CE-11001-03-15-000-2020-00635-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00635-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CON INCLUSIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES - No es una partida computable para la liquidación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE QUE CORRESPONDE AL CASO / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL El [accionante] solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a los derechos adquiridos, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para el efecto, indicó que en el fallo de segunda instancia proferido el 21 de agosto de 2019 por la referida corporación se aplicó la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019 dictada por la Sección Segunda, Sala de lo Contencioso Administrativo en lo referente a la inclusión del subsidio familiar para efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales. (…) Considera esta Sala que si bien es cierto el Tribunal fundamentó su sentencia del 21 de agosto de 2019, en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 de la Sección Segunda cuando no estaba ejecutoriada – pues, se recuerda, fue notificada a las partes mediante correos electrónicos del 17 de mayo; contra dicha decisión fueron presentadas solicitudes de aclaración y adición de la sentencia, las que fueran resueltas solo hasta el 10 de octubre de 2019 -, por lo cual, en principio, no le era aplicable, también es cierto que era decisión del juez natural, en atención a su
autonomía e independencia judicial, apoyarse en esa sentencia, máxime cuando solamente faltaba que se resolvieran las solicitudes de aclaración y adición, las cuales en todo caso se referían a la prescripción y a la forma de calcular el subsidio familiar, mas no al derecho al reconocimiento de esta partida. (…) Finalmente, es de aclarar que la sentencia de unificación dispuso: ”Para quienes causaron su derecho a la asignación de retiro con anterioridad al mes de julio de 2014, el subsidio familiar no es partida computable para la liquidación de esa prestación, toda vez que no estaba definido en la ley o decreto como tal”. Como al actor mediante la Resolución 2495 de 26 de agosto de 2010, proferida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, se le reconoció la asignación de retiro, es viable entender que el subsidio familiar no es partida computable. Valga destacar que el ad quo se sometió a su deber funcional de acatar las directrices y derroteros de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, con sujeción y respeto al órgano de cierre y al sistema de precedentes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00635-00(AC)
Actor:GILDARDO ANTONIO AGUDELO VÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
1. La acción de tutela El señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Córdoba por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos.
1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:
1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el H. Tribunal Administrativo de Córdoba, al proferir la sentencia de fecha 21 de agosto de 2019, en virtud de la cual se revocó lo decidido en primera instancia respecto a la inclusión del subsidio familiar.
2. Que como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD PARCIAL de la sentencia antes referida, en cuanto negó la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro del accionante. 3.Que una vez ordenada la nulidad parcial solicitada, se ordene que se profiera nueva sentencia en virtud de la cual se condene a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES a incluir en la asignación de retiro el subsidio familiar en la misma cuantía devengada en actividad por el accionante, tal como sucede con oficiales, suboficiales, miembros de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional. 1.2. Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la apoderada judicial de la parte accionante señaló los
siguientes: a. El señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, prestó sus servicios en el Ejército
Nacional por 20 años, 2 meses y 9 días, inicialmente como soldado voluntario y, a partir del 1° de noviembre de 2003, como soldado profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la fuerza pública. b. Mediante la resolución 2495 de 26 de agosto de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL, le reconoció la asignación de retiro. c. Por medio de oficio 24556 de 26 de mayo de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares denegó la solicitud de reajuste de la asignación de retiro, y a través del oficio 32068 del 5 de julio de 2011, la misma entidad rechazó por improcedentes los recursos interpuestos contra la decisión desfavorable. d. Inconforme con las anteriores decisiones, el señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, a través de apoderada, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que negaron el reajuste de la asignación de retiro por la indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 numeral 13.2.1. del Decreto 4433 de 2004 y el inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, así como el pago relacionado con el incremento del salario mínimo en un 60%, por indebida aplicación del inciso segundo del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000 y la reliquidación de su asignación de retiro incluyendo el subsidio familiar como partida computable para el cálculo de dicha prestación. e. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, mediante sentencia del 17 de
septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de los actos demandados. Además, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL: 1. Reliquidar la asignación de retiro a partir del 30 de septiembre de 2010, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta para ello que el 70% al que refiere la norma se obtiene del salario mensual, resultado al que deberá adicionar un 38.5% de la prima de antigüedad. 2. Reliquidar la asignación de retiro a partir del 30 de septiembre de 2010, incluyendo el SUBSIDIO FAMILIAR en el porcentaje que se encontraba reconocido a la fecha del retiro. f. Inconforme con la decisión adoptada la parte demandada presentó recurso de apelación, el que fuera decidido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, autoridad judicial que mediante fallo del 21 de agosto de 2019, revocó parcialmente y modificó la sentencia del a quo y, al efecto, resolvió: PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reajustar la asignación de retiro del señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de
2000, es decir, tomando el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
TERCERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, en razón a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: «CUARTO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, reajustar la asignación de retiro del señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con base en el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, dando aplicación a la fórmula indicada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 abril de 2019, en la que se dispuso que el referido artículo 16 del decreto en cita debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación de Retiro.» QUINTO: Revocar el numeral octavo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, relativo a la condena en costas, de conformidad con lo motivado. 1.2. Fundamento jurídico del accionante Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental al apartarse de las reglas procesales que deben regir el trámite de los procesos judiciales, pues para la fecha en que profirió la providencia cuestionada, 21 agosto de 2019, la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, base de aquella, aún no se encontraba ejecutoriada, por razón de encontrarse pendientes de trámite respecto de ella solicitudes de aclaración y de adición que la hacían inaplicable al fallo de instancia, en tanto lo que se resolviera «podía modificar o alterar lo decidido, por lo tanto se debía esperar la resolución de las solicitudes con el fin de tener certeza como debía ser aplicada tal sentencia». A continuación, hace referencia al desconocimiento del precedente y sostiene que se configuró, pues para la fecha en que el tribunal profirió la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado era pacífica respecto de la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro de los soldados profesionales; añade que para el 21 de agosto de 2019, esta Corporación había proferido tres sentencias1 en dicho sentido, línea jurisprudencial aplicada también por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Por tal motivo aduce que se debió tener en cuenta el precedente jurisprudencial vigente fijado y no la sentencia de unificación, pues esta última al no haber cobrado ejecutoria no era aplicable a situaciones resueltas
con anterioridad al 10 de octubre de 2019 [fecha del auto que resolvió las solicitudes de aclaración y adición]. 1.4. Actuación Procesal 1Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del i) 15 de marzo de 2016, radicado núm. 0851-2014; ii) 18 de abril de 2018, radicación núm. 3337-2014; y iii) 10 de mayo de 2018, radicado núm. 1936-2016. La tutela de la referencia fue admitida por auto del 27 de febrero de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba como demandados; y, como tercero interesado a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL, y a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-002-2014-00056-00 (01). 1.5. Intervenciones La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL2, advirtió que al accionante no le fue vulnerado su derecho al debido proceso, pues tuvo a su disposición los medios judiciales de defensa en el trámite del proceso, por lo que también le fue garantizado el acceso a la administración de justicia. Respecto del reparo sobre la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales señaló que la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, bajo el radicado 85001-33-33002-2013-00237-01 determinó que dicho rubro no era partida computable para aquellos soldados e infantes de marina retirados, que antes de julio de año 2014 hayan sido beneficiarios de la asignación de retiro. Finalmente, solicitó declarar improcedente el amparo reclamado, pues el accionante pretende a través de este mecanismo excepcional, revivir pretensiones que ya fueron debatidas ante el juez natural de la causa.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo de Córdoba, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2019, que accedió parcialmente a las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 23001-33-33-002-2014-00056-01, interpuesto contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL, por considerar que la sentencias de unificación del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019, que modificó la jurisprudencia y fue aplicada por el ad quem no estaba ejecutoriada.
2 Folios 72 a 74 cuaderno de tutela. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendide dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional3 ha evolucionado en torno a la
consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamentalirremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración 3 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de
2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 4Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca,las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii)defecto procedimental absoluto, (iii)defecto fáctico,(iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)decisión sin motivación, (vii)desconocimiento del precedente, (viii)violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los
parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1.Desarrollo jurisprudencial del defecto sustantivo La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005, señala que el «defecto material o sustantivo» se presenta en casos en que se resuelve con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. De conformidad con el desarrollo jurisprudencial que se ha dado en el tema, una providencia judicial incurre en «defecto material o sustantivo» cuando la autoridad jurisdiccional 1) aplica una disposición que perdió vigencia por cualquiera de las razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; 2) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, verbigracia porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso; 3) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente — 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.
Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. interpretación contra legem— o claramente irrazonable o desproporcionada; 4) se aparta del precedente judicial —horizontal o vertical— sin justificación suficiente; 5) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso;7igualmente, se configura cuando6) la norma aplicable al caso concreto es ignorada y por ende inaplicada8. 2.3.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.9 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados
por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.10 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción11; y en los casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.12 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que 7 Corte Constitucional. Sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-462 de 2003, T-292 de 2006, T-087 de 2007, T-436 de 2009, T-161 de 2010, SU-448 de 2011, y T-830 de 2013, entre otras. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-281 de 2015. 9 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006.
