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CE-11001-03-15-000-2020-00569-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00569-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA / MORA EN RESOLVER EL PROCESO DE ACCIÓN DE

REVISIÓN DE ASUNTOS AGRARIOS / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA POR CARGA LABORAL / CONGESTIÓN DE DESPACHOS JUDICIALES / ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIA – Cumplimiento de la obligación a cargo del juez / PRELACIÓN DE FALLO - Ausencia de solicitud y configuración de requisitos para prelación en pronunciamiento de fondo Advierte la Sala que, al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por cada una de las partes y consultar las actuaciones procesales del asunto identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00, encuentra que dicha controversia está al Despacho del juez para proferir sentencia desde el 11 de marzo de 2015 y confirma así lo señalado al respecto por el juez constitucional de primera instancia en la parte motiva de la sentencia. Independiente del conjunto de anotaciones particulares que el sitio web del Sistema de Información Judicial Colombiano registra en el proceso, lo cierto es que hasta el 4 de febrero de 2015 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, el 10 de febrero de 2015 se negó una solicitud probatoria y, finalmente, el 11 de marzo de ese mismo año el expediente ingresó al Despacho para elaborar proyecto de sentencia. Por tanto, no se encuentra acreditada la aseveración de los tutelantes según la cual, al 10 de abril de 2013, se habían agotado las etapas procesales previas al pronunciamiento de fondo por parte de la

autoridad judicial accionada, dado que a dicha fecha aún no se había consumado el período probatorio y de alegatos de conclusión. Por otro lado, la mora en la que ha incurrido la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado está justificada por la carga laboral del Despacho que correspondía a 1536 procesos activos al momento de elaboración de la contestación de la demanda de tutela, lo que le ha impedido decidir sobre las controversias jurídicas asignadas en los plazos establecidos por la ley. Aunado a lo anterior, el accionado aseguró que, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ese Despacho falla los asuntos que le corresponden en estricto orden de ingreso de cada expediente y que, de esta forma, a dicha fecha el despacho se encontraba proyectando las sentencias correspondientes a los procesos que ingresaron para tal propósito en el año 2013. En efecto, aseveró el demandado que 3 de los 4 procesos traídos a colación por los tutelantes -los cuales se encuentran referenciados en el numeral 14 de la presente providenciaprueban que a la fecha de la contestación de la tutela , la autoridad judicial censurada se encontraba proyectando los fallos correspondientes a los procesos que ingresaron en el 2013 al despacho para tal propósito, razón por la que aún no se ha proferido pronunciamiento de fondo con respecto a la acción de revisión de asuntos agrarios sujeta a examen. Los accionantes referencian también un proceso identificado con el número único de radicación 05001-23-31-000-2001-04026-02, que ingresó al despacho para proferir

fallo el 4 de mayo de 2016 y cuya fecha de sentencia data del 20 de marzo de 2018; al respecto, la Sala encuentra que, una vez verificado el expediente digital del que reposa en el aplicativo SAMAI, este asunto gozó de prelación conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 , dado que los hechos correspondientes a este caso, tal como fueron presentados tanto en la demanda como en su contestación, comportan una grave violación de los derechos humanos. (…) Por tanto, el presente caso se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado como causales de justificación de la mora judicial, esto es, cuando se configura la existencia de una congestión en la administración de justicia por causa del exceso de carga laboral, aunado al estricto orden de fallo y la ausencia de solicitud y configuración de la prelación en pronunciamiento de fondo.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00569-01(AC)

Actor: REYES MONTENEGRO HERNÁNDEZ Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Mora judicial – derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del primero (1°) de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Los actores1, por intermedio de apoderado, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque, a su juicio, no se ha decidido la acción de revisión de asuntos agrarios2 identificada con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00 y promovida por la Constructora Samérica Ltda. contra la resolución número 103 de 2007 de la Agencia Nacional de Tierras, lo que conlleva a la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

