CE-11001-03-15-000-2020-00619-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00619-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL VERTICAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Reglas de la prescripción del derecho a la bonificación / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - No puede aplicarse en el término en el que el Decreto 4040 de 2004 estuvo vigente / EXIGIBILIDAD DEL DERECHO - A partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004 / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Opera frente al derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 / RECLAMACIÓN DE DERECHO LABORAL – Ausencia / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DEL EMPLEADO PÚBLICO – Los tres años se cuentan desde que la obligación se hace exigible / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el presente caso, tal y como lo afirma la acciónate, el Consejo de Estado, fungiendo como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, ha fijado unas reglas relacionadas con la prescripción de la bonificación de compensación, motivado por la incertidumbre que generó el cambio normativo en la materia. Este cambio estuvo determinado por las diversos situaciones que determinaron la validez y vigencia del Decreto 610 de 1998 por el cual se “una
Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura” (…) el Decreto 610 de 1998 fue anulado por el Gobierno Nacional a través el Decreto 2668 de 1998, sin embargo retornó a la vida jurídica porque el Consejo de Estado declaró la nulidad de este último, lo que llevó a que se presentaran distintas reclamaciones judiciales relacionadas con el cobro de esa prestación por el tiempo en que no estuvo vigente. De modo que el ejecutivo profirió, el 3 de diciembre de 2004, el Decreto 4040, en el que estableció una "Bonificación de Gestión Judicial” destinada a aquellas personas que habían iniciado las mencionadas reclamaciones judiciales, a condición de que desistieran de estas. La prestación creada en el decreto consistía en una bonificación “que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes”. Empero también el Decreto 4040 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, con fundamento en que, por una parte, había sido regresivo respecto al Decreto 610 de 1998, pues el monto de la bonificación por compensación era del 80%, mientras que el de la bonificación de gestión judicial era del 70%. (…) Así las cosas, la declaratoria de nulidad vino acompañada por la consideración de que los
beneficiarios del Decreto 610 de 1998 mantenían incólumes los derechos allí consagrados. Es en este punto donde tiene importancia para el caso concreto el precedente judicial, pues, ante el panorama de incertidumbre jurídica por los distintos cambios normativos, surgieron nuevas controversias judiciales relacionadas con la exigibilidad de la bonificación por compensación durante el tiempo que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004. Razón por la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, profirió santanica de unificación, el 18 de mayo de
2016. La sentencia de unificación definió las reglas de la prescripción del derecho a la bonificación. Para ello partió de que el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968,
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz que establece la prescripción trienal, no puede aplicarse en el término en el que el Decreto 4040 de 2004 estuvo vigente, pues “no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho […]. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012”.(…) Aclarado
este punto, surgieron otras controversias relacionadas como la que [F.M.O.] reprocha de los jueces ordinarios, relacionadas con el conteo del término de prescripción de la bonificación causada antes de que el Decreto 4040 de 2004 fura expedido (…) En el caso, esta Corporación definió que “si bien no se cuenta la prescripción trienal sino a partir del momento en que cobró ejecutoria la sentencia de nulidad del Decreto 4040 de 2004, que lo fue el 27 de enero de 2012, ello no implica que a las prestaciones a reclamar en la vigencia anterior a la entrada al mundo jurídico del Decreto 4040 de 2004 no se le aplique la referida prescripción trienal de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196”. (…) En línea con lo anterior, en la sentencia de unificación proferida, el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004, así: “Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la
fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre de 2004.Esta excepción, como toda excepción, es de aplicación restrictiva”. (…) En consecuencia, en lo que respecta al sub lite, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación de [F.M.M.O.] consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación de 2016, correspondía revocar la providencia de primera instancia que había declarado la prescripción del derecho causado en el periodo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004. Por tanto reconoció el pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, con posterioridad a 3 de diciembre de 2004. Luego, el tribunal agregó a su análisis la regla fijada en la sentencia de unificación de 2019, en el sentido que, en cambio, por el periodo anterior al 3 de diciembre de 2004 se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho a la bonificación por compensación de [F.M.M.O.]. Ello porque, antes de entrar en vigencia el Decreto 4040 no existía dudas sobre la exigibilidad del derecho contenido en el Decreto 610 de 1998. De modo que, ante la ausencia de prueba en la reclamación, se había presentado la prescripción trienal. En vista de lo anterior, la decisión del Tribunal de Cundinamarca se sujetó al precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (precedente vertical) y en ese sentido no vulneró el derecho fundamental al debido
