CE-11001-03-15-000-2020-00594-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00594-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E
IGUALDAD / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – Imposibilidad de realizar presentación personal de poder / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL En el asunto sub examine si bien es cierto que el actor no invoca alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que su afirmación, consistente en que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al privilegiar aspectos formales, comporta un defecto procedimental, por lo que en virtud del principio de oficiosidad la Sala analizará el asunto constitucional en atención a dicha irregularidad.(…) En la solicitud de amparo, el tutelante afirma que las autoridades accionadas, al rechazar la demanda de reparación directa por él instaurada, con fundamento en que no satisfizo la exigencia de adosar el poder, que otorgó a un profesional del derecho para actuar como su apoderado en esas diligencias, con la respectiva presentación personal, privilegiaron aspectos formales sobre su situación actual, pues se encuentra privado de la libertad.(…) Con base en lo expuesto, cuando una norma procesal establezca determinada formalidad y en el litigio está involucrada una persona privada de la libertad, el
juez de conocimiento debe asegurarse de que aquella no sea excesiva, esto es, que esta la pueda cumplir y, en caso negativo, adoptar las decisiones a que haya lugar con el objeto de atender las circunstancias de vulnerabilidad manifiesta en las que se encuentra.(…) Por consiguiente, impedir que la controversia ordinaria pueda ser dirimida en relación con el actor, por cuanto no autenticó el poder especial que confirió a su apoderado, desconoce que es sujeto de especial protección constitucional, condición que le imponía a las autoridades accionadas adoptar medidas orientadas a minimizar la desigualdad en la que se encuentra por el encierro frente a una persona en libertad, y no, como aconteció, a convertirla en un obstáculo para acceder a la administración de justicia. (…) Así las cosas, se observa que el proveído cuestionado incurrió en exceso ritual manifiesto, al confirmar el que rechazó la demanda de reparación directa, porque el tutelante no hizo presentación personal del poder conferido al abogado que la instauró, pues comporta una decisión que aplicó con extremo rigor procesal el artículo 74 del CGP, en desconocimiento de su estado de vulnerabilidad y, por ende, de sus garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00594-00 (AC)
Actor: DANIEL CAMILO ORTIZ LASSO
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y JUEZ OCTAVO (8º) ADMINISTRATIVO DE VILLAVICENCIO A manera de anotación preliminar, se impone explicar que la razón del cambio de ponente en el presente asunto se debe a que el proyecto primigenio de sentencia presentado a consideración de la Sala no alcanzó el quórum necesario para su aprobación.
Por tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Daniel Camilo Ortiz Lasso contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Daniel Camilo Ortiz Lasso, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del
Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 22 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto de él, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y (ii) 31 de octubre
de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que admitan, en relación con él, ese trámite contenciosoadministrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 16 de septiembre de 2013 ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, sin embargo, luego de cumplir dicho deber constitucional, decidió incorporarse a esa institución como soldado profesional. Que el 21 de diciembre de 2014, mientras patrullaba en la zona rural del municipio de La Macarena (Meta), fue impactado en su abdomen por un proyectil disparado accidentalmente por uno de sus compañeros, razón por la que fue trasladado en helicóptero a un centro asistencial de San Vicente del Caguán (Caquetá), donde se le practicó una intervención quirúrgica para extraerle la bala, pero solo pudo retirársele una parte de ella, porque varios segmentos se alojaron cerca de su columna, lo que impedía su manipulación. Dice que, luego de diferentes tratamientos y nuevas cirugías, su cuerpo quedó con enormes cicatrices, las cuales le generaron depresión, ansiedad y estrés postraumático, y aún le producen graves alteraciones en su estado de ánimo, lo que conllevó que en el 20171 se inmiscuyera en una riña en la que una persona resultó muerta, hecho que es objeto de investigación y por el que se encuentra privado de la libertad en la cárcel Picaleña de Ibagué. Que promovió, junto con algunos familiares, medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
(expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios causados con el incidente acaecido el 21 de diciembre de 2014 y se ordenara su compensación pecuniaria. Sostiene que de la anterior demanda contencioso-administrativa conoció el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio que, a través de auto de 22 de agosto de 2017, la rechazó respecto de él, al considerar que el poder especial que otorgó a su abogado carecía de presentación personal, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, toda vez que, como se encontraba preso, no tenía la posibilidad de autenticar aquel documento. Que la precitada alzada fue decidida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Meta, en el sentido de confirmar el proveído de primera instancia, al estimar que la privación de la libertad no impide surtir la presentación personal a un mandato judicial, pues en los centros de detención se prestan servicios notariales por turnos a los cuales pudo acceder. Afirma que en las providencias cuestionadas no se advirtió que las autoridades carcelarias le retuvieron su cédula de ciudadanía al momento de ser recluido, situación que se constituyó en un obstáculo para autenticar el correspondiente poder especial, por cuanto el documento de identificación es indispensable para adelantar esa diligencia. Además, no contaba con dinero para sufragarla. 1 No especifica la fecha. Que los autos reprochados lo despojaron de la oportunidad de acceder a la indemnización de los agravios que le causó el accidente ocurrido el 21 de
diciembre de 2014, por un aspecto formal que no imposibilitaba tramitar el medio control de reparación directa, pues era susceptible de subsanarse durante su curso, lo que involucra afectación de sus derechos constitucionales fundamentales invocados en su escrito inicial.
