CE-11001-03-15-000-2020-00579-00(AC) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00579-00(AC) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA POST
MORTEN
[E]n el caso sub judice resulta palmario que el demandante (…) basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración de la vía de hecho anteriormente señalada, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto material o sustantivo; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurídica allí efectuada, la decisión de lo Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-01. Es claro así, para la Sala, que el Tribunal accionado aplicó correctamente las normas al caso puesto a su conocimiento, por cuanto expuso de manera sólida y coherente los argumentos por los cuales consideró que la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, debía ser revocada y, el petitum de la demanda, denegado. Además, se estima que la decisión del Tribunal censurado, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas obrantes en el
expediente y en las normas aplicables al caso en concreto; por lo que no es posible en manera alguna predicar que sea transgresora de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante y, en ese orden de ideas, constitutiva de la causal específica alegada en este acápite. Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional , el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto material o sustantivo; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su demanda de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria que, con plena justificación y bajo una carga argumentativa sólida y consistente, dictó el juez natural de la causa. Por tanto, y bajo dicha lógica, las consideraciones anteriormente expuestas son suficientes y aptas para negar el amparo constitucional deprecado en el caso sub judice, y descartar de tajo, la presencia del supuesto defecto material o sustantivo acusado en sede de tutela. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTEAplicación exige similitud fáctica / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN GRACIA
POST MORTEN En cuanto al potencial desconocimiento del precedente jurisprudencial en el caso de marras (…) la Sala estima que, en definitiva, ninguno de ellos guarda similitud fáctica con el caso sub examine, además de ser sentencias de tutela con efectos inter partes; situación que a todas luces impide afirmar y colegir que en el presente asunto se configura el defecto acusado en la demanda de tutela. Así las cosas, para la Sala de Decisión, y con base en lo anteriormente expuesto, no se encuentra que la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila hubiere incurrido en el referido defecto, pues la decisión de revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, se adoptó con fundamento en la normativa y la jurisprudencia vigente aplicables al caso concreto y con una debida motivación; situación que no generó una trasgresión de garantías fundamentales y, bajo dicho entendido, no se puede afirmar como lo pretende la parte actora que tales pronunciamientos se encuentren desatendidos. En efecto, al tenor de las premisas normativas y jurisprudenciales indicadas en precedencia y que sirvieron de sustento para que el Tribunal accionado adoptara su decisión, la Sala no considera, que el juez natural de la causa, en su fallo censurado, hubiere incurrido en manera alguna en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, máxime cuando lo que en realidad se identifica, es una simple disparidad y/o divergencia de criterios entre lo fallado en el interior del juicio ordinario y las pretensiones del actor, encaminadas a conseguir la nulidad de los respectivos actos administrativos
mediante los cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó la tan apetecida reliquidación de la pensión gracia e indexación de la primera mesada pensional. En este estado de cosas, el cargo elevado por el supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial tampoco se encuentra llamado a prosperar, por los motivos antes esbozados.
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y DE SUBSIDIARIEDAD De otra parte, frente a los cargos presentados en cuanto al presunto defecto fáctico y la aparente violación directa de la Constitución Política en la sentencia enjuiciada de 12 de septiembre de 2019, la Sala estima que, en definitiva, dicha pretensión deberá declararse improcedente ante el incumplimiento de la carga argumentativa exigible y necesaria a la hora de cuestionar proveídos judiciales. Y, por último, en lo concerniente a la supuesta decisión sin motivación, este juez de tutela de primer grado también despachará de manera desfavorable tal pretensión, en atención a la inobservancia del requisito general de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad; habida cuenta que, el extremo demandante, podía acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA); esto es, el recurso extraordinario de revisión de la sentencia ordinaria que ahora pretende atacar vía acción de tutela. Así entonces, y con fundamento en lo expresado en la
parte motiva de la presente providencia, la Sala de Decisión denegará el petitum de la demanda frente a los cargos estudiados de fondo y, de otra parte, declarará la improcedencia de la acción constitucional frente a las falencias presentadas en la carga argumentativa que reviste este tipo de acciones y, además, ante la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00579-00(AC)
Actor: ONIAS OSSA FLOR
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Onias Ossa Flor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con ocasión de la providencia judicial fechada el 12 de septiembre de 20192, proferida por la citada corporación judicial en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 41001-33-33-002-2016-00260-013.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Onias Ossa Flor, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela, en contra del Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales
fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social […]”4, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de septiembre de 2019, que revocó el proveído calendado el 26 de septiembre de 2017, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-015.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:
1. La parte actora señaló que la señora María Lilia Coronado de Ossa, hoy occisa, prestó sus servicios al Estado colombiano como docente en el departamento del Huila, hasta el día 3 de febrero de 1985, fecha en la cual se retiró sin cumplir la edad para pensionarse.
