CE-11001-03-15-000-2020-00531-01-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00531-01-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL PARA CONTROVERTIR ACTOS ADMINISTRATIVOS DE TRASLADO - De servidores de carrera de la Rama Judicial / AFINIDAD ENTRE CARGOS DE FUNCIONARIOS JUDICIALES – Hace relación a la misma categoría, requisitos y funciones / AUSENCIA DE VULNERACION DE DERECHOS FUNDAMENTALES - No hay afinidad de funciones entre Juez laboral especializado del circuito y Juez civil de circuito especializado en restitución de tierras Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad”.(…) Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales (…) [E]n principio, la tutela resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales , toda vez que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de tutela es procedente en estos casos, siempre y cuando, en cada caso particular, se acrediten unas condiciones a saber «(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar». Con respecto al último requisito, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave, así: (…) c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. (…) Teniendo en cuenta lo anterior y que lo que motivó la solicitud de traslado del hoy accionante fue el grave estado de salud físico y mental de su padre –tercera subregla-, la acción de tutela de la referencia se torna excepcionalmente procedente, como acertadamente señaló el a quo. Se observa que, tal como lo expuso el a quo, al expedir el Oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, mediante el cual se emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado presentada por el hoy accionante, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura actuó de conformidad con la legislación vigente y aplicable al caso, pues es evidente que de la lista establecida en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754, no existe afinidad entre el cargo ejercido por el señor (F.A) esto es, el de juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga, Santander, y el de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales de Guateque, Boyacá, cargo al cual pretendía ser trasladado.(…) Ahora, de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, «los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, conocerán y decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras y los procesos de formalización de tí- tulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que no se reconozcan opositores dentro del proceso», funciones que difieren de las asignadas al juez civil del circuito que conoce de procesos laborales, pues, como lo indica la propia denominación, este debe atender asuntos laborales y de la seguridad social, de manera que resulta evidente que no existe afinidad entre los cargos FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE
1996ARTÍCULO 134 / LEY 1448 DE 2011 – ARTICULO 79.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00531-01 (AC)
Actor: GONZALO FONSECA AVENDAÑO.
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE
ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de febrero de 2020 (fls. 1 a 22, expediente digital -1.), el señor Gonzalo Fonseca Avendaño, por conducto de apoderado judicial (fls. 1 a 3, expediente digital -3.), interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de
Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la vida digna. Formuló las siguientes pretensiones (fl. 3, expediente digital -1.):
1. Se ordene al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de
Carrera Judicial proferir concepto favorable para el traslado del Dr. GONZALO FONSECA AVENDAÑO en procura de la vigencia de los derechos al debido proceso, que concomitan con los derechos de su padre GONZALO FONSECA a la vida digna, a la igualdad de trato por las autoridades, en función de la protección
reforzada y asistencia inherente a las personas de la tercera edad y en estado de invalidez, todo lo cual repercute en la protección a los derechos a la familia, bien descrito en el artículo 44 Constitucional.
2. Como consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, proceda en la secuencia de la operación administrativa con que se regula la administración de personal dentro de la Rama Judicial, disponga la designación por traslado, y posesión efectiva del Dr. GONZALO FONSECA AVENDAÑO en el cargo de Juez Civil del Circuito que Conoce de procesos laborales de Guateque Boyacá.
3. Con carácter provisorio, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Tunja, abstenerse por ahora, mientras se decide la presente acción, realizar nombramiento alguno para el cargo de Juez Civil del Circuito que conoce de procesos laborales de Guateque Boyacá, para garantizar la eficacia de este medio de control, y evitar afectaciones a terceros de buena fe.
