CE-11001-03-15-000-2020-00619-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00619-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicaron las sentencias de unificación pertinentes / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Aplicación retrospectiva / BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Siempre y cuando no se acredite la reclamación antes de la vigencia del Decreto 4040 de 2004 [L]a Sala observa que la ciudadana [F.M.M.O.], en su impugnación, manifiesta que la providencia ordinaria de 31 de octubre de 2019, objeto de censura, en su sentir: i) conculcó y vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, en el sub lite; ii) no consideró que el cambio jurisprudencial que se presentó con ocasión de la sentencia unificadora del 2 de septiembre de 2019 (Rad. No. SUJ-016-CE-S2-2019) y que, desembocó en la negación de sus derechos laborales reclamados con anterioridad al 3 de diciembre de 2004 –al aplicar una regla general de prescripción-, ocurrió cuando su proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia de segunda instancia y, además, iii) pasó por alto que, a la fecha de presentación de los respectivos alegatos de conclusión en el interior del juicio ordinario, el precedente vigente era el contenido en la sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rad. No. 25000-2325-000-2010-00246-02), donde se estableció la inexistencia de la figura de la prescripción. (…) [E]l Tribunal demandado realizó un estudio de la bonificación por
compensación prevista en el Decreto 610 y 1239 de 1998. Precisó que, si bien el Decreto 4040 de 2004 redujo tal prestación al 70%, este acto administrativo fue declarado nulo por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de enero de 2012, dado que había sido regresivo. Por lo tanto, a partir de esa decisión de esta corporación judicial, los derechos reconocidos en las disposiciones de 1998 debían reconocerse en todo tiempo. En tales términos, el Tribunal accionado concluyó que la resolución demanda era ilegal por no haber reconocido el derecho de la accionante en el 70%. (…) En este punto, la Sala de Decisión estima relevante señalar, que en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, fijó la regla relacionada con la prescripción del derecho a la bonificación por compensación causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4040 de 2004 (…) De lo anotado en precedencia, es posible colegir que las sentencias de unificación de 18 de mayo de 2016 y de 2 de septiembre de 2019 no presentan contradicción alguna, ni la aplicación de una implica apartarse de la otra; antes bien, resultan decisiones complementarias que fijan distintas reglas en relación con la prescripción de la bonificación por compensación. En efecto, la primera definió que en vigencia del Decreto 4040 de 2004 no corrió término prescriptivo; la segunda, por su parte, indicó que antes de ese acto
administrativo la bonificación dispuesta en el Decreto 610 de 1998 era claramente exigible y, por tanto, sí corría dicho término. Corolario de lo anterior, es claro que, con la sentencia de unificación de 2 de septiembre de 2019, el Consejo de Estado precisó que en los periodos causados antes de la entrada en vigencia del Decreto 4040, sí transcurría el término de prescripción del derecho a la bonificación, por estar vigente, sin lugar a dudas, el Decreto 610 de 1998. Y, dado que la sentencia objeto del presente reproche constitucional, a diferencia de las traídas por la accionante como precedente horizontal, fue proferida cuando el Consejo de Estado ya había sentado la regla sobre la cuestión, es claro que el Tribunal demandado debía aplicarla a efectos de acatar el precedente vertical, en el sub lite. (…) Así las cosas, en el caso sub judice resulta evidente que la demandante, señora [F.M.M.O.], basó sus argumentos tendientes a acreditar la presunta configuración del defecto anteriormente señalado, haciendo una serie de consideraciones de carácter subjetivo que no son suficientes para que se declare la existencia de un evento de desconocimiento del precedente jurisprudencial; y al hacerse el respectivo análisis de fondo de la providencia enjuiciada, se puede evidenciar que pese a la inconformidad de la tutelante con la valoración e interpretación normativa y jurisprudencial allí efectuada, la decisión adoptada por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se encuentra soportada y respaldada en el material probatorio obrante en el plenario, así como en las leyes y la jurisprudencia pertinentes y
aplicables en el interior de la causa ordinaria con radicación No. 11001-33-31-7162012-00287-01. Además, se estima que la decisión proferida por el Tribunal demandado, que hoy es objeto de demanda de tutela, no es arbitraria, desproporcionada ni mucho menos irracional, ya que aparece debidamente fundamentada y soportada en las pruebas obrantes en el expediente, así como en las normas y la jurisprudencia de unificación aplicables al caso en concreto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 610 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00619-01 (AC)
Actor: FLOR MARGI MALAGÓN ORTIZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SALA TRANSITORIA Y OTRO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, en contra de la sentencia de 12 de agosto de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, actuando en nombre y causa propia, presentó
acción de tutela2 en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso, así como a los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos laborales […]”3, cuya vulneración le atribuye a las providencias de 31 de julio de 2013 y de 31 de octubre de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-31-716-2012-00287-014.
