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CE-11001-03-15-000-2020-00550-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00550-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / IMPROCEDENCIA PARA ANALIZAR DEFECTO FÁCTICO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por falta de carga argumentativa En el caso objeto de estudio, los integrantes de la parte actora, a través de apoderado judicial, manifiestan que la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, resulta lesiva de sus derechos fundamentales por cuanto no reconoció indemnización por concepto de lucro cesante pese a que estaba demostrado la pérdida de capacidad laboral del señor [J. F. A. D.]. (…) Para la Sala tales argumentos no satisfacen la carga mínima argumentativa porque simplemente develan la inconformidad con la decisión adoptada dentro del medio de control objeto de tutela, puesto que, se insiste en que, cuando se alega la configuración del defecto fáctico, la parte accionante tiene el deber de señalar de manera concreta las pruebas dejadas de valorar y la razón del porqué: i) la autoridad judicial se alejó de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; ii) tal omisión resultaba determinante para el fallo atacado y, iii) cómo la omisión en la valoración de dichos medios probatorios resultó ser una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que afectó sus derechos fundamentales. Esta falencia argumentativa no puede ser suplida por el juez de tutela, en tanto que si bien la acción de amparo se caracteriza por la flexibilización de formalidades que impidan

la garantía de los derechos fundamentales, tratándose del reproche contra providencias judiciales, es exigible un mínimo de argumentación que habilite un examen de fondo sobre actuaciones que han hecho tránsito a cosa juzgada, al ser proferidas por autoridades investidas de competencia en procesos que ofrecen los medios para proteger las garantías constitucionales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO POR DESCONOCIMEINTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES EN CASO DE LESIONES PERSONALES La parte accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, desconoció el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 28 de agosto de 2014, relacionado con el reconocimiento de perjuicios morales en casos de lesiones personales. A fin de determinar si la corporación judicial accionada incurrió en dicho defecto, resulta pertinente referirse a la mencionada providencia. (…) Una vez efectuada la reseña del pronunciamiento jurisprudencial al que aluden los accionantes, para la Sala es dable colegir que el monto indemnizatorio por perjuicios morales dependerá de la gravedad de la lesión y de la relación afectiva con la víctima y, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de 30 de octubre de 2019 (…)En el caso objeto de estudio, el Tribunal accionado consideró pertinente aplicar un criterio de tasación

diferente al previsto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y, como consecuencia, reconoció en favor de los accionantes por concepto de perjuicios morales valores inferiores a los establecidos en la aludida decisión que se dice desatendida. El Tribunal accionado fundamentó la decisión de aplicar criterios de tasación diferentes a los fijados en la aludida sentencia que se aduce desatendida, al considerar que “no existe precedente judicial alguno” relacionado con la forma de cómo el juez ordinario debe aplicar “[…] la tabla y los criterios allí establecidos [en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014] […]”. La autoridad judicial aquí accionada llega a tal determinación, con base en dos decisiones ordinarias, en las cuales, a su juicio, se expuso que “[…] la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido […]”, y en un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda de esta Corporación que avaló tal interpretación. Sin embargo, una vez efectuada la revisión de las decisiones en las que el Tribunal se basó para aplicar el criterio de proporcionalidad, estas no resultaban aplicables al caso objeto de su estudio y el fallo de tutela fue revocado en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) En ese contexto, para la Sala, pese a que la autoridad judicial aquí accionada identificó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 y expuso las razones por las cuales aplicaba el criterio de proporcionalidad, tales argumentos no se encuentran en consonancia con la

finalidad por la cual la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció los parámetros para la tasación de perjuicios morales, en los casos de lesiones personales. En ese orden de ideas, la corporación judicial aquí accionada desatendió las reglas, para el reconocimiento de perjuicios morales por lesiones personales, fijadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 2014, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación:11001-03-15-000-2020-00550-00

Actor: JHON FABER ARENAS DUARTE Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida

por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud de amparo Los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy

Arenas Duarte, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, cuya vulneración le atribuyen a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2017-00309-011.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado por los accionantes, los hechos que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Indicaron que “[…] el joven Jhon Faber Arenas resultó enfermo mientras prestaba el servicio militar obligatorio y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 10.5% […]”. 1 Demandante: Jhon Faber Arenas Duarte y otros. Demandado: nación – Ministerio de Defensa Nacional.

Ejército Nacional. II.2. Por lo anterior, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con miras a que fuese declarado administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados al señor Jhon Faber Arenas Duarte. II.4. Refieren que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que,

en sentencia de 30 de enero de 2019, declaró administrativa y patrimonialmente a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por las lesiones que sufrió el señor Jhon Faber Arenas Duarte y, como consecuencia de ello, condenó a la demandada a reconocer por concepto de perjuicios morales la suma de 11 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima y sus padres y, 5.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los hermanos de la víctima. II.5. Inconforme con la tasación de los perjuicios, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia de 12 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de primera instancia. II.6. Afirman que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al confirmar el monto el monto de los perjuicios morales incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto inaplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado2. II.7. Sostienen que los valores indemnizatorios debieron ser tasados por un monto superior al ordenado por la autoridad judicial aquí accionada, teniendo en cuenta la lesión que se le ocasionó al señor Jhon Faber Arenas Duarte. 2 Expediente con radicado número 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). II.8. Finalmente, indican que pese a que está acreditado que al señor Jhon Faber

Arenas Duarte se le dictaminó una pérdida capacidad laboral de 10.5% no se le reconoció lucro cesante, por lo que se configuró un defecto fáctico.

