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CE-11001-03-15-000-2020-00607-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00607-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Fallo Tutela – Segunda Instancia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /

ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA

[S]i bien el accionante alega que las providencias acusadas incurrieron en defectos fáctico, procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, lo cierto es que no desarrolla una carga argumentativa concreta y suficiente tendiente a demostrar tales irregularidades, a partir de argumentos subjetivos. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica dieron un alcance probatorio coherente y válido a las pruebas allegadas al incidente de desacato que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que sus actuaciones fueren contrarias a Derecho. Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestra su inconformidad con la decisión adoptada por las autoridades

judiciales accionadas, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrieron, por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del trámite incidental, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses. Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección C, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado, o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de un orden constitucional y legal, que constituyan una vía de hecho por defecto fáctico o desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00607-01(AC)

Actor: IVÁN ÁLVARO MALDONADO MONTENEGRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDASUBSECCIÓN D Y OTRO

ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 22 de abril de 2020 proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Iván

Álvaro Maldonado Montenegro.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud y las pretensiones El señor Iván Álvaro Maldonado, en ejercicio de la acción de tutela, actuando en nombre propio y como presidente del Concejo Municipal de El Colegio, Cundinamarca; solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso que estimó lesionado por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá, al expedir las providencias de 29 de octubre de 2018, de 29 de noviembre de 2019 y 11de febrero de 2020; y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, al proferir, las providencias de 2 y 16 de julio de 2019, y 16 de enero de 2020, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 11001-33-43-065-2016-00-00295-03 promovido por Richard Mejía Ríos contra el

Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca). En amparo del derecho fundamental invocado la parte actora solicitó dentro del acápite de pretensiones lo siguiente: “1.Tutelar el derecho fundamental del concejo municipal de El Colegio

(Cundinamarca), al debido proceso, tutelado en la Constitución Política en el artículo 29.

2. Como consecuencia de lo anterior, se dejen si (sic) efectos las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 29 de octubre de 2018, y por la Subsección D de la sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 02 y 16 de julio de 2019, dentro de la acción constitucional de cumplimiento adelantada bajo los radicados No. 1100133430652016002950003. 3.Disponer y ordenar al JUZGADO 65 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y A LA SUBSECCIÓN B (sic) DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dejar sin efectos las sentencias antes mencionadas, para que dicten cada uno una nueva providencia que en derecho corresponda, en especial, observando los precedentes vinculantes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado frente a los presupuestos y requisitos de procedencia, y naturaleza jurídica de la acción constitucional de cumplimiento, y sin desconocer terceros de buena fe.” (Sic).

2. Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que a principios del año 2016 el Concejo Municipal de El Colegio

(Cundinamarca) adelantó un concurso de méritos para proveer el cargo de personero municipal para el período 2016-2020 en los términos de la Ley 1551 de 2012. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia Sostuvo que una vez surtidas todas las etapas del concurso de méritos el Concejo de dicho municipio conformó la lista de elegibles de 3 aspirantes, a través de la Resolución 010 de enero 8 de 2016, la cual quedó así:

IDENT NOMB PRUEBA DE PRUEBA ANÁLISIS PRUEBA SUMATO

IFICA RE CONOCIMIE DE DE DE RIA

CIÓN NTOS COMPETE ANTECEDE ENTREVI NCIAS NTES STA 1.032. Cesar 40.95% 7.20% 8.94% 10.00% 67.09% 445.07 August 4 o Sánch ez García 79.744 Richar 43.06% 7.20% 15.00% 0.00% 65.26% .993 d Mejía Ríos 80.538 Diego 39.89% 3.00% 15.00% 0.00% 57.89% .739 Felipe Rocha Izquier do Indicó que se nombró al primer candidato en orden descendiente, esto es, al señor César Augusto Sánchez García, quien decidió no aceptar el nombramiento por compromisos personales; de allí que se procedió a notificar al señor Richard Mejía Ríos de su nombramiento mediante la Resolución N°. 017 de 12 de febrero de 2016 de forma personal y por aviso, sin que el mismo hiciera pronunciamiento alguno; razón por la cual se nombró al último de los concursantes dentro de la lista de elegibles, es decir, al señor Diego Felipe Rocha Izquierdo, quien igualmente, no

aceptó su posesión al cargo de personero municipal. Señaló que mediante Resolución 024 de 9 de marzo de 2016 el Concejo Municipal “declaró desierto el proceso de selección por concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal vigencia 2016-2020” e hizo especial énfasis en que todos los actos administrativos dictados durante la existencia del concurso perdieron vigencia en virtud de la pérdida de fuerza ejecutoria conforme al artículo 91 de la Ley 1437 de 2011. Afirmó que mediante Decreto 029 del 2 de marzo de 2016 se convocó a sesiones extraordinarias por parte del alcalde municipal con el único fin de dar solución al tema de la designación de personero municipal. Por lo anterior, el Concejo Municipal adelantó el segundo concurso de méritos con plena observancia de lo dispuesto en la Ley 1551 de 2012, y se procedió a nombrar al señor Heber Danilo Medina Gómez, quien cumplió todas las calidades para acceder al cargo, a través de la Resolución 036 del 10 de mayo de 2016, quien tomó posesión con acta de 23 de mayo del mismo año. Adujo que el 15 de marzo de 2016 el señor Richard Mejía instauró una acción de cumplimiento en contra del Concejo Municipal de El Colegio buscando el acatamiento del acto administrativo de nombramiento en el cargo de personero municipal, el cual señaló ya no se encontraba vigente para la fecha. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro

Fallo Tutela – Segunda Instancia Informó que de la mencionada acción conoció en primera instancia el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá bajo el radicado número 11001334306520160029500 y en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Informó que el 29 de octubre de 2018 el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que accedía parcialmente las pretensiones del señor Richard Mejía, bajo el entendido equivocado que los actos estaban vigentes, razón por la que ordenó la notificación del acto de nombramiento, pese a que el mismo no estaba vigente desde el momento en que se nombró a otro aspirante de la lista de elegibles en el cargo; y negó las demás pretensiones. Aseveró que la decisión anterior fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de providencia de 2 de julio de 2019, por lo que solicitó aclaración de la sentencia en el entendido de indicar si con el fallo los actos administrativos proferidos anteriormente quedaban anulados tácitamente. Expresó que la anterior solicitud fue resuelta con auto de 16 de julio del 2019 mediante el cual se negó la aclaración y se indicó que el accionante tenía derecho a ser notificado del acto administrativo que lo había nombrado y a posesionarse ya que los actos que habían nombrado al señor Heber Danilo Medina fueron revocados tácitamente. Precisó que el 23 de agosto de 2019 el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá lo requirió para nombrar y posesionar en el cargo de personero al señor Richard

Mejía, so pena de las sanciones por desacato, sin tener en cuenta que la ejecución de dicha orden supone la revocatoria previa por parte de la plenaria del Concejo Municipal de los actos administrativos previos que nombraron y posesionaron en el mismo cargo al señor Heber Danilo Medina. Señaló que se archivó el incidente de desacato abierto en contra del señor Iván Álvaro Maldonado, quien fungía como presidente del Concejo Municipal. Decisión frente a la cual el señor Richard Mejía interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente. Posterior a eso el señor Mejía mediante acción de tutela, que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 13 de noviembre de 2019 ordenó al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá proferir un nuevo auto sancionatorio, quien en cumplimiento de lo anterior, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, sancionó al señor Maldonado con multa de 10 S.M.L.M.V y compulsó copias a la Procuraduría General de la Nación. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que las providencias proferidas por el Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, dentro de la acción de cumplimiento promovido por Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) e incidente de desacato en su contra, incurrieron en defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

Sostuvo que las providencias mencionadas no tuvieron en cuenta que el incidente de desacato iniciado en su contra tiene un carácter puramente subjetivo en donde lo que se busca es un juicio de reproche de culpabilidad por el aparente incumplimiento de la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Tribunal. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia Alegó que la Corte Constitucional en SU 050 de 2017 advirtió que: “El ordenamiento jurídico colombiano establece que los actos administrativos de contenido particular y concreto (entre ellos los de nombramiento de un funcionario público) creadores de situaciones jurídicas y derechos de igual categoría, no pueden ser revocados sin consentimiento expreso y escrito del titular”.

Manifestó que los despachos accionados vulneraron el debido proceso, la buena fe, la confianza legítima y seguridad jurídica del señor Heber Danilo Medina no analizaron la situación acorde con lo establecido en el artículo 97 y 138 de la Ley 1437 de 2011 en lo relativo a la revocatoria por parte de la administración en la modalidad de lesividad de sus propios actos de contenido particular, ya que la orden que se emitió de notificar y posesionar al señor Richard Mejía haría incurrir al accionante en una falta disciplinaria o en un delito. Indicó que las providencias guardaron silencio absoluto sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y no tuvieron en cuenta las razones expresadas por el

accionante con relación a la falta de ejecución de las sentencias, las cuales fueron tendientes a la preservación del ordenamiento jurídico. Manifestó que los despachos no tuvieron en cuenta que la Resolución 017 de 2016 era plenamente conocida por el señor Richard Mejía mediante conducta concluyente, y por ende no se entiende jurídicamente porque en ambas providencias se insiste en la notificación de dicho acto.

3. Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante auto de 24 de febrero de 20201, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y al Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda, Subsección D2 y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados3 en las resultas del proceso, esto es, al Concejo Municipal de El Colegio (Cundinamarca), al señor Richard Mejía Ríos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que hicieran las consideraciones pertinentes.

