CE-11001-03-15-000-2020-00595-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00595-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración integral del acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Se aplicó sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales son aquellos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social /
PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA - Aplicación
[E]n el presente caso la señora [G.J.G.R.] pretende que se deje sin efecto la providencia (…) proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…) le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales (…) por cuanto incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que omitió valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los antecedentes administrativos, que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación; y desconoció la Ley 33 de 29 de enero de 1985 , la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Asimismo, (…) desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que no debió aplicar la sentencia de unificación de 28
de agosto de 2018, sino el fallo de 4 de agosto de 2010, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, para la liquidación de pensiones de jubilación, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. (…) para la Sala es evidente que el Tribunal no omitió el estudió de las pruebas al interior del medio de control (…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 29 de enero 1985, esto es, el 13 de febrero de ese año, la misma era aplicable a los empleados oficiales vinculados en todos los órdenes, normativa en la que, justamente, el Tribunal fundamentó su decisión (…) el despacho judicial accionado no incurrió en un defecto sustantivo (…) cabe resaltar que la citada sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 tiene efectos retrospectivos (…) por lo que no podía pretender que en la reliquidación de su pensión de vejez se le incluyeran factores salariales diferentes a los que efectivamente aporto o cotizó al Sistema General de Pensiones. Por lo precedente, esta Sala dispone modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de tutela y, en su lugar, denegará el amparo SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Noción / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LAS PENSIONES - Desarrollo jurisprudencial En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para
proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad1 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33
DE1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00595-01(AC)
Actor: GRACIELA DE JESÚS GARCÉS RODRÍGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA
DE DECISION SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 16 de marzo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA, SUBECCIÓN “C”, DEL CONSEJO DE ESTADO2, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional.
I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud 1 Preámbulo de la Ley 100. 2 En adelante la Sección Tercera.
La señora GRACIELA DE JESÚS GARCÉS RODRÍGUEZ, actuando a través de
apoderado especial, instauró acción de tutela contra la SECCIÓN CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA3, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, al proferir la providencia de 15 de agosto de 2019 dentro de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001-33-33-003-2016-00304-01. I.2 Hechos Afirmó que laboró en el HOSPITAL SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO DE BELÉN DE UMBRÍA, entre el 1o. de agosto de 1974 y el 1o. de mayo de 1994, siendo su último cargo el de Auxiliar de Enfermería. Indicó que mediante la Resolución núm. 15852 de 11 de marzo de 1993, la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, le reconoció pensión de vejez, efectiva a partir del 1o. de diciembre de 1991, condicionada al retiro definitivo del servicio. Manifestó que solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, la reliquidación de su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios. Sostuvo que la anterior petición le fue denegada por la UGPP mediante las resoluciones núms. RDP 009115 de 6 de marzo de 2015 y RDP 018626 de 13 de
mayo de 2015. Señaló que inconforme con lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le negaron la solicitud de la reliquidación pensional, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en sentencia de 25 de enero de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó reliquidar su pensión con la inclusión de la prima de servicios, trabajo complementario y bonificación por servicios, los cuales devengó en el año anterior al retiro del servicio. Adujo que la UGPP, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal a través de providencia de 15 de agosto de 2019, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión del a quo y modificarla, para que, en su lugar, se reliquidara la pensión con la inclusión del trabajo 3 En adelante el Tribunal. complementario y bonificación por servicios, dando aplicación a lo dispuesto en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, y la sentencia de unificación SU-395 de 2017, dictada por la Corte Constitucional, para lo cual concluyó que no resultaba procedente la inclusión de los factores sobre los cuales no se acreditó haber efectuado aportes al sistema pensional. I.3. Fundamentos de derecho A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente, toda vez que, por un lado, omitieron valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los
antecedentes administrativos que daban cuenta que tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios; y, por el otro, desconocieron la Ley 33 de 29 de enero de 19854, la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Asimismo, puso de presente que se desconoció el precedente judicial, comoquiera que no debió tener en cuenta la sentencia de unificación de 28 de agosto de 20185, la cual solo se aplica al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, sino el fallo de 4 de agosto de 20107, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual para la liquidación de pensiones de jubilación, debe ser el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Agregó que para el 1o. de abril de 1994 contaba con más de 20 años de servicio y adquirió el estatus pensional el 13 de febrero de 1997, es decir, que el derecho a pensionarse bajo los parámetros de la Ley 33 de 1995 iba más allá de una mera expectativa. Finalmente, advirtió que era beneficiaria de la Ley 33 de 1985, por lo que el monto pensional debió liquidarse con base en lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y en los Decretos núms. 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. I.4. Pretensiones 4 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las
prestaciones sociales para el Sector Público.” 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 6 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número único de radicación 2006-07509-01. La actora solicitó en el escrito de tutela el amparo de sus derechos fundamentales invocados up supra y, además: “[…] 2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA – SALA CUARTA DE DECISIÓN, el amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019, que confirmó y modificó la sentencia de primera instancia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectiva, es decir, desde el 01 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 1994 (sic).[…]”. I.5. Defensa El Tribunal, pese a haber sido notificado de la acción de tutela de la referencia, guardó silencio. I.6. Intervinientes
La UGPP, luego de rendir informe del trámite surtido dentro del proceso ordinario, sostuvo que la decisión cuestionada se ajustó a derecho y a la jurisprudencia establecida tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, por lo que no es dable analizar el caso en concreto, máxime cuando la misma hizo tránsito a cosa juzgada. Señaló que en el presente caso no se presenta ninguno de los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la sentencia cuestionada se profirió con la normativa aplicable al asunto y no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales incoados, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción. Finalmente, en escrito allegado dentro del trámite de segunda instancia, solicitó confirmar la decisión del a quo.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 16 de marzo de 2020, la SECCIÓN TERCERA declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora es revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, para así obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro efectivo del servicio.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La actora presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, en el cual sostuvo que al ser beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985, se le debía aplicar los requisitos de tiempo de servicio y edad de régimen
anterior, así como también la forma y el modo de realizar la liquidación de su pensión de vejez. Señaló que no era posible aplicar la jurisprudencia contenida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y SU-365 de 2017 dictada por la Corte Constitucional, por cuanto no es beneficiaria del régimen contenido en la Ley 100 de 1993, pues al 13 de febrero de 1985, contaba con más de 15 años de servicio y, por ende, su pensión se debe reliquidar de manera integral, en los términos del artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20128, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró
que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo9. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se
tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [10 ] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h . Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [11 ] .
