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CE-11001-03-15-000-2020-00639-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00639-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / SOLDADO PROFESIONAL / RÉGIMEN PENSIONAL Y DE ASIGNACIÓN DE RETIRO – Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 / ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – Antes de la Ley 923 de 2004 y Decreto 4433 de 2004 no había norma que dispusiera en lo referente / ASIGNACIÓN DE RETIRO PARA SOLDADOS PROFESIONALES - Incumplimiento del requisito de tiempo de servicios / PRINCIPIO DE FAVORABLIDAD – No es aplicable al no existir conflicto entre dos o más normas que sean igualmente aplicables al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa, con base en el anterior análisis, que los reproches se pueden estudiar bajo un solo defecto. Este, corresponde al sustantivo. En últimas, lo que el accionante reclama es una falta de interpretación adecuada al caso concreto del segundo inciso del numeral 3.1. del artículo 3.° de la Ley 923 de 2004. Así mismo, extraña la aplicación del artículo 163 del Decreto 1211 de 1990, a pesar de que era la norma directamente aplicable a su situación fáctica. (…) Para resolver la cuestión en comento, el proveído de segunda instancia, enjuiciado, profundizó en los argumentos expuestos por el juzgado accionado, acerca de cuál era el régimen

aplicable a la situación expuesta en la demanda. Para el efecto, se basó en lo señalado por la Sección Segunda de esta Corporación en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. A partir de lo expuesto allí, concluyó que, para el momento de entrada en vigor de la Ley 923 de 2004, no había norma alguna que dispusiera lo referente a la asignación de retiro de los soldados profesionales. Por tanto, afirmó que se debía aplicar lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, artículo 16. Dado lo anterior y de conformidad con los cargos esgrimidos en la solicitud de amparo, la Sala debe examinar si la interpretación de la sentencia de unificación referenciada, efectuada por el Tribunal Administrativo de Norte Santander, es razonable o no (…) La sentencia de unificación en comento aclara que el allí demandante prestó sus servicios militares como soldado profesional por más de veinte años. En tal sentido, advierte que la CREMIL le concedió la prestación económica solicitada al haberse cumplido y verificado el cumplimiento del citado requisito. Ello no fue materia de reproche en tal proceso. En sentido diferente, la Sección Segunda de esta Corporación validó como cierta la verificación del requisito de los veinte años, dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. El presente asunto, en cambio, versa sobre una asignación que no fue concedida. En el proceso ordinario bajo examen se acreditó la falta de cumplimiento del requisito de tiempo de servicios. Como resultado, y por esa misma razón, no hubo debate alguno sobre las partidas computables ni, mucho menos, sobre el cálculo matemático efectuado para liquidar la respectiva mesada

pensional. Por lo tanto, los dos proveídos no resultan comparables. En la sentencia referenciada, la Sección Segunda nunca unificó sobre el número de años de servicio que debe completar un soldado profesional que aspira al reconocimiento y pago de la asignación de retiro. Antes bien, según se desprende del párrafo anterior, la citada Sala siempre partió de la base de que el requisito era de veinte años y que la norma aplicable, por tanto, era el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. (…) En apartado separado, el fallo de unificación bajo estudio hace un recuento conceptual y legal sobre la institución de la asignación de retiro para los soldados profesionales. Allí, la Sección Segunda de esta Alta Corporación concluye que los soldados profesionales solo contaron con una figura de carácter pensional hasta el momento de puesta en vigencia del Decreto 4433 de 2004. Hacia atrás, tales uniformados pudieron acceder únicamente a otro tipo de prestaciones económicas que no eran asimilables a una pensión. En efecto, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 tuvieron por objetivo contribuir al proceso legal y reglamentario de profesionalización del oficio de soldado, el cual estaba Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes desprotegido hasta entonces. (…) En suma, los despachos accionados no podían partir de lo inexistente. De hecho, el Decreto Ley 1211 de 1990, en su artículo 163,