III. PRETENSIONES Los accionantes formulan las siguientes pretensiones: “[…] 2.1. que se protejan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de mi poderdante. 2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca a proferir nuevamente la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso bajo el No. 11001334306320170030901 mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Sesenta y Tres administrativo del Circuito de Bogotá y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.3. Que se ordene al accionado que en el fallo que reemplace la sentencia cuya anulación se solicita, se ajusten estrictamente a lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación en lo que a monto de respecta, dependiendo de la pérdida de capacidad laboral probada dentro del proceso […]”.

IV.TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante providencia de 17 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, y se vincularon como terceros con interés en los resultados del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, al Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, a los

señores Diego de Jesús Arenas Torres, Rubiela Duarte Torres y Juan Diego Arenas Duarte, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se solicitó al Juzgado Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control objeto de amparo. De otro lado, en auto de 13 de marzo de 2020, el Despacho vinculó al presente trámite constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

V. INTERVENCIONES V.1 La Juez Sesenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá solicitó negar el amparo deprecado por la parte actora, puesto que la decisión cuestionada por esta vía constitucional se fundamentó en las pruebas allegadas al expediente ordinario y la jurisprudencia vigente y aplicable al caso en concreto.

V.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, a través del magistrado ponente de la decisión censurada rindió informe en los siguientes términos: Advirtió que la presente acción constitucional carece de relevancia constitucional, toda vez que “[…] los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales, sino a que el Juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cuan no fue previsto el amparo constitucional […]”. De otro lado, sostuvo que esa autoridad judicial no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, por cuanto “[…] se profirió una sentencia que

guarda plena consonancia con lo establecido en el artículo 187 del CPACA, esto es, realizando la valoración probatoria que correspondía en el caso, tomando en consideración los argumentos de las partes, la decisión de primera instancia y la normatividad aplicable […]”. V.3. El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se desvinculara a esa entidad del presente trámite constitucional, por cuanto, a su juicio, carece de legitimación en la causa por pasiva para comparecer. VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20174 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20185 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela. VI.2. Problema jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si la acción de tutela presentada por los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de

amparo contra providencias judiciales. 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” b) Si la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, vulneró los derechos fundamentales invocados por los actores, al confirmar la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-3343-063-2017-00309-01, que reconoció por concepto de perjuicios morales indemnizaciones inferiores a la prevista en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, previamente se abordará los siguientes aspectos: (i) requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para posteriormente (ii) resolver el caso concreto relacionado con el defecto alegado, siempre y cuando se superen los requisitos generales. VI.3. Cuestión previa La Policía Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela,

toda vez que, a su juicio, no les asiste legitimidad en la causa por pasiva para comparecer a la misma. Ello en razón a que, no fungió como parte dentro del proceso ordinario que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo de la referencia. Estima la Sala que tal argumenta está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que, en efecto, la Policía Nacional no fungió como parte dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2017-0030900, por lo que no tiene ningún interés en los resultados del presente trámite constitucional. En ese sentido, se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la referida entidad. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 20126, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de

inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental 6 Radicación: 2009-01328-01(IJ). Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión9” que se encaje en dichos parámetros. 7 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera

absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 9 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este

instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto Los ciudadanos Jhon Faber Arenas Duarte, Milena Arenas Duarte y Yuleidy Arenas Duarte, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que confirmó la decisión de 30 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta y Tres Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, dentro del medio de control de reparación directa con radicado número 11001-33-43-063-2017-00309-01. Afirmaron que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, al confirmar el monto de los perjuicios morales incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, por cuanto inaplicó la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado10. Además, indican que pese a que está acreditado que al señor Jhon Faber Arenas

Duarte se le dictaminó una pérdida capacidad laboral de 10.5% no se le reconoció lucro cesante, por lo que se configuró un defecto fáctico. De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. Los cuales se estudiarán de manera separada de acuerdo al defecto alegado. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente al defecto fáctico en el sub examine VI.4.1.1. De la carga argumentativa, como presupuesto para tener como satisfecho el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental11 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones12. 10 Expediente con radicado número 50001-23-15-000-1999-00326-01 (31172). 11 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado

Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales13, el referido

requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces14. Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación15, que: 12 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 13 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 14 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera

instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente […]” (Destaca la Sala de Decisión) Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales y ii) 16 «En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón

de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales». que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que el actor invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. Por ende, en tratándose del tema concerniente a la carga argumentativa, como presupuesto sine qua non para efectos de la procedencia de la acción de amparo contra proveídos judiciales, la Sala estima oportuno y pertinente resaltar que, en tal eventualidad, el deber de sustentar el defecto alegado adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto que quien cuestiona una decisión de tal naturaleza está obligado a e xponer las razones que sustentan su demanda de amparo y los motivos que, en su criterio, explican la configuración de la causal específica de procedibilidad. De esta manera se concilia la necesidad de proteger los derechos fundamentales

con el deber de protección de los principios constitucionales relacionados con la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

Rad. núm.: 2016-03249-00).

Cabe advertir que, en igual sentido, la Sección Quinta de esta corporación judicial ha señalado que cuándo se pretenda cuestionar una decisión adoptada en una providencia judicial, mediante este mecanismo de protección, “[…] la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y

precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción […]”. Precisamente, mediante sentencia del 31 de mayo de 2018, aquella Sección sostuvo lo siguiente: “[…] 2.3. Carga argumentativa en sede de tutela. Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación19 sostuvo que la persona que ejerce la acción de tutela tiene la obligación de “identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la v

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