2. Referenció que, una vez la señora Coronado de Ossa cumplió la edad para pensionarse (el 22 de junio de 1992), la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE (en liquidación) le reconoció y pago una pensión de gracia mediante la Resolución No. 003448 del 28 de marzo de 1996, sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante los doce (12) meses anteriores al retiro del servicio, y tampoco indexó la primera mesada pensional.
3. Relató que “[…] la señora María Lilia Coronado de Ossa (Q.E.P.D.), falleció el 07 de noviembre de 2004, sustituyendo la pensión en forma vitalicia al señor
1 Folios 1 a 119 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 109 a 119 de la causa constitucional. 3 Demandante: Onias Ossa Flor. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 4 Folios 4 a 7 de la demanda de tutela. 5 Demandante: Onias Ossa Flor. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 6 Folios 1 a 4 Vto. del expediente de tutela. ONIAS OSSA FLOR a través de la Resolución No. 18830 del 30 de junio de 2005, adicionada con la Resolución No. 20925 del 23 de septiembre de 2005 […]”7.
4. Indicó, posteriormente, que8: “[…] Se radicó acción de nulidad y restablecimiento en el Tribunal Administrativo del Huila, Corporación judicial que, a través de la sentencia del 17 de septiembre de 2007, resolvió: (…) SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CÓNDENASE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE a efectuar la corrección monetaria o indexación de Ia primera mesada pensional de la actora MARÍA LILIA CORONADO DE OSSA, a pagar la diferencia que resulte a su favor y los ajustes de valor, en los términos definidos en la parte motiva de esta providencia (…).
La anterior providencia ordenó la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados por señora MARÍA LILIA CORONADO DE
OSSA (Q.E.P.D) los 12 meses anteriores al retiro del servicio, además de ordenar la indexación del año 1992 (fecha de adquisición del status Jurídico) al año 1996 (fecha de Ia resolución de reconocimiento de pensión gracia) en un valor de $135.423 efectiva desde el 28 de marzo de 1996 (fecha de la resolución que reconoció Ia pensión). Es decir que, no ordenó la indexación de la primera mesada pensional del año del retiro (1985) al año de la adquisición del estatus jurídico de pensionado (1992) […]”.
5. Adujo que la Caja Nacional de Previsión Social, dio cumplimiento al fallo judicial arriba referido, a través de la Resolución No. 22013 del 17 de febrero de 2009, adicionada y modificada mediante la Resolución No. UGM 022182 del 22 de diciembre de 2011 y, modificada ulteriormente, mediante Resolución No. RDP 6841 del 15 de febrero de 2013.
6. También manifestó, en su demanda de tutela, lo siguiente9: “[…] Teniendo en cuenta que no se incluyó la totalidad de factores de salario y la indexación no se encuentra ajustada a la jurisprudencia vertical y pacífica del Honorable Consejo de Estado, el 07 de Abril de 2015, solicite la revisión y reliquidación de la mesada del (la) demandante, para que la administración incluyera la totalidad de factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio (1985) e indexara la primera mesada pensional a la fecha de adquisición del status jurídico de pensionada (1992).
