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CE-11001-03-15-000-2020-00545-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00545-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE OFICIAL - Se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se haya efectuado cotización / HORAS EXTRAS - No se devengaron en el último año de servicios /

AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala observa que en el caso sub examine, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante al proferir su decisión, toda vez que, si bien le asiste razón cuando afirma que la Ley 62 de 1985 incluye las horas extras como factor salarial para liquidar la pensión, lo cierto es que dicho elemento no fue tenido en cuenta en su IBL porque de la lectura del certificado de salarios, se concluyó que la señora [B.S.B.O] no lo devengó en el año anterior a la adquisición del estatus. Por todo lo anterior, esta Sala de Decisión no encuentra configurado el defecto fáctico alegado por la parte actora (…) [P]ara la Sala es claro que la autoridad judicial accionada, al revocar la decisión de primera instancia que accedió a las pretensiones de la parte actora, no se apartó del precedente alegado como desconocido en el escrito de tutela, pues de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, exp: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-17), se desprende que el Consejo de Estado, estableció que en la

liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 100 de 1993 de 1985, “los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo” (…) En ese contexto, la decisión proferida por la autoridad judicial accionada resulta razonable y constitucionalmente válida, pues se fundamentó en la regla fijada por esta Corporación, conforme a la cual solo se deben tener en cuenta los factores salariales sobre los que se haya efectuado el respectivo aporte , la cual era aplicable a la situación jurídica de la señora [B.S.B.O], por lo que, lejos de desconocer la regla fijada en el referido pronunciamiento, dio cabal aplicación de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00545-00(AC)

Actor: BEATRIZ STELLA BOJACÁ ORREGO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – IBL

docente SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela ejercida por la señora Beatriz Stella Bojacá Orrego contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 12 de febrero de 20201, en la Oficina de Correspondencia del Consejo de Estado, la señora Beatriz Stella Bojacá Orrego, actuando a través de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001-33-33-019-2015-00268-01 el 20 de noviembre de 2019, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, que revocó la decisión del 10 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que declaró; i) la nulidad parcial de la Resolución Nº 3306 del 27 de marzo de 2006, que recoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación; ii) la nulidad total del Oficio Nº 20110305015 del 29 de julio de 2011 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución Nº 3306 del 27 de marzo de 2006; y

  1. condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a efectuar la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la accionante, “con base en la asignación básica, el sobresueldo y demás factores legales devengados por ella en el último año de servicios prestados (…)”.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. En razón de la procedencia de la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, solicito AMPARAR el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO Y SEGURIDAD SOCIAL, conforme a lo señalado en los hechos anteriormente relacionados.

2. Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE dejar parcialmente sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia fechada el día 20 de noviembre de 2019, dentro del radicado 05001-33-33-019-2015-00268-1.

3. Ordénese al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA CUARTA DE ORALIDAD, se dicte la sentencia de segunda instancia ordenando reliquidar la 1 Folios 1 a 5 del expediente. prestación con el factor salarial correspondiente a HORAS EXTRAS el cual fue devengado en el año anterior al status de pensionado”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos

4. La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

5. La Señora Beatriz Stella Bojacá Orrego prestó sus servicios como docente

nacionalizada al servicio del departamento de Antioquia.

6. A través de la Resolución Nº 3306 del 27 de marzo de 20062, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag reconoció la pensión vitalicia de jubilación a la tutelante, equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y el sobresueldo.

7. Inconforme con la liquidación, el 3 de junio de 20113, la señora Bojacá Orrego presentó solicitud de inclusión de los demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al momento de adquirir el estatus pensional.

8. Mediante Oficio Nº 201100305015 del 29 de julio de 20114, el Líder de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación de Medellín, atendió desfavorablemente la pretensión de reliquidación de la mesada pensional con inclusión de todos los factores salariales devengados por la accionante en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada.

9. La señora Bojacá Orrego presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener: i) la nulidad parcial de la Resolución Nº 3306 del 27 de marzo de 2006 “por la cual se reconoce y ordena el pago de una Pensión Vitalicia de Jubilación”; ii) la nulidad del Oficio Nº 20110305015 del 29 de julio de 2011 que negó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida en la mencionada resolución

y; iii) el reconocimiento y pago de “todas las mesadas pensionales no reconocidas a la demandante con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios”.

10. El Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, a través de sentencia del 10 de marzo de 2017, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución Nº. 3306 del 27 de marzo de 2006, que reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación de la señora BEATRIZ STELLA BOJACA (sic) ORREGO, identificada con C.C. 1.778.729.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD TOTAL del Oficio No. 201100305015 del 29 de julio de 2011 que niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante reconocida mediante Resolución No. 3306 del 27 de marzo de 2006.

