CE-11001-03-15-000-2020-00561-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00561-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 / LIQUIDACIÓN DE PENSION DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores de liquidación son aquellos sobre los cuales se efectuaron aportes o cotizaciones al sistema de pensiones Pues bien, la Sala considera, en primer lugar, que el hecho consistente en que la pensión del señor [G. A. J. B.], estuviere amparada por el régimen de transición no es objeto de debate en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado con el número 25000-23-42-000-2015-01754-01, toda vez que la discusión se centró en determinar si procede la reliquidación de la prestación con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. (…) En este contexto, y poniendo de relieve que la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 determinó la interpretación que debe darse a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, la Sala encuentra que la decisión adoptada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la providencia objeto de tutela, se ajusta a la
hermenéutica fijada por ésta Corporación en la precitada jurisprudencia, en tanto se fundamentó en que “[…] a la parte actora no le asiste derecho de acceder a la reliquidación pensional que reclama, en tanto la liquidación de las pensiones de jubilación sujetas a régimen de transición se efectúa conforme a la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta solo los factores contemplados en el Decreto 1158 de 1994 sobre los cuales hubiera cotizado […]”, subregla que se aplica a los beneficiarios del régimen de transición. Así las cosas, en el presente evento, no se configura un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial en razón a que se ajusta al criterio determinado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de unificación vigente, esto es, la proferida el 28 de agosto de 2018, la cual modificó sustancialmente el criterio previamente adoptado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, sobre el alcance de la referida disposición legal. Adicionalmente, cabe señalar que en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado definió que las reglas y subreglas respecto al Ingreso Base de Liquidación (IBL) para computar la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se aplicarían con efectos retrospectivos, esto es, “(…) a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio
de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…)”. Por último, resalta la Sala de Decisión que no es posible afirmar, como erróneamente lo hizo la parte actora, que el aquí demandante contaba con una situación jurídica consolidada para el momento en que fue proferida la sentencia de segunda instancia que negó las pretensiones de su demanda, por cuanto fue precisamente esa decisión la que acogió la postura de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, en lo referente al cálculo del IBL para beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En conclusión, la Corporación judicial accionada no incurrió en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, dado que la motivación de la providencia cuestionada se ajusta a lo previsto en la Ley 33 de 1985, en el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, así como al criterio contenido en la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2018.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00561-01 (AC)
Actor: GERMÁN ABEL JIMÉNEZ BARRERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCION “A” Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado especial de la parte actora, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El ciudadano Germán Abel Jiménez Barrero, por intermedio de apoderado especial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad, debido proceso y derechos adquiridos establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia […]”, cuya vulneración le atribuye a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 25000-23-42-000-2015-01754011.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: II.1. Refirió que nació el 14 de octubre de 1952 y prestó sus servicios como empleado público vinculado a varias entidades estatales por más de 34 años e indicó que su último empleo lo desempeñó al servicio del Ministerio del Interior, cartera en la que laboró hasta el 8 de abril del año 2012.
II.2. Señaló que el extinto Instituto de Seguros Sociales (ISS), mediante Resolución No. 047643 del 15 de diciembre de 2011, le reconoció pensión de jubilación conforme con la Ley 33 de 1985, aplicando para determinar el IPC el promedio de los últimos diez (10) años por él cotizados. 1 Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES.
II.3. Adujo que, en su momento, interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, en contra de la Resolución No. 047643 del 15 de diciembre de 2011, solicitando se aplicara el art. 1° de la ley 33 y, además, que se incluyeran todos los factores efectivamente devengados durante el último año de servicio. II.4. Indicó que, ante la negativa de la entidad en la reliquidación correcta de la prestación devengada, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C2. II.5. Manifestó que el referido Tribunal, mediante sentencia fechada el 31 de mayo de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos atacados y ordenar la reliquidación de la pensión en los términos exigidos por él. Para ello, invocó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo
de Estado. II.6. Esgrimió que, inconforme con la decisión anterior, la entidad demandada (en este caso COLPENSIONES) interpuso recurso de apelación, dentro del término legal y, en contra de la decisión de 31 de mayo de 2017. II.7. Puso de presente que, al desatar la alzada, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia de segunda instancia de 7 de noviembre de 2019, revocó el fallo del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria, con fundamento en la posición jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018. II.8. Aseguró que, en su sentir, la sentencia censurada de 7 de noviembre de 2019, incurrió en un presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto: 2 Bajo el radicado No. 25000-23-42-000-2015-01754-00. “[…] desconoce abiertamente el precedente vertical emitido por el órgano superior y de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esto es, por el Consejo de Estado, contraviniendo lo estipulado en el artículo 7° de la Ley 1564 de 2012, ya que se apartó del precedente vertical que venía aplicando desde el año 2010 (…) sin considerar que la situación propia del accionante se encontraba consolidada antes de la emisión de la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, creando de esta manera una inseguridad jurídica, vulnerando de manera plausible el debido proceso, así como también el derecho a la igualdad.
