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CE-11001-03-15-000-2020-00596-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00596-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceo / DAÑOS CAUSADOS POR ACTOS ADMINISTRATIVOS – Tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros / FALTA DE ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS –Por los efectos del acto administrativo Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, por lo que no se considera cierto que esa corporación haya desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues tal y como puede observarse en la decisión que ahora se refuta, sí se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al debate ordinario, tanto así que el Tribunal censurado modificó el sentido de la decisión de primera instancia, en el entendido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, ello no quiere decir per sé, que debía reconocer los presuntos perjuicios pretendidos, cuando de su análisis estos no fueron demostrados. (…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que la demandante, señora [E.A.K.], en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta vía de hecho haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de la sentencia enjuiciada, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad de la tutelante

con la valoración probatoria allí efectuada, la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra soportada y debidamente respaldada en el material probatorio que se allegó, en su momento, a la causa ordinaria con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240-01. (…) Todo lo anterior se acompasa, de manera armónica, con el contenido del artículo 230 Constitucional, el cual hace un esquema del sistema de fuentes formales al que está sometido el funcionario judicial para la toma de sus decisiones y, el artículo 228, de la misma Carta Política, establece como principios constitucionales la independencia y autonomía judicial (…) En este estado de cosas, y en concordancia con lo antes señalado, a juicio de la Sala, la providencia objeto de censura proferida por la autoridad judicial acusada sí efectuó un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental. (…) Así pues, este juez constitucional de primer grado, estima que en el asunto que nos ocupa no es posible predicar la configuración de un defecto fáctico; toda vez que la parte actora, más que exponer y acreditar la existencia de una vía de hecho en su solicitud de amparo, devela la inconformidad con la decisión adoptada en sede ordinaria, fechada el 13 de noviembre de 2019.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE1991.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00596-00(AC)

Actor: ELIANA ARANGO KURATUMI Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Eliana Arango Kuratumi, quien actúa por intermedio de apoderado judicial1, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la providencia judicial fechada el 13 de noviembre de 20192, proferida por la citada corporación judicial, en el interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 76001-33-33-008-2015-00240-013.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA La señora Eliana Arango Kuratumi, por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”4, con ocasión de la sentencia de segunda instancia dictada el 13 de noviembre de 2019, que revocó la providencia proferida el 18 de octubre de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, en el interior del medio de 1 Folios 1 a 60 del expediente de tutela. 2 Visible a folios 43 a 60 de la causa constitucional.

3 Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. 4 Folio 1 de la demanda de tutela. control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-3333-008-2015-00240-015.

II. HECHOS De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente6:

1. La parte actora, señora Eliana Arango Kuratumi, señaló que el día 16 de julio del año 2015 instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali; despacho judicial que la admitió mediante auto interlocutorio No. 826 del 31 de agosto de esa misma anualidad.

2. Referenció que en el referido medio de control impetrado, se pretendía lo siguiente, a saber: “[…] PRIMERO: Declárense nulos los actos administrativos contenidos en los siguientes Decretos: - Decreto No. 4110.20.0928 del 31 de diciembre de 2014 “por medio del cual se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”. 5 Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. 6 Folios 1 a 6 del expediente de tutela. - Decreto No. 4110.20.00106 del 13 de marzo de 2015 “por medio del

cual se modifica el Decreto 4110.20.0928 del 21 de diciembre de 2014 y, se toman medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Santiago de Cali, para el año 2015”.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración y con el fin de restablecer el derecho de mi poderdante y resarcir los perjuicios causados con los actos administrativos referidos, se ordene al demandado cancelar al demandante Ia suma de SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL ($79'555.000) PESOS M/CTE, sin incluir el valor de los honorarios de abogado, los cuales se tasaron en el 30% de los valores logrados con el presente trámite […]”7.

3. Señaló que, mediante sentencia de primera instancia No. 184 del 18 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali resolvió: i) negar las pretensiones de la demanda, ii) abstenerse de condenar en costas a la parte vencida y iii) archivar la causa ordinaria, una vez ejecutoriada la sentencia y de no interponerse los recursos de ley. Relató que, contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación de manera oportuna y dentro del término legal.

