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CE-11001-03-15-000-2020-00560-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00560-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / DERECHO DE PETICIÓN – Respuesta de fondo, clara y concreta

[D]urante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca, garantizó en forma efectiva aquello que el accionante pretendía que era el amparo del derecho fundamental de petición, pues dio respuesta de fondo, de manera clara y completa a lo solicitado y le notificó la decisión. En efecto, le indicó al actor que el proceso se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión, lo cual corresponde a la información que reposa en la página web de la Rama Judicial relacionada con las actuaciones del Tribunal que resolvió la segunda instancia del proceso de tutela con radicado (...). Así mismo, le anexó copia de la sentencia de segunda instancia del 12 de marzo de 2019, que corresponde al documento que pretendía obtener, según lo manifestó el actor en el escrito de tutela del proceso de la referencia y le informó a qué autoridades podía dirigirse si requería otra información adicional sobre el proceso con radicado (...). En consecuencia, si bien es cierto que la presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que nunca recibió una petición por parte del actor, contrario a lo establecido por el tutelante en el escrito de tutela y de impugnación donde alegó

haber elevado una solicitud a través del portal para peticiones, quejas y reclamos –PQRde la entidad, lo cierto es que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca manifestó que ésta fue la autoridad que recibió la petición del accionante y le dio el correspondiente trámite a la misma. Así las cosas, en el sub examine operó la carencia actual de objeto por hecho superado pues cesó la presunta vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora con ocasión a que la entidad dio respuesta de fondo a lo solicitado y se la comunicó al peticionante. (...). Así las cosas, es claro que entre el momento de la interposición de la presente solicitud de amparo, esto es el 14 de febrero de 2020, y la expedición de la presente providencia, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca respondió la petición del actor y se la notificó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Luis Alberto Álvarez Parra sin medio magnético a la fecha 07/09/2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00560-01(AC)

Actor: ÁLVARO MANUEL CÓRDOBA TORRES

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres Tema: Tutela de fondo - carencia actual de objeto por hecho superado1

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 14 de febrero de 2020, en la Secretaría General del Consejo de Estado2, el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición.

2. El accionante consideró vulnerada la referida garantía constitucional, con ocasión a que, a la fecha de presentación de la tutela, no se le había dado respuesta a la petición elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura el 11 de marzo de 2019.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, pidió: “Se le ordene al Consejo Superior de la Judicatura responda la ubicación y la

forma para sacar una copia de la tutela solicitada en la petición radicada a través del portal de PQR.” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Álvaro Manuel Córdoba Torres presentó acción de tutela contra la Universidad de los Andes y el Ministerio de Educación, con el fin de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la educación y, se le ordenara a la mencionada institución educativa generar el volante de pago de matricula para la materia proyecto 3 para el primer semestre del 2019. 1 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 7.04.16, M.P. Alberto Yepes Barreiro Rad. 25000-23-42-000-2016-00849-01., 22.09.16. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. 73001-23-33-0002016-00383-01., 26.01.17 M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad, 63001-23-33-000-2016-00428-01., 6.07.17. M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2017-01198-01. 11.10.17. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Rad. 11001-03-15-000-2017-02032-00., 13.06.19. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Rad. 70001-23-33-000-2018-00336-01., 23.01.20. M.P. Rocío Araújo

Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-00295-01. 2 Folio 1 del expediente 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres

5. El proceso se radicó con el número 11001-31-05-021-2019-00089-00 y le correspondió por reparto al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 18 de febrero de 2019 “negó por improcedente” el amparo solicitado.

6. El señor Álvaro Manuel Córdoba Torres manifestó que el 11 de marzo de 2019 radicó una petición3 a través del portal de PQR del Consejo Superior de la Judicatura para que se le indicara, quien fue la autoridad judicial que resolvió la segunda instancia y la ubicación del expediente de la tutela para poder tomar una copia de la sentencia, ya que solo conocía el auto que concedió la impugnación.

7. La decisión del 18 de febrero de 2019 fue impugnada por el aquí tutelante, recurso del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, Sala Laboral, quien en sentencia del 12 de marzo de 2019 confirmó la decisión de primera instancia.

8. Mediante correo electrónico enviado el 9 de marzo de 20204, el señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca (CSJ), le remitió, al señor

Álvaro Manuel Córdoba, copia de la providencia del 12 de marzo de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral en la acción de tutela con radicado 11001-31-05-021-2019-00089-01. Así mismo, le indicó que el proceso se encontraba en la Corte Constitucional para su eventual revisión. 1.3. Fundamentos de la solicitud

9. La parte actora señaló que la entidad accionada no ha dado respuesta a su petición relativa a la ubicación del proceso de tutela radicado 11001-31-05-0212019-00089-01 y la manera en la que puede obtener una copia de la sentencia que resolvió la impugnación en dicho proceso.