4. Prevenir al órgano cuya providencia amerita este amparo constitucional, para que en el futuro se abstenga de arbitrar semejantes determinaciones, que vulneran derechos fundamentales tan importantes como los aquí señalados. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: El señor Gonzalo Fonseca Avendaño, en su condición de juez primero civil del circuito especializado en restitución de tierras de Bucaramanga, solicitó ante la
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura concepto favorable de traslado al cargo de juez civil del circuito que
conoce de procesos laborales de Guateque. Como fundamento de su petición, señaló que su padre, el señor Gonzalo Fonseca Ríos, requiere de su acompañamiento, pues padece de afecciones de salud tanto físicas como psicológicas, por lo que los médicos tratantes han recomendado el apoyo de la red familiar. Mediante Oficio CJO19-5512 del 6 de septiembre de 2019, la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura emitió concepto desfavorable, por considerar que entre el cargo de juez civil del circuito especializado en restitución de tierras y el de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales, no existía afinidad alguna. Contra la anterior decisión, el 23 de octubre de 2019, el señor Fonseca Avendaño interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por extemporáneo, mediante Resolución CJR19-0927 del 10 de diciembre de 2019. 1.3. Argumentos de la tutela En síntesis, la parte actora considera que la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, una vez revisado el cuadro de equivalencias de afinidad, previsto en el artículo 134 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, se evidencia que el cargo de juez civil del circuito especializado en restitución de tierras es afín con el de juez promiscuo de circuito, y que este último, a su vez, es afín con el de juez civil del circuito que conoce de procesos
laborales, razón por la cual debió emitirse concepto favorable frente a su solicitud de traslado.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de febrero de 2020 (fls. 115 a 117, expediente digital -2.), el despacho sustanciador en primera instancia admitió la demanda y ordenó que se notificara a la autoridad accionada. En la misma decisión se accedió a la solicitud de medida cautelar y, en consecuencia, se le ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, si a la fecha no lo había hecho, se abstuviera de realizar el nombramiento en la plaza de juez civil del circuito que conoce de procesos laborales de Guateque, Boyacá. 2.1. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (fls. 132 a 133, expediente digital -2.) manifestó que, mediante Resolución 004 del 23 de enero de 2020, se nombró en propiedad como juez civil del circuito que conoce de procesos laborales de Guateque al señor Juan Manuel Pinzón Aguilar, quien aceptó el nombramiento el 4 de febrero y se posesionó el 25 de febrero siguiente.
Expuso que, al haberse notificado a ese Tribunal el auto admisorio de la tutela de la referencia hasta el 26 de febrero de 2020, no había lugar a atender la orden impuesta en el mismo, por las razones expuestas. 2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (fls. 171 a 188, expediente digital -2.), por medio de su directora, solicitó que se declara la improcedencia de la tutela interpuesta por el señor
Fonseca Avendaño, toda vez que lo que se pretende con la misma es dejar sin efectos las decisiones por las cuales se le negó su traslado al Juzgado Civil del Circuito de Guateque, actos administrativos susceptibles de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De ahí que la tutela no sea el mecanismo judicial idóneo para discutir su legalidad, incumpliéndose así el requisito de la subsidiariedad, sin que se evidencie la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. De igual forma, expuso que la demanda no cumple con los requisitos establecidos en la sentencia T-302 de 2019, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que decidan el traslado de funcionarios judiciales por razones de salud, toda vez que no existió arbitrariedad en el concepto desfavorable de traslado, pues este fue proferido en estricto cumplimiento de las normas que regulan el tema. Finalmente, señaló que, contrario a lo expuesto en la demanda, esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados en la tutela, ya que no era posible emitir un concepto previo favorable de traslado, toda vez que, en el caso del accionante, no se cumplen con los presupuestos exigidos por el artículo 134 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo PCSJA17-10754.
3. Fallo impugnado La Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, en providencia del 16 de marzo de 2020 (fls. 1 a 29, expediente digital -11.), negó el amparo solicitado
en la tutela, por considerar que el concepto desfavorable a la solicitud de traslado fue objetivo y razonablemente motivado, dado que se demostró que no existía afinidad entre el cargo ejercido por el accionante y al que pretendía que se le trasladara. Expuso que, si bien los jueces civiles del circuito y aquellos especializados en restitución de tierras hacen parte de la jurisdicción civil, lo cierto es que no se podía desconocer que «el origen entre uno y otro [era] muy distinto», teniendo en cuenta los artículos 1, 2 y 74 de la Ley 1448 de 2011.
