CE-11001-03-15-000-2020-00635-00(AC)A-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00635-00(AC)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCION DE TUTELA / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber dado su opinión o concepto en el asunto materia del proceso / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO - Se declara infundada En el presente caso, el consejero [W.H.G.] manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que fue unos de los magistrados de la Sección Segunda que suscribió la sentencia de unificación SUJ015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019. Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…) [La Sala] concluye que el hecho de que el magistrado [W.H.G.] hubiera participado en la sentencia de unificación en mención y que ésta haya sido utilizada como fundamento jurídico de la decisión atacada, no conlleva a que haya manifestado consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso que pueda afectar su imparcialidad para para resolver el presente asunto, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares con lo cual se generaría un desconcierto en la administración de justicia. Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado [W.H.G.].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00635-00(AC)A

Actor: GILDARDO ANTONIO AGUDELO VÁSQUEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Decide la Sala, el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez, para conocer y decidir de la acción de tutela instaurada por el señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez en contra del Tribunal Administrativo de Córdoba, por la presunta violación de derechos fundamentales, al expedir la providencia de 21 de agosto de 2009. En esta providencia se aplicó la Sentencia de Unificación Jurisprudencial SUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.

ANTECEDENTES

1. El señor Gildardo Antonio Agudelo Vásquez instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los derechos adquiridos, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Córdoba, con ocasión de la expedición de la sentencia de 21 de agosto de 2019, que negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho relacionada con la no inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro como soldado profesional de Ejército Nacional, en tal sentido, aplicó el criterio contenido en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.

2. El Consejero William Hernández Gómez, mediante proveído de 23 de abril de 2020, manifestó encontrarse incurso en la causal de impedimento consagrada en

el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». (negrilla de la Sala). 3.Lo anterior, en consideración a que la providencia de unificación fue suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda de esta corporación, debido a la importancia jurídica y a la necesidad de adoptar un criterio unificado referente, entre otras cosas, a la inclusión del subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales. Para resolver se, CONSIDERA En lo referente a la naturaleza de la figura del impedimento, esta corporación1 ha sostenido: Los impedimentos están instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, para ello, la ley procesal estableció, de manera taxativa, unas causales de impedimento y recusación, cuya configuración, en relación con quien deba decidir un asunto, determina la separación de su conocimiento. 1Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, expediente radicado núm. 11001-03-15-2019-04265-00, 11 de octubre de 2019, C. P. Martha Nubia Velásquez Rico. Por manera que, en garantía de la imparcialidad en la administración de justicia, es necesario analizar en cada caso, si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales

previstas en los artículos 150 del Código de Procedimiento Civil y 160 del Código Contencioso Administrativo. En materia de acción de tutela, los impedimentos se rigen por las causales del Código de Procedimiento Penal. Así lo prevé el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991: ARTICULO 39. RECUSACION. En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso. Conforme a los anteriores lineamientos, para que sea posible que el juez constitucional se aparte del conocimiento de determinado asunto, debe producirse la manifestación por parte del propio funcionario judicial, esto es, por la vía del impedimento, con fundamento en las causales establecidas en el Código de Procedimiento Penal. En el presente caso, el consejeroWilliam Hernández Gómez manifestó su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, en consideración a que fue unos de los magistrados de la Sección Segunda que suscribió la sentencia de unificaciónSUJ-015-CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019. Para el efecto, invoca la causal contemplada en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que reza: Art. 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son casuales de impedimento: (…)

4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de

las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso Sea lo primer advertir que la jurisprudencia de la Cote Constitucional2 ha especificado que el atributo de imparcialidad delos funcionarios judiciales forma parte del debido proceso y, por ende, el régimen de impedimentos y recusacionestiene como fundamento el artículo 29 de la Constitución, en cuanto deben procurar la protección de tal garantía constitucional. También ha sostenido que la imparcialidad judicial, debe ser considerada desde la propia administración de justicia, pues solo así se garantizaría que las actuaciones en esta sede«estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública (art. 209 C.P.)». La Corte ha explicado claramente la definición del atributo de imparcialidad:«esta se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial».3 Descendiendo al caso bajo estudio y una vez analizado el impedimento manifestado, se concluye que el hecho de que el magistradohubiera participado en la sentencia de unificación en mención y que ésta haya sido utilizada como fundamento jurídico de la decisión atacada, no conlleva a que haya manifestado

consejo u opinión sobre el asunto materia del proceso que pueda afectar su imparcialidad para para resolver el presente asunto, de lo contrario, conduciría a que ningún juez pudiera conocer de asuntos similares con lo cual se generaría un desconcierto en la administración de justicia. Por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, y no se le separará del conocimiento dela acción de tutela de la referencia, puesto que no se está incurso en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 2Sentencia C-496 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa. 3Sentencia 365 de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa.

RESUELVE

1. DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el consejero William Hernández Gómez para conocer la acción de tutela de la referencia, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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