proceso de la actora AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CAMBIO DE JURISPRUDENCIAL – Por parte del respectivo órgano de cierre es de aplicación inmediata y vincula a los demás operadores judiciales / PRECEDENTE HORIZONTAL Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz Nótese que en los fallos referidos el tribunal dio aplicación a la sentencia de unificación de 2016, por tanto, su ratio decidendi no fue que el derecho a la bonificación sea imprescriptible. El tribunal, hizo una aplicación de la regla del precedente, in genere, sin reparar en que los periodos reclamados en esos casos comprendían dos estados jurídicos distintos, antes y después de la vigencia del Decreto 4040 de 2004. Esta distinción la hizo el Consejo de Estado, de forma definitiva y con efectos de precedente vinculante, hasta la sentencia de unificación de 2019, en la que precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación por estar vigente, sin ambigüedad alguna, el Decreto 610 de 1998. Y dado que la sentencia objeto del presente reproche, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, el Tribunal debía aplicarlo a efectos de
acatar el precedente vertical. En este caso se observa, pues, que si bien el tribunal accionado venía decidiendo los casos similares a los de [F.M.M.O.] en el sentido por ella alegado, a la hora de dictar sentencia en su caso, ya existía un precedente fijado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, con el que la autoridad judicial no contaba en los casos anteriores y que, ahora, no podía desconocer. Además, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la regla general es que el cambio en la posición jurisprudencial por parte del respectivo órgano de cierre es de aplicación inmediata y vincula a los demás operadores judiciales al momento de decidir sobre el asunto IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN – Medio idóneo para controvertir la sentencia de primera instancia [E]n relación con el sustantivo por indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, debe partirse de que este fue el fundamento para que el fallador de primera instancia en el proceso ordinario denegara las pretensiones de [F.M.M.O.]. En efecto, como consta en el recuento de antecedentes (numeral 2.2.1.), el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró probada la prescripción de la bonificación salarial que aquella solicitó, justamente como consecuencia de la aplicación de la disposición previamente mencionada y del artículo 102 del Decreto
1848 de 1968, que contenían la prescripción trienal que ahora la accionante afirma no es aplicable en su caso. Sin embargo, el motivo de apelación que la señora [F.M.M.O.] estuvo fundado en la alegación de que ella solamente había tenido conocimiento de que la bonificación correspondiente a los años 2004 y 2005 había sido mal liquidada hasta octubre de 2015, por lo que allí se había generado la expectativa del derecho para efectos de contar la caducidad de la acción contenciosa. Así, es posible observar que la señora [F.M.M.O.] tuvo la oportunidad de plantear su alegato relacionado con la indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 dentro del proceso ordinario, a través del escrito de apelación, para que fuera el juez especializado el que actuara como garante de los derechos fundamentales que ahora reclama por esta cuestión. En consecuencia, este cargo no supera el requisito de subsidiariedad, pues la accionante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa con el que contó para reprochar la aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. De manera que traerlo a este trámite conduce a usar la acción de tutela como vía supletoria de los medios ordinarios que el legislador previó para, en el caso, controvertir la sentencia de primera instancia. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 41
ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00619-00(AC)
Actor: FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ
Demandado: JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ Y LA SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN
SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Flor Margi Malagón Ortiz en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Flor Margi Malagón Ortiz solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá y por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron, respectivamente, el 31 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2019, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-716-2012-00287-01. Proceso iniciado en contra de la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva
de Administración Judicial.