Lo anterior teniendo en cuenta que el último año de servicio prestado por el actor data del 9 de abril de 2011 al 8 de abril de 2012, con el Ministerio del Interior, aunado a que todo el agotamiento de la actuación administrativa se fulminó para los años 2013 y 2014, iniciando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho conocida por el Contencioso en el año 2015, lo que a todas luces hace inaplicable en el tiempo la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 […]”. II.9. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, en consecuencia, se ordene dejar sin efectos el fallo de 7 de noviembre de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2015-01754-013.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: 3 Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. “[…] 1. TUTELAR los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y derechos adquiridos establecidos en los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia en favor (sic) del señor GERMAN ABEL JIMÉNEZ
BARRERO.
2. DECLARAR que la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…) vulneró el derecho a la
igualdad, debido proceso y demás derechos vulnerados en curso del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho signado con el No. 25000234200020150175401.
3. ORDENAR la revisión de la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A (…) a fin de que se garantice el debido proceso y los demás violentados por el Despacho con su fallo.
4. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, que aplique el precedente jurisprudencial Establecido por el Consejo de Estado como órgano de cierre en la jurisdicción Contencioso Administrativa, fijado en la Sentencia de Unificación de fecha 04 de agosto de 2010, proferida por el Consejero Víctor Alvarado Ávila, radicación 0112-09 y le reconozcan el derecho que tiene mi poderdante en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en armonía a lo establecido en el artículo 01 de la Ley 33 de 1985, aplicando para efectos del ingreso base de liquidación (IBL), todos los factores salariales devengados en el último año de servicios […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 19 de febrero de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado especial del señor Germán Abel Jiménez Barrero, en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y vinculó como terceros con interés directo en los
resultados del proceso, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. En la misma providencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C que allegara, en calidad de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 25000-23-42000-2015-01754-014.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: V.1. El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que actuó como ponente en el proceso ordinario, presentó informe de respuesta en el que solicitó al juez de tutela que se negaran las pretensiones del accionante, toda vez que no se conculcaron los derechos fundamentales que se dicen transgredidos.
Afirmó que la sentencia cuestionada, de fecha 7 de noviembre de 2019, fue adoptada y proferida en acatamiento del precedente de unificación dictado por la Sala Plena de esta Corporación, el 28 de agosto de 2018, cuyo contenido resultaba aplicable al caso concreto del actor, habida cuenta que en ella se señaló que sus efectos serían retrospectivos, esto es, aplicables a situaciones jurídicas no consolidadas previamente al fallo. En este estado de cosas, solicitó a la Subsección B de la Sección Tercera del
Consejo de Estado, que despachara desfavorablemente el petitum de la demanda de amparo. 4 Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones
– COLPENSIONES.
V.2. Por su parte, los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C y el representante legal de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 1° de abril de 2020, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado especial del actor, señor Germán Abel Jiménez
Barrero. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante, frente a lo cual señaló lo siguiente: “[...] El actor alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, con fundamento en que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por la Sección
Segunda del Consejo de Estado, lo que desconoció que él ya contaba con una situación jurídica consolidada antes de que fuera proferido el fallo invocado. Reclamó, además, que para resolver su caso debió tenerse en cuenta la sentencia de unificación de 10 de agosto de 2010, en aplicación del principio de favorabilidad. [...] Conforme a lo expuesto, resulta evidente que la Sección Segunda del Consejo de Estado, de manera expresa se apartó del lineamiento jurisprudencial contenido en la sentencia de 4 de agosto de 2010, que sirvió de referencia para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, justamente porque para la fecha en que profirió el fallo de segunda instancia existía una sentencia proferida por la Sección Segunda de esta Corporación en la que se unificaron los criterios y se definió que el IBL hacía parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas que se pensionaran con los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 […]”. (Negrillas de la Sala) Por último, señaló que: “[...] Contrario a lo alegado por el actor, no puede predicarse el desconocimiento del precedente respecto de reglas de interpretación que ya no se encuentran vigentes. El respeto de las decisiones que resolvieron casos de similar naturaleza, debe partir del supuesto natural de vigencia de las reglas de interpretación. Si tales reglas de interpretación ya no existen, no se ve razón para que, mediante una sentencia de tutela, se ordene su acatamiento. Las reglas de interpretación definidas en la sentencia de unificación de 4