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP responde a la solicitud por medio de 7 Folio 1 Vto. del expediente constitucional. 8 Folios 1 Vto. a 2 del expediente de amparo. 9 Folio 2 del expediente de tutela. la Resolución No. RDP 021219 del 26 de mayo de 2015, negando lo solicitado. El 11 de Junio de 2015 se radico (SIC) el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, teniendo como resultado la Resolución No. RDP 034236 del 20 de agosto de 2015 que confirma la Resolución No. RDP 021219 del 26 de mayo de 2015 […]”. (Se destaca)
7. Esgrimió que, con ocasión de lo anterior, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objetivo de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 021219 del 26 de mayo de 2015 y RDP 034236 del 20 de agosto de 2015, antes referidas.
8. Puso de presente que, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante sentencia de primera instancia de 26 de septiembre de 2017, accedió a la reliquidación de la pensión gracia post-mortem con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados en los doce (12) meses anteriores al retiro del servicio y, además, indexando la primera mesada pensional del 3 de febrero de 1985 (fecha de retiro);
al 22 de junio de 1992 (fecha de adquisición del estatus jurídico de pensionada).
9. Informó que la anterior decisión, fue objeto del recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada. Recalcó, también, que “[…] la displicencia de la demandada por la condena tiene como fundamento el que no hay lugar para una nueva indexación de primera mesada pensional, ya que a través de sentencia, el Tribunal Administrativo del Huilla (el 17 de septiembre de 2007), había ordenado la indexación y la entidad, con la Resolución No. 22013 del 17 de febrero de 2009, dio cumplimiento al fallo […]”10.
10. Sostuvo que, el Tribunal Administrativo del Huila – Sala Sexta de Decisión, en proveído de segundo grado fechado el 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro de la causa ordinaria con radicación No. 41001-33-33-002-201600260-0111.
11. Alegó que, en su sentir12: “[…] Si bien el Tribunal Administrativo del Huila hace un análisis de los fundamentos de la sentencia del 17 de septiembre de 2007, desconoce las operaciones aritméticas que hacen parte del sustento del medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Onias Ossa Flor, así como jurisprudencialmente Ia necesidad de re liquidar la mesada pensional de mi poderdante, con base en los principios de equidad y justicia.
Es decir que, de manera confusa, Ia Corporación niega Ia reliquidación de la mesada pensional aparentemente con base en
Ia cosa juzgada. La cual no fue debidamente estudiada. Tal como se 10 Folio 2 a 2 Vto. del expediente constitucional. 11 Demandante: Onias Ossa Flor. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 12 Folios 3 a 4 de la causa de amparo. evidencia en los factores salariales allegados por la entidad, se encuentra que la reliquidación por estatus jurídico de pensionada, e indexación de la primera mesada pensional, sí incrementa la pensión post-mortem […] Se genera una VÍA DE HECHO, habida cuenta que se desconocen por completo Ios preceptos legales y constitucionales, VÍA DE HECHO, que se concreta cuando el Tribunal Administrativo del Huila revoca Ia decisión de primera instancia sin sustento jurídico y matemático, esta vulneración se sintetiza en que a pesar de hacer referencia a que en la decisión del 17 de septiembre de 2007 ya resolvió el asunto, re liquidando la pensión gracia, en realidad esta liquidación es improcedente, pues la misma no se ajusta a Ios postulados jurisprudenciales y matemáticos, porque al liquidar la mesada pensional para el año 1992, no indexó la primera mesada pensional del retiro (1985) al estatus (1992), sino que el Tribunal en el año 2007 solo determinó que el valor era inferior al reconocido por Ia entidad […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala)
12. Argumentó que el Tribunal demandado, en la providencia de 12 de septiembre de 2019, incurrió en una decisión sin motivación, por cuanto: “[…]
por fuera de su órbita, el Tribunal Administrativo del Huila, sin los fundamentos legales y matemáticos abandona la aplicación de los principios y garantías constitucionales respecto a la favorabilidad pensional, negando la reliquidación de la pensión con la totalidad de factores salariales por retiro del servicio e indexación de primera mesada, y no considera la variación de los ajustes pensionales, ni liquidó la fórmula de indexación ordenada por las Altas Cortes y no comparó las mesadas pensionales […]”13.
