CE-11001-03-15-000-2020-00551-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00551-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que mientras ambos reproches están dirigidos a cuestionar el auto del 6 de agosto de 2018, que decidió sobre la competencia del juez en razón de la cuantía, la pretensión expuesta en la solicitud de amparo se encamina, como se resumió en el numeral tercero del acápite de antecedentes de esta providencia, únicamente, a la revocación de los autos proferidos por la parte accionada el 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, que dispusieron que el abogado [R.] no tenía legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018. Lo anterior da cuenta de que tales reproches no están asociados con la solicitud de tutela de dejar sin efecto los autos del 19 de junio y del 19 de diciembre de 2019, y de ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído del 6 de agosto de 2018. Por el contrario, con las razones ya comentadas, la parte actora pretende intervenir en la órbita de legalidad, dirigiendo, desde este momento, el sentido de una providencia que no es objeto de la pretensión de amparo y sobre el que correspondería definir
al juez natural en dado caso que la tutela solicitada prosperara. Por tanto, esta Judicatura encuentra que los defectos sustantivos alegados no superan el requisito de relevancia constitucional, por cuanto desbordan el ámbito del control en sede de tutela que propone la parte actora sobre los autos del 19 de junio y 19 de diciembre de 2019, pues los argumentos elevados contra el proveído del 6 de agosto de 2018 resultan irrelevantes en lo que se refiere a la alegación sobre la afectación de derechos fundamentales derivada de aquellos autos. Además, entrar a conocer de fondo las razones planteadas, en términos del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y por inaplicación de las normas, llevaría a definir, desde este momento, sobre el contenido del auto del 6 de agosto de 2018 que, en dado caso, le correspondería al juez de conocimiento, si, eventualmente, como resultado de esta acción constitucional, se le ordenara dar trámite al recurso de reposición. En consecuencia, declarará improcedente la acción de amparo respecto de los defectos sustantivo por inaplicación de las normas y por desconocimiento del precedente, por las razones expuestas.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /AUSENCIA
DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO LEGAL ESTABLECIDO / AUSENCIA DE DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA – Por la cuantía del proceso / AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN PARA LA
PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DEL TRÁMITE
DEL RECURSO DE REPOSICIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación tienen común fundamento en que la autoridad judicial accionada, en los autos reprochados, realizó una indebida valoración de los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, allegados al plenario, y evadió su deber de resolver de fondo los cargos expuestos en el recurso de reposición en contra del auto del 6 de agosto de 2018. Cabe recordar que, si bien los hechos que fundamentan la solicitud de amparo iniciaron con la presentación, por medio del abogado [U.], de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de [A.E.A.P.] y de la Fundación Acosta Bendek, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con proveído del 20 de abril de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek 2017, solo reconoció personería al mencionado apoderado como representante del señor [A.E.A.P.]. Y fue así como, sin que la Fundación Acosta Bendek se encontrara reconocida como parte, el referido juzgado y el Consejo de Estado declararon su falta de competencia por el factor cuantía, para conocer del asunto.