2. Hechos 2.1. Flor Margi Malagón estuvo vinculada a la Rama Judicial en el cargo de Directora Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial desde el 16 de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005. Inició proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (con radicado 11001-33-31-716-2012-00287-01) en contra de la Resolución
No. 4924 del 9 de diciembre de 2010. En este acto administrativo la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial negó la solicitud que presentó la señora Malagón Ortiz para que le fuera reconocida la diferencia que, en su criterio, se le dejó de pagar por concepto de bonificación judicial, correspondiente al 70% mensual de lo que por todo concepto devengaron los magistrados de las altas cortes en los años 2004 y 2005. En el proceso ordinario la demandante reclamó1 que era beneficiaria del Decreto 4040 de 2004 que había previsto la Bonificación de Gestión Judicial y se había acogido a lo dispuesto en el parágrafo el artículo 2º del referido decreto2. Sin 1 EL alegato de la demanda ordinaria fue extraído de los resúmenes que constan en los fallos de instancia. 2 “Artículo 2º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema
de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a). Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz embargo, manifestó que la entidad había liquidado el 70% de esa bonificación anualmente y no mensualmente como correspondía, con lo cual se veía perjudicada en su derecho3. 2.2. Las providencias objeto del presente reproche constitucional resolvieron el proceso ordinario en el siguiente sentido: 2.2.1. El Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2013, decidió “DECLARAR probada la excepción de prescripción del derecho propuesta por el apoderado de la nación [sic] – Rama Judicial y en consecuencia DENIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”4 ” La autoridad fundamentó su decisión en el Decreto 3135 de 1968 “[p]or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado, y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
En particular en el artículo 41 que dispone: “Artículo 41. Las sanciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. Agregó el juzgado que esta prescripción trienal de las prestaciones sociales, fue ratificada posteriormente por el Decreto 1848 de 19685, en el artículo 1026, de modo que “como quiera que la demandante laboró como Directora de la Unidad Administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial desde el 16
La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. Para efectos de la liquidación y pago de la Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación. En el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán intereses ni indexación. Parágrafo 3º. También podrán optar por la Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la "Bonificación por Compensación", siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos” (subrayado agregado).
3 De la sentencia de primera instancia. En la página 36 del archivo que contiene el expediente digital con ubicación:
C6877B49444F0BBC D84E69F5F799B5A0 C75032DFF5797039 644F353EC92BC0FF
4 Página 42, ibídem. 5 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”. 6 Artículo 102. Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz de marzo de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005, para tal efecto se cuenta la prescripción desde el momento en que la actora presentó la petición del pago y reajuste pretendido el 25 de octubre de 2010, hacia atrás los tres (3) años exigibles de que trata la norma y que responden en este caso al 25 de octubre de 2007, lo cual deja claro que para esta fecha ya se encontraba prescrita la oportunidad para demandar jurídicamente su reconocimiento”7. 2.2.2. Flor Margi Malagón, presentó escrito de apelación en el que afirmó que en su
caso no se configuraba el fenómeno de la prescripción del derecho a la bonificación reclamada. Esto lo sustentó de la siguiente manera: “Considero que es del caso traer a colación, a continuación, apartes de consideraciones que la Sección Segunda del H. Consejo de Estado realizó una cita en extenso con unas consideraciones de una sentencia del Consejo de Estado ha tenido últimamente frene a situaciones similares, donde se debate el tema relacionado con el 30% de la prima especial de los jueces de la República y que estimamos puede aplicarse perfectamente también al tema objeto del presente debate judicial”8 En efecto, presentó una extensa cita sin referenciar el fallo al que pertenecía. Esta y hacía alusión al estudio de caducidad de la acción contenciosa de nulidad y restablecimiento del derecho. Particularmente a los hechos nuevos que generan nuevas expectativas que deben ser tomadas como el momento desde el cual surge el derecho subjetivo. En consecuencia, en el escrito de alzada la señora Malagón concluyó que, solamente “advirtió el 25 de octubre de 2010 que su derecho a que se liquidara la Bonificación por Servicios de que trata el Decreto 4040 de 2004, no se estaba haciendo de manera correcta y completa por la Dirección Ejecutiva de la Administración de Justicia, ese mismo 25 de octubre nació para ella un hecho nuevo que genera una expectativa legítima de mejoramiento de un derecho laboral económico”9. 2.2.3. El Tribunal resolvió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar10: “PRIMERO. Declarar no probada la prescripción trienal de los derechos
laborales reclamados, de conformidad con lo expuesto en el caso concreto de esta sentencia. 7 Página 41, ibídem. 8 Página 2, en el archivo que contiene el expediente digital, con ubicación: 68429E2687071B89 3A210FD09DA3C924 5339643C1CC270FF B7D04FBB26135136 9 Ibídem. 10 La parte resolutiva tiene un error en la numeración y repite el “PRIMERO” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz SEGUNDO. Estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces en las sentencias del 14 de diciembre de 2011 […] por medio de la cual anuló el Decreto 4040 del 3 de diciembre de 2004 […] y a la de unificación jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 […].