dispone la asignación de retiro; pero para el personal oficial y suboficial. Al respecto, no puede decirse que la citada normativa no distinguiera dichos uniformados de los soldados. (…) Por todo ello, no podría aplicarse a los soldados profesionales una institución jurídica pensada para oficiales y suboficiales. Menos aún, en atención a que, con el Decreto 4433 de 2004, los soldados accedieron a una profesionalización de su rango que les permitió aspirar a una asignación de retiro. Por último, del reclamo presentado por el actor puede entenderse que también solicita la aplicación del Decreto 1211 de 1990, de conformidad con el principio de favorabilidad. Al respecto, debe señalarse que, en el presente asunto, no habría lugar a aplicar el principio en cita, pues no hay conflicto entre dos o más normas que sean igualmente aplicables a los hechos materia de controversia. Como quedó establecido, el Decreto 1211 de 1990 no aplica a los soldados profesionales, pues regula la situación prestacional de los oficiales y suboficiales. En cambio, el Decreto 4433 de 2004 sí resulta aplicable.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 16 / LEY 923 DE 2004 - ARTÍCULO 3 - NUMERAL 3.1. / DECRETO 1211 DE 1990 - ARTÍCULO

163 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL [L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common

law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00639-00(AC)

Actor: MARTÍN ULIDER RODRÍGUEZ YANES

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE CÚCUTA, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE

SANTANDER Y CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo que presentó Martín Ulider Rodríguez Yanes contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL).

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Martín Ulider Rodríguez Yanes, por intermedio de apoderado judicial, presentó

solicitud de amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital. Las referidas garantías las consideró vulneradas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), con ocasión de las sentencias proferidas el 6 de marzo de 2019 y el 23 de enero de 2020, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 5400133-33-003-2017-00319-00.

2. Hechos 2.1. Martín Ulider Rodrígez Yanes, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL). Como pretensión principal, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 5853 del 19 de agosto de 2016, que le negó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro, por no haber acreditado veinte años de servicio militar.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes 2.2. En primera instancia, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en fallo del 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la

demanda1. Para efectos de justificar su decisión, señaló que el Decreto 4433 de 2004 fue objeto de control de legalidad por parte del Consejo de Estado, órgano que lo mantuvo incólume. Por tanto, el artículo 16 del citado decreto no se podía inaplicar por inconstitucional, según la propuesta efectuada por la parte demandante. Con base en ello, precisó que el actor no tenía derecho a la prestación reclamada, en tanto no prestó sus servicios por veinte años. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 23 de enero de 20202, confirmó la providencia apelada por la parte demandante. Con el fin de justificar su determinación, consideró acertado el examen hecho en el proveído recurrido. En sentido de ello, con base en lo señalado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado3, aseveró lo siguiente: “En conclusión, el demandante por ser miembro activo del Ejército Nacional al momento de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 es beneficiario del régimen de transición del artículo 3° ordinal 3.1 de dicha normativa, mismo que señala "(...) A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley...", lo cierto es que a la entrada en vigencia [de] dicha disposición, no existía normativa vigente que le reconociera a los Soldados Profesionales una asignación de retiro, solo

ocurrió esto hasta la expedición de la Ley marco, específicamente en el artículo 16 y que en virtud del mismo el señor MARTIN ULIDER RODRIGUEZ YANEZ, debía cumplir con 20 años de servicio, evidenciándose que este no cumple tal requisito, ya que a la fecha de su retiro, es decir al 4 de noviembre de 2011, solo contaba con 19 años, 1 mes y 0 días. Por lo anterior no resulta procedente el reconocimiento de la asignación de retiro al demandante, teniendo en cuenta que no cumple con el tiempo requerido para ello” (negrilla fuera del texto).