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 2.1. La parte actora, señora Flor Margi Malagón Ortiz, refirió que estuvo vinculada a la Rama Judicial, en el cargo de Directora Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial, desde el día 16 de marzo de 2001 hasta el día 31 de octubre de 2005. 2.2. Relató que, elevó una solicitud dirigida a la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial, encaminada a que se le reconociera la diferencia que, en su criterio, se le dejó de pagar por concepto de bonificación judicial, correspondiente al 70% 1 Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas.
2 El día 19 de febrero de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz. Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). 5 Folios 2 a 9 del expediente de tutela de la referencia. mensual de lo que, por todo concepto, devengaron los magistrados de las altas Cortes entre los años 2004 y 2005. 2.3. Señaló que, la referida entidad, mediante Resolución No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, negó la solicitud por ella elevada. 2.4. Expuso que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. 4924 del 9 de diciembre de 2010, mediante el cual la Dirección Administrativa Ejecutiva de la Administración Judicial despachó de manera desfavorable su solicitud. 2.5. Referenció que, en el interior del proceso ordinario incoado, reclamó que era beneficiaria del Decreto No. 4040 del 3 de diciembre de 20046, acto administrativo que había previsto la bonificación de gestión judicial y que, también, se había acogido a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2º del referido decreto7. Sin embargo, manifestó que
la entidad accionada había liquidado el 70% de esa bonificación anualmente y no mensualmente como en derecho correspondía; con lo cual se veía perjudicada en su derecho. 6 “Por el cual se crea una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 7 “Artículo 2º. Podrán optar al reconocimiento y pago de la Bonificación de Gestión Judicial, a que se refiere el artículo anterior, los servidores de la Rama Judicial, incluida la Fiscalía General de la Nación, y del Ministerio de Defensa Nacional, que con anterioridad a la publicación del presente Decreto se encontraban desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal Nacional de Orden Público, Fiscales Delegados ante Tribunal Nacional, Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la. Judicatura y los servidores de la Procuraduría General de la Nación que actúan de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados de Tribunal, siempre y cuando se encuentren en una de las siguientes situaciones: a) Quienes han iniciado acciones judiciales relacionadas con la Bonificación por Compensación y desistan de sus pretensiones, renunciando expresamente a la posibilidad de iniciar nuevamente acciones, en los términos del artículo 342
del Código de Procedimiento Civil; b). Los que no han efectuado tales reclamaciones y suscriban contratos de transacción para precaver litigios futuros relacionados con la Bonificación por Compensación. Parágrafo 1º. A efectos de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, los servidores que se encuentran en las situaciones previstas en el presente artículo deberán manifestar por una sola vez, antes del 31 de diciembre de 2004, por escrito ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, o la Fiscalía General de la Nación o la Procuraduría General de la Nación, o el Ministerio de Defensa Nacional, según el caso, su voluntad de optar a dicho régimen, aportando copia del contrato de transacción debidamente suscrito entre las partes (beneficiario-nominador), o copia del memorial en el que se presenta el desistimiento radicado ante la respectiva autoridad judicial con nota de presentación personal. La opción contenida en el presente artículo se hará efectiva una vez se aporte copia del auto ejecutoriado por medio del cual se acepta el desistimiento. Se entiende, únicamente para los efectos del presente decreto, que la Nación a través de las entidades que se encuentran demandadas en cada uno de los procesos, coadyuvan los desistimientos presentados por los demandantes con ocasión de lo previsto en el presente artículo. Parágrafo 2º. La Bonificación de Gestión Judicial tendrá efectos fiscales a partir del 1ode enero de 2004 y es incompatible con la Bonificación por Compensación, que hasta la fecha de expedición del presente Decreto se viene reconociendo a los servidores citados en el presente artículo. Para efectos de
