CE-11001-03-15-000-2020-00628-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00628-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00628 00
Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /
AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO / DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN – No se configuró / APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE – Acreditado / SOLICITUD DE
RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE /
NEGACIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL DOCENTE / FACTOR BASE DE LIQUIDACIÓN SALARIAL – Aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia de 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fundamento en que, de conformidad con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: “[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de
1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]”. A continuación, concluyó que el régimen aplicable a la actora es el previsto en las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812; por lo que los factores que se debían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, de acuerdo con la sentencia de unificación, eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 1985, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los enlistados en el mencionado artículo. En ese sentido, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual a. la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por la asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o
en día de descanso obligatorio y, b. las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y ii) respecto a ese enunciado normativo, aplicó la jurisprudencia de unificación del máximo órgano de lo contencioso administrativo según el cual, los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812, son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo. (…) Ahora bien, con el escrito de tutela la actora aporta el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Boyacá el 3 de febrero de 2020, documento en el que se indica que, de enero de 2006 a julio de 2012, el factor salarial base de la liquidación fue únicamente la asignación básica. Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera 2
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00628 00
Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero razonable e integral la diferentes pruebas obrantes en el expediente y que fueron debidamente incorporadas al proceso de las que no se advierte que, en relación con la prima de vacaciones y el quinquenio la actora haya realizado aportes
durante su último año de servicios, que permita concluir que en el caso sub examine se incurrió en un defecto fáctico. (…) En otras palabras, esta Sala encuentra que la autoridad judicial demandada, en la providencia motivo de tutela, efectuó un análisis probatorio razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, sin que dicha valoración fuera arbitraria, abusiva o irracional, por el solo hecho de no interpretarse en los términos que lo pretende la parte actora, en donde además, no se acreditó en el caso sub examine, que la actora hubiese cotizado sobre los factores salariales que reclamaba en su reliquidación. (…) Si bien la actora alega que la autoridad judicial incurrió en una interpretación rigorista de la norma que se convirtió en un obstáculo para la eficacia del derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que, con la decisión objeto de reproche no se advierte que el juez se haya desviado de los parámetros fijados por la ley para la constitución del IBL de quienes debían someterse a ese régimen. Por el contrario, previo a adoptar la decisión objeto de reproche estableció el régimen aplicable de la actora, que no está en discusión en la tutela, de manera que la observancia de esa norma, no puede ser argumento de reproche en sí mismo, pues de la lectura del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, resulta claro que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes y si, no se acreditó el pago de los mismos, estos no pueden ser reconocidos en la
liquidación de la pensión. No se advierte entonces que el juez con su conducta haya sacrificado el goce efectivo de los derechos subjetivos, aplicando rigurosamente el derecho procesal, de manera que por su decisión se haya convertido en un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial. En efecto, no se evidencia que de la aplicación de las normas previstas en la Ley 23 de 1982 se haya desconocido el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales. (…)Con fundamento en lo anterior, encontró necesario analizar si de los factores devengados por la actora existía alguno que hubiera servido de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG, y de su revisión encontró que únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada apoyándose en jurisprudencia de esta Corporación; y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales, por cuanto, en el último año de servicios sólo se acreditó que cotizara sobre la asignación básica. Para la Sala, los anteriores argumentos jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones
judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica o una ausencia de motivación, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales alegados. (…) En ese orden de ideas, para la Sala, la autoridad judicial accionada cumplió con la carga argumentativa de indicar las razones jurídicas por las cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda, apoyándose en i) normas jurídicas, ii) en jurisprudencia del Consejo de Estado; y en iii) pruebas obrantes en el expediente, para justificar su decisión judicial, como ya quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00628 00
Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero NOTA DE RELATORÍA: Para mayor claridad frente a la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 consultar la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 6800123-33-000-2015-00569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel
Toloza.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00628-00(AC)
Actor: GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO
Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Defecto fáctico por indebida valoración probatoria / alcance Defecto procedimental por exceso ritual manifiesto / alcance Decisión sin motivación / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) seguridad social, iii) acceso a la administración de justicia y iv) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerreo contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 4
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00628 00
Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la
Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 18 de julio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. La actora informó que nació el 11 de enero de 1949.
