CE-11001-03-15-000-2020-00640-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00640-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Por aplicación indebida de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019 / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Criterios no aplicables a casos de muerte de conscripto [C]orresponde a esta Sección determinar si al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que a juicio de la parte actora no era aplicable al caso concreto. (…) [Sea lo primero señalar, que la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 hizo énfasis en que las reglas que allí se crearon parten de la premisa de que el perjuicio indemnizable debe ser cierto y actual, lo que exige –a juicio de la Sección Tercera– recoger las presunciones que se aplicaban en casos de privación injusta de la libertad referidas a que sólo se debía verificar que la víctima estuviera en una edad productiva para presumir que devengaba el salario mínimo. En su lugar, se impuso al juez de la causa el deber de verificar que el demandante tuviera un vínculo laboral vigente o una actividad
productiva que permitiera proceder con la indemnización en términos de certeza.] (…) Ahora, en el caso que nos ocupa, el presunto defecto alegado por la parte actora, se concreta en el elemento de la pertinencia, pues, de una parte, se expuso que la regla de unificación relacionada en la sentencia de la Sección Tercera sólo aplica a casos de privación injusta de la libertad, escenario fáctico que difiere del caso concreto; y de otra parte, la autoridad judicial accionada advirtió que los efectos jurídicos de dicha regla fueron extendidos, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a todos los asuntos en que el juez contencioso administrativo tuviera que reconocer y liquidar perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. En atención ello y en aplicación de la citada sentencia de unificación, fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el reconocimiento del daño material que hizo el a quo, por estimar que la parte actora no probó que el perjuicio por lucro cesante fuera cierto y actual en los términos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. (…) A juicio de la Sala del tenor literal de la regla de unificación no es posible distinguir con claridad si esta cobija: i) los diferentes escenarios que se pueden presentar bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad; ii) los casos con similitudes fácticas significativas con ese título de imputación; o iii) cualquier evento en el que se deban reconocer y liquidar perjuicios materiales. Ante tal ambigüedad, lo que se
espera del juez de la causa es que verifique el alcance de regla de unificación, el escenario fáctico bajo el cual se creó y las razones que justificaron su creación, para luego decidir si debe o no aplicar la sub regla al asunto que analiza, exponiendo, en cualquier caso, una motivación robusta que justifique su decisión. (…) para la Sala no era posible aplicar de manera irrestricta, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia, las reglas de reconocimiento y liquidación de lucro cesante, contenidas en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 al caso concreto, debido a que la diferencia en el escenario fáctico que contempla, hace que las razones que justificaron abolir la presunción de devengar salario mínimo en edad productiva en casos de privación injusta de la libertad, se desdibujen en el asunto de soldados bajo el régimen de conscripción, en los que esa calidad los pone en una situación de desventaja frente a la regla, dado que, en el lapso que dure su servicio, no es posible que mantengan una relación laboral vigente, por lo que difícilmente podrán acreditar como lo exige la accionada, un perjuicio cierto y actual.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ(E)
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00640-00(AC)
Actor: LUZ ALEIDA BUITRAGO VALENCIA EN REPRESENTACIÓN DE NICOL
SOFÍA OSPINA BUITRAGO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO VEINTIDÓS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Luz Aleida Buitrago Valencia en representación de su hija menor Nicol Sofía Ospina Buitrago1, de acuerdo con el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones El 21 de febrero de 20202, Luz Aleida Buitrago Valencia, actuando en representación de su hija menor Nicol Sofía Ospina Buitrago interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad y reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERO: DECLARE que tanto la sentencia emitida el día treinta (30) de mayo de 2017, por el JUZGADO 22 ADMINISTRATIVO DEL 1 La fecha de nacimiento de la menor es el 18 de mayo de 2014, de conformidad con la información que reposa a folio 7 del expediente en préstamo, contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-022-2016-00391-00. 2 Folio 1 del cuaderno de tutela. 3 Folio 10 del cuaderno de tutela.