2. En relación con lo anterior, la parte accionante solicitó: 1 Reyes Montenegro Hernández, Héctor Cifuentes Mojica, Miguel Ángel Gamarra Cantillo, Laride Cecilia Bonadiez Torres, Víctor Manuel Padilla Cervera, Nelson de Jesús Paternnina Manchengo, Hugo de León Pacheco Saya, Enrique Oswaldo Martínez Lechuga, Modesto Segundo Cuello Gámez, Fernando Abdul Fuentes Rovira, Ayda Rosa Trillos, Adalberto Rafael Racedo, Agustín

Rafael Racedo, Alfonso Antonio Granados Monsalvo, José María Gutiérrez Rodríguez, Carmen Cecilia Borrego Sanjuanero, José Enrique Amaya Hasbun, Maritza Isabel Altamar Fontalvo, Armando José Estrada Cervantes, Ángel Segundo Orozco Manga, Cristóbal Manuel Galán Rodríguez, Alfonso Rafael Arévalo Castillo, Alberto Alfonso Arévalo Martínez, Miguel Ángel Cuesta Díaz, Santander Arturo de La Cruz, Fernando Miguel González Arzuza, Alberto Augusto Peña Bustamante, Wernel Antonio Rincón Díaz, José Francisco Aurela Durán, Edgardo Enrique Charris Buchar, William Alfonso Arias Gual, Emilse Isabel Montenegro Cervantes Judith Molina Núñez, Virginia María Franco Altamar, José Desiderio Álvarez, Osvaldo Navarro González, Eivis María Ávila de la Rosa. 2 Numeral 9º. artículo 128 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”. “[…] PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de mis representados al medio de control. SEGUNDA. Ordenar al H.C. Efraím Alberto Montaña Plata, integrante de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolver la acción de revisión que fue radicada el 16 de junio de 2009 y que se encuentra al despacho para fallo. […]”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

3. Desde el año 1994 algunos campesinos, entre quienes se encuentran los accionantes, han ocupado parcelas al interior de los predios Lote de Terreno, Centella y Cordobita, ubicados en el corregimiento de Cordobita del Municipio de Ciénaga – Magdalena, por considerar que estos terrenos eran baldíos.

4. En el año 2000 los campesinos del sector buscaron al Instituto Colombiano de Reforma Agraria – INCORA para que realizara la adjudicación de las parcelas; sin embargo, en el estudio adelantado por la entidad, se pudo identificar que los predios eran de propiedad privada y que pertenecían al señor Jaime Antonio

Ramírez Ramírez.

5. Mediante Resolución núm. 517 de 2 de agosto de 20003, el INCORA decidió iniciar el procedimiento administrativo de extinción de derecho de dominio, de conformidad con los artículos 52 y siguientes del Capítulo XI de la Ley 160 de 3 de agosto de 19944, por incumplimiento de la función social de la propiedad en un período superior a los 3 años.

6. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, mediante Resolución núm. 103 de 17 de enero de 20075, declaró extinguido a favor de la Nación, el derecho de dominio y demás derechos reales existentes de Jaime Antonio Ramírez Ramírez sobre los predios rurales “[…] Centella, Lote de Terreno y Cordobita distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria núms. 222-2530, 222-16686 y 222-15464 […]”.

7. En escrito de tutela, el accionante puso de presente que, mediante la Escritura

Pública núm. 0425 de 01 de junio de 2009 de la Notaría 4 de Santa Marta, “Jaime Antonio Ramírez Ramírez aparece vendiendo a la Constructora Samerica Ltda, los predios Centella y Lote de Terreno […]” y “[…] Mediante la Escritura Pública 851 de 07 de octubre de 2009 de la Notaría 4 de Santa Marta, Jaime Antonio Ramírez Ramírez aparece vendiendo a la Constructora Samerica Ltda., el predio Cordobita […]”6 (Sic a toda la cita). 3 “Por la cual se inicia el procedimiento administrativo tendiente a establecer la procedencia legal de declarar o no extinguido, en todo o en parte, el derecho de dominio privado existente sobre los predios rurales denominados CORDOBITA, LOTE DE TERRENO y CENTELLA, ubicados en jurisdicción del Municipio de CIÉNAGA, Departamento del MAGDALENA” 4 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se declara extinguido a favor de la Nación el derecho de dominio privado sobre los predios rurales denominados CENTELLA, LOTE DE TERRENO Y CORDOBITA, ubicados en la jurisdicción del Municipio de CIENAGA, Departamento del MAGDALENA” 6 Folio 9 de demanda de tutela