4. Impugnación El señor Fonseca Avendaño (fls. 1 a 4, expediente digital -12.) impugnó la decisión de primera instancia y pidió que se revocara, para lo cual reiteró lo expuesto en la tutela e insistió en que «el Cargo de Juez Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales despliega igual condición de requisitos y conocimiento que los Jueces que conocen de los procesos laborales, penales y de restitución de tierras, e incluso promiscuos del circuito».
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado. De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o si la Corte Constitucional, en casos similares, ha establecido que procede excepcionalmente, siempre y cuando se cumplan ciertas subreglas que esa misma corporación hubiera fijado.
2. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 16 de marzo de 2020, por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado. Para el efecto, primero, se deberá analizar si en el caso concreto la solicitud de amparo cumplió con los requisitos generales de la tutela, particularmente, el de la subsidiariedad.
Solo en el evento de superar tal requisito, la Sala descenderá al análisis de fondo que corresponde, a fin de establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el señor Fonseca Avendaño.
3. Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad1
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 1 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en la sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 201503373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. No en vano los artículos 862 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19913 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos
invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho. La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los 2 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)» (se destaca). 3 «ARTÍCULO 6º-Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. (…)». vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales4.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio. Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así5: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que 4 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos por medio de los cuales se ordena o se niega el traslado de un servidor de carrera de la Rama Judicial Si bien esta Sala ha sostenido que, en principio, la tutela resulta improcedente cuando se controvierten actos administrativos por medio de los cuales se ordenan o niegan solicitudes de traslados laborales6, toda vez que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo son los medios de control que pueden ejercerse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que la Corte Constitucional ha sostenido que, de manera excepcional, la acción de
tutela es procedente en estos casos, siempre y cuando, en cada caso particular, se acrediten unas condiciones a saber «(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»7. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, exp. 11001-03-15-000-2019-03351-01. Al respecto, precisa la Sala que, en ese caso, el accionante presentó solicitud de traslado al considerar que cumplía los requisitos para el mismo y que había tenido una calificación superior a 90 puntos. Así mismo, del estudio de la tutela no se evidenció que el concepto desfavorable de traslado afectara de «forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar», por lo que, en esa oportunidad, esta Sala Con respecto al último requisito, la Corte Constitucional desarrolló las siguientes subreglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave, así: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, «especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido». b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador
pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable8. estableció que no se cumplía con el requisito de la subsidiariedad. 7 Corte Constitucional, sentencia T-065 de 2007. Teniendo en cuenta lo anterior y que lo que motivó la solicitud de traslado del hoy accionante fue el grave estado de salud físico y mental de su padre –tercera subregla-, la acción de tutela de la referencia se torna excepcionalmente procedente, como acertadamente señaló el a quo. 3.3. Caso concreto En el caso bajo estudio, el señor Gonzalo Fonseca Avendaño alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, que emitió concepto desfavorable respecto de la solicitud de traslado que presentó. En su criterio, si el cargo de juez civil de circuito especializado en restitución de tierras es afín con el de juez promiscuo del circuito, y este último, a su vez, es afín con el juez civil del circuito con conocimiento de procesos laborales, es evidente que todos los cargos en mención son afines entre sí y, por ende, debió autorizarse su traslado. El traslado, como derecho de los empleados y funcionarios que forman parte de la carrera judicial, se encuentra regulado en el artículo 134 de la Ley 270 de 1996,
disposición que en el numeral 1° establece que el traslado procede por razones de salud, propias o de sus familiares en primer grado de consanguinidad o único civil9. 8 Al respecto, ver sentencias de la Corte Constitucional T-593 de 1992, T-447 de 1994, T-514 de 1996, T-503 de 1999, T-503 de 1999, T-965 de 2000, T-1498 de 2000, T-346 de 2001, T468 de 2002, T-825 de 2003 y T256 de 2003. De igual forma, para reglamentar los traslados, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA17-10754 del 18 de septiembre de 2017, el que sobre los traslados por razones de salud estableció: ARTÍCULO SÉPTIMO. Traslado por razones de Salud. Los servidores judiciales en carrera, tienen derecho a ser traslados por razones de salud, debidamente comprobadas, a otro despacho judicial, cuando las mismas le hagan imposible continuar en el cargo o por éstas se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil.