de agosto de 2010 ya no constituyen un deber de ineludible cumplimiento para los operados judiciales porque dicho precedente fue recogido y replanteado por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia de 28 de agosto de 2018, lo que lleva a concluir que no hay lugar a declarar el alegado desconocimiento del precedente […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) En ese orden de ideas, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por el señor Germán Abel Jiménez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio que resulte más expedito y eficaz. Comoquiera que en virtud de las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional para enfrentar la crisis ocasionada por la pandemia del COVID-19 se ordenó, entre otras, la restricción del derecho a la locomoción en todo el país, para lo cual se dispuso, mediante los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura y 062 del 21 de abril de 2020 del Consejo de Estado, que las respectivas Salas de Decisión sesionarían por medios virtuales y las notificaciones de las tutelas se realizarían a través de medios electrónicos, por Secretaría, se ordenará que se adopten las medidas necesarias para garantizar la notificación de esta providencia por dichos medios, por ejemplo, a los correos electrónicos suministrados por las partes o en la página web de la Corporación, en aras de que las partes conozcan las decisiones que se profieran al interior del proceso
de la referencia. En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría General, envíese la providencia a los siguientes correos electrónicos: - asis.mariadelpilardaza@gmail.com - notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co - notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co - scs02sb03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co - scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co - notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co TERCERO: ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, por intermedio de su apoderado especial, impugnó oportunamente la sentencia de 1o de abril de 2020, reiterando los argumentos consignados en la demanda de tutela para efectos de señalar que considera que sus derechos constitucionales fundamentales continúan siendo transgredidos por la autoridad judicial aquí accionada y, en tal sentido, aseveró lo que a continuacion se enseña: “[...] La impugnación que a través del presente documento se realiza, tiene por objeto se revoque la decisión adoptada por el juez natural en instancia para así se proceda a conceder el amparo constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, y con ello se subsanen las falencias por haberse apartado del precedente jurisprudencial, en las que incurrieron las accionadas en la decisión adoptada en el fallo de segunda instancia dentro del proceso
signado con el número 25000234200020150175401, en el que figura como demandante el señor GERMAN ABEL JIMÉNEZ BARRERO. [...] En consecuencia de lo anterior, es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a mi poderdante en virtud de la Ley 33 de 1985, en aplicación del Principio de Favorabilidad (en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador), del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de fecha 04 de agosto de 2010 de la cual fue ponente el Consejero Víctor Hernando Alvarado Ávila. Rad. 0112-09 y el artículo 53 de la Carta Superior, es imperativo calcular el ingreso base de liquidación de la mesada pensional de el demandante, conforme lo señalan dichas disposiciones, por ser más favorable para obtener un mayor valor en su mesada pensional [...]”. (Negrillas de la Sala) Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera de esta alta Corte que se sirva revocar el fallo de tutela y, en consecuencia, acceder a las pretensiones deprecadas en la demanda de tutela.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Germán Abel Jiménez Barrero, quien actúa a través de apoderado especial, en contra de la sentencia de 1° de abril de 2020, proferida por la
Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20177. VIII.2. Problema Jurídico De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento8, la Sala debe establecer: 5 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 6 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 7 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2019, en el interior
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 25000-23-42-000-2015-01754-019, mediante la cual revocó la decisión de 31 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que había accedido a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, negó la reliquidación de la pensión de jubilación con base en todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Para efectos de establecer lo anterior es necesario determinar: c) Si las sentencias proferidas por las Corporaciones judiciales de cierre tienen el mismo efecto vinculante, y d)Si en la Constitución y en la ley existen parámetros que permitan al funcionario judicial determinar entre distintas decisiones de órganos de cierre cuál de ellas tiene preponderancia por su carácter vinculante respecto de las demás, o si los fallos proferidos por la Corte Constitucional se imponen, cualquiera sea su origen (control constitucional o revisión de 9 Accionante: Germán Abel Jiménez Barrero. Accionada: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. tutela), a las adoptadas por los órganos de cierre de las otras jurisdicciones, aunque se trate de sentencias de tutela con efectos inter partes; o si puede llegar a sostenerse que distintas jurisdicciones pueden establecer precedentes diferentes pero igualmente vinculantes y obligatorios frente a una misma materia. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; ii) el defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales; iii) la jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de las pensiones; para posteriormente iv) resolver el caso concreto. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto
decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución12. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”13 que se encaje en dichos parámetros. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento
establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. Defecto sustantivo y presupuestos para la afectación del debido proceso por desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales VIII.4.1. En lo concerniente al defecto sustantivo14, la jurisprudencia ha establecido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, “[…] porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador […]”. Dicho entendimiento implica que los funciona
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