la liquidación y pago de la Bonificación de Gestión Judicial para el año 2004 y hasta cuando se haga efectiva la opción, se restará lo percibido por concepto de Bonificación por Compensación. En el lapso transcurrido entre el 1º de enero de 2004, y el momento en que se haga efectiva la opción libre y expresa de acogerse al régimen de Bonificación de Gestión Judicial, no se causarán intereses ni indexación. Parágrafo 3º. También podrán optar por la Bonificación de Gestión Judicial, aquellos funcionarios que sin desempeñar alguno de los cargos enunciados en el presente artículo, a la entrada en vigencia de este decreto devengaban la "Bonificación por Compensación", siempre y cuando se encuentren en una de las situaciones descritas en los literales a y b de este artículo y cumplan con la totalidad de los requisitos establecidos para el efecto. Dicha Bonificación de Gestión Judicial la percibirán sólo mientras permanezcan en dichos cargos”. 2.6. Indicó que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 31 de julio de 2013, declaro probada la excepción de prescripción del derecho (propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada) y, en consecuencia, denegó el petitum de la demanda incoada. 2.7. Adujo que inconforme con la anterior decisión de primera instancia, por conducto de su apoderado judicial, dentro del término legal, elevó recurso de apelación. 2.8. Afirmó que, al desatar la alzada impetrada, la Sala Transitoria de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 31 de octubre de 20198, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, acceder parcialmente a las pretensiones elevadas. 2.9. Sostuvo que, en su sentir, con sus providencias de 31 de julio de 2013 y de 31 de octubre de 2019, las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un presunto defecto material o sustantivo y, además, en un aparente desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que9: “[…] Se basaron en una norma inaplicable al caso, como es el Decreto Ley No. 3135 de 1968, el cual no contemplaba la bonificación judicial que se discute y por ende no era procedente declarar la prescripción trienal […] En ese sentido, se considera que ha sido un error reiterado de la jurisprudencia, que ha aplicado un precepto manifiestamente inaplicable a los casos en los cuales no se estén reclamando derechos consagrados en el Decreto Ley 3135 de 1968, como lo son: el sueldo mensual, la prima especial y la bonificación por compensación, que es la que en este proceso nos ocupa. […] La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 2 de septiembre de 2019, cuando aplica la caducidad trienal establecida en el Decreto Ley 3135, adolece de un defecto sustantivo porque como lo señala la H. Corte Constitucional, aquí la autoridad jurisdiccional aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso; lo anterior porque para sustentar la
jurisprudencia unificadora motiva su decisión en una norma derogada tácitamente por lo dispuesto en las Leyes 446 de 1998 y 1437 de 2011, como atrás se indicó y por lo tanto es inaplicable en todos los casos de reclamaciones laborales cuando las prestaciones de esa naturaleza sean periódicas. […] La sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 2 de septiembre de 2019, tampoco podía ser sustento para definir sobre la solicitud toda vez que, en esta sentencia, se presentó una clara y evidente violación del derecho fundamental 8 En el interior del radicado ordinario No. 11001-33-31-716-2012-00287-01. 9 Folios 5 a 8 de la demanda de amparo constitucional. al debido proceso y del derecho de defensa y contradicción […]”. (Negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 2.10. Anotó, por último, que ese mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en otras oportunidades, había reconocido la aplicación del Decreto No. 610 del 26 de marzo de 199810, en lo que se refiere al pago de la bonificación por compensación; desde antes del 3 de diciembre de 2004. Para tal efecto, citó como desconocidas las siguientes providencias que, en su criterio, configuran un precedente horizontal obligatorio: Sentencia de 11 de octubre de 2016, Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Rad. No. 25000-02-34-200-2012-01915-00)11. Sentencia de 10 de octubre de 2017, Sala Transitoria del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca (Rad. No. 25000-02-32-500-2012-00016-01)12.
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones13: 10 “Por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”. 11 Actora: Liria Flor Rodríguez Jiménez como Directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ). 12 Actor: Eduardo Sarmiento Cipagauta como Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial (DEAJ). “[…] PRETENSIONES: Con fundamento en los hechos y vulneraciones ocasionadas a la suscrita, atrás relacionados, solicito al H. CONSEJO DE ESTADO, TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y A LA IGUALDAD y, en consecuencia, se decrete, disponga y ordene:
1. La nulidad de la sentencia de primera instancia, de 31 de julio de 2013, proferida por el JUZGADO DIECISÉIS ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso radicado con el No. 11001-33-31-716-2012-00287-00.