8. El 16 de junio de 2009, la Constructora Samérica Ltda. ejerció acción de revisión de asuntos agrarios contra la Resolución núm. 103 de 2007 de la Agencia

Nacional de Tierras, sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, que declaró extinguido en favor de la Nación el derecho de dominio y demás derechos reales existentes sobre los predios en cuestión; el proceso se radicó con el núm. 11001-03-26-000-2009-00071-00 correspondiéndole su conocimiento a la Sección Tercera del Consejo, en atención a la disposición vigente, esto es, el Código Contencioso Administrativo7.

9. La solicitud de adjudicación de los baldíos a las familias campesinas que los ocupan no ha avanzado en la Agencia Nacional de Tierras con fundamento en la suspensión automática del proceso de extinción de dominio, que establecía la Ley 160 de 1994, dada la interposición de la acción de revisión de asuntos agrarios ante el Consejo de Estado, y, por tanto, los accionantes, Reyes Montenegro y otros, consideran que esta mora judicial vulnera los derechos accionados.

10. Luego de surtir todo el trámite correspondiente, el proceso correspondiente a la acción de revisión de asuntos agrarios ingresó al Despacho para dictar fallo el 11 de marzo de 2015 y, a la fecha de interposición de la tutela en referencia, la autoridad censurada no ha proferido decisión de fondo. 1.4. Sustento de la solicitud

11. La parte actora solicitó en su escrito de tutela que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, debido a la presunta mora judicial injustificada por parte de la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada.

12. Los accionantes consideraron que el demandado se encuentra en mora judicial injustificada debido a que existe un incumplimiento de los términos señalados para decidir y, en consecuencia, una omisión en la ejecución de las obligaciones de la autoridad judicial y una ausencia de motivo razonable en tanto que no hay pruebas que demuestren que la dilación obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar.

13. Afirmó que, una vez verificadas las últimas sentencias proferidas por la Sección Tercera, pudo evidenciar que existen casos que ingresaron al despacho con posterioridad al proceso de revisión de asuntos agrarios identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00 y que ya cuentan con sentencia.

14. Agregó que, posterior a una revisión aleatoria de algunas sentencias proferidas por el despacho, encontró que los siguientes 4 procesos ingresaron con posterioridad a la fecha que la parte actora alega como momento de entrada del proceso de revisión señalado supra -esto es, 10 de abril de 2013-, los cuales fueron fallados en las fechas que a continuación se relacionan: Radicado Fecha de ingreso para Fecha de sentencia 7 ARTICULO 128. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN UNICA INSTANCIA

(…)

9. De las acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos fallo 05001-23-31-000-19976/05/2013 7/10/2019

02386-01 05001-23-31-000-20014/05/2016 20/03/2018 04026-02 05001-23-31-000-200417/04/2013 19/06/2019 05347-01 05001-23-31-000-200513/06/2013 14/11/2019 05778-01 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

15. Mediante auto de 9 de marzo de 2020, el magistrado ponente de la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados de la Subsección B - Sección Tercera - Consejo de Estado y vinculó a la Agencia Nacional de Tierras y a la Constructora Samérica Ltda., en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. 1.5.2. Informe de la autoridad accionada y las partes vinculadas

1.5.2.1. Subsección B - Sección Tercera - Consejo de Estado

16. La autoridad judicial accionada se refirió a cada una de las actuaciones adelantadas al interior del trámite de la acción de revisión de asuntos agrarios y resaltó que el expediente ingresó al Despacho para proferir sentencia el 11 de marzo de 2015 y no en abril de 2013, como se afirma en la demanda de tutela.