TERCERO: CONDÉNESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a efectuar la 2 Folios 2 y 3 del expediente que corresponde al proceso ordinario remitido en préstamo. 3 Folios 4 y 5 del expediente del proceso ordinario remitido en préstamo. 4 Folio 6 del expediente del proceso ordinario remitido en préstamo. reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación reconocida a la señora BEATRIZ STELLA BOJACA (sic) ORREGO, identificada con C.C. 1.778.729, con base en la asignación básica, el sobresueldo y demás factores legales devengados por ella en el

último año de servicios prestados (…)”.

11. Como fundamento de ello, el a quo del proceso ordinario explicó que, conforme a la legislación vigente y la jurisprudencia que aplicó al caso “considera que la entidad accionada al momento de liquidar esta prestación no actuó conforme a derecho, dado que la pensión ordinaria de jubilación se debió liquidar con base en el salario básico y todos los demás factores devengados (factores legales) por la docente en el último año de servicios prestados, la que será anulada parcialmente respecto del salario promedio base de liquidación, y quedará vigente lo referente al reconocimiento del derecho pensional; esto para ordenar en su lugar incluir en el promedio mensual devengado durante el último año de servicio además de la asignación básica mensual y el sobresueldo ya reconocido, los demás factores legales devengados por la demandante (durante el último año de servicios prestados), para reliquidar la pensión vitalicia de jubilación a partir de 03 de junio de 2008; y, en cuanto al oficio No. 201100305015 del 29 de julio de 2011 que niega la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante reconocida mediante Resolución No. 3306 del 27 de marzo de 2006, se anulará de forma total”.

12. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, mediante providencia del 20 de noviembre de 2019, en la que revocó el fallo de primera instancia, por considerar que los factores salariales y prestaciones sociales devengados por la

señora Bojacá Orrego en el año anterior a la adquisición del estatus pensional, esto es, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara y horas extras, no se encuentran incluidos en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la asignación básica mensual y el sobresueldo que hicieron parte de la liquidación de la mesada pensional. 1.3. Fundamentos de la vulneración

13. La accionante consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente al momento de proferir la sentencia del 20 de noviembre de 2019, con la que revocó la providencia de primera instancia por cuanto, a su juicio, la liquidación de su mesada pensional debía incluir, además de la asignación básica mensual y el sobresueldo, las horas extras, de conformidad con lo dispuesto en la ley 62 de 1985 que modificó el artículo 3º de la Ley 33 del mismo año.

14. Respecto del defecto fáctico señaló que el Tribunal Administrativo de Antioquia, “no valora los documentos aportados como prueba en la presentación de la demanda, pues se encuentra plenamente probado en el expediente que la accionante devengó el año anterior al status de pensionado, este es, entre el 10 de octubre de 2004 y el 10 de octubre de 2005 los siguientes factores salariales: Asignación básica, sobresueldo, prima de navidad, prima de vida cara, prima de vacaciones y horas extras” y que, en ese sentido, no tuvo en cuenta que el factor de horas extras sí se encuentra enlistado en la Ley 62 de 1985.

15. Por otro lado, en relación con el desconocimiento del precedente, aseguró que el referido Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, exp: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), M.P. César Palomino Cortés, que ordenó la inclusión de los factores salariales sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, que para su caso serían las horas extras. 1.4. Trámite de la acción de tutela

16. Mediante auto del 20 de febrero de 20205, la magistrada ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los Magistrados de la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo Antioquia como autoridad judicial accionada. Igualmente, dispuso la vinculación como terceros con interés del Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín y al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

1.4.2. Intervenciones

17. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 55 a 60 del expediente, se presentaron las siguientes

intervenciones: 1.4.2.1. Juzgado Diecinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín

18. Con escrito enviado el 6 de marzo de 20206 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario del juzgado remitió en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001-33-33-019-2015-00268-00 adelantado por la señora Beatriz Stella Bojacá Orrego contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

19. Por otro lado, indicó que efectivamente dictó la sentencia de primera instancia el 10 de marzo de 2017, en la que le ordenó a la entidad accionada reliquidar la pensión ordinaria de jubilación con base en la asignación básica, el sobresueldo y demás factores legales devengados por ella en el año anterior al estatus. No obstante, afirmó que frente a la presunta vulneración de derechos fundamentales alegados por la parte demandante no haría pronunciamiento alguno.

1.4.2.2. Tribunal Administrativo de Antioquia

20. A través de escrito enviado el 9 de marzo de 20207 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Magistrado Ponente de la decisión que se cuestiona en esta acción de tutela solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por considerar que la decisión adoptada no vulnera los derechos incoados por la parte actora y, en ese sentido, no es constitutiva de una vía de hecho judicial. 5 Folios 53 y 54 del expediente de tutela. 6 Notificación que se ordenó en el numeral 3º de la parte resolutiva del auto admisorio del 20 de febrero de 2020. Obra constancia de notificación a folio 59 del expediente. 7 Folios 66 a 72 del expediente de tutela.