10 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011. 11 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».13 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido proceso, a la igualdad y buena fe14. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante resolución 2945 del 26 de agosto de 2010, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares—CREMIL, reconoció el pago de la asignación de retiro al soldado profesional (r) Gildardo Antonio Agudelo Vásquez.15 2.4.2.El 15 de abril de 2011, el señor Gildardo Agudelo radicó derecho de petición
ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares—CREMIL, en el que solicitó el reajuste de la asignación de retiro y el reajuste por vulneración al derecho a la igualdad al no haberse incluido el subsidio familiar como partida computable.16 2.4.3. Por medio de oficio 24556 del 26 de mayo de 2011, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares —CREMIL, negó la solicitud de reajuste.17A través de oficio 32068 del 5 de julio de la misma anualidad,18fueron rechazados por improcedentes los recursos interpuestos. 2.4.4. El 20 de septiembre de 2013, el señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, mediante apoderada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los oficios 24556 del 26 de mayo y 32068 del 5 de julio de 2011, por los cuales le fue negado el reajuste de la asignación de retiro.19 2.5.2. El Juzgado Segundo Administrativo de Montería, a través de sentencia del 17 de septiembre de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda20. y, al efecto resolvió: 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 14 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 15 Folios 2 a 4 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho.
16 Folios 6 a 9 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. 17Folios 10 y 11 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. 18Folios 16 y 17 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. 19Folios 85 a 92 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho. 20Folios 187 a 199 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho.
PRIMERO: DECLARAR probada de OFICIO la excepción de FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA MATERIAL O SUSTANCIAL de la CAJA DE RETIDO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL respecto de la pretensión de reajuste de la asignación de retiro tomado como salario base el salario mínimo legal incrementado en un 60%.
SEGUNDO. INAPLICAR PARCIALMENTE por INCONSTITUCIONAL el numeral13.2 del artículo 13 y el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto no ordenó tener en cuenta como partida computable de la asignación de retiro del soldado profesional el SUBSIDIO FAMILIAR.
TERCERO: DECLARESE la NULIDAD PARCIAL de los siguientes actos administrativos […] OFICIO N°. 24556 DEL 26 DE MAYO DE 2011, por el que se negó el reajuste y reliquidación de su asignación de retiro con inclusión del salario incrementado en un 60% deteminando el 70% del monto pensional solamente de sueldo y de la suma de este y el 38.5% de la prima de antigüedad, e incluyendo el subsidio familiar como partida computable.
Oficio N° 32068 del 5 de julio del mismo año por el que se rechazó por
improcedentes los recursos interpuestos contra aquel.
CUARTO: A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENESE a la CAJA DE RETIRODE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL a: 1°. RELIQUIDAR la asignación de retiro del soldado profesional ® GILDARDO ANTONIO AGUDELO VÁSQUEZ, a partir del 30 de septiembre de 2010, en los términos previstos en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta para ello que el 70% al que refiere la norma se obtiene del salario mensual, resultado al que deberá adicionar un 38.5% de la prima de antigüedad. […] 2°.RELIQUIDAR la asignación de retiro del soldado profesional ® GILDARDO ANTONIO AGUDELO VÁSQUEZ, a partir del 30 de septiembre de 2010, incluyendo el SUBSIDIO FAMILIAR en el porcentaje que se encontraba reconocido a la fecha del retiro. […] CUARTO: CONDENAR en costas a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA […]. 2.5.3. Interpuesto el correspondiente recurso de apelación, el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia del 21 de agosto de
2019,21decidió: 21Folios 42 a 50 cuaderno 2 expediente original nulidad y restablecimiento del derecho.
PRIMERO: Revocar el numeral primero de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en razón a las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL reajustar la asignación de retiro del señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, conforme lo dispuesto en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, es decir, tomando el salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.
TERCERO: Revocar el numeral segundo de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, relativo a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, en razón a las consideraciones expuestas.
CUARTO: Modificar el numeral cuarto de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil quince (2015), proferida por el Juzgado
Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así: «CUARTO: Ordenar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, reajustar la asignación de retiro del señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez, conforme lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es decir, con base en el 70% del salario mensual (salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%), adicionado con el treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad, dando aplicación a la fórmula indicada por el Consejo de Estado en la sentencia
de unificación de 25 abril de 2019, en la que se dispuso que el referido artículo 16 del decreto en cita debe interpretarse de la siguiente forma: (Salario x 70%) + (salario x 38.5%) = Asignación
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