En este momento, se encuentra pendiente que la primera de las mentadas autoridades judiciales estudie los requisitos legales de admisión del libelo
introductorio. Conforme a lo anterior, esta Subsección concluye que, más allá de las inconformidades que puedan existir por la parte accionante, la motivación y la valoración probatoria presentada en la decisión de establecer que el abogado [R.] no tenía la legitimación para interponer el recurso de reposición en contra del proveído del 6 de agosto de 2018, adoptada por la autoridad judicial accionada, resultan razonables, puesto que coinciden con el auto proferido por el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el 20 de abril de 2017, y con el estado actual del proceso, en el sentido de que el único habilitado para actuar es [A.E.A.P.]; y la citada fundación, en este momento, no es un sujeto que tenga definida su condición en el trámite procesal, para poder intervenir en favor de sus intereses. De esta manera, los reproches del accionante, con relación a los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación, no tienen la trascendencia suficiente para tener un efecto sobre los derechos fundamentales invocados, toda vez que los proveídos acusados responden a la realidad del proceso ordinario, en la que, se reitera, solo se encuentra reconocido un apoderado. En todo caso, y en gracia discusión, las cuestiones planteadas en la solicitud de tutela, respecto de los referidos defectos, podrán ser reclamadas en el proceso ordinario. Así las cosas, esta Judicatura concluye que los defectos fáctico, procedimental absoluto y decisión judicial sin motivación no se encuentran configurados, y, en consecuencia, negará el amparo deprecado por la parte
actora, por las razones expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: El Consejero Guillermo Sánchez Luque aclaro voto en esta providencia en el mismo sentido que lo hizo en el radicado 11001-03-15-0002019-01299-00, según el cual se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., tres (03) de abril dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00551-00(AC)
Actor: FUNDACIÓN ACOSTA BENDEK
Demandado: MAGISTRADO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE
ESTADO ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la Fundación Acosta Bendek en contra del magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto
Augusto Serrato Valdés.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Ivonne Acosta Acero, quien manifestó obrar como representante legal de la
Fundación Acosta Bendek, confirió poder al abogado Jesús Vall de Ruten Ruiz1, para que, en nombre de la fundación, presentara, como en efecto ocurrió el 13 de febrero de 20202, una solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como de los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial, de buena fe y de confianza legitima, que consideró vulnerados por el magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con ocasión de las siguientes providencias emitidas en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001-03-24-0002018-00121-00: (i) auto del 19 de junio de 2019, que no repuso el proveído del 6 de agosto de 20183; y (ii) auto del 19 de diciembre de 2019, que ordenó dar cumplimiento a la referida decisión recurrida.
2. Hechos 2.1. El abogado Manuel Urueta Ayola, en representación de la Fundación Acosta Bendek y de Alberto Enrique Acosta Pérez4 (en adelante el abogado Urueta), presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Industria y Comercio – Superintendencia de Industria y Comercio –, el 22 de marzo de 20175, con la pretensión principal de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio,
que revocó: “los Actos Administrativos de Registro Nos 42079, 42080 y 42081 del Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro de junio 30 de 2016, inscritos por la Cámara de Comercio de Barranquilla y correspondientes a la inscripción de la reforma estatutaria, del nombramiento de junta directiva y de designación de Presidente y 1 Folio 57 del expediente de tutela. 2 Folios 1 a 61 del expediente de tutela. 3 Decisión en la que la parte accionada declaró su falta de competencia para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Manuel Urueta Ayola, y dispuso la remisión del expediente al Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla. 4 Este confirió poder al abogado para actuar en su nombre y en el de la Fundación Acosta Bendek, ya que, en su criterio, era el representante legal de esa fundación. 5 Folios 1 a 30 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek Vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek, las cuales constan en el Acta de Asamblea Extraordinaria No.001 de mayo 5 de 2016”6.
