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CE-11001-03-15-000-2020-00630-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00630-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – De abogado sin poder especial para ejercer la acción constitucional Pues bien, la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor [M. L.P.C], quien dijo actuar en nombre propio y en representación de los señores [Y.C.V] y [E.R.V]. (…) De lo anterior, la Sala concluye que los señores [Y.C.V] y [E.R.V] sí se encuentran legitimados por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, dado que confirieron poder especial, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. En efecto, aunque el referido profesional del derecho aluda a la vulneración de los derechos propios, lo cierto es que los argumentos que expuso evidencian que pretende la protección de los derechos fundamentales de todos los demás prohijados en el proceso de acción de grupo, sin aportar los poderes que lo facultaran para ejercer su representación en este trámite de tutela, ni justificar por qué esas personas no están en condiciones de presentar directamente la solicitud de amparo. (…) Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se

opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa» ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE GRUPO / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO /CONFIGURACION DE DEFECTO FÁCTICO – Por valoración indebida de sentencia de reparación directa / INDEBIDA EXCLUSIÓN DE MIEMBROS DEL GRUPO – Por condena impuesta mediante fallo proferido en acción de reparación directa Como se ve, el Tribunal Administrativo del Chocó consideró que el señor [E. R. V.] fue parte del grupo beneficiario de la sentencia condenatoria 284 del 20 de octubre de 2009, proferida en la acción de reparación directa con radicado 2004-00430, por lo que era procedente declarar, de oficio, la excepción de cosa juzgada respecto de él y las demás personas allí indemnizadas. Pues bien, de la lectura del fallo de primera instancia dentro del expediente 2004-00430, la Sala advierte que, aunque los nombres de varios de los integrantes en ese otro proceso guardan similitud con el del aquí actor: [E.R.V.], ninguno coincide plenamente. En efecto, allí se menciona (i) a las señoras (…), y (ii) a los señores (…), ninguno de los cuales coincide con el del aquí demandante. (…) La Sala encuentra que aún con las inconsistencias encontradas en los nombres de los sujetos que conformaron el extremo activo del proceso con radicado 2004-00430, el señor (E.R.V) no fue demandante en esa causa, lo que permite concluir que el Tribunal

Administrativo del Chocó valoró indebidamente la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, con fundamento en la cual lo excluyó del grupo beneficiario de la condena impuesta mediante fallo del 2 de mayo de 2019. (…) En cuanto al defecto fáctico por indebida valoración de la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, en el proceso de acción de grupo con radicado 2004-00430, se le concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso al señor (E.R.V). Como consecuencia, se dejará sin efectos el auto 751 del 29 de julio de 2019 y, además, se ordenará al Tribunal demandado que dicte una nueva decisión, en la que se resuelva nuevamente la petición de adición de la sentencia del 2 de mayo de 2019, proferida en el proceso de acción de grupo con radicado 2009-00245, presentada por el señor [E.R.V], y, de llegar a constatar que no se trató de la misma persona que resultó beneficiada con la sentencia 284 del 20 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó en el proceso de reparación directa con radicado 200400430, adicione el fallo para incluirlo en el subgrupo que corresponda, previa verificación de la condición de víctima de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos el 2 de mayo de 2002, en el municipio de Bojayá, Chocó

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00630-01 (AC)

Actor: YENMIN CUESTA VALENCIA Y OTROS.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 2 de abril de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda 1.1. Pretensiones El 20 de febrero de 2020, los señores Yenmin Cuesta Valencia, Emelino Rovira Vélez y Manuel Leonidas Palacios Córdoba interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, porque consideraron vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. Formularon las siguientes pretensiones: Solicito al Honorable Magistrado a quien por reparto corresponda tramitar esta solicitud de amparo y a la Honorable Sala de Decisión, que nos ampare los derechos constitucionales fundamentales que estamos solicitando:

1. Declarando que se incurrió en defecto procedimental absoluto al apreciar una prueba que nunca se había ni se ha decretado, ni controvertido, ni practicado.