21. Así las cosas, luego de relatar los hechos que sustentaron la demanda y las

actuaciones adelantadas en el proceso, aseguró que algunos de los conceptos solicitados por la señora Bojacá Orrego, no son factores salariales sino prestaciones sociales y que, así tuvieran dicha calidad, no constituyen ingreso base de liquidación.

22. Por otro lado, señaló que el certificado de salarios aportado por la accionante en el proceso ordinario, da cuenta que los factores salariales devengados por ella en el año anterior a aquel en que adquirió el estatus de pensionada fueron: “prima de vida cara, prima de navidad, prima de vacaciones y sobresueldo”, sin mencionar que la docente hubiera percibido horas extras como ella afirma.

23. El Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pese a ser debidamente notificado, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

24. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta contra la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política; 32 del Decreto Ley Nº 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto Nº 1069 de 2015, modificado por el Decreto Nº 1983 de 2017 y el Acuerdo Nº 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Legitimación en la causa

25. En primer lugar, la Sala advierte que la señora Beatriz Stella Bojacá Orrego está legitimada en la causa por activa, a luz de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°, 10, 46 y 49 del Decreto Ley 2591 de 1991,

toda vez que la acción de amparo puede ser presentada por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma; (ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales8.

26. En el caso concreto, se tiene que la tutelante promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo, por lo que es claro que es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración alega.

27. Por otro lado, esta Sala de Decisión observa que la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia está igualmente legitimada en la causa

8Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández por pasiva, por ser la autoridad judicial que profirió la decisión que es objeto de esta acción constitucional. 2.3. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

29. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará:  Si la providencia del 20 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo Antioquia, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, al revocar lo resuelto en primera instancia en el sentido de negar la reliquidación de su pensión de

jubilación, por incurrir en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente. 2.4. Razones jurídicas de la decisión

30. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades del defecto fáctico; (iv) generalidades del desconocimiento del precedente y; (v) análisis del caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.10

32. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetro 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 10 El recuento de esos criterios se encuentra de las páginas 13 a 50 del fallo antes reseñado. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” (negrillas dentro del texto). procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

33. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200513, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial, y reiteró que la tutela era un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

34. A partir de esa decisión, quedó claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones judiciales, incluidas las de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación.

35. Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto - procedencia adjetiva.

36. Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedencia adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez.

37. Luego de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección15 se resumen, de manera general, de la siguiente

manera: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 2012-02201-01 (IJ), M.P. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ. 13 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y

C-590 de 2005. 15 Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-0221301) y Sentencia del 24 de noviembre de 2016, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01. supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; y h. Desconocimiento del precedente.

38. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificado:(i) la concurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la configuración de alguno de estos requisitos específicos mencionados -siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado-; y que (iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales16. 2.6. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.6.1. Relevancia constitucional17

39. En el sub judice se advierte que en lo que se refiere a la reliquidación de una pensión de jubilación, el asunto es de relevancia constitucional, por cuanto, en primer lugar, la parte actora cuestiona la razonabilidad de la providencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia pues, en su sentir, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente del

Consejo de Estado.

40. En segundo lugar, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, pues en efecto, la parte actora considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social por cuanto la autoridad judicial accionada, negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

41. En ese sentido, alega que comoquiera que la autoridad judicial accionada, por un lado, no valoró el certificado de salarios que contribuía a verificar los factores salariales devengados en el año anterior a aquirir el estatus y, por el otro, desconoció lo dispuesto en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró de manera directa sus 16 Corte Constitucional. Sentencia SU-337/2017, M.P Antonio José Lizarazo Ocampo. 17 Ver al respecto: Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate: sentencia del 27

de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00004-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05258-00; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15000-2019-05291-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05354-00; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05153-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05121-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-201905167-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00 y; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00. garantías constitucionales toda vez que, en su sentir, no existen razones fácticas ni jurídicas para negar la inclusión de las horas extras en el ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación.

42. Así las cosas, es evidente la tensión alegada por la parte actora frente a la razonabilidad de la decisión, en tanto la autoridad judicial, a su juicio, incurrió en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina en

consideración a lo dispuesto en la sentencia del Consejo de Estado previamente citada lo que, en su criterio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

43. Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales mencionadas que subyacen en el sub lite, por ser aquellas cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

44. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza a los derechos fundamentales, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección.

45. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.6.2. Tutela contra tutela18

46. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra decisión de tutela, pues la providencia de segunda instancia que se censura fue proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 05001-33-33-019-2015-00268-01 instaurado por la parte actora contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

2.6.3. Inmediatez19 18 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 27 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00400-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00092-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00179-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00141-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra; sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04788-01, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00137-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 13 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2020-00037-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05346-00, M.P. Rocío Araújo Oñate;

sentencia del 6 de febrero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-05202-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 23 de enero del 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04664-00; sentencia del 23 de enero de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-04833-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05167-00; sentencia del 30 de enero de 2020, exp: 11001-03-15-000-2019-05121-

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