TERCERO. Estarse a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de Unificación SUJ-016-CE2019 del 2 de septiembre del [sic] 2019 […] por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia. CUARTO. Declarar la nulidad del acto administrativo acusado contenido en la Resolución No.4924 del 9 de diciembre de 2010, por el cual no se accedió a la petición de ajuste de la remuneración de la demandante en el desempeño de su
cargo de Director de la Unidad Administrativa Judicial, equivalente al 80% de lo devengado por todo concepto salarial por un magistrado de Alta Corte y el pago de las correspondientes diferencias salariales, conforme lo expuesto en la parte motiva. QUINTO. Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ, […] el derecho adquirido a recibir bonificación por compensación equivalente al ochenta por ciento (80%) mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de Alta Corte, de conformidad con el Decreto 610 de 1998, incluyendo […]. Las sumas causadas con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 se encuentran prescritas de conformidad con la sentencia de unificación proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos. SEXTO. En consecuencia, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, debe reconocer y pagar a la demandante, el equivalente al diez por ciento (10%) mensual de lo que por todo concepto devenga un magistrado de una Alta Corte por concepto de bonificación por compensación y prima especial […]”11 (resaltado en el numeral quinto agregado). Para adoptar la anterior decisión el tribunal partió por hacer un estudio de la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 y 1239 de 1998, que daban a los sujetos destinatarios el 80% de lo que por todo concepto devengara quien ocupe una magistratura de alta corte. Precisó que, si bien el Decreto 4040 de 2004 la redujo al 70%, este fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo
de Estado en sentencia del 28 de enero de 2012, dado que había sido regresivo. Por lo tanto, a partir de esa decisión del Consejo de Estado, los derechos reconocidos en las disposiciones de 1998 debían reconocerse en todo tiempo. En tales términos, el 11 Páginas 26 y 27, ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00619-00
Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó, para el caso, que la resolución demanda era ilegal por no haber reconocido el derecho de la accionante en el 70%.
Luego, en relación con la prescripción del derecho a la bonificación, el tribunal tuvo en cuenta que, según la sentencia de unificación expedida, el 18 de mayo de 2016, por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo Estado, la prescripción operaba desde la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004. Esto es, desde el 27 de enero de 2012. Lo que en el caso concreto llevaría a que no se configurara tal fenómeno porque la actora había solicitado el pago de su prestación el 25 de octubre de 2010. Sin embargo, en este punto, agregó que era necesario también tener en cuenta la sentencia de unificación que el mismo Consejo de Estado profirió el 2 de septiembre de 2019, y que “guarda relación con la sentencia proferida por el Consejo de Estado […el] día 18 de mayo de 2016”12. Así, expresó que, como no
constaba que antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004) la actora hubiera presentado reclamación, por el periodo anterior a esa fecha si se configuraba la prescripción. Ctó este aparte de la mentada sentencia: “Procede la prescripción de la bonificación por compensación entre el 5 de septiembre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004. Lo anterior es la regla general. Esa regla tiene una excepción, que consiste en que si la persona logra demostrar en el expediente, con pruebas documental, que antes del 3 de diciembre de 2004 había interrumpido la prescripción conforme a la ley. En ese caso la prescripción va más allá del 4 de diciembre de 2004 y se retrotraería hasta la fecha de presentación de esa interrupción, fecha entonces que debe ser posterior al 25 de septiembre de 2001 y anterior al 3 de diciembre” (resaltado original). En consecuencia el ad quem concluyó para el caso concreto así: “[…] de acuerdo con la sentencia de unificación mencionada, solo se reconocerán las sumas reclamadas a partir del 3 de diciembre de 2004, teniendo en cuenta que no existe prueba que demuestre que la demandante haya reclamado a la entidad su derecho laboral, con anterioridad a esta fecha”13
3. Pr
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