4. Informe de las entidades accionadas 4.1 El señor Richard Mejía Ríos, (folios 41 a 53) solicitó se niegue la presente tutela teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos dados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el radicado 25000-23-15-000-2019-00486-00 en sentencia de 10 de diciembre de 2019 e hizo un breve relato sobre los hechos que consideró pertinentes. 4.2 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en escrito visible a folios 60 –

64, solicitó se declare improcedente el amparo con base en lo siguiente: Adujo que tanto en la providencia de primera como de segunda instancia se plasmaron todos los argumentos que sirvieron de fundamento para acceder a las pretensiones de la acción de cumplimiento y dar las órdenes allí dispuestas. 1 Folio 30 2 Folios 33 y 34 3 Folios 35, 36 y 37 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia Señaló que en la sentencia que hoy se ataca por vía de tutela se analizaron los presupuestos de procedibilidad de la acción de cumplimiento y en cuanto a los argumentos expuestos por los demandados frente a la improcedencia de dicha acción por falta de exigibilidad de los actos acusados, no fueron de recibo ya que el acto administrativo del que se pretendió su cumplimiento (Resolución 007 de 6 de enero de 2016) y los demás “no han desaparecido del mundo jurídico a través de los mecanismos legales previstos para ellos, como por ejemplo la revocatoria del acto, la declaratoria de nulidad por parte de la jurisdicción contenciosa administrativa, entre otros (…)” y expresó que “el hecho de que se haya desarrollado otro proceso de selección para designar nuevo personero municipal, no impide que esta jurisdicción pueda verificar el cumplimiento de los anteriores actos administrativos, pues, con este argumento, se habilitaría a la administración para que de forma torticera y fraudulenta burlara la posibilidad de verificar el

cumplimiento de estos actos, a través de una acelerada maniobra, lo cual resulta a todas luces contrario a derecho”. Manifestó que el hoy actor en tutela acepta no haber cumplido la orden judicial, y aunque no se compartan las decisiones judiciales, estas deben ser cumplidas, de allí que la Sala verificando el incumplimiento de la orden proferida el 2 de julio de 2019, tendiente a la notificación en debida forma de la Resolución 017 de febrero de 2016 confirmó la sanción impuesta. Señaló que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales y la misma no puede ser utilizada como una tercera instancia. 4.3 El Juzgado 65 Administrativo del Circuito de Bogotá4, remitió en calidad de préstamo el proceso 11001-33-43-065-2016-00295-00 y no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

5. La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Cuarta, mediante sentencia de 22 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Iván Álvaro Maldonado, argumentando lo siguiente: Indicó que el señor Iván Álvaro Maldonado en el acápite de pretensiones únicamente solicitó dejar sin efectos las sentencias del 29 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y las providencias del 2 y 16 de julio de 2019, dictadas dentro de la acción de cumplimiento con radicado 201600295-03.

Advirtió que la solicitud de amparo carece del requisito general de inmediatez, ya

que el auto de 16 de julio de 2019 que resolvió sobre la solicitud de aclaración, fue notificado el 23 de julio de 2019, y la solicitud de tutela se prestó el 19 de febrero de 2020, por lo que han transcurrido 6 meses y 26 días. Señaló que, por regla general, el plazo razonable para el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales es de 6 meses contado a partir de la fecha de notificación del proveído acusado.

6. La impugnación La parte actora, impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta y 4 Folio 67

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Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones5: Expresó que la Sala no se pronunció sobre todas las providencias atacadas, esto es: los autos de 29 de noviembre de 2019, y 11 de febrero de 2020 proferidos por el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá y el auto de 16 de enero de 2020, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2016-0029500-(03), mediante los “cuales impusieron una sanción de desacato”.

Señaló que la providencia impugnada no realizó un análisis juicioso del petitum, ya que por error de digitación en el acápite de pretensiones se enunciaron unas

providencias que en el pasado habían sido cuestionadas igualmente en sede de tutela dentro de ese mismo proceso judicial, pero no eran el punto central de esta nueva demanda de tutela. Indicó que la Sala inaplicó el principio de oficiosidad, la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, el iura novit curia, entre otros, ya que la interpretación que se debió haber hecho debió haber sido de acuerdo al principio pro-homine, acorde con los elementos probatorios allegados al proceso. Sostuvo que en segunda instancia se debe tener en cuenta y acatar la sentencia SU - 034 de 2018 sobre la procedencia de los incidentes de desacato que indica lo siguiente: “ (…) al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario. Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la

responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento, el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta del obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela. (…)”

II.CONSIDERACIONES

1.Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196.

2. Problema jurídico 5 Documento enviado el día 27 de abril de 2020 mediante correo electrónico caraque@consultingandlegal.com 6 Reglamento interno del Consejo de Estado

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Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocado por el señor Iván Álvaro Maldonado Montenegro, o si como lo alega el accionante, tanto el Juzgado 65 Administrativo de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver la acción

de cumplimiento promovida por el señor Richard Mejía Ríos contra el Concejo Municipal de El Colegio, incurrieron en vía de hecho por defectos procedimental, fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución dentro de la acción de cumplimiento.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en

su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462

de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o

existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la

prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994.

13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00607-01

Demandante: Iván Álvaro Maldonado Montenegro Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Fallo Tutela – Segunda Instancia debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14.

Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no s

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