4. Indicó que, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia fechada el 13 de noviembre de 2019, resolvió lo siguiente8: 7 Folios 1 a 2 del expediente constitucional. 8 Folio 4 de la causa de amparo.

“[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 184 del 18 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de los Decretos 4110.20.09.28 del 31 de diciembre de 2014, por medio del cual se tomaron medidas para el mejor ordenamiento del tránsito de vehículos particulares y de servicio público colectivo urbano de pasajeros en las vías públicas del Municipio de Cali, para el año 2015 y, el Decreto No. 1010.20.00106 del 13 de marzo de 2015 que lo modificó, conforme a las razones expuestas a lo largo de la presente providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas y agencias en derecho al Municipio de Santiago de Cali conforme lo previsto en los artículos 188 del CPACA en concordancia con los artículos 365 y 366 del Código

General del Proceso.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

5. Esgrimió que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 13 de noviembre de 2019, en su ordinal cuarto, incurrió en un supuesto defecto fáctico, en tanto: “[…] La sentencia anterior se da como resultado de una valoración equivocada de las pruebas aportadas, toda vez que no podemos predicar la falta de validez de las resoluciones proferidas por la Administración y a su vez argumentar que las mismas, aunque fueron expedidas abiertamente en contra de la Ley, no generaron perjuicios a los sujetos pasivos que debieron suspender las actividades laborales

por medio de las cuales encontraban su sustento o argumentar a su vez que los mismos no pueden ser cuantificables según lo manifestado en la sentencia […]”9.

6. Adujo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal demandado, el daño causado a la parte actora en el interior del proceso ordinario con radicación No. 2015-00240-01 sí se encontraba debidamente acreditado; toda vez que obraban en el plenario, los siguientes medios de prueba:  Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor con placa VBY869 a capacidad transportadora CV-M No. 0430, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi. 9 Folio 4 del expediente de tutela de la referencia.  Copia de la Licencia de tránsito No. 10006-394659 del vehículo de placa VBY-869, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi.  Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-869.  Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VCC-222 a capacidad transportadora CV-M N0. 0404, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi.  Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-194744 del vehículo de placa VCC-222, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi.  Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con

placa VCC-222.  Copia de contrato de vinculación de vehículo automotor, con placa VBY-281 a capacidad transportadora CV-M No. 0340, suscrito con la propietaria del mismo, la señora Eliana Arango Kuratumi.  Copia de la Licencia de tránsito No. 10004-336842 del vehículo de placa VBY-281, donde figura como propietaria la señora Eliana Arango Kuratumi.  Copia de la Tarjeta de Operación otorgada por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, al vehículo con placa VBY-281.

7. Agregó, por último, que la falta de valoración de las pruebas arriba enlistadas ocasionó que el Tribunal accionado negara, como consecuencia, el restablecimiento del derecho derivado de la declaratoria de nulidad de las resoluciones demandadas; lo cual, en su sentir, da paso a predicar una “[…] violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso del demandante

[…]”10.

III. PRETENSIONES La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente11: “[…] PRIMERO: Que se DECLAREN vulnerados por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza de su Magistrada Zoranny Castillo Otálora el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, con ocasión al pronunciamiento hecho en sede de instancia mediante sentencia No. 167 aprobada en Sala mediante convocatoria No. 89 datada del trece (13) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019).

SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se DEJE SIN EFECTOS dicha providencia.

TERCERO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso […]”. 10 Folio 6 del expediente constitucional. 11 Folio 20 del expediente de amparo.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 20 de febrero de 202012, se admitió la presente acción de tutela y se dispuso notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la misma providencia, se vincularon como terceros con interés directo en las resultas del proceso, al Juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y, por último, al municipio de Cali.