17. Afirmó que el despacho tiene 1536 procesos activos y que en este momento se encuentra resolviendo aquellos que entraron en el 2013 para proferir sentencia.

18. Agregó que la parte actora no ha presentado solicitud de prelación de fallo y que, en todo caso, su situación no se encuentra entre las excepciones que permiten alterar el turno para pronunciamiento de fondo, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela, comoquiera que no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales reclamados.

1.5.2.2. Sociedad Constructora Samérica Ltda.

19. Manifestó no coadyuvar la acción de tutela debido a que no estima que se esté violando derecho fundamental, pues entiende la situación de congestión judicial para proferir sentencia.

1.5.2.3. Agencia Nacional de Tierras

20. Guardó silencio en esta oportunidad procesal, pese a haber sido notificada en debida forma. 1.5.3. Fallo impugnado

21. Mediante sentencia del primero (1°) de junio de dos mil veinte (2020), la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la parte actora.

22. En primera instancia, el juez constitucional advirtió que, una vez verificado el Sistema de Información Judicial Colombiano Siglo XXI, encontró que el proceso de acción de revisión de asuntos agrarios identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00 se encuentra al despacho para proferir sentencia desde el 11 de marzo de 2015, a diferencia de lo que señala la parte actora, quien alega que el expediente ingresó al despacho para elaborar fallo el 10 de abril de 2013.

23. Afirmó que esta situación no conlleva la vulneración de los derechos

fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que: “i) la dilación está justificada por la carga laboral del Despacho del Magistrado Sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que le ha impedido decidir las controversias jurídicas asignadas en los plazos establecidos en la ley y ii) el Despacho se encuentra proyectando los asuntos que ingresaron al Despacho en el año 2013.”8

24. De esta forma, resulta evidente para el a quo constitucional: “(…) que la autoridad judicial accionada no ha sido negligente en el trámite del proceso objeto de estudio y que el retardo que los actores reprochan con la presente acción de tutela se enmarca en uno de los supuestos en los que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han considerado justificada la mora judicial.”9

25. Se resalta en la sentencia impugnada que el sistema de turnos para proferir sentencia en los asuntos puestos a consideración de las autoridades judiciales, es una garantía del derecho a la igualdad y, por tanto, alterar tal orden implicaría en un principio, desconocer dicho derecho fundamental en relación con las partes que intervienen en otros asuntos los cuales, en idénticas condiciones, se encuentran pendientes de fallo.

26. Se señala entonces que al juez constitucional no le corresponde decretar una orden que altere dicho sistema de turnos el cual se erige como un mecanismo de protección directa al derecho a la igualdad de los usuarios de la administración de justicia.

27. Advierte que, no obstante, con la decisión adoptada en primera instancia de

sede de tutela, no se desconoce la posibilidad que tienen los actores de acudir ante la autoridad judicial con el fin de poner de presente su situación, y solicitar que éste evalúe la posibilidad de otorgarle prelación a su asunto. 1.5.4. Impugnación 8 Folio 12 de la sentencia de tutela 9 Ibidem.

28. La parte actora, a través de apoderado, mediante escrito recibido el 9 de julio de 2020 en la Secretaría General de la Corporación, impugnó la sentencia de 1º. de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, notificada por medios electrónicos el 7 de julio de 2020.

29. La impugnación fue concedida por auto del 18 de diciembre de 2020, notificado a las partes y a los terceros intervinientes el 18 de enero de 2021, ingresando al Despacho de la Magistrada que funge como ponente el 1° de febrero de 2021.

30. Reiteró que, de acuerdo con el Sistema “Justicia XXI web”, el proceso de revisión de asuntos agrarios en cuestión sí se encontraba a despacho para fallo desde el 10 de abril de 2013, toda vez que, según su criterio, para la fecha ya se habían agotado las etapas procesales para decidir de fondo y proferir el fallo correspondiente.