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
Análisis del caso concreto La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea, con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se han vulnerado sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable10 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala observa que en el presente caso la señora GRACIELA DE JESÚS GARCÉS RODRÍGUEZ pretende que se deje sin efecto la providencia de 15 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 66001-33-33-003-2016-00304-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido
proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica, favorabilidad laboral e inescindibilidad de la ley, por cuanto, a juicio de la actora, la autoridad 10 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que, por un lado, omitió valorar las pruebas que acreditaban su historia laboral y los antecedentes administrativos, que daban cuenta del cumplimiento de los requisitos para acceder a su pensión de jubilación; y, por el otro, desconoció la Ley 33 de 29 de enero de 1985 , la cual prevé que se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores que constituyen salario devengados en el último año de servicio. Asimismo, puso de presente que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial, comoquiera que no debió aplicar la sentencia de unificación de 28 de agosto de 201811, sino el fallo de 4 de agosto de 201012, proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, según el cual, para la liquidación de pensiones de jubilación, se debe tener en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera, a través de fallo de 16 de marzo de 2020, en el que declaró improcedente
la solicitud de amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la actora era revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso ordinario, para así obtener la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro efectivo del servicio. La actora impugnó la decisión en escrito mediante el cual afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en en defecto sustantivo al aplicar la normativa dispuesta en la Ley 100 de 1993, cuando el régimen aplicable era el previsto en la Ley 33 de 1985. Además, sostuvo que no le eran aplicables las reglas dispuestas en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado y SU-365 de 2017 dictada por la Corte Constitucional. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y en el desconocimiento del precedente alegados por la actora. Protección de la seguridad social en el ordenamiento interno 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, expediente identificado con el número único de radicación 52001 23 33 000 2012 00143 01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente identificado con el número
único de radicación 2006-07509-01. En el ordenamiento interno, el Sistema de Seguridad Social es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de los que disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad13 y cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Para efectos del cumplimiento de estos fines, el ordenamiento permitió la existencia de diversos regímenes que posteriormente fueron unificados con la entrada en vigencia de la Ley 100. Asimismo, vale la pena resaltar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14 para garantizar los derechos adquiridos de las personas que pertenecían a los regímenes especiales anteriores, sentó jurisprudencia y consideró que: i) el artículo 36, inciso 3°, excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que establecía el régimen general de pensiones anterior a dicha ley, y ii) que solo deben incorporarse aquellos factores sobre los cuales se hayan realizado los aportes al sistema de seguridad social, variando de esta forma la posición asumida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 201015. Desarrollo jurisprudencial sobre el Ingreso Base de Liquidación de las
pensiones En ese entendido, la sentencia proferida el 4 de agosto de 201016 por la Sección Segunda del Consejo de Estado al referirse a la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación incluidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, precisó que: i) debían ser reconocidas con el 75% del salario promedio base para los aportes durante el último año de servicio, siempre que prestara o hubiere prestado 20 años continuos o discontinuos de servicios y tuviera 55 años de edad y ii) con base en todos los factores salariales efectivamente devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, dado que estas no indican en forma taxativa los 13 Preámbulo de la Ley 100. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 2012-00143-01. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, número único de radicación 2006-0750901. 16 Proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2006-0750901. factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, ello, en los términos de la Ley 33 de 1985. Lo anterior implicaba que para determinar los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, se debía observar la normativa del régimen que le aplicaba antes
de la entrada en vigencia de la Ley 100, sin que pudiera acudirse a disposiciones distintas, en consonancia con el principio de inescindibilidad17 de la norma. Esta tesis fue reiterada en sentencia de unificación de 25 de febrero de 201618, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente identificado con el número único de radicación 2013-01541-01. Sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2018, en los términos del artículo 271 del CPACA, sentó jurisprudencia y fijó las siguientes reglas y subreglas sobre: i) el ingreso base de liquidación establecido para el régimen de transición de las personas que cuentan con un régimen pensional especial y ii) de los factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación. Textualmente, señaló: “[…] 84. Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala advierte que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las
personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la 17 De conformidad por lo establecido por la Corte Constitucional, en
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