De igual manera, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali que, dentro de los dos (2) dias siguientes a la notificacion de esa providencia, remitiera en condicion de préstamo y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-008-2015-00240-0113. Las notificaciones arriba referidas, se efectuaron de manera electrónica el 27 de febrero de 2020, tal y como consta a folios 65 a 76 de la causa de amparo. Posteriormente y, mediante proveído dictado el 5 de marzo de 202014, se requirió nuevamente el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento antes referido

(en vista que no fue allegado en su momento a la causa constitucional) y, además, se suspendieron términos de la presente acción de amparo hasta que dicho plenario fuera enviado a esta alta Corporación. 12 Folios 63 a 64 del expediente de tutela. 13 Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. 14 Folio 105 del expediente constitucional de la referencia. La notificación de la providencia antes señalada, se efectuó de manera electrónica el 9 de marzo de 2020, tal y como consta a folios 106 a 111 del expediente de tutela de la referencia.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, intervinieron en los siguientes términos: V.1. Mediante memorial allegado el 2 de marzo de 2020 ante esta alta Corte15, la Juez Octava Administrativa Oral del Ciurcuito Judicial de Cali16, rindió informe en el que realizó un breve y sucinto recuento de los sucesos y etapas procesales surtidas en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 2015-00240-01 donde, fungió como demandante, la señora Eliana Arango Kuratumi.

Esbozó, en su contestación, que17: “[…] Solicito de la manera mas respetuosa se desvicnule al Despacho, tratándose de una petición que se dirige directamente contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto a lo requerido vía tutela por la parte accionante. De no ser suficientes los anteriores argumentos, acataré la decisión que se adopte en el marco de ésta

acción constitucional. 15 Folios 77 a 79 de la causa de amparo. 16 Doctora Mónica Londoño Forero. 17 Folio 78 de la causa constitucional. Conforme a lo descrito, doy respuesta a la acción de la referencia, quedando atenta ante cualquier otra solicitud y orden que disponga su digno Despacho […]”. V.2. La apoderada judicial de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en su calidad de tercero interesado dentro de la presente acción de amparo, allegó escrito fechado el 2 de marzo de 202018 donde pidió que la acción de tutela fuera declarada improcedente, en atención a que no se había vulnerado derecho constitucional fundamental alguno por parte de aquella entidad. Anotó, en tal sentido, que19: “[…] No le asiste razón a la parte actora en su dicho, si se tiene en cuenta las clarísimas consideraciones del fallador de segunda instancia, quien determinó la falsa motivación en los actos administrativos atacados, determinando su NULIDAD; no obstante, conforme al material probatorio no se probaron los presuntos perjuicios solicitados. […] No puede utilizarse Ia acción constitucional de tutela, para revivir términos o modificar decisiones tomadas en derecho y conforme Ia regulación procesal brindada tanto a las partes, como a quien define o no un derecho; se reitera, no existiría seguridad jurídica alguna sí permeáramos Ia tutela como mecanismo alterno o como tercera instancia para las decisiones judiciales, cuando en ellas se agotó debidamente el trámite procesal. Se cumplieron las garantías constitucionales y procesales, y el fallador en derecho, conforme a su sana crítica, valoró cada una de las

pruebas para tomar la decisión, independiente de que las resultas del proceso sean o no de arada de cualquier extremo de la litis. Se 18 Folios 80 a 86 del expediente de tutela. 19 Folios 81 a 83 de la causa de amparo. reitera, no existe vía de hecho, ni vulneración al debido proceso […]”. (Negrillas de la Sala). Argumentó, para finalizar su intervención, que20: “[…] Por último, Ia decisión que hoy motiva la acción de amparo, se sustentó jurídica y probatoriamente con bases sólidas, sobre lo que debemos recordar que los jueces, en Ia fundamentación de sus decisiones, se basan en hechos probados utilizando la lógica, las reglas de la experiencia, la sana crítica y sus propios conocimientos; lo que para el caso en cuestión fue Io que acaeció, que por demás, no puede interferirse Ia autonomía judicial bajo el argumento de indebida valoración probatoria cuando la decisión no nos favorece […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto). Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó que se declare infundada la acción de tutela impetrada, por cuanto, en su criterio, no se vulneraron los derechos constitucionales fundamentales que se dicen transgredidos en la demanda de amparo. V.3. La Directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía del municipio de Santiago de Cali, en escrito calendado el 3 de marzo de 2020 y que obra a folios 87 a 103 del expediente de tutela, se opuso al petitum de la demanda por cuanto, a su juicio, esa entidad territorial no ha