En el libelo introductorio, además, el interesado solicitó que se decretara la medida cautelar de urgencia, consistente en la suspensión provisional del acto
controvertido en su legalidad7. 2.2. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, con auto del 20 de abril de 20178, inadmitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que la parte actora del proceso ordinario realizara una adecuada estimación de la cuantía de las pretensiones. En el numeral tercero de esta providencia se dispuso: “RECONOCER personería judicial al abogado Manuel Urueta Ayola, para actuar en nombre y representación del señor Alberto Acosta Pérez, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder visible a solio [Sic] 50 del expediente”9. [Negrilla en el texto]. El mencionado juzgado encontró que en la demanda se estimaron las pretensiones por la suma de $150.000.000, correspondientes a “perjuicios morales y perjuicios sufridos por la fundación, por los gastos, costos y erogaciones causadas por la necesidad de defensa ante las entidades administrativas”, sin establecer el rubro de cada perjuicio solicitado10. Asimismo, ese despacho judicial, en la misma fecha, emitió otra providencia, en la que negó la solicitud de medida cautelar de urgencia, por no cumplir con las exigencias previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)11. 2.3. El abogado Javier Ramírez Gómez, quien manifestó actuar en nombre de la Fundación Acosta Bendek (en adelante el abogado Ramírez), interpuso recurso de reposición, el 26 de abril de 2017, en contra de la anterior decisión, con la
pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se rechazara la demanda12. 2.4. El abogado Urueta, el 8 de mayo de 2017, presentó escrito de subsanación de la demanda13. 2.5. Tras ello, el abogado Ramírez, quien manifestó actuar en nombre de la Fundación Acosta Bendek, con poder conferido por Ivonne Acosta de Jaller, presentó memorial, el 17 de mayo de 2017, en el que pidió que se desestimara el escrito de subsanación del libelo introductorio, presentado por el abogado Urueta, puesto que, en su criterio, quien radicó la demanda a nombre de la referida fundación14 estaba incurriendo en indebida representación de esta. 2.6. El mismo juzgado, por medio de la providencia del 2 de junio de 201715, declaró “la falta de competencia por el factor subjetivo y por la naturaleza del asunto de ésta Agencia Judicial, para conocer del proceso de la referencia, conforme las consideraciones expuestas”, pues expresó que el asunto objeto de la litis carece de cuantía (“su pretensión económica no guarda relación directa a la 6 Folio 2 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 7 Folio 3 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 8 Folios 103 a 106 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 9 Folio 106 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 10 Folio 105 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 11 Folios 107 a 111 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 12 Folios 114 a 121 del cuaderno 2 del expediente de tutela.
13 Folios 131 a 143 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 14 Folios 144 a 146 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 15 Folios 149 a 155 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek posible nulidad de los actos administrativos que acusa”16); que los actos demandados fueron expedidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y que en atención a estos dos factores, debía remitir el expediente a la Sección Primera de esta Corporación17. 2.7. Inconforme con la anterior decisión, el 8 de junio de 2017, el abogado Urueta interpuso recursos de reposición18 y de apelación19, con la pretensión de que se revocara y que, en su lugar, se admitiera la demanda presentada por él en representación del señor Alberto Acosta Pérez. 2.8. El abogado Ramírez presentó escritos, el 16 de junio de 2017, en los que solicitó al citado juzgado, que negara la reposición20 y que rechazara el recurso de alzada21. 2.9. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 22 de junio de 201722, no repuso el auto impugnado, y declaró
improcedente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Urueta, decisión que fue recurrida en reposición y subsidiariamente en queja23. 2.10. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 7 de julio de 201724, confirmó la providencia del 22 de junio de 2017, y concedió a la parte recurrente “el término de cinco (5) días para aportar las expensas necesarias para remitir copia de la totalidad del expediente, a fin de que la Secretaría del Juzgado imprima el trámite correspondiente al recurso interpuesto […]”25. 2.11. El Tribunal Administrativo del Atlántico, el 4 de septiembre de 2017, estimó bien negado el recurso de apelación26, y, en su momento, el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla ordenó dar cumplimiento a la decisión del 2 de junio de 201727. 2.12. El magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, con proveído del 6 de agosto de 201828, declaró su falta de competencia para conocer de la referida demanda, y, en consecuencia, dispuso la devolución del expediente al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, para lo de su cargo. Lo anterior, con sustento en las siguientes razones: 2.12.1. En el acápite denominado “XIII. CUANTÍA” del libelo introductorio, el demandante del proceso ordinario “no solo relaciona el monto de los gastos, costos y erogaciones en que el extremo accionante haya incurrido con ocasión del