4. Indicó que trabajó como docente al servicio del Departamento de Boyacá desde el 16 de febrero de 1970 hasta el 11 de febrero de 2004.
5. Afirmó que continuó trabajando hasta el 31 de julio de 2012, fecha en la que cumplió 42 años de servicio ininterrumpido en la educación pública.
6. Señaló que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FOMAG, le reconoció a la actora el derecho a una pensión ordinaria de jubilación, a partir del 12 de enero de 2004 mediante Resolución núm. 1286 de 12 de noviembre de 2004 y que la prestación fue liquidada únicamente con base en la asignación básica, pese a que para ese momento devengaba entre otros, quinquenio, sobresueldo del 20%, prima de vacaciones y prima de navidad.
7. Manifestó que mediante Resolución núm. 0765 de 3 de junio de 2008, el FOMAG negó la solicitud de revisión de la Resolución núm. 1286 de 12 de
noviembre de 2004.
8. Informó que mediante la Resolución núm. 0948 de 27 de noviembre de 2009 fue ascendida a la categoría 14 en el Escalafón Nacional Docente, lo cual implicó un incremento de su asignación básica.
9. Arguyó que a través de la Resolución núm. 000498 del 24 de enero de 2013 se ordenó el incremento la mesada a partir de 1 de agosto de 2012 pero no se incluyeron los nuevos factores salariales para el cálculo, aunque demostró que para esa época recibió también prima de alimentación, prima de grado, quinquenio, prima de vacaciones y prima de navidad.
10. La señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerreo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Educación, FOMAG, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1286 del 12 de noviembre de 2004, 0765 de 3 de junio de 2008, y 00498 de 24 de enero de 2013 y; a título de restablecimiento del derecho se reconociera el derecho a tener una pensión ordinaria de jubilación con la inclusión de
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00628 00
Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al estatus de jubilada.
Sentencia proferida el 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Boyacá dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000
2013 00431 00
11. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO.- Declárese la nulidad parcial de la Resolución No. 1286 del 12 de noviembre de 2004, mediante la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció a la docente GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO su pensión de jubilación y de la Resolución No. 498 de 24 de enero de 2013 mediante la cual, la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidó la pensión de jubilación de la demandante de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en lo relacionado con la cuantía de la mesada reconocida.
SEGUNDO. - Declárese probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias pensionales que se causaron con anterioridad al 17 de agosto de 2009. TERCERO. - Declárese la nulidad de la Resolución No. 0765 del 3 de junio de 2008 expedida por la Secretaría de Educación de Boyacá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la cual no se revisa la Resolución No. 1286 del 12 de noviembre de 2006. CUARTO.- Ordenase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y ordenar pagar la pensión de jubilación ordinaria de la señora GLORIA LUCÌA CÁRDENAS DE GUERRERO en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al momento en que adquirió el
status de pensionada, esto es, el comprendido entre el 11 de enero de 2003 y el 11 de enero de 2004, teniendo en cuenta para ello los siguientes factores salariales, asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, quinquenio del 25%, sobresueldo del 20%, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12). QUINTO.- Ordenase al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reliquidar por razón de retiro del servicio, la pensión de jubilación de la Señora GLORIA LUCÍA CÁRDENAS DE GUERRERO, en cuantía del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, comprendido entre el 1 de agosto de 2011 y el 30 de julio de 2012, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales, asignación básica mensual, prima de alimentación, prima de grado, quinquenio del 25%, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12) […]”.
12. Afirmó que a la actora no le era aplicable el régimen de transición que estableció la Ley 33 de 29 de enero de 19851, por cuanto a la entrada de su vigencia, esto es el 13 de febrero de 1985, ella había trabajado por 14 años 11 1 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
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Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero meses y 27 días, teniendo en cuenta que ingresó a trabajar el 16 de febrero de
1970, de manera que debía aplicársele, a efectos del reconocimiento de su pensión de jubilación, las reglas que para tal efecto, se encuentran previstas en la Ley 33 de 1985, conforme al cual se obtiene la pensión al cumplir con 55 años de edad y 20 años de servicios.