2. Que se incurrió en la Sentencia nro. 45 del 2 de mayo de 2019 en nulidad constitucional (C.P. Artículo 29).

3. Que se excluyeron de la Sentencia a los señores: EMELINO ROVIRA

VÉLEZ, LUZ MARINA ROVIRA VÉLEZ, VIRGILIO CHAVERRA VÉLEZ, MAGDALENA CHAVERRA VÉLEZ, MATILDE ROVIRA PALACIOS, RUBIELA ROVIRA PALACIOS Y EISNER ROMÁN ROVIRA VÉLEZ sin que hicieran parte de la Sentencia nro. 284 del expediente 2004 – 00430. En consecuencia, exclúyase el oficio RSS – DCH – 554 como prueba, en acatamiento del Artículo 214 del CPACA y decrétese dejar sin efecto la Sentencia nro. 45 del 2 de mayo de 2019 por haber incurrido en nulidad constitucional por violación del debido proceso y el derecho a la defensa técnica, al apreciar y tener como prueba el oficio nro. RSS – DCH – 554, y con base en el cual dictó la sentencia sin que antes se hubiera decretado, notificado, controvertido y practicado. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela En ejercicio de la acción de grupo, un número plural de personas demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, con el fin de que fueran declarados patrimonialmente responsables por el desplazamiento forzado causado por el enfrentamiento entre dos grupos armados al margen de la ley, el 2 de mayo de 2002, en el Municipio de Bojayá, Chocó. Mediante sentencia del 28 de mayo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda. Inconformes con la anterior decisión, el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Ejército Nacional y el

apoderado de la parte demandante interpusieron recursos de apelación. El Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído del 2 de mayo de 2019, modificó la sentencia de primera instancia. La parte accionante afirmó que en la decisión de segunda instancia, el Tribunal accionado «dejó sin condena por exclusión a EMELINO ROVIRA VÉLEZ, LUZ MARINA ROVIRA VÉLEZ, VIRGILIO CHAVERRA VÉLEZ, MAGDALENA CHAVERRA VÉLEZ, MATILDE ROVIRA PALACIOS, RUBIELA ROVIRA PALACIOS Y ESINER ROMÁN ROVIRA VÉLEZ, porque supuestamente estaban contenidos en la sentencia nro. 284 del expediente 2004-00430; por lo cual en escrito de solicitud de complementación de la Sentencia y en el Recurso de Apelación del incidente, puse en conocimiento del Despacho que estos señores no hacían parte de esa Sentencia (…) pero el Tribunal Administrativo del Chocó mediante interlocutorio 751 y 895 se mantuvo en su decisión denegando la petición de nulidad de la sentencia». Sostuvo que interpuso recurso de apelación contra el auto interlocutorio 895, el que fue resuelto negativamente mediante auto 937 del 24 de octubre de 2019, por considerar que no existe norma procesal diferente al artículo 133 del Código General del Proceso, con base en la cual solicitar nulidades. Manifestó que contra el auto interlocutorio 937 interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. El recurso fue decidido mediante auto del 29 de enero de 2020, el cual confirmó la decisión y denegó la solicitud de copias para la remisión

al Consejo de Estado. Por tal motivo, en criterio del accionante, con esa actuación se agotaron todos los recursos ordinarios. Adujo que el Tribunal Administrativo del Chocó omitió aplicar el artículo 29 de la Constitución Política, al valorar una prueba que «nunca se había decretado, ni practicado, y continuó violándolo en la decisión tomada en los autos interlocutorios 895 y 937». Así mismo, precisó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque, «al dictar la sentencia No. 45 con base en el precitado oficio RSSDCH.554, del análisis que se le ha hecho y del texto físico que estamos aportando como prueba documental se colige que carece de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal porque como certificación de población desplazada no tiene la característica para tal, porque no especifica el nombre de las 5.771 personas, su documento de identificación, de ahí que en la sentencia de la Sala solo pudo establecer un número de 1.195 como beneficiarios de la condena y 360 personas con poderes pero sin certificación, con una diferencia de 4.216 personas que la Sala no justifica quiénes son».

2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 25 de febrero de 2020, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la presente acción de tutela y ordenó que aquel se notificara al Tribunal Administrativo del Chocó, en calidad de parte demandada, así como a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional y al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó, como terceros con interés, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, ordenó que se notificara a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El jefe del área jurídica de la Secretaría General de la Policía Nacional solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela, para lo cual manifestó que no cumple con el requisito de la inmediatez, dado que los accionantes dejaron transcurrir más de 9 meses sin reclamar el amparo de sus derechos fundamentales. Agregó que los demandantes no identificaron el defecto específico de procedibilidad y que el Tribunal Administrativo del Chocó, en su criterio, valoró de manera objetiva todas las «probanzas allegadas al plenario para determinar sobre qué grupo de personas debía recaer el resarcimiento de perjuicios (…) conforme a lo esgrimido, los demandantes no tienen derecho a que se deje sin efectos la providencia objeto de cuestionamiento, pues en la misma se le dio connotación de víctimas solamente a quienes probaron dicha condición como consecuencia del desplazamiento forzado». Así mismo, puso de presente que la tutela no procedía como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.3. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó señaló que los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión proferida dentro de la acción de grupo de la referencia, se encuentran contenidos en la sentencia del 29 de mayo de 2012. De igual forma, manifestó que no advertía violación a ningún derecho fundamental de la parte accionante. 2.4. El Tribunal Administrativo del Chocó, por medio de uno de sus magistrados, rindió el informe respectivo. Manifestó que la parte actora no cumplió con el