litigio o de la actividad desplegada para la defensa de sus intereses, sino que la pretensión está asociada al reconocimiento de perjuicios morales derivados de la expedición de los actos acusados”29. 16 Folio 152 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 17 Folio 155 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 18 Folios 156 y 157 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 19 Folios 158 a 160 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 20 Folios 161 y 162 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 21 Folios 163 y 164 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 22 Folios 165 a 169 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 23 Folio 170 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 24 Folios 171 a 173 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 25 Folio 173 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 26 Folios 174 a 178 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 27 Folio 179 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 28 Folios 180 a 184 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 29 Folios 182 y 183 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek 2.12.2. Visto lo anterior, el Consejo de Estado, conforme al artículo 149 del
CPACA, carece de competencia para conocer el presente asunto, en única instancia, ya que, si el actor estimó sus pretensiones en $150.000.000, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tiene cuantía30. 2.12.3. Comoquiera que la cuantía en este proceso es inferior a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), la competencia para conocer la demanda radica en los Juzgados Administrativos del Circuito de Barranquilla, de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo (2°) del artículo 155, el numeral octavo (8°) del artículo 156 y el inciso primero (1°) del artículo 157 de la Ley 1437 de 201131. 2.13. Inconforme con la anterior decisión, el abogado Ramírez interpuso recurso de reposición, el 16 de agosto de 201832. A este medio de impugnación se opuso el abogado Urueta con fundamento en que los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente no fueron estudiados en el auto impugnado33. 2.14. El Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, en providencia del 19 de junio de 201934, no repuso el auto del 6 de agosto de 2018, con base en los siguientes argumentos: 2.14.1. En el expediente se encuentra el poder conferido por Alberto Enrique Acosta Pérez al abogado Urueta, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en representación de la Fundación Acosta Bendek y del citado poderdante35. 2.14.2. En la copia del certificado de existencia y representación legal de la
Fundación Acosta Bendek, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, obrante a folio 57 del cuaderno del expediente, se hace constar que, para el momento de presentación de la demanda, Alberto Enrique Acosta Pérez era el presidente de la junta directiva de dicha fundación, “a cuyo cargo está la representación legal de la misma”36. 2.14.3. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla “le notificó al doctor Manuel Santiago Urueta Ayola los autos de 20 de abril de 2017 por medio de los cuales se inadmitió la demanda y se negó la medida cautelar de urgencia deprecada”. Lo anterior significa que al abogado Urueta “le fue reconocida personería para actuar en el proceso sin que obre dentro del expediente prueba de que el poder conferido haya sido revocado o sustituido”37. 2.14.4. Por otra parte, el abogado Ramírez manifestó que actuaba en representación de la Fundación Acosta Bendek, de acuerdo con el poder conferido por Ivonne Acosta Acero. Si bien es cierto que la señora Acosta Acero es miembro de la junta directiva de la mencionada fundación, también lo es que no ejerce la representación legal de esta38. 2.14.5. Por lo anterior, no resultaba procedente tramitar el recurso de reposición, pues el abogado Ramírez carecía de legitimación para actuar en el proceso ordinario. 30 Folio 183 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 31 Ibid. 32 Folios 185 a 198 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 33 CD. Documento. “EXP. 2017-00314-00 (2018-00121-00 SV) PART. 4”. Páginas 108-109.
34 Folio 199 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 35 Folios 201 y 202 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 36 Folio 202 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 37 Ibid. 38 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek 2.14.6. Finalmente, la falta de legitimación en la causa o la indebida representación de la Fundación Acosta Bendek, entre otros asuntos presentados en el medio de impugnación interpuesto, son asuntos que serán resueltos por el Juez Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, al momento de resolver la admisión de la demanda, como autoridad judicial competente39. 2.15. El abogado Jesús Vall de Rutén Ruiz, quien manifestó que actuaba como apoderado especial de la Fundación Acosta Bendek40, con escrito del 21 de junio de 2019, solicitó al Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, que declarara la ilegalidad del auto del 19 de junio de 201941.
