CE-11001-03-15-000-2020-00608-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00608-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 28 de abril de 2016, notificada en estado de 3 de junio de esa misma anualidad. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de febrero de 2020), transcurrió un término de 3 años y 7 meses aproximadamente, el cual resulta excesivo en este caso para acudir al juez constitucional. (…) Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00608-01(AC)

Actor:ENERTOTAL S.A E.S.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ENERTOTAL S.A E.S.P., contra la sentencia de 3 de abril de 2020, mediante la cual la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La tutela El 19 de febrero de 2020, la sociedad ENERTOTAL S.A. E.S.P., por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia al dictar la sentencia 28 de abril de 2016, la cual confirmó el fallo de 27 de julio de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín que negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad simple que se identificó con el número de radicado 05001-33-33-002-2014-00404, promovido por la parte actora contra el Municipio de Caucasia - Antioquia.

2. Hechos Los supuestos fácticos de la presente acción, en síntesis, son los siguientes: 2.1. La sociedad accionante en ejercicio del medio de control de nulidad simple, demandó el Acuerdo Municipal No. 32 de 28 de diciembre de 2012 que determinó la estructura tarifaria del impuesto de alumbrado público en el municipio de Caucasia – Antioquia. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito

Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de julio de 2015, negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control instaurado. 2.3. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia de 28 de abril de 2016, confirmó la anterior decisión al apreciar que ENERTOTAL S.A. E.S.P era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público dado que desarrollaba actividades en el municipio de Caucasia. 2.4. Por lo anterior, La parte actora presentó recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual el Consejo de Estado lo declaró infundado mediante providencia de 2 de mayo de 2019.

3. Sustento de la vulneración La sociedad tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en su sentir, incurrió en: (i) defecto fáctico, puesto que la valoración probatoria fue absolutamente equivocada, por cuanto la sentencia de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia dio por sentado un hecho que no tiene soporte probatorio: (ii) “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”; en el entendido que la autoridad accionada omitió aplicar “la doctrina jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado” respecto del hecho generador en materia de impuesto de alumbrado público.

4. Pretensiones En el escrito que dio inicio al presente trámite constitucional, la parte actora solicitó: “Se ampare el derecho fundamental de ENERTOTAL S.A E.S.P. al debido proceso, conculcado con la expedición de la sentencia de

segunda instancia de fecha de 28 de abril de 2016, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, al haberse incurrido en la misma en los defectos fáctico y sustantivo aducidos. Como consecuencia de dicho amparo, se declare la nulidad parcial del Acuerdo Municipal No 032 del 28 de diciembre de 2012, expedido por el Consejo municipal de Caucasia – Antioquia, en cuanto al numeral 4.1. del artículo 4 del mismo, como quiera (sic) la descripción que comporta del hecho generador, no contempla el supuesto de hecho prescrito en el precedente jurisprudencial aducido, como es el hecho de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público”.

5. Trámite en primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con auto de 24 de febrero de esta anualidad,1 admitió la tutela y ordenó notificar al accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad como autoridad judicial accionada, así como al Municipio de Caucasia – Antioquia, como tercero interesado en el resultado del proceso.

6. Intervenciones Remitidos los oficios del caso, se recibieron las siguientes: 6.1. Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia A través de su titular, indicó que la sentencia objeto de tutela fue proferida el 28 de abril de 2016, la sociedad accionante presentó recurso extraordinario de revisión, en virtud del cual el Consejo de Estado lo declaró infundado mediante providencia de 2 de mayo de 2019, mientras que la tutela fue radicada el 19 de febrero de

2020, razón por la cual no cumple con el “principio” de inmediatez, ni con los requisitos para instaurarla con posterioridad al plazo razonable. 6.2. Pese a que fueron notificados en debida forma de la admisión de la presente acción de tutela, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín2 y el municipio de Caucasia – Antioquia, guardaron silencio.

7. Sentencia de primera instancia La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, mediante providencia de 3 de abril de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo3.

Argumentó que la providencia acusada no desconoció las normas y principios que rigen en materia tributaria, pues el hecho generador contenido en el Acuerdo 032 de 2012 del Concejo Municipal de Caucasia, se encuentra claramente determinado, en la medida que tiene estrecha relación con el pago del tributo de servicio de alumbrado público. Resaltó que la tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. 8. impugnación4 Allegó escrito en el que reiteró los argumentos de la tutela encaminados a mostrar las supuestas falencias del juez ordinario al negar las pretensiones. Sostuvo que la decisión de tutela de primera instancia no confrontó que el hecho generador del tributo, es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una

colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al menos, un establecimiento físico 1 “Auto que admite la acción” SAMAI. 2 Ibidem. 3 Revisada la sentencia no se mencionó cuál de los requisitos de procedencia adjetiva no se cumplió para declarar la improcedencia. 4 El fallo de primera instancia se notificó por correo electrónico el 23 de julio de 2020. La impugnación se recibió en la Secretaría de la Corporación el día 27 de ese mes y año, es decir, dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto No. 2591 de 1991. en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado, determinaciones que se han adoptado por el Consejo de Estado en reiteradas sentencias.5 “Así las cosas, se tiene que el Acuerdo Municipal Nº 032 del 28 de diciembre de 2012, expedido por el Municipio de Caucasia, en lo tocante con el Artículo Cuarto, numeral 4.1., que establece el hecho generador del impuesto de alumbrado público, contradice el expreso, claro y categórico entendido que al mismo ha dado esa respetable Corporación judicial”. Refirió que, según la sentencia de unificación, el hecho generador no lo constituye el mero o simple beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público, o el desarrollo de actividades como equivocadamente lo consignó el acuerdo. Sino que está determinado por los supuestos de hecho señalados en la misma, que son los que, en últimas, determinan la condición de usuario potencial del servicio de alumbrado público. Aportó decisiones dictadas por los Tribunales Administrativos de Caldas y Valle

del Cauca, que a su juicio han adoptado la tesis sobre el entendido y alcance del hecho generador en materia de impuesto de alumbrado público, decantada por el Consejo de Estado6.

9. Tramite en segunda instancia Encontrándose el expediente al Despacho, a efectos de proferir sentencia de segunda instancia al interior de la acción de tutela de la referencia, la Magistrada Ponente advirtió la necesidad de i) vincular terceros con interés, a afectos de sanear la eventual nulidad en el presente trámite y ii) solicitar piezas procesales del proceso ordinario.

En efecto, se ordenó poner en conocimiento del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de la solicitud de amparo, así como la de solicitar copia de la demanda con todos sus anexos, con la cual se dio inicio al mencionado proceso, copia de la providencia de 27 de julio de 2015 emitida al interior del proceso ordinario 201400404-00, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, correspondiente al fallo de primera instancia. 9.1. Sección Cuarta del Consejo de Estado El Magistrado Julio Roberto Piza Rodríguez, indico que la tutela presentada por la parte actora no cuestiona la providencia de 2 de mayo de 2019, en la que la Sección Cuarta resolvió el recurso extraordinario de revisión interpuesto por ENERTOTAL S.A E.S.P contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Oralidad. De hecho, se

cuestiona únicamente la decisión del tribunal. 5 Citó Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de fecha 06 de noviembre de 2019, Radicado 05001- (23318), Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P., Milton Chaves García. 6 Citó Sentencia del 27 de junio de 2018, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta, C.P. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, radicación 81001-23-31-0002011-90001-02(22166). Sin embargo, informó que, en la providencia de 2 de mayo de 2019, al resolver el recurso, se concluyó que no cumplía con los presupuestos procesales para su procedencia. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín no se pronunció.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por Jaime Alberto Caycedo Cruz, apoderado judicial de ENERTOTAL S.A E.S.P., contra la sentencia de 3 de abril de 2020 proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 1991 y artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 20157, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Asunto bajo análisis De conformidad con el fallo de primera instancia y la impugnación presentada,

corresponde a la Sala establecer:

  1. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. ii. Luego, la Sala determinará si se cumplen en el caso sub examine los requisitos de procedencia adjetiva a efectos de establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de declarar improcedente la acción de tutela. iii. De superarse lo anterior, se estudiará los argumentos de fondo de la tutela.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,8 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos estos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción.

Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las 7 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. 8 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y

accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección C y otros. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. distintas secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas desemejantes sobre el tema.10 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.11 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».12 (Énfasis propio).

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,13 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra

providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 12 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 13 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actora: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia14 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice

vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Caso concreto La sociedad tutelante estimó vulnerado su derecho fundamental del debido proceso, con ocasión de la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que, en su sentir, adolece de: i) defecto fáctico por valoración equivocada, toda vez que dio por sentado un hecho que no tiene soporte probatorio y; ii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, en el entendido que la autoridad accionada omitió aplicar “la doctrina jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado” respecto del hecho generador en materia de impuesto de alumbrado público.