2. Pretensiones de tutela 2.1. El actor solicitó que los fallos accionados se dejen sin efectos jurídicos. 1 En el acta no figura justificación de la decisión tomada por el juez del caso. Ver, acta de audiencia inicial n.° 17 del 6 de marzo de 2019, folios n.os 98-99 del expediente ordinario. Este fue aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio de certificado AE388F1F1BFCCB78 61AA897ED5065822 CB7E0C84E922394F 6AB7F03B57BA42A2. 2 Ver, folios n.os 135-138, ibidem. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, Expediente n.° 2013-237-01 (1701-2016). Así dijo el tribunal accionado: “Por otra parte, cabe señalar que al momento de entrar a regir la Ley Marco 923 de 2004, no existía norma alguna que regulase lo relacionado con la asignación de retiro

de los soldados profesionales; realidad normativa que fue descrita por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia SUJ-015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, M.P. William Hernández Gómez, expediente 2013-00237-01 (1701-2016), de la siguiente manera” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes 2.2. En consecuencia, pidió que se dicte sentencia de reemplazo, en la que se ordene reconocer y pagar a su nombre la asignación de retiro objeto de su solicitud.

3. Argumentos de la solicitud de tutela 3.1. En la medida en que él ingresó al Ejército Nacional en 1992 y, en tanto completó diecinueve años y un mes de vida militar, se encuentra cobijado por el régimen de transición dispuesto en la Ley 923 de 2004. Por esa razón, no encuentra razonable que las autoridades judiciales accionadas reconozcan su condición de beneficiario de la transición en cita y, a la vez, le exijan 20 años de servicios para pensionarse. En sentido diferente, el régimen en mención le permite acceder a una asignación de retiro por haber prestado sus servicios durante un tiempo no inferior a quince años, sin importar la causal que dio lugar a su baja de las filas, desde que esta no haya sido voluntaria. Para apoyar su tesis aludió a la sentencia de tutela proferida el 23 de mayo de 2018 por la Sección Segunda del

Consejo de Estado en Expediente n.° 2018-744-00, y pidió, con referencia a esta, la igualdad de trato. 3.2. Para el accionante, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo. Los falladores de instancia señalaron que ante la falta de norma preexistente para el caso de la asignación de retiro de los soldados profesionales, se debía aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de

2004. Sin embargo, obviaron la existencia de los decretos ley 1211, 1212 y 1213 de 1990, los cuales se aplicaban a todos los miembros de la fuerza pública, sin distinción alguna. En efecto, el artículo 163 del Decreto Ley 1211 de 1990 dispone que la asignación de retiro se le debe conceder a los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares que sean retirados del servicio activo después de quince años por la causal, en su caso, de voluntad de los comandos. 3.3. La sentencia del Consejo de Estado que se pronunció sobre la legalidad del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 dejó claro que su propio alcance se refería a la facultad que tenía el ejecutivo para reglamentar la asignación de retiro de los soldados profesionales. Sin embargo, ese alcance no llegaba hasta los límites temporales que fijó la Ley 923 de 20044.

4. Trámite de tutela e intervenciones 4.1. El despacho sustanciador, mediante auto proferido el 26 de febrero de 20205, admitió la demanda. Así mismo, vinculó en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a todo aquel que haya participado dentro del trámite

ordinario identificado arriba. Además, ordenó la remisión por medios digitales del expediente contentivo del medio de control objeto de la presente acción. 4.2. Antes de que el auto admisorio de la demanda fuera notificado, la parte accionante, a través de su apoderado judicial, desistió del presente trámite. 4 La Sala observa que el cargo no tiene ningún desarrollo adicional. 5 Ver, folios n.os 13-14. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes Mediante memorial radicado el 27 de febrero de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, manifestó por voluntad “retirar la acción de tutela de la referencia”6. 4.3. El despacho sustanciador, por medio del auto proferido el 13 de marzo de 20207, negó la solicitud de desistimiento. Al respecto, observó que, en el poder visible a folio n.° 10 del expediente contentivo del proceso, no se encuentra dispuesto que el apoderado judicial en mención tenga potestad expresa para desistir. 4.4. La CREMIL, en su informe8 señala que el actor contó con todas las etapas procedimentales y procesales, durante las cuales pudo ejercer sus derechos. Así mismo, advirtió que el accionante, con la presente tutela, pretende reabrir un debate que ya sostuvo durante el proceso judicial materia de examen constitucional. Finalmente, consideró que la entidad actuó de conformidad con la ley, cuestión que fue concluida por el juez de control de legalidad durante el