requisito de inmediatez porque la sentencia del 2 de mayo de 2019, se notificó el 8 de mayo siguiente, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 20 de febrero de 2020, esto es, más de 6 meses después. Así mismo, precisó que en la sentencia cuestionada no se incurrió en defecto alguno, pues «la sala hizo un análisis de las pruebas arrimadas al proceso y la normatividad aplicable al caso, de suerte que en manera alguna se ha incurrido en error o defecto procedimental alguno al resolver el caso». Adicionalmente, expuso que el accionante no señaló el supuesto defecto en el que incurrió el Tribunal Administrativo del Chocó al excluir a los accionantes del grupo, por lo que, a su juicio, debería rechazarse la solicitud de amparo por improcedente. Concluyó que la prueba cuya valoración cuestiona por la parte actora, al igual que los demás elementos probatorios, «se mantuvo a lo largo de varios años dentro del expediente, sin que dicha parte nada dijera en torno a su contenido, validez o eficacia. Solo ahora luego del fallo de segunda instancia cuando advierte que no le favorece empieza a acusarla y a restarle valor probatorio». Por lo que le correspondía a la parte demandante explicar la existencia de una arbitrariedad en la «valoración, interpretación y aplicación de la prueba. En ese sentido, no basta con que afirme o mencione que no se encuentra satisfecha con la interpretación del juez o que considera que no se debió valorar dicha prueba (…), la parte accionante no se detiene a demostrar que la interpretación en el análisis y

valoración probatoria realizada por este Tribunal en su sentencia es jurídicamente imposible, absolutamente irrazonable u ostensiblemente arbitraria».

3. El fallo impugnado El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 2 de abril de 2020, declaró improcedente la solicitud de amparo, por considerar que no cumplió con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que «está pendiente de agotarse el trámite del mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 274 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la petición de amparo no puede ser utilizada como una herramienta sustitutiva de los medios ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico».

4. La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Como motivos de inconformidad, manifestó que la tutela cumplió con todos los requisitos de procedencia. Expuso que la revisión eventual no es un medio de defensa idóneo y eficaz para resolver problemas de carácter constitucional, pues, en su criterio, este mecanismo «ni es un recurso, ni es de obligatoria selección y trámite».

Adujo que la solicitud de amparo pretendía evitar que se ocasionara un perjuicio irremediable porque: (i) si no se anula el oficio RSS-DCH-554 y como consecuencia de ello la sentencia, se afectarían más de 18.314 víctimas del desplazamiento forzado a quienes «no se les decretó por omisión para que pudieren acudir como beneficiarios de la sentencia»; (ii) el señor Emelino Rovira

Vélez y sus familiares quedarían sin el beneficio de sus pretensiones, pues estos no estaban contenidos en la sentencia 284 del expediente 2004-00430; (iii) no se verían beneficiadas las víctimas por causa de muerte, por falta de certificado de defunción, cuando existió la certificación del Fiscal III de Derechos Humanos de Medellín y; (iv) si el Consejo de Estado no selecciona la solicitud de revisión eventual se «produce un perjuicio irremediable, porque los procesos y sus respectivas sentencias quedarían inamovibles con los perjuicios ya identificados».

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del

año 20121, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. 1 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte

Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente. Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos2, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los 2 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

2. Problema jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido el 2 de abril de 2020 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se declaró improcedente

la acción de tutela de la referencia. Para el efecto, primero se deberá analizar si en el caso concreto los accionantes se encuentran legitimados por activa para ejercer la acción de tutela. Solo en el evento de que se concluya que los señores Manuel Leonidas Palacios Córdoba, Yenmin Cuesta Valencia y Emelino Rovira Vélez están legitimados para para presentar la solicitud de amparo, la Sala determinará si la solicitud cumple con los requisitos generales de la tutela, particularmente, los de inmediatez y subsidiariedad, este último, porque, según el a quo, no se superó en el presente caso. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo, con el fin de establecer si el Tribunal Administrativo del Chocó vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la accionante.