El a quo de la tutela declaró improcedente la solicitud de amparo al indicar que la

providencia acusada no desconoció las normas y principios que rigen en materia tributaria, pues el hecho generador contenido en el Acuerdo 032 de 2012 del Concejo Municipal de Caucasia, se encuentra claramente determinado, en la medida que tiene estrecha relación con el pago del tributo de servicio de alumbrado público. Para esta Sala la decisión de tutela de primera instancia abra de confirmarse, pero por los motivos que pasan a explicarse. 4.1. Inmediatez 14 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. Frente a esta exigencia la Corte Constitucional en la sentencia SU-439 de 13 de julio 201715, recordó sobre las reglas de este requisito de procedibilidad adjetiva, lo siguiente: “48. Como es bien sabido, este Tribunal ha puntualizado que de conformidad con el presupuesto de inmediatez, la acción de tutela debe ser utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios y/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que la solicitud de amparo pierde su sentido y su razón de ser como mecanismo excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa la inminencia y necesidad de protección constitucional.

49. En esa medida, para constatar el cumplimiento de dicho requisito de procedibilidad, el juez de tutela simplemente debe comprobar si resulta razonable el tiempo comprendido entre el día en que ocurrió o se conoció el

hecho vulnerador y/o constitutivo de la amenaza de un derecho fundamental y, el día en que el derecho de acción se ejerció mediante la formulación de la acción de tutela16”. En similar sentido se ha pronunciado esta Sección del Consejo de Estado, al estudiar el requisito de inmediatez cuando en la acción constitucional se cuestionan providencias judiciales. Así, como se hizo en sentencia del 26 de febrero de 2015, acción de tutela No. 11001-03-15-000-2014-01063-00,17 con ponencia del doctor Alberto Yepes Barreiro, en la cual expresó: “Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable18, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se desconocería el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo19. De acuerdo con lo anterior, esta Sección20 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo21”. 15 Referencia: Expediente T-4.770.440. Acción de tutela formulada por Agropecuaria El Roble del Caribe S.A.S. contra la Superintendencia Nacional de Salud. M. P: Alberto Rojas Ríos. 16 Al respecto, consultar, entre otras, la Providencia SU-961 de 1999.

17 «Decisión confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en segunda instancia, con sentencia del 26 de junio de 2015». 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-0101801(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 «Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 20 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. 21 Resaltado no es del original. Con la presente acción de tutela, la accionante busca dejar sin efecto la sentencia de 28 de abril de 2016 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual confirmó el fallo de 27 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de

Medellín, que negó las pretensiones planteadas al interior del medio de control de nulidad simple que se identifica con el número de radicado 05001-33-33-0022014-00404, promovido por la sociedad tutelante contra el municipio de CaucasiaAntioquia. Se advierte que del escrito de tutela la parte actora exteriorizó reparos solo frente a la decisión de 28 de abril de 2016, pues a su juicio es la providencia por medio de la cual estima vulnerado su derecho al debido proceso, razón por la cual, es a partir de la ejecutoria de dicha providencia que se cuenta el requisito de inmediatez. Bajo este contexto, esta Sala de Decisión debe, de entrada, advertir que el recurso de amparo incoado en contra de la providencia censurada no supera la inmediatez requerida, como presupuesto adjetivo de procedencia de las acciones de tutela en contra de providencias judiciales. Ello, por cuanto la última decisión cuestionada dentro del proceso referido fue proferida el 28 de abril de 2016, notificada en estado de 3 de junio de esa misma anualidad22. Así las cosas, resulta evidente que desde el día siguiente a la firmeza de la decisión hasta la fecha de presentación de la solicitud de amparo (19 de febrero de 2020), transcurrió un término de 3 años y 7 meses aproximadamente, el cual resulta excesivo en este caso para acudir al juez constitucional. Por su parte, la sociedad accionante no manifestó ningún argumento que configure alguna de las causales excepcionales establecidas por la Corte Constitucional en sentencia T-265 de 2015 y otras ya precitadas, y cuya tesis se

reitera, es acogida por esta Sección como criterio auxiliar que permita superar la exigencia adjetiva de procedibilidad. Y es que, en efecto, no obra prueba alguna en el expediente, que justifique la omisión en la presentación de la acción de tutela o algún hecho o manifestación que permita demostrar que la accionante estuvo imposibilitada para ejercer, de manera oportuna, el ejercicio de este mecanismo de protección constitucional. Por otro lado, el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid

19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones23. 22https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?

EntryId=HTxN1Sggo13h5%2bNpB6yeIX7aRNI%3d. 23 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. A partir de dicha situación, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151724, PCSJA20-1151825, PCSJA20-1152626, PCSJA201153227, PCSJA20-1154628, PCSJA20-1154929 y PCSJA20-1155630, PCSJA201156731 en virtud de los cuales ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; sin embargo, dicha situación no se hizo extensiva a las acciones de tutela. Por consiguiente, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir la parte actora para alegar la vulneración de su derecho, desconoce el requisito de inmediatez y, por tanto, resulta improcedente la solicitud de amparo. 24 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. 25El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 26 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 27 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde

el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 28 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y hab

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