cersenado derecho fundamental alguno. Esgrimió, en su escrito de contestación, lo siguiente21: 20 Folio 84 del plenario constitucional. 21 Folios 89 a 90 Vto. del expediente de tutela. “[…] Pues bien, se observa que la parte demandante solo se centró a demostrar la nulidad de los actos administrativos sometidos a estudio, pero no puede pretender que por medio de la acción de tutela se le atribuya al Tribunal Administrativo una vulneración al derecho al debido proceso, cuando en principio la carga probatoria es competencia del demandante […]” . (Negrillas de la Sala) Agregó que, la accionante, señora Arango kuratumi, pretende utilizar la acción de tutela no como un mecanismo subsidiario, sino principal; por cuanto pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia, en el caso sub judice. Adujo, también, que la acción de amparo impetrada resultaba a todas luces improcedente, en atención al no cumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional, para efectos del estudio de su procedencia en contra de proveídos judiciales. Pidió así, y en ese orden de ideas, que se despacharan desfavorablemente las pretensiones invocadas en sede de tutela; por cuanto, en su sentir, lo que aquí se pretende, es reabrir el debate surtido en el interior del juicio ordinario y entrar a cuestionar y/o refutar la sana crítica y la autonomía funcional del juez natural. V.4. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Corporación quien profirió la decisión judicial objeto de censura), optó por guardar silencio en el

interior de las presentes diligencias.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida, en primera instancia, por la ciudadana Eliana Arango kuratumi, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199122, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201723 y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 201824, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VI.2. Problemas jurídicos 22 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». De acuerdo con la situación fáctica y jurídica planteada, a la Sala le corresponde establecer lo siguiente: a) Si la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la señora Eliana Arango kuratumi cumple con los requisitos generales y especiales de procedibilidad de este medio de amparo contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con su providencia de segundo grado de fecha 13 de noviembre de 2019, vulneró el derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”25 de la parte actora; en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-0082015-00240-0126. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) los requisitos de procedencia genéricos y específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan los requisitos generales. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201227, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 23 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 24 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 25 Folio 1 de la demanda de tutela. 26 Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. 27 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial28, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución29. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole

de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”30 que se encaje en dichos parámetros. 28 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la

Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VI.4. El caso concreto La ciudadana Eliana Arango Kuratumi, quien actúa por conducto de apoderado judicial, instaura acción de amparo en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por estimar vulnerado su derecho constitucional fundamental “[…] al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política […]”31, con ocasión de la providencia de segunda instancia de fecha 13 de noviembre de 201932, proferida por la citada autoridad judicial, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 76001-33-33-008-2015-00240-0133. VI.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra proveídos judiciales De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala entrará a

examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. 30 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 31 Folio 1 de la demanda de tutela. 32 Mediante la cual el Tribunal revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 18 de octubre de 2017, por parte del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali. 33 Demandante: Eliana Arango Kuratumi. Demandados: Nación – Municipio de Santiago de Cali y otros. La Sala encuentra que tales requisitos se cumplen, en razón a que: i) se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo es el concerniente al debido proceso en el caso sub judice34; ii) la parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en segunda instancia, pues se agotaron todos los recursos ordinarios establecidos en el procedimiento ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho35; iii) la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable36, dado que la sentencia censurada data del 13 de noviembre de 201937, fue notificada electrónicamente el día 29 de noviembre de esa misma anualidad38, mientras que la acción de tutela fue radicada el 18 de febrero de 202039; iv) la

situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además, v) no se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VI.4.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela 34 Previsto en el artículo 29 de la Carta Superior. 35 Con radicación No. 2015-00240-01. 36 Al respecto, ver sentencia de unificación por importancia jurídica proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, consejero ponente Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., que fijó parámetros en re

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