10. Al respecto invocó el Decreto Ley 2591 de 1991, los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000. 1.4. Trámite de la acción de tutela

11. La Magistrada que fungió como ponente de la sentencia de primera instancia, mediante auto del 20 de febrero de 2020, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a la parte actora, así como al Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de autoridad accionada.

1.5. Intervenciones

12. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente de la acción de tutela, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá 3 El tutelante no adjuntó la petición a la que hace mención y tampoco especificó a qué Seccional la

dirigió. 4 Constancia visible a folio 34 del expediente de tutela. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres

13. La señora Emilia Montañez de Torres, en su calidad de presidente de la entidad mencionada manifestó lo siguiente: “Que revisado la base de datos de registro de correspondencia externa del Sigo Bius, Vigilancias Judiciales, Correos Electrónicos y demás archivos recibidos por mesa de entrada en esta Corporación se puede constar que nunca se recibió escrito alguno ni derecho de petición del Accionante Álvaro Manuel Córdoba Torres, con lo que se desvirtúa la posibilidad de que se haya transgredido el derecho fundamental de petición al Accionante”5. 1.5.2. Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca

14. El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, actuando en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca puso de presente que mediante oficio DESAJBOJRO20-1043 del 6 de marzo de 2020, enviado por correo electrónico el 9 del mismo mes y año, le dio respuesta de fondo a la petición del actor.

15. Concretamente le manifestó que solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral copia de la tutela de segunda instancia, la cual adjuntó con la respuesta. Así mismo le informó que el proceso se encontraba en la

Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con la información suministrada en la página web de la Rama Judicial, correspondiente a la última actuación del Tribunal. 1.6. Sentencia de primera instancia

16. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de marzo de 2020 mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Manuel Córdoba Torres, al encontrar que no se vulneró su derecho de petición. Al respecto expuso lo siguiente: “En primer lugar, se advierte que no se tiene suficiente información respecto del proceso de tutela, pues sólo se cuenta con una foto del portal de quejas, reclamos y sugerencias del Consejo Superior de la Judicatura y el número de radicado 17748.00000, pero la autoridad accionada manifiesta que al revisar todos los archivos “nunca se recibió escrito alguno ni derecho de petición del Accionante Álvaro Manuel Córdoba Torres”; además, tampoco se conoce lo que el actor solicitó ante dicha entidad, pues sólo se tiene la información que él manifestó en los hechos de la presente acción.

Por tanto, de esa escasa información y pruebas no se puede concluir que la entidad accionada haya vulnerado algún tipo de derecho. Igualmente, se observa que en auto del 18 de febrero de 2019 -providencia allegada por el actor con el escrito de tutela-, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al concederle, la impugnación indicó (se trascribe literal): “PRIMERO: CONCEDER la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha Dieciocho (18) de febrero de dos mil diecinueve (2019), ante el H. Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. 5 Folio 14 del cuaderno único. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres “SEGUNDO: Envíese el expediente junto con todos los anexos al H. Tribunal de Bogotá – Sala Laboral, para su conocimiento”6.

Así las cosas, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se observa que el proceso de tutela 11001310502120190008900, el 12 de marzo de 2019 fue resuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral y enviado a la Corte Constitucional para una eventual revisión por parte de esa Corporación el 11 de abril de 2019, y al no ser seleccionado para tal fin, se devolvió de nuevo al juzgado de origen el 22 de agosto de 2019, lugar donde se encuentra actualmente.” 1.7. Impugnación

17. Con escrito enviado por correo electrónico el 2 de junio de 2020, el tutelante impugnó la sentencia del 19 de marzo de 2020, notificada electrónicamente el 28 de mayo de 2020 a las 5:40 p.m., motivo por el cual la notificación se entiende realizada el 29 de mayo de la misma anualidad. “Primero agradecerles que luego de esperar por más de un año por fin reconocen mi derecho fundamental de petición.

Segundo si bien en la respuesta de la acción se me da la ubicación esta respuesta

es insuficiente. Debido a que como entenderán yo vengo luchando solo para restituir todos los derechos que se me han vulnerado de forma sistemática. Sin ningún tipo de asesoría jurídica, solo con lo que he leído de las diferentes fuentes reglamentación del estado (sic) colombiano y tal como se me enseñó en una materia de pregrado. Desconozco cual es el procedimiento o si el procesamiento fue modificado por la pandemia para obtener la copia de la tutela solicitada. Es decir, si bien se me dio la ubicación no se precisó el procedimiento; cosa que es el objeto de la tutela. Tercero pido terminar de la forma más ágil este trámite debido a que no me puedo presentar ante la corte interamericana con un trámite sin agotar.