13. Como consecuencia de lo anterior, indicó que debía liquidarse la pensión de jubilación de la actora con base en el 75% que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, por lo que, al momento de efectuar la liquidación del derecho pensional, esta se debió realizar con los respectivos factores salariales, es decir, aquellas sumas que en forma habitual y periódica percibe el trabajador como contraprestación directa por sus servicios.
Providencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001 23 33 000 2013 00431 00
14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dispuso: “[…] Primero: Acéptese el desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por la parte demandante.
Segundo: Revóquese la sentencia del 30 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero. En su lugar, se dispone: Deniéguense las pretensiones de la demanda. […]”.
15. Planteó el problema jurídico a resolver, de la siguiente forma: “[…] ¿Es procedente, reconocerle a la señora Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero, en su condición de pensionada como docente oficial, bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación? […]”
16. Como consecuencia de lo anterior, analizó las reglas fijadas por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 20192, según las cuales “[…] En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo […]” 2 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2019, radicación: 68001-23-33-000-201500569-01(0935-17) SUJ-014-CE-S2-19, actor: Abadía Reynel Toloza.
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Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero
17. Así, concluyó que el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: i) Edad: 55 años, ii) Tiempo de servicios: 20 años, iii) Tasa de reemplazo: 75%, iv) Ingreso Base de Liquidación: cuyo componente comprende a) el período del último año de servicio docente y b) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
18. A continuación, indicó que el régimen aplicable a la actora es el previsto en las Leyes 91 de 29 de diciembre de 19893 y 33 de 1985, por cuanto se vinculó al servicio oficial el día 16 de febrero de 1970, es decir, previo a la vigencia de la Ley 812; por lo que los factores que se debían tener en cuenta en el ingreso base de liquidación eran únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1. º de la Ley 62 de 16 de septiembre de 19854, sin que haya lugar a la inclusión de algún otro diferente a los
enlistados en el mencionado artículo.
19. Así las cosas, analizó si, de los factores devengados por la actora existió alguno que sirviera de base para los aportes y que esté incluido en la relación del artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, pero que no hubiera sido incluido en la liquidación efectuada por el FOMAG, para lo cual expuso los siguientes cuadros: “[…] Durante el año anterior al estatus pensional: Factores salariales Factores certificados Factores Salariales que que sirvieron de devengados durante el hacen parte de la base de base para la último año de servicios liquidación de la pensión liquidación – anterior al estatus ordinaria de jubilación de los Resolución 1286 pensional (ff. 24 a 26) docentes (L.62/1985, art.1) del 12 de noviembre de 2004
Asignación básica Asignación básica Asignación básica Prima de alimentación Gastos de representación Prima de navidad Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Prima de grado Dominicales y feriados Quinquenio 25% Horas extras SOB.MENSUAL20% Bonificación por servicios (ORDENANZA 23) prestados Prima de vacaciones Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio Durante el año anterior al retiro: Factores salariales Consolidado de Factores Salariales que hacen que sirvieron de base actores certificados parte de la base de 3 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 4 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985".
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Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero para la liquidación – devengados liquidación de la pensión Resolución 498 del durante el último ordinaria de jubilación de los 24 de noviembre de año de servicios (ff. docentes (L.62/1985, art.1) 2013 27 a 29) Asignación básica Asignación básica Asignación básica Prima de Gastos de representación alimentación Prima de navidad Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación Prima de grado Dominicales y feriados Quinquenio 25% Horas extras Prima de vacaciones Bonificación por servicios prestados Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio
[…]!
20. De lo anterior, concluyó que únicamente la asignación básica corresponde a lo relacionado en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, de manera que solo este emolumento debía incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación.