13. Adujo, a su vez, la presencia de un presunto defecto fáctico en la decisión que se cuestiona, debido a que “[…] no teniendo las suficientes pruebas que demostraran que la reliquidación por indexación del año 1992 (fecha de adquisición del status jurídico) al año 1996 (fecha de la resolución de reconocimiento de pensión gracia) es más favorable a la reliquidación de la pensión con base en la fórmula ordenada por las Altas Cortes, esto es, indexar la primera mesada pensional desde el retiro hasta el estatus, genera una suposición de una prueba que no obraba en el expediente; asumiendo como verdad jurídica una situación en la que no hay prueba […]”14.
14. De otra parte, anotó una posible violación directa de la Constitución Política, en tanto “[…] el fundamento para inaplicar la fórmula de indexación de la primera mesada pensional estrictamente como ordenan las Altas Cortes, fue con base en la favorabilidad, así como la cosa juzgada y, por el contrario, la reliquidación solicitada tiene un fundamento jurídico y matemático; de ahí que, se
demuestra que se desconoció la Constitución Política, ya que el Juzgador no propendió por Ia prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, la favorabilidad de mi poderdante y mantener el poder adquisitivo de la pensión como lo desarrolla la Línea Jurisprudencial del Consejo de Estado y la Corte Constitucional en un Estado Social de Derecho, con base en los hechos probados y la verdad jurídica y matemática […]”15. 13 Folio 11 del expediente de tutela. 14 Folio 10 a 10 Vto. del expediente constitucional. 15 Folio 12 del expediente de amparo.
15. Además, atribuyó a la sentencia de 12 de septiembre de 2019, un supuesto defecto material o sustantivo debido a que, en su sentir, “[…] teniendo en cuenta que la aplicación difusa del fenómeno de la cosa juzgada fue el determinante para revocar la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, negar la reliquidación pensional con base en el año anterior al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, se debe considerar que la interpretación realizada por el Tribunal Administrativo del Huila de la aplicación de la cosa juzgada, artículo 303 del CGP, es desproporcionada; ya que no verifica si efectivamente se cumplen los postulados de este fenómeno y, la interpretación realizada por el Tribunal, se aleja del principio de favorabilidad […]”16.
16. Por último, inculpó al Tribunal censurado de incidir en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto “[…] Existe desconocimiento fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional,
quienes han desarrollado una línea jurisprudencial pacífica y reiterada respecto a la favorabilidad así (…) Sentencia T-350 de 2012 y T-1000 de 2002 de la Corte Constitucional y Consejo de Estado (Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Cuarta – Exp. No. 11001-03-15-000-2018-02898-00 – (AC) […]”17. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y, que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos parciales el proveído censurado de 12 de septiembre de 2019, dictado por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, por medio del cual esa Corporación Judicial revocó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de 26 de septiembre de 2017, que había accedido a las pretensiones elevadas en el interior del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho No. 4100133-33-002-2016-00260-0118.
III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente19: “[…] 1. Se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES de PROTECCIÓN ESPECIAL DEL ESTADO, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional del accionante ya identificado, al
ser víctima de una Vía de Hecho, por tanto:
2. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura, que como consecuencia del amparo a los derechos fundamentales mencionados
en el numeral primero de las peticiones, se sirva ordenar al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA SALA SEXTA DE DECISIÓN, dentro del proceso 41001-33-33-002201600260-01, CORREGIR el fallo del 12 de Septiembre de 2019, subsanando el ERROR GRAVE que se denota de parte de Ia Justicia al negar la reliquidación de la pensión gracia post-mortem de mi representado con Ia totalidad de factores salariales devengados los 16 Folio 11 de la demanda de tutela. 17 Folio 11 Vto. del expediente de la referencia. 18 Demandante: Onias Ossa Flor. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. 19 Folios 6 Vto. a 7 del expediente de amparo. doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional.