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 25 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta y Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio y dispuso vincular al señor Ministro de Defensa Nacional2, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, el señor consejero de Estado a cargo del despacho al que le fue asignada por reparto la tutela de la referencia presentó la correspondiente ponencia el 20 de abril de 2020, que consistía en negar el amparo deprecado, pero como no alcanzó el quórum necesario para ser aprobada por la Sala, el 13 de agosto siguiente se dispuso a enviar el expediente3 al ponente de la presente providencia, quien seguía en turno. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor Juez Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio pide desestimar las pretensiones del actor, comoquiera que el auto censurado de 22 de agosto de 2017 se profirió en atención al ordenamiento jurídico, que prevé que a un poder especial debe hacérsele presentación personal por parte del poderdante, exigencia que no colmó el actor, a pesar de que contaba con la
posibilidad de satisfacerla en la cárcel donde está recluido (pues allí se prestan 2 Como representante de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 3 Que el 1º de septiembre de 2020 ingresó al despacho para que se elaborara un nuevo proyecto de fallo. servicios notariales por turnos), por ende, resultaba dable rechazar la demanda de reparación directa respecto de él, tal como aconteció. 2.1.2 El señor Ministro de Defensa Nacional, por conducto de apoderado, solicita declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la presunta vulneración constitucional alegada por el accionante, se le atribuye a providencias que no dictó, entre otras cosas, porque carece de competencia para ello, circunstancia de la que se infiere que no es necesaria su concurrencia en la acción de tutela de la referencia. 2.1.3 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Meta guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992,
1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El accionante pide dejar sin efectos los autos de (i) 22 de agosto de 2017, mediante el cual el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, en relación con él, la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y (ii) 31 de octubre de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 31 de octubre de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 22 de agosto de 2017, decidió de manera definitiva sobre el rechazo de ese trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el auto de 31 de octubre de
2019, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Meta confirmó el de 22 de agosto de 2017, con el que el Juzgado Octavo (8º) Administrativo de Villavicencio rechazó, respecto del tutelante, la demanda de reparación directa incoada por este contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 50001-33-33-009-2017-00013-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de
1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e
independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la
decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un
valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoposición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia del actor; (ii) contra el auto objeto de censura no
procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada8 quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 17 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (3 meses y 2 días); y (v) el proveído acusado no fue dictado en una acción de tutela. En el asunto sub examine si bien es cierto que el actor no invoca alguna causal administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López
Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de
febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,
C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 8 Notificada por estado de 12 de noviembre de 2019. específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, también lo es que su afirmación, consistente en que las autoridades accionadas desconocieron sus derechos constitucionales fundamentales al privilegiar aspectos formales, comporta un defecto procedimental, por lo que en virtud del principio de oficiosidad9 la Sala analizará el asunto constitucional en atención a dicha irregularidad. 3.6.1 Defecto procedimental. Sea lo primero precisar que este criterio específico de procedibilidad de la acción de tutela contra la providencia judicial, se fundamenta en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales, que puede presentarse en dos modalidades: (i) absoluto, cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y
(ii) por exceso ritual manifiesto, que ocurre cuando «[…] hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales»10, es decir, se privilegian aspectos formales sobre el derecho sustancial, lo que afecta la garantía de acceso a la administración de justicia11. La Corte Constitucional, en sentencias SU-195 de 2002, C-590 de 2005 y T737 de 2007, ha dicho que en esta causal deben concurrir los siguientes elementos: (i) que no se pueda corregir la irregularidad por otra vía; (ii) que el defecto procesal afecte directamente la decisión acusada de vulnerar derechos constitucionales fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada, salvo que las propias circunstancias del caso lo impidieran; (iv) que como consecuencia de lo anterior, se vulneran garantías superiores12; y (v) que no puede ser atribuible al afectado el desconocimiento del procedimiento que se arguye13. De igual modo, la aludida Corporación14 también ha indicado que el defecto procedimental de carácter absoluto se configura cuando el juez no observa las 9 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos. En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [...].
15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda». 10 Corte Constitucional, sentencia T-620 de 2013, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Sentencia T-386 de 2010, M. P. Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional, sentencia T-264 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Al respecto, ver las sentencias T-538 de 1994, SU-478 de 1997, T-654 de 1998 y T-781 de 2011, entre otras. 14 Sentencias SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-363 de 2013 de la Corte Constitucional, entre otras. formas propias de cada juicio, bien sea porque sigue uno ajeno al autorizado
(actúa por fuera de sus competencias), lo que implica exigir trámites o requisitos que no corresponden, u omite adelantar etapas procesales en descon
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