2. La nulidad o invalidación parcial de la sentencia de segunda instancia, de 31 de octubre de 2019, proferida por la SALA TRANSITORIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, dentro del proceso radicado con el No. 11001-33-31-716-2012-00287-01.
3. Se ordene a la parte accionada, que en esta sentencia de tutela se considere debe ser la responsable de la corrección, bien sea el Juzgado 16 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá o el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sala Transitoria, como juzgador de segunda instancia, que en un término no mayor a 48 horas, profiera una nueva decisión de fondo, o sentencia de mérito, en la que se reconozcan los derechos sustanciales de la suscrita; pronunciamiento que debe estar acorde con el precedente jurisprudencial de Ia sentencia unificadora del H. CONSEJO DE ESTADO, del 18 de mayo de 2016 (expediente 25000-23-25-000-2010-00246-02), esto es, sin aplicar la denominada prescripción trienal.
4. Se decrete la inaplicación de la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SUJ-016-CE-S22019, proferida el pasado 2 de septiembre de 2019 por la H. Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por encontrarse fundamentada en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, que es una norma inaplicable a las prestaciones periódicas no enumeradas y determinadas en el mismo Decreto, como Io es la Bonificación por Compensación; que era un emolumento inexistente al momento de expedir dicho Decreto Ley que no podía legislar a futuro sobre emolumentos salariales […]”. (Destaca la Sala de Decisión)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 13 Folios 10 a 11 del expediente de tutela de la referencia.
4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a
cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 30 de julio de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz, en contra del Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá y de la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y vinculó como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa. 4.1. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda como al Juzgado Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-31-716-201200287-0114. 4.2. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 30 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las respectivas comunicaciones a los magistrados que integran la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al
Juez Dieciséis Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, así como a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), la Sala resalta que estos sujetos procesales optaron por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO 14 Accionante: Flor Margi Malagón Ortiz. Accionado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura –
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ).
6. Mediante sentencia de tutela de 12 de agosto de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado15, resolvió denegar las pretensiones de la acción de amparo instaurada por la ciudadana Flor Margi Malagón Ortiz. 6.1. Para ello el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2. Analizó la demanda de tutela en conjunto y luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto, centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado por la parte demandante. Cosa distinta consideró en lo que concernía al cargo elevado por el supuesto defecto material o sustantivo, respecto del cual estimó que, en el caso que nos ocupa no se satisfacía la exigencia adjetiva concerniente a la subsidiariedad.
6.3. Puso de presente, en cuanto a la configuración de los aludidos defectos invocados, en sede de tutela, que: “[...] Es posible observar que la señora Malagón Ortiz tuvo la oportunidad de plantear su alegato relacionado con la indebida aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 dentro del proceso ordinario, a través del escrito de apelación, para que fuera el juez especializado el que actuara como garante de los derechos fundamentales que ahora reclama por esta cuestión. En consecuencia, este cargo no supera el requisito de subsidiariedad, pues la accionante hizo uso del mecanismo ordinario de defensa con el que contó para reprochar la aplicación del artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968. De manera que, traerlo a este trámite, conduce a usar la acción de tutela como vía supletoria de los medios ordinarios que el legislador previó para, en el caso, controvertir la sentencia de primera instancia. Distinta es la situación en el caso de los cargos referidos a la aplicación del precedente, pues la accionante no tuvo la oportunidad de plantearlos en el proceso ordinario, ya que las sentencias de unificación sobre las que basa su reproche fueron proferidas por el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2016 y el 2 de septiembre de 2019. Así las cosas, en tanto que el defecto reprochado solo se habría producido en la sentencia de segunda instancia, producida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 31 de octubre de 2019, y contra esta providencia no procede recurso alguno, el trámite de tutela se convierte en el único medio judicial