3. Subsidiariamente, solicito (SIC) respetuosamente se ordene por razones de economía procesal y de manera definitiva, MODIFICAR el fallo de segunda instancia proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA SEXTA DE DECISIÓN, dentro del proceso No. 41001-33-33-002-2016-00260-01, y se ordene la reliquidación de Ia pensión gracia post-mortem de mi representado con la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, para lo cual se dictamine (sic) a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, proceda a reliquidar la pensión jubilación del accionante, incluyendo para ello la totalidad de factores salariales devengados los doce meses anteriores al retiro del servicio e indexación de la primera mesada pensional, tal como se pidió en la demanda y como lo ordenó el fallador de primera instancia, así como también se pague el retroactivo generado por las diferencias ocasionadas por el yerro, con los respectivos reajustes de ley (Ley 71 del 88), y Ia respectiva INDEXACIÓN de sumas, pues el juez de tutela cuenta de sobra, con estas facultades.
4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y, por tanto, se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica, dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia
[…]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 19 de febrero de 202020, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, también, a la Unidad Administrativa Especial
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. De igual manera, se solicitó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de
esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-002600121. 20 Folios 122 a 123 del expediente de tutela. 21 Demandante: Onias Ossa Flor. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 24 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 124 a 129 de la causa de amparo.
V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 26 de febrero de 2020 ante esta corporación22, la Subdirectora de Defensa Judicial y Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP rindió informe en el que solicitó que la acción de tutela impetrada fuera declarada improcedente.
Manifestó, en su contestación, que lo pretendido por la parte actora no es más que sustituir una decisión judicial ejecutoriada y proferida por el juez natural de la causa, el que con base en la normativa y la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado (vigente para la época de los hechos), revocó un fallo de primera instancia y negó de manera acertada las pretensiones de la demanda. Esbozó en su contestación, lo siguiente23:
“[…] no se logra demostar cómo la autonomía del juez de la causa, y su decisión judicial, vulneran los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia del accionante, situacion que resalta de la sola lectura del escrito. Ademas, no hay argumentación demostrativa de cómo se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para que opere la procedibilidad de esta tutela en contra del fallo judicial. Hay una inexistencia de un perjuicio irremediable y/o de vulneración al mínimo vital y seguridad social […] La acción de tutela no es la vía adecuada para reclamar prestaciones económicas […] En el caso concreto se evidencia, que la decisión tomada se ajustó a derecho y fue revisada por un órgano judicial de mayor jerarquía revestido de poder para confirmar, modificar o revocar las decisiones no ajustadas a derecho, de modo que se debe dar la relevancia de la COSA JUZGADA […]”. (Negrillas por fuera de texto) Adujo que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. 22 Folios 130 a 195 de la causa de amparo. 23 Folio 136 a 138 de la causa constitucional. Agregó que, el accionante, señor Ossa Flor, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia.
Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que declare infundada la acción de tutela impetrada; por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.2. Por su parte, los magistrados que integran la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y el Juez Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por el ciudadano Onias Ossa Flor, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra de la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199124, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201725 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201826, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.
VI.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial del señor Onias Ossa Flor cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá
determinar: b) Si la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila, con su providencia de 12 de septiembre de 201927, vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social […]”28 de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 41001-33-33-002-2016-00260-0129. 24 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 25 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 26 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 27 Visible a folios 109 a 119 del expediente de tutela. 28 Folios 4 a 7 de la demanda de tutela. 29 Demandante: Onias Ossa Flor. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requi
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