Como sustento de su petición, el solicitante expresó que Ivonne Acosta sí ostenta la representación legal de dicha fundación, en su condición de vicepresidente de la junta directiva, con motivo de la ausencia permanente del presidente, por fallecimiento. Por tanto, considera que el magistrado Serrato Valdés incurrió en un defecto fáctico, al no apreciar el certificado de existencia y representación legal
expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 19 de abril de 2017. 2.16. El Magistrado de la Sección Primera del Consejo de Estado, Roberto Augusto Serrato Valdés, el 19 de diciembre de 201942, dispuso que se diera cumplimiento al auto del 6 de agosto de 2018. La autoridad judicial accionada manifestó que: 2.16.1. No le asiste razón al peticionario, al afirmar que el auto del 19 de junio está “viciado de ilegalidad”, puesto que la decisión cuestionada fue proferida conforme a los documentos aportados al expediente43. 2.16.2. Además, el auto reprochado no desconoció que la señora Ivonne Acosta Acero integrara la junta directa de la Fundación Acosta Bendek, pero, para la fecha de presentación del libelo introductorio, no ostentaba la calidad de representante legal de dicha fundación44. 2.16.3. El peticionario puso de presente, en su solicitud, que en el expediente se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la mencionada fundación, expedido el 19 de abril de 2017 por la Cámara de Comercio de Barranquilla, que acredita que Ivonne Acosta Acero era la vicepresidente de la junta directiva. No obstante, este documento no tendrá valor en el proceso, en la medida que su fecha de expedición es posterior al momento en el que la parte actora radicó la demanda45. 2.16.4. La controversia de este caso está asociada a las presuntas irregularidades en el nombramiento de la junta directiva y en la designación del presidente y vicepresidente de la Fundación Acosta Bendek; asuntos que el Juez Trece
Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla deberá resolverlos cuando asuma el conocimiento de la demanda46. 39 Folio 203 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 40 Por medio del poder que le confirió Ivonne Acosta de Jaller. 41 El 21 de junio de 2019. Folios 204 a 209 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 42 Folios 210 a 213 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 43 Folio 212 del cuaderno 2 del expediente de tutela. 44 Ibid. 45 Ibid. 46 Folio 213 del cuaderno 2 del expediente de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek 2.17. El Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Barranquilla, el 17 de febrero de 202047, ordenó que se obedeciera y se diera cumplimiento a la providencia proferida por la parte accionada el 6 de agosto de 2018.
3. Pretensión de tutela La parte accionante, el 13 de febrero de 2020, demanda, a manera de amparo: (i) dejar sin efecto los autos del 19 de junio y 19 de diciembre de 2019; y (ii) ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a resolver de fondo “cada uno de los argumentos contenidos en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto de fecha 6 de agosto de 2018; con sujeción a las consideraciones que le sean
impartidas en el fallo de la presente tutela”48.
4. Argumentos de la solicitud de tutela 4.1. La solicitud protesta los siguientes defectos, que considera el accionante, acusa la decisión del Magistrado de la Sección Primera: 4.1.1. Fáctico por indebida valoración de las pruebas, con sustento en los siguientes argumentos: 4.1.1.1. La parte accionada “desatiende la realidad probatoria obrante en el expediente”, toda vez que en el recurso de reposición interpuesto ante el Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, el 26 de abril de 2017, se encuentran los siguientes documentos: (i) poder conferido a los abogados Javier Ramírez y Jesús Vall de Ruten Ruiz, por Ivonne Acosta de Jaller, quien indicó que era representante legal de la fundación; (ii) escrito de aceptación del referido poder por parte de los citados apoderados; y (iii) certificado de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 19 de abril de 2017, en el que se hace constar: “-Que el Representante Legal es el Presidente de la Junta Directiva y que igualmente el Vicepresidente ejerce las mismas facultades de aquel ante su ausencia temporal o definitiva. (Página 2°); -Que son miembros principales de la Junta Directiva el Dr. Gabriel Acosta Bendek (Q.E.P.D.) y su hija Ivonne Acosta de Jaller, así como los doctores Carlos Jorge Jaller Raad y Alberto Enrique Acosta Pérez. (Pagina 3°);