trámite ordinario. 4.5. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su informe9 advirtió que no desconoció ninguno de los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. En sentido contrario, decidió confirmar el fallo apelado, toda vez que este acertó al negar las pretensiones de la demanda ordinaria. En realidad, la norma pertinente señala que el accionante debía acreditar veinte años de servicio en el Ejército Nacional, condición que no se demostró durante el proceso contencioso. 4.6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta informó10 quiénes fueron las partes en el proceso ordinario referenciado y manifestó que enviaba el respectivo expediente debidamente escaneado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional, en el artículo 37 del 6 Ver, folio n.° 15 del expediente del presente proceso constitucional. 7 Ver, folios n.os 17-18. 8 Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado E08909D2203E6736 0A1F3BDD0877DF64

F63EEFB706B68D4B 7152287937311F1B (Ver, folios n.os 1-5). El informe cuenta con código de barras n.° 1335883, radicado interno n.° 0020882, consecutivo n.° 2020-20844 del 19 de marzo de 2020. El n.° del oficio es el 212 CREMIL

20490339. El envío se repitió por medio de oficio n.° 41310, consecutivo n.° 2020-41310, código de barras n.° 1356309 del 18 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado F731F053C64701E6

33B4EF73D648F967 52C1E47491C81A35 177D4900532D94EC [Ver, folios n.os 1-2]). La reiteración fue remitida mediante mensaje de correo electrónico del 19 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado C35B7B550E7EA6F8 D433CCA7C5F95564 20FB021B32398DB4 BF40BD240B0FE061 [Ver folios n.os 1-2]). 9 El informe fue remitido por medio de mensaje de correo electrónico del 8 de mayo de 2020 (Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado DE6D0EAB53F78C75 FF0B58E1B942B2E0 6575B241933D80D3 D2749BF1F7D91ED1 [Ver, folio n.° 1]). El documento contentivo del informe en cita se identifica con certificado 17B07ABF11799847 F6831F69AFD47B5F FFF3C458C94931CE 4591912788798635 (Ver, folios n.os 1-2). 10 Ver, expediente electrónico, archivo identificado con certificado E57897ED34D75FD3 9463C92EAA1C51AB 1487A237DEC51A3E 50CE604ABEB09CB1 (Ver, folio n.° 1). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

6 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes Decreto 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, y en el Acuerdo 080 de 12 de marzo de 201911.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional12 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general13 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales14.

De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.1. En el caso concreto existe legitimación en la causa por activa porque el accionante obró como demandante en el proceso que terminó con las sentencias accionadas. Por tanto, es quien sufre directamente los posibles perjuicios causados con ocasión de los hechos relatados en la solicitud de amparo. Así mismo, existe legitimación en la causa por pasiva, por cuanto las autoridades judiciales accionadas fueron la que profirieron los fallos enjuiciados. Vale la pena indicar que la CREMIL debe permanecer vinculada a la presente actuación, toda

vez que le asiste interés en el trámite de la acción por haber obrado en calidad de parte demandada dentro del proceso ordinario objeto de examen constitucional. 2.2. En la solicitud de tutela se expresaron de manera clara y suficiente los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial censurada. Al respecto, la Sala estima que no hay ambigüedades ni puntos oscuros en el relato efectuado en la solicitud de amparo. Así mismo, el material obrante en el plenario permite que se corrobore la comprensión de los fundamentos de hecho descritos en el citado escrito 11 “Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado”. 12 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 13 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra

decisiones proferidas dentro de procesos de tutela. 14 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado

en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes introductorio. Igualmente, es de mencionar que el alegato presentado muestra unos cargos concretos en contra de las decisiones judiciales cuestionadas.