3. Análisis de la Sala 3.1. De la legitimación para ejercer la acción de tutela El inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Empero, dicha regla supone que el actor de tutela debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida en que solo podrá ejercer esta acción constitucional quien reclame la protección de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de lo que se establece respecto de la agencia oficiosa de derechos, como lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la Corte Constitucional indicó que, so pretexto de ejercer la acción de tutela, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni la informalidad propia de este mecanismo de

protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa3. La jurisprudencia constitucional precisó que, en los casos en los cuales se ejerza la acción de tutela mediante representante judicial, el poder debe ser otorgado mediante escrito que se presumirá auténtico, únicamente puede estar dirigido a un profesional del derecho y debe ser especial. Por este último motivo, el poder otorgado para iniciar un proceso judicial diferente no supone la facultad para interponer una demanda de tutela por hechos derivados de él4. Pues bien, la presente acción de tutela fue interpuesta por el señor Manuel Leonidas Palacios Córdoba, quien dijo actuar en nombre propio y en representación de los señores Yenmin Cuesta Valencia y Emelino Rovira Vélez. El señor Yenmin Cuesta Valencia otorgó poder en los siguientes términos: (…) confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, para que en mi nombre y representación instaure acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por haber dictado la sentencia No. 45 del dos (2) de mayo de 2019, en los procesos de acción de grupo, por el desplazamiento forzado, por la masacre de Bojayá, mayo 2 de 2002, con una prueba que nunca se ha decretado, ni practicado. 3 Al respecto, ver la sentencia T-417 de 2013, reiterada en la sentencia T-020 de 2016. 4 Al respecto, ver la sentencia T531 de 2002. Así mismo, el señor Emelino Rovira Vélez en el poder otorgado al señor Palacios

Córdoba le confirió las siguientes facultades: (…) confiero poder especial, amplio y suficiente al abogado MANUEL LEONIDAS PALACIOS CÓRDOBA, para que en mi nombre y representación instaure acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Chocó, por habernos violado el derecho constitucional del debido proceso y la defensa técnica, al haber apreciado y dictado la sentencia No. 45 del dos (2) de mayo de 2019, en el radicado 2009-0245 y acumulados con una prueba no había sido decretada, ni practicada; así como habernos excluido de la sentencia, supuestamente, porque ya aparecía en la sentencia No.284 del expediente No. 2004-0430 lo que no es cierto. De lo anterior, la Sala concluye que los señores Yenmin Cuesta Valencia y Emelino Rovira Vélez sí se encuentran legitimados por activa para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, dado que confirieron poder especial, de conformidad con las reglas establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y en los pronunciamientos de la Corte Constitucional. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el abogado Manuel Leonidas Palacios Córdoba, quien alega como vulnerado su derecho a la «defensa técnica», porque «la sentencia me sorprendió con el oficio RSS-DCH-554, con el que se estructuró la sentencia, respecto del cual no tuve la oportunidad de controvertirlo para demostrar que no era aplicable como prueba». En efecto, aunque el referido profesional del derecho aluda a la vulneración de los derechos propios, lo cierto es que los argumentos que expuso evidencian que

pretende la protección de los derechos fundamentales de todos los demás prohijados en el proceso de acción de grupo, sin aportar los poderes que lo facultaran para ejercer su representación en este trámite de tutela, ni justificar por qué esas personas no están en condiciones de presentar directamente la solicitud de amparo. En conclusión, en materia de tutela, es cierto que el interesado puede acudir ante el juez por medio de apoderado judicial, pero también lo es que, en ese caso, debe aportar el poder especial que lo faculta para actuar, pues, de lo contrario, se configurará un auténtico caso de falta de legitimación en la causa por activa. En cuanto a la especificidad del poder para ejercer la acción de tutela, esto ha sostenido la Corte Constitucional: La Corte, en reiterados fallos, ha señalado los elementos del apoderamiento en materia de tutela, así: (i) acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; (ii) tratándose de un poder especial, debe ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; (iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. Es decir, la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el respectivo poder especial, de modo que no se puede pretender hacer valer un poder

otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional5. Queda claro, entonces, que la existencia del poder para intervenir en otros asuntos no habilita al apoderado para ejercer la acción de tutela, que tiene como objeto específico la protección de los derechos fundamentales, dado que «este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ili

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