-Que el Dr. Gabriel Acosta Bendek (Q.E.P.D.), ostenta el cargo de Presidente; y -Que la Dra. Ivonne Acosta de Jaller ostenta el cargo de Vicepresidente (Página 4)”49. [Subrayado y negrilla en el texto]. De lo anterior se desprende “con total claridad” que Ivonne Acosta “sí ostenta la Representación Legal de la Fundación Acosta Bendek, en su carácter de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Fundación Acosta Bendek, ante la ausencia permanente del Presidente, por fallecimiento”50. 4.1.1.2. En el expediente se encuentran los certificados de existencia y representación legal de la Fundación Acosta Bendek expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, el 22 de febrero, 16 de marzo y 19 de abril de 2017, que 47 Folio 80 del expediente de tutela. Documento aportado por la parte accionante. 48 Folios 50 y 51 del expediente de tutela. 49 Folio 23 del expediente de tutela. 50 Ibid. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00551-00
Accionante: Fundación Acosta Bendek acreditan que la señora Acosta de Jaller, en su condición de vicepresidente, es la representante legal de la fundación51. 4.1.1.3. El auto acusado insiste de manera errada que, para la fecha de presentación de la demanda, el señor Alberto Acosta Pérez “fungía como
presidente de la Junta Directiva de la citada fundación y en consecuencia tenía a su cargo la representación legal de la misma”. En el expediente se acredita que “el único representante legal de dicha fundación” fue quien confirió poder al abogado que interpuso el recurso de reposición contra el auto del 6 de agosto de 201852. 4.1.1.4. El accionado reconoce que la señora Acosta de Jaller sí es representante legal de la Fundación Acosta Bendek, pero, en su criterio equivocado, no lo era al momento de presentar la demanda53. 4.1.1.5. El Juzgado Trece Administrativo Mixto del Circuito de Barranquilla, en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto inadmisorio del 20 de abril de 2017, reconoció personería al abogado Urueta para actuar solo a nombre de Alberto Acosta Pérez, pero no para hacerlo como apoderado de la Fundación Acosta Bendek; situación que no ha sido advertida en los proveídos objeto de tutela54. 4.1.2. Defecto Procedimental, por no tramitar el recurso de reposición interpuesto de manera oportuna por el abogado Ramírez, y optar “deliberadamente por pretermitir el procedimiento aplicable al caso concreto afectando de esta forma el derecho de defensa de mi representada […]”55. 4.1.3. Decisión sin motivación, al evadir su deber de resolver cada uno de los argumentos planteados en el recurso de reposición interpuesto en contra del auto del 6 de agosto de 201856. 4.1.4. Desconocimiento del precedente, por las siguientes razones: 4.1.4.1. La tesis acogida por la autoridad judicial accionada desconoce: (i) el
artículo 157 del CPACA, que prohíbe que en la fijación de la cuantía se tome en cuenta los perjuicios morales. En el auto recurrido se expresó que la demanda si tenía cuantía, porque el demandante del proceso ordinario reclama perjuicios morales, además de los materiales; y (ii) el numeral 9 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), en razón a que “los supuestos perjuicios materiales son exclusivamente costas por presuntos contratos de prestación de servicios jurídicos”57. 4.1.4.2. La Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016, acto controvertido en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el abogado Urueta, carece de cuantía58. Los perjuicios morales alegados en el libelo introductorio “no determinan cuantía” y los perjuicios materiales son “inexistentes”, porque la Resolución No. 71632 del 24 de octubre de 2016 “resguardó los intereses jurídicos de esta última”59. 4.1.4.3. Los soportes, allegados en el memorial radicado el 8 de mayo de 2017, con los que se pretende evidenciar la estimación de la cuantía de sus 51 Folios 25 y 26 del expediente de tutela. 52 Folio 23 del expediente de tutela. 53 Folio 27 del expediente de tu
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