ARTÍCULO OCTAVO. Requisitos: Los dictámenes médicos que reflejan las condiciones de salud (diagnóstico médico y recomendaciones de traslado), deberán ser expedidos por la Entidad Promotora de Salud (EPS) o Administradora de Riesgos laborales (A.R.L) a la cual se encuentre afiliado el servidor. Cuando se trate de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o
ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, según corresponda, también se aceptará el dictamen médico que provenga del Sistema de Seguridad Social en Salud. Los dictámenes médicos no deberán tener fecha de expedición superior a tres (3) meses. Igualmente, si el diagnóstico proviene de un médico particular éste deberá ser refrendado, por la EPS o, por la Administradora de Riesgos Laborales de la Rama Judicial cuando se trate de una enfermedad profesional del servidor. Si se trata de enfermedades crónicas, progresivas, degenerativas, o congénitas, que causen deterioro progresivo de su estado de salud, ante las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentren, la vigencia de los dictámenes médicos podrá ser superior a los tres (3) meses, sin exceder los seis (6) meses de expedición. ARTÍCULO NOVENO. Concepto. Para efectos de emitir concepto sobre las peticiones de traslado por razones de salud, los Consejos Superior y Seccionales tendrán en cuenta entre otros aspectos los siguientes: 9 «Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial. Nunca podrá haber traslados entre las dos Salas de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el interesado lo solicite por razones de salud o seguridad debidamente comprobadas, que le hagan imposible continuar en el cargo o por estas mismas razones se encuentre afectado o afectada su cónyuge, compañera o compañero permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de
consanguinidad o único civil, siempre que ello no implique condiciones menos favorables para el funcionario y medie su consentimiento expreso (…)». a) El diagnóstico médico sobre las condiciones de salud que se invocan, expedido en los términos señalados en el artículo octavo de este Acuerdo, en el cual se recomiende expresamente el traslado por la imposibilidad de continuar desempeñando el cargo del cual es titular. Cuando se trate de la enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, el dictamen médico debe contener recomendación clara y expresa que permita concluir a la Administración, sobre la necesidad del traslado. b) Se deberá acreditar el parentesco, cuando se trate de enfermedad del cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil. c) En el evento que la sede escogida no atienda la recomendación médica, la Unidad de Administración de la Carrera le ofrecerá las vacantes que cumplan con ésta a efectos de obtener el consentimiento expreso del servidor y, plasmará en su concepto porqué las vacantes ofrecidas cumplen con la recomendación médica. Así mismo, en el artículo 24 del Acuerdo PCSJA17-10754, el Consejo Superior de la Judicatura estableció de forma taxativa la tabla de afinidades para decidir sobre las peticiones de traslado así: Afinidades Cargo de Origen en Propiedad Cargo Destino del Traslado Juez Promiscuo Municipal. Juez civil municipal/ pequeñas causas y competencia múltiple/ pequeñas causas laborales/ penal municipal (con función de
Control de garantías, función de conocimiento o mixto) / penal municipales de adolescentes de control de garantías Juez Promiscuo Circuito Juez civil circuito/ penal circuito/ laboral circuito/ civil circuito restitución de tierras. Juez Civil Circuito con Conocimiento en Juez civil del circuito/ laboral del circuito. Laboral. Juez Penal del Circuito y Juez de Ejecución Juez penal del circuito / ejecución de penas de Penas y Medidas de Seguridad. y medidas de seguridad. Juez Promiscuo de Familia Juez de familia / penal del circuito de adolescentes. Ma
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