La solicitud de tutela Pretensiones
21. La actora solicitó5 en su escrito de tutela: “[…] Con fundamento en lo precedente respetuosamente solicito al H. Consejo de Estado que ampare mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a la SEGURIDAD SOCIAL, a la PROTECCIÒN A LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD Y EN CONDICIÒN DE DEBILIDAD MANIFIESTA O VULNERABILIDAD, la PENSIÓN y al MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, vulnerados con la sentencia proferida el 18 de julio de 2019, para
lo cual pido que se deje sin efectos y se ordene la SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, Despacho del Magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ que dicte una sentencia de REEMPLAZO, en la que se subsanen los errores expuestos, se imparta justicia y se motive la decisión judicial en torno a los puntos atrás señalados y que no fueron ni abordados ni analizados pese a que se encontraban intrínsecamente implicados en la decisión, de modo que se defina que sucede con los aportes por mí efectuados respecto de los restantes factores que acredité haber cotizado. También en el que analice juiciosamente la equivalencia entre las pretensiones de los docentes y las enlistadas para el resto de los empleados públicos del orden nacional, destinatarios de las disposiciones de la ley 33 de 1985 y la ley 62 del mismo año […]”
22. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable del artículo 1 de la Ley 62 de 19856 que en 5 Cfr. Folios 7 y 8. 6 “ARTÍCULO 1°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas
extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día 9
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Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero todo caso estableció que “[…] las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes […]”. En ese sentido, indicó que al contener la expresión en todo caso y referirse a que deben ser liquidadas con base en los aportes, la norma indica que siempre se debe liquidar con base en lo cotizado y no en el reducido listado de la Ley 62 de 1985, de forma que además incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al exigir mayores requisitos que los establecidos en la norma.
23. Sostuvo que la autoridad judicial se relevó de analizar las colillas de pago y certificados de factores salariales cotizados y no verificó si se trataba de factores devengados o si sobre los mismos existieron aportes, como es el caso del quinquenio y de la prima de vacaciones, de manera que debieron ser incorporados en su liquidación pensional, por lo que consideró que además incurrió en un defecto fáctico.
24. Agregó que, en anteriores oportunidades, cuando los jueces ordenaban la liquidación de la pensión con factores no cotizados, se ordenaba a su vez a la entidad que descontara los aportes, por lo que extraña que en esta oportunidad no se reconociera la liquidación con la inclusión de esos factores que con posterioridad fueran descontados de su pensión.
25. Señaló que se trató de una decisión sin motivación comoquiera que se limitó a exponer unos cuadros comparativos, sin explicar la razón por la cual, pese a que cotizó sobre el quinquenio y la prima de navidad, no tenía derecho a que se los reconocieran como factor para liquidar su pensión.
26. Indicó que la autoridad judicial no realizó análisis alguno acerca de qué sucedería con los aportes efectuados sobre otros factores no enlistados en la norma escogida como aplicable o qué conceptos salariales de los que devengó y cotizó se asimilan o son equivalentes en esencia a los enlistados en la Ley 62 de
1985.
27. Manifestó que se encontraba en situación de debilidad manifiesta y vulnerabilidad, como consecuencia de la situación de discapacidad severa de su hijo y de su condición de mujer viuda.
Actuación
28. El Despacho sustanciador, mediante auto de 25 de febrero de 2020, i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) vinculó al Tribunal Administrativo de Boyacá y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, en calidad de terceros con interés legítimo.
Intervenciones de la parte accionada y de las partes vinculadas
29. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela por cuanto la providencia objeto de reproche no incurrió en los defectos alegados. de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre
se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” 10
Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00628 00
Actora: Gloria Lucía Cárdenas de Guerrero 29.1. Como fundamento de su solicitud, señaló que, conforme con lo previsto por el artículo 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20127 su competencia como juez de segunda instancia se circunscribía a los aspectos señalados en el recurso de apelación formulado por la parte demandada, de manera que los aspectos que echa de menos la actora no podían ser objeto de pronunciamiento.
30. El Tribunal Administrativo de Boyacá solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela al señalar que la providencia cuestionada no está viciada de ningún defecto que vulnere derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
31. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.
Generalidades de la acción de tutela
32. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades púb
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