disponible para solicitar el amparo iusfundamental. Visto lo anterior, corresponde continuar con el examen de procedibilidad, y dado el caso con el de fondo, en relación con los reproches relacionados con el desconocimiento del precedente vertical y horizontal que solamente resultan reprochables de la sentencia proferida por la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. [...] 15 Con ponencia del doctor Jaime Enrique Rodríguez Navas. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en algunos apartes del escrito de solicitud de amparo y el de adición, la accionante presenta reproches directamente contra la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-201916, proferida por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de septiembre de
2019. En este punto, resulta evidente, que ni la señora Malagón Ortiz está legitimada por activa al no haber sido parte en el trámite que concluyó con ese fallo, ni las autoridades accionadas están legitimadas por pasiva, al no haber sido quienes adoptaron esa decisión […]”. (Negrillas de la Sala) 6.4. Explicó, en el cuerpo considerativo de su decisión, que: “[...] En lo que respecta al sub lite, la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al decidir sobre la prescripción del derecho a la bonificación por compensación de Flor Margi Malagón Ortiz, consideró que, de conformidad con la sentencia de unificación de 2016 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondía revocar la providencia de primera instancia que había declarado la prescripción del derecho causado
en el periodo en que estuvo vigente el Decreto 4040 de 2004. Por tanto, reconoció el pago de la bonificación por compensación en los términos del Decreto 610 de 1998, con posterioridad al 3 de diciembre de 2004. Luego, el Tribunal agregó a su análisis la regla fijada en la sentencia de unificación de 2019, en el sentido que, en cambio, por el periodo anterior al 3 de diciembre de 2004 se había configurado el fenómeno prescriptivo del derecho a la bonificación por compensación de Flor Margi Malagón Ortiz. Ello porque, antes de entrar en vigencia el Decreto 4040 no existía dudas sobre la exigibilidad del derecho contenido en el Decreto 610 de 1998. De modo que, ante la ausencia de prueba en la reclamación, se había presentado la prescripción trienal. En vista de lo anterior, la decisión del Tribunal de Cundinamarca se sujetó al precedente fijado por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa (precedente vertical) y en ese sentido no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Por lo tanto, no es procedente su petición de amparo en relación con la revocatoria de la providencia […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 6.5. Por último, agregó en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: 16 Número de radicación: 41001-23-33-000-2016-00041-02(2204-18) CE-SUJ-016-S2-19. “[...] Ahora bien, el análisis que antecede permite hacer el examen sobre el reproche de la accionante por desconocimiento del precedente horizontal. Para tal efecto, es
preciso tener en cuenta que, las sentencias que ella trae fueron proferidas por el mismo Tribunal, y que esas decisiones partieron de la aplicación de la sentencia de unificación de 2016, cuando aún no se había realizado la unificación de 2019. Luego, efectivamente, en ambos casos el Tribunal reconoció que el derecho a la bonificación por compensación reclamado no había prescrito. Así, en un caso reconoció la bonificación desde el 1º de enero de 2001 hasta el 31 de octubre de 2005; y en el otro, desde el 1º de enero de 2001 hasta el 26 de enero de 2012. En este caso se observa, pues, que, si bien el Tribunal accionado venía decidiendo los casos similares a los de Flor Margi Malagón Ortiz, en el sentido por ella alegado, a la hora de dictar sentencia en su caso, ya existía un precedente fijado por el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación, con el que la autoridad judicial no contaba en los casos anteriores y que, ahora, no podía desconocer. [...] En esta oportunidad, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de 2019, hizo, más que un cambio de jurisprudencia, una precisión en la regla de aplicación de del fenómeno prescriptivo sobre el que, evidentemente, existía cierta ambigüedad. Por tanto, en este caso el Tribunal accionado falló, aunque de modo distinto a casos análogos, con una justificación razonable y necesaria como era acatar el precedente vertical reciente. Del anterior análisis subyace la explicación del trato diferenciado en el caso de la accionante, pues había
cambiado el contexto jurídico. En consecuencia, tampoco procede el amparo que Flor Margi Malagón Ortiz invocó […]”. (Se destaca) 6.6. En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta alta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR fundado el impedimento manifestado por el Magistrado del Consejo de Estado Nicolás Yepes Corrales y, en consecuencia, separarlo del conocimiento del presente asunto.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de los derechos solicitado por Flor Margi Malagón
Ortiz.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los sujetos interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada. Notifíquese y cúmplase […]”. 6.7. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el día 11 de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de t
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