31. A pesar de lo anterior, los accionantes reconocieron que hasta el 4 de febrero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión al señalar lo siguiente: “(…) frente al auto que corrió traslado para alegar de conclusión a las partes, es necesario señalar que incluso el mismo hecho de que tan solo se hubiese corrido

traslado para alegar hasta el 4 de febrero de 2015 refleja una demora excesiva, de casi dos años, teniendo en cuenta que, desde el 10 de abril del 2013, la secretaría del despacho encargado había definido que el proceso debía ingresar a turno para sentencia”10.

32. Esgrimieron los actores que la tutela interpuesta no pretende alterar irrazonablemente el sistema de turnos definido para la administración de justicia, sino que se dicte fallo frente en la acción de revisión de asuntos agrarios con ocasión a la mora judicial alegada.

33. No obstante, adujeron los tutelantes que, a pesar de la existencia del sistema de turnos para proferir sentencias, un “aspecto formal” no puede “transgredir derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, como ocurre en el caso en concreto”11.

34. Concluyeron insistiendo en la evidencia que existe con respecto a la negligencia por parte de la autoridad judicial accionada en el trámite que ha dado a la acción de revisión agraria en cuestión y la ausencia de un plazo razonable para decidir de fondo, dada la fecha en la que, según su criterio, ingresó el proceso al despacho para fallo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

33. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia del 1° de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado – Sección Primera, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, en el artículo 37 del

Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 10 Folio 4 de escrito de impugnación. 11 Folio 5 de escrito de impugnación. 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2 Cuestión previa

34. Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI12, lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3. Problema jurídico

35. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 1° de junio de 2020, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por los demandantes.

36. En consecuencia, en atención al examen de la situación fáctica expuesta por los accionantes, del material probatorio recaudado, de los argumentos expuestos

en el libelo introductorio y en la impugnación, el problema jurídico que subyace al caso concreto es el siguiente: ● ¿Vulneró la Subsección “B” – Sección Tercera – Consejo de Estado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, por presuntamente incurrir en mora judicial injustificada por no haber emitido sentencia, hasta el momento, sobre el proceso de acción de revisión de asuntos agrarios identificado con el número único de radicación 11001-03-26-000-2009-00071-00?

37. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) generalidades de la acción de tutela (ii) la mora judicial justificada; (iii) afectación al núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada y (iv) análisis del caso en concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela

38. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona 12 “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho. Integra otros

sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares.

39. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes.

40. En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine.

41. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.5 Mora judicial justificada

42. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es

originada no a partir de la complejidad particular del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos13.

43. Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”14.

44. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “(…) por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente. Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la

resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, 13 Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, Sentencia T-1019 del 06.11.10., M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 14 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-230 del 18.04.13., M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones” (Negrilla y subrayado fuera del texto).

45. Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial15, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que, de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.6. Afectación al núcleo esencial del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia por mora judicial injustificada

46. El artículo 4º de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia establece que “La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.

47. El precepto anterior fue declarado exequible por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 del 5 de febrero de 199616 en el entendido de que es requisito indispensable que el juez propugne la vigencia del principio de la seguridad jurídica, es decir, que asuma el compromiso de resolver en forma diligente y oportuna los conflictos a él sometidos dentro de los plazos que define el legislador, en consideración a que es parte integrante del derecho al debido proceso el “derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos”.

48. La Corte Constitucional17 reiteradamente ha señalado que las dilaciones injustificadas en los procesos judiciales pueden causar amenaza o vulneración del derecho fundamental al debido proceso, en los siguientes términos: “… toda persona tiene derecho a que los trámites judiciales en que participe como demandante, demandado e incluso como tercero no se vean afectados por retrasos injustificados, pues ello iría en detrimento no solo del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas, sino del derecho al acceso a una real y efectiva administración de justicia, dado q

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