CE-11001-03-15-000-2020-00581-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00581-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / RECURSO IMPROCEDENTE - Interposición no prolonga el término para controvertir providencia En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. En esta actuación, se cuestiona la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad Valores Simesa S.A. y otros. La Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó vía correo electrónico el 7 de junio de 2018 y por estado el 15 de ese mismo mes y año, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de febrero de 2020, esto es, después del término considerado como razonable (…). Es del caso señalar que la parte actora insiste en que el plazo para la interposición de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2019, día en que tuvo conocimiento de la decisión que se profirió en relación con el recurso de súplica que interpuso contra la providencia del 24 de mayo de 2018. No obstante, la Sala considera que el plazo para la interposición de
la demanda de tutela no puede contabilizarse desde aquella fecha -13 de diciembre de 2019-, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada -en este caso la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primeraque se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Refuerza la anterior consideración, la precisión según la cual el ejercicio improcedente de medios de impugnación contra una providencia que se estima atentatoria de derechos fundamentales, no está llamado a tenerse en cuenta como factor suspensivo para el inicio del término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues sin lugar a equívocos, tales actuaciones son demostrativas de conductas que no tienen respaldo en el derecho y que, con igual alcance, deben ser valoradas por parte de la judicatura. Así, tal como lo resolvió el Juez de segunda instancia al definir sobre la impredecibilidad de recurso de súplica interpuesto, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso (artículo 244 del C.P.A.C.A.), disposición clara, diáfana, carente de equívocos, y que debe ser observada sin ambages para los operadores y usuarios del servicio de administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00581-01 (AC)
Actor: VALORES SIMESA S.A. Y OTRO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN PRIMERA
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos ACCIÓN DE TUTELA - Improcedencia / INMEDIATEZ - No se presentó la demanda en un término razonable.
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2020 por la Sección Segunda - Subsección A, del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró improcedente la tutela.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda Por medio de escrito presentado el 17 de febrero de 2020, los representantes legales de las sociedades Valores Simesa S.A. y Negocios y Representaciones S.A.S., instauraron demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Primera, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Con base en lo anterior, formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERO. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad SOCIEDAD VALORES SIMESA S.A., vulnerado por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. “SEGUNDO. Dejar sin efecto la providencia del 24 de mayo de 2018 proferida
por la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado. “TERCERO. Ordenar a la Sección Primera, de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, emitir un nuevo auto por medio del se estudie de fondo el objeto del litigio conforme a las normas legales y constitucionales, y de acuerdo con los lineamientos que se emita como Juez Constitucional”.
2. Hechos Las sociedades Valores Simesa S.A., Negocios y Representaciones S.A.S., AP Green Refractories INC y la señora María del Pilar Echavarría Moreno, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y 2 restablecimiento del derecho, contra el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín, con el propósito de que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 94 del 22 de septiembre de 2014, por medio de la cual “se distribuye la contribución de valorización del Proyecto Valorización El Poblado, decretado por la Resolución No. 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014” y, de la Resolución 25333 de 20151.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en la audiencia inicial celebrada el 31 de octubre de 2017, declaró no probada la excepción de cosa juzgada, al considerar que no existía identidad de partes y de pretensiones en los procesos 2015-0202800 (nulidad y restablecimiento) y 2015-00192-00 (acción de grupo) -en este último proceso se solicitó la nulidad de la Resolución 94 del 22 de septiembre de 2014-.
El 24 de mayo de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado, al conocer la alzada interpuesta por la entidad que acudió a la defensa del cato acusado, revocó la decisión de primera instancia, al considerar que existía identidad de objeto, de fundamentos jurídicos y de partes en ambos procesos, dando paso a la prosperidad en la declaración del medio excepción formulado.
3. Fundamentos de la acción La parte actora manifestó que el Consejo de Estado, Sección Primera, incurrió en los defectos sustantivo y procedimental por exceso ritual manifiesto, porque aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso, por cuanto, a su juicio, no se cumplían los requisitos exigidos para declarar la cosa juzgada.
4. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 10 de marzo de 2020 se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como al municipio de Medellín, a la Secretaría de Hacienda y al Fondo de Valorización del municipio de Medellín, a los señores María del Pilar Echavarría Moreno, Mateo Sierra Gutiérrez y Francisco Javier Gil Gómez y a las personas que intervinieron en los procesos 05001-23-33-000-2015-02028-00 (nulidad y restablecimiento del derecho) y 05001-33-33-002-2015-00192-00 (acción de grupo), como terceros con interés. 4.2. El Consejo de Estado, Sección Primera señaló que la acción de tutela era improcedente, porque no se cumplía el requisito general de inmediatez, dado que
la providencia cuestionada se notificó por estado el 15 de junio de 2018 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2020, después del plazo que se ha considerado como razonable -6 meses-. Resaltó que, si bien la parte actora interpuso recurso de súplica contra el auto del 24 de mayo de 2018, ello no variaba la contabilización del término para interponer la demanda de tutela, pues aquél era improcedente. Indicó, además, que como el auto del 24 de mayo de 2018 fue producto de un análisis probatorio, legal y jurisprudencial concienzudo y profundo, en el que se 1 Proceso con radicación 05001-23-33-000-2015-02028-00. 3 estudiaron todos los argumentos invocados por las partes, no se podía afirmar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora. 4.3 La Alcaldía de Medellín pidió que se le desvinculara de la acción de tutela, con el argumento de que el Fondo de Valorización del municipio de Medellín tiene personería jurídica, patrimonio propio y autonomía presupuestaria y financiera.
5. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado declaró improcedente la tutela, al considerar que no se cumplía el requisito de inmediatez; al respecto, indicó: “Considera la Sala que en el presente asunto no se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión objeto de censura se dictó por la Sección Primera del Consejo de Estado el 24 de mayo de 2018, se notificó por correo
electrónico el 7 de junio de 2018, y por estado el 15 de junio de 2018, es decir, quedó ejecutoriada el 20 de junio de 2018 y, la tutela se radicó en esta corporación el 17 de febrero de 2020; por consiguiente, ha transcurrido un año, ocho meses y veintiún días, entre la ejecutoria del proveído que se demanda y la interposición de la presente acción, lo que supera los seis meses que señaló esta corporación como término prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial. “(…) “Las accionantes alegan que «frente al principio de la inmediatez, resulta razonable la presentación de esta, comoquiera que si bien el fallo fue proferido el 24 de mayo de 2018, no está demás advertir que frente a este se presentó el recurso se (sic) súplica, atentos a la revisión exhaustiva por parte de la Sala correspondiente […] Frente a dicho recurso solo se tuvo pronunciamiento mediante auto con fecha del 13 de diciembre de 2018 (sic), notificado por estado del 13 de enero de 2020, razón por la cual, una vez obtuvimos pronunciamientos del Consejo de Estado, pese a que se declaró improcedente el recurso, solo hasta allí, surgió el perjuicio en la decisión, por cuanto se contaba con la certeza de que tal decisión fuese revisada a favor de la parte que represento, generando una expectativa positiva». (Negrilla de la Sala) “La Sala considera que las razones que esgrimen las accionantes para justificar porqué hasta ahora acuden a la acción de amparo, no se adecua a
ninguna de las excepciones traídas por la Corte Constitucional para hacer procedente su estudio, ya que si bien interpusieron recurso de súplica contra la providencia que atacan por esta vía, lo cierto es que este se rechazó por improcedente mediante auto de 13 de diciembre de 2019, en razón a que se configuró el «presupuesto del numeral 4 del artículo 244 del CPACA, […] el cual establece que contra la decisión que desata el recurso de apelación no procede ningún recurso, por lo que en contra de dicha providencia no procede la súplica»; en consecuencia, la ejecutoria de la providencia de 24 de mayo de 2018, no se afectó por la actuación que desplegó la parte actora”.
6. La impugnación La parte actora pidió que se revocara el fallo de primera instancia, para lo cual manifestó que el término para presentar la demanda de tutela debía contabilizarse a partir del 13 de diciembre de 2019, fecha en la cual tuvo conocimiento de la decisión adoptada en relación con el recurso de súplica 4 interpuesto contra el auto del 24 de mayo de 2018, pues consideró que desde ese momento “surgió el perjuicio en la decisión”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales2.
Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de
la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características3. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son4: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, expediente 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 5 Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado5. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, tribunal o alta Corporación, tiene plenas
facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados.
2. Caso concreto Ab initio, la Sala advierte que, en este caso no se cumple el requisito general de procedibilidad de la inmediatez.