II. Crítica de los motivos de hecho y de derecho de la decisión Al ver el fallo de la tutela es evidente que esta pierde el objetivo de la tutela.

Debido a que dice en la misma tutela se hace un juramento de que no se puede hacer otra acción de revisión a hechos ya tratados en otra tutela. Le agradezco encarecidamente la gestión, pero no es correcto que se hiciera gestión de verificar la vulneración que se mi hizo al debido proceso e igualdad por no notificarme la segunda instancia de la tutela 11001310502120190008900. Así mismo la tutela se debió centrar en porque la máxima institución de la rama judicial vulneró mi derecho de petición y el debido proceso al incumplir los 15 días hábiles reglamentarios y que solo fue restituido por una acción de tutela. Para mi esta tutela se limita a que el consejo de estado (sic) demuestre que se

medió (sic) respuesta a mi petición en los tiempos reglamentarios y compararlos con las pruebas que aporte y fallar. Si no se tiene ninguna evidencia por parte del consejo de estado (sic) este debe ser un hecho que debe invitarlos a revisarse como institución. 6 Folio 4 del cuaderno único. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres Ahora si ustedes como institución tienen habilitados un canal de atención de PQR que no entrega un comprobante diferente a una pantalla web, ustedes están en la obligación recibir (sic) como prueba valida. Ya que es el mismo elemento que dan como prueba de radicación de un PQR. Realmente es extraño que se niegue un comprobante que la misma institución da a través de un canal valido. Si requieren una afirmación bajo juramento yo lo puedo hacer, su sistema de PRQ no me dio otra prueba diferente de radicación al adjunto a la tutela. además, no entiendo por qué un error que su sistema de PQR con el agravante que yo no tengo ningún control y que tienen habilitado como canal de recepción de PQR sea la causal de negarme la tutela. Si un canal está habilitado para la recepción de una PQR supongo que es porque esta cumple con todas las reglamentaciones vigentes de Colombia. Por otra parte, para mí no es relevante si la tutela es fallada a favor o encontrar debido a que para mí todas las instancias en Colombia fueron agotadas, ya sean cortes, presidencia de la república, ministerio de educación y procuraduría

(sic). Todo lo anterior termina en que la universidad de los andes es autónoma para vulnerar derechos fundamentales y humanos. Como estado me dejaron en un estado total de indefensión. Por lo que me veo obligado a ir a la instancia internacional a que se me restituyan todos mis derechos. Esta tutela en todas sus fases va a estar adjuntas la demanda que voy a presentar en la corte interamericana de los derechos humanos. Ellos son los encargados en juzgar si esta corte vulnero o no mis derechos. Finalmente, de lo que pueden estar seguros es que van a entregar una copia de la tutela en cuestión sea a mi o directamente a la corte interamericana de los derechos humanos. Muchas gracias por la atención prestada.” (Sic a lo transcrito)

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

18. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa

19. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente

a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que la misma autoridad ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictara otras disposiciones.

20. En ese contexto, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dispuso en su artículo 1° que se implementara el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como, las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres jurisdiccionales y en los procesos arbitrales, durante el término de vigencia del decreto7 .

21. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a

partir del 1° de julio de 2020, levantar la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 19 de marzo de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, en la que en primera instancia la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, declaró la improcedencia del amparo deprecado.

23. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por el tutelante, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, así como del informe presentado por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Bogotá, Cundinamarca en respuesta al auto admisorio, el problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si procede en el sub lite decretar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante la acreditación efectiva de la respuesta enviada al tutelante, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva, en la cual se adjuntó copia de la providencia de la tutela que solicitó.

24. Este problema impone reiterar el marco conceptual y jurisprudencial relacionado con la carencia actual de objeto. 2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Carencia actual de objeto

25. La Sala ha explicado en varias ocasiones8 que la acción de tutela ha sido

instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente.

26. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 7 El decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. 8 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres

27. En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente.

28. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20169, señaló que: «La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial. Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.10 “A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examineque se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el

texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados. Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente11».

29. Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.12 9 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 10 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013; T-317 de 2005”». 11 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”».

12 Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres

30. En palabras de la Corte Constitucional, la «…primera de estas figuras

[hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer…»13.

31. En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

32. En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos

fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.14

33. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados. Así lo ha indicado la Corte Constitucional: «En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,15 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.16 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado17”.18» (Destacado fuera de texto). 13 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido 14 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado

15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 16 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 17 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 18 «Corte Constitucional. Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00560-01

Demandante: Álvaro Manuel Córdoba Torres

34. Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: «Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el

derecho ya

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