Además, se evidencia que esos reproches fueron enmarcados dentro de los defectos que se le pueden endilgar a una providencia judicial. Así las cosas, los cargos se dirigen a (i) invocar una decisión judicial respecto de la cual se alega el derecho a la igualdad de trato, y, (ii) reprocharle a las accionadas la falta de aplicación de una normativa que considera, era la realmente aplicable al caso concreto y que habría modificado el sentido del fallo de haber sido aplicada. 2.3. La Sala considera que este asunto tiene relevancia constitucional, toda vez que, a partir de la demanda, resulta demarcado lo que corresponde al juez de lo contencioso administrativo y lo que pertenece a este juez constitucional. En el caso sub examine, resulta necesario estudiar de fondo si se infringió el derecho a la igualdad de trato de Martín Ulider Rodríguez Yanes, en la medida en que la sentencia invocada por él se pronunció sobre un mismo asunto, pero de una manera distinta y, además, favorable a los intereses del allí alegante. Así mismo,

es necesario examinar si realmente se desconoció la norma verdaderamente aplicable al caso concreto y, por eso, las decisiones reprochadas vulneraron los derechos enunciados en la solicitud de amparo. Ambos asuntos van más allá del estudio de mera legalidad15. A lo expuesto en el párrafo anterior se debe agregar que, en el caso sub lite, se encuentran involucrados otros derechos, como lo son el mínimo vital y la seguridad social. La anterior acotación tiene asidero en que las providencias reprochadas tienen incidencia en los derechos pensionales del actor. Estos, en cualquier caso, determinan el ingreso económico con el que cuenta una persona que ya se ha retirado del servicio. Como puede verse, en el caso sub iudice se supera el examen de relevancia constitucional, en la medida en que también resulta satisfecha la ponderación entre la necesidad de preservar y proteger los derechos fundamentales y el deber de observar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica16. Ello es cierto, en la medida en que es clara la identificación del objetivo perseguido por la parte actora. Dicho propósito permite que la Sala pueda efectuar un juicio concreto de constitucionalidad de las sentencias censuradas. El anterior análisis debe resultar plenamente claro, en la medida en que el juez de tutela, cuando se pronuncia sobre una providencia judicial, solo tiene competencia sobre asuntos de dimensión constitucional. En ese sentido, no puede inmiscuirse en la órbita de las competencias legales ni puede pretermitir el principio de autonomía de los jueces17. A pesar de lo anterior, es necesario precisar que, en 15 “…es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede identificar la importancia predicada a la luz de

la interpretación y vigencia de la Constitución Política”. Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-066/2019. Allí, la Corte se refiere al deber de cumplir con unas cargas explicativas y argumentativas mínimas y que el caso tenga relevancia constitucional. Adicionalmente, es necesario ver el paso que dio la Corte Constitucional para considerar como un ejercicio de ponderación el examen de una providencia judicial en sede de tutela. En concreto, se pondera (i) la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica con (ii) la supremacía constitucional y la prevalencia de los derechos fundamentales. Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sentencias T462/2003; T-949/2003; T-328/2005, y T-102/2006. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2020, Expediente n.° 2019-5066-00. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00639-00

Demandante: Martín Ulider Rodríguez Yanes cada caso, debe ser ponderada la situación que se esté presentando al estudio del juez del amparo. Ciertamente, cuando de los asuntos legales se deriva el desconocimiento de uno o más derechos fundamentales, estos adquieren relevancia constitucional18. 2.4. La Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, dado que el

actor agotó los medios ordinarios con los que contaba para ventilar las pretensiones formuladas en su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En concreto, es evidente que el proceso iniciado por el acc

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