En relación con el aludido presupuesto para la interposición de demandas de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado, lo siguiente: “Es de la esencia de este medio de defensa judicial la urgencia en la protección de las garantías constitucionales y el respeto a la seguridad jurídica y los derechos de terceros afectados. “(…) De ahí que la reacción inmediata o pronta frente a la situación que vulnera o amenaza vulnerar un derecho fundamental sea un elemento consustancial para la protección que se ofrece. “Este requisito que opera de forma general frente a todas las acciones de tutela, es más estricto cuando se interpone contra providencias judiciales, por lo que, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ‘si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos, ‘resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela’6’7. “Por tal razón, debe mediar un término razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, expediente 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de
2016, expediente 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, expediente 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 6 Original de la cita: “En la sentencia se cita la providencia SU-961 de 1999”. 7 Original de la cita: “Sentencia T-189 de 2009”. 6 del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar su amparo8. “Tal aseveración es razonable toda vez que, ‘de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos’9. “(…) Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz de tales derechos, se requiere que la acción se ejerza en un tiempo razonable, prudencial, requisito que garantiza la realización del principio de seguridad jurídica y, por ende, el de la cosa
juzgada, al asegurar que la decisión judicial alcance el grado de certeza material, que la hace definitiva e inmutable. “Anótase que el término o plazo de inmediatez no es único. Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto10. “Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente” (negrillas y subrayado del original). En ese sentido, esta Corporación ha establecido que para efectos de establecer si la acción de tutela contra providencia judicial se ejerció oportunamente, es decir, que se cumple con el requisito de la inmediatez, se debe verificar que se haya presentado dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria de la providencia cuestionada, según el caso. En esta actuación, se cuestiona la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la sociedad Valores Simesa S.A. y otros. La Sala encuentra que la mencionada providencia se notificó vía correo electrónico el 7 de junio de 2018 y por estado el 15 de ese mismo mes y año11, en tanto que la demanda de tutela se presentó el 17 de febrero de 2020, esto es, después del término considerado como razonable (6 meses). Es del caso señalar que la parte actora insiste en que el plazo para la interposición
de la demanda de tutela debe contabilizarse desde el 13 de diciembre de 2019, día en que tuvo conocimiento de la decisión que se profirió en relación con el 8 Original de la cita: “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal c) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005”. 9 Original de la cita: “Ibíd”. 10 Original de la cita: “La Sección Primera en algunas ocasiones ha tomado un término equivalente al previsto para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, de cuatro meses y, en otras, ha manifestado que es de seis meses. La Sección Segunda ha sostenido que el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales no puede exceder de un año. Por su parte, las Secciones Cuarta y Quinta han fijado como razonable para su interposición un plazo de seis meses”. 11 Según la información registrada en la página del Consejo de Estado, consulta de procesos. 7 recurso de súplica que interpuso contra la providencia del 24 de mayo de 201812. No obstante, la Sala considera que el plazo para la interposición de la demanda de tutela no puede contabilizarse desde aquella fecha -13 de diciembre de 2019-, por cuanto, como se ha indicado en anteriores oportunidades, es a partir de que se conoce la decisión cuestionada -en este caso la providencia del 24 de mayo de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primeraque se advierte la posible vulneración de derechos fundamentales por la configuración de uno o
varios de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Refuerza la anterior consideración, la precisión según la cual el ejercicio improcedente de medios de impugnación contra una providencia que se estima atentatoria de derechos fundamentales, no está llamado a tenerse en cuenta como factor suspensivo para el inicio del término prudencial que la jurisprudencia constitucional ha construido para acudir a los jueces de tutela, pues sin lugar a equívocos, tales actuaciones son demostrativas de conductas que no tienen respaldo en el derecho y que, con igual alcance, deben ser valoradas por parte de la judicatura. Así, tal como lo resolvió el Juez de segunda instancia al definir sobre la impredecibilidad de recurso de súplica interpuesto, contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso (artículo 244 del C.P.A.C.A.), disposición clara, diáfana, carente de equívocos, y que debe ser observada sin ambages para los operadores y usuarios del servicio de administración de justicia. De manera entonces que, el hecho de que la parte actora haya formulado un recurso improcedente, que denominó “suplica”, en nada cambia la apreciación de este juez constitucional para verificar el término que trascurrió entre el momento en que fue proferida la decisión del 24 de mayo de 2018 y el momento en que se interpone la acción de tutela. Por las anteriores razones, la Sala confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre
de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 21 de mayo de 2020 por la Sección Segunda - Subsección A del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 12 Se declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto. 8
FIRMADO ELETRÓNICAMENTE
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELETRÓNICAMENTE13
MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO 13 Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 9