CIRCUITO DE MEDELLÍN, así como la sentencia emitida el día once (11) de diciembre de 2019, por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, dentro del Proceso Ordinario de Reparación Directa
presentada por la ahora accionante en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, VULNERA los derechos fundamentales de la suscrita menor de edad de la cual actúo en su representación al debido proceso, derecho a la igualdad, derecho a la vida en condiciones de dignidad y violación a el (sic) principio de reparación integral del daño consagrados en los artículos 229, 29, 13 respectivamente de la Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: SE ORDENE al Tribunal Administrativo de Antioquia, proceda a emitir en un término que el Juez Constitucional estime pertinente y según la complejidad del caso, nueva sentencia en la cual adopte precedentes en casos similares y aplicables para el proceso en cuestión, tomando una decisión conforme a derecho.
Además, le solicito señor juez que en aras a la protección de los Derechos Fundamentales y a la calidad que, en estos momentos, usted tiene como guardián de la Constitución Política, proteja los derechos que por su acción u omisión me están siendo vulnerados.
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Franklin de Jesús Ospina Cañas4 prestó su servicio militar obligatorio como
soldado campesino, asignado al Batallón de Artillería No. 4 “Cr Jorge Eduardo Sánchez” en la ciudad de Medellín (Antioquia). En tal calidad, le fueron asignadas funciones de seguridad de la infraestructura eléctrica de Hidroituango en el municipio de Ituango (Antioquia). 2.2. El 17 de agosto de 2014, el señor Ospina Cañas perdió la vida en
enfrentamiento con el Frente 18 de la ONT-FARC. 2.3. La señora Luz Aleida Buitrago Valencia, en su nombre y en representación de su hija menor Nicol Ospina Buitrago, presentó demanda en el ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el objeto de obtener la reparación de los perjuicios causados a raíz de la muerte de Franklin de Jesús Ospina Cañas. 4 Padre de Nicol Ospina Buitrago de conformidad con la información que reposa a folio 7 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001-33-33-022-201600391-00. 2.4. Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 30 de mayo de 2017, declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicio, así: 2.4.1. Por perjuicios morales: (i) 100 SMLMV a favor de Nicol Sofía Ospina Buitrago en su condición de hija de la víctima. (ii) 15 SMLMV a favor de Luz Aleida Buitrago Valencia en su calidad de tercera damnificada. 2.4.2. Por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: $60.331.745.30 a favor de Nicol Sofía Ospina Buitrago. 2.5. El 27 de julio de 2017, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín profirió sentencia complementaria por medio de la cual adicionó condena
por concepto de daño a la salud reconocida a favor de la menor Nicol Sofía Ospina Buitrago por 50 SMLMV. 2.6. La anterior decisión fue apelada por ambas partes, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, que en sentencia del 11 de diciembre de 2019, modificó la condena de primera instancia en el sentido de revocar el reconocimiento de los perjuicios por concepto de daño material y daño a la salud.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto sustantivo y en defecto fáctico al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, porque fundamentó la decisión de negar la condena por concepto de perjuicios materiales en una sentencia que es inaplicable al caso concreto, dado que se cimienta en supuestos fácticos y jurídicos diferentes. La sentencia que relacionó el Tribunal guarda relación con un caso de privación injusta de la libertad5. 3.2. Explicó que el Consejo de Estado tiene una tesis clara frente al reconocimiento de perjuicios materiales en asuntos de conscripción, y ha dicho que en caso de lesiones o muerte no es necesario demostrar la actividad laboral 5 En la acción de tutela se trae a colación la providencia con radicación No. 50001-23-31-000-2000-00372-01 (33.945) ejercida antes del servicio militar, dado que basta con que la víctima directa se encuentre en edad productiva para que se presuma que percibía, al menos 1
SMLMV. Como sustento de su alegato, citó las siguientes providencias: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Proceso No. 15001-23-31-000-2000-03838-01(19146). Sentencia del 22 de abril de 2015. M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Actor: María Antonia Gómez de Carrillo y otros. ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección “C”. Proceso No. 05-001-23-31-000-2002-03487-01 (32912). Sentencia del 28 de enero de 2015. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
Actor: Darío de Jesús Jiménez Giraldo. 3.3. Agregó que si bien la menor Nicol Ospina Buitrago no se encuentra en edad productiva, ya que dependía del apoyo económico de su padre, el cual debería garantizarse por lo menos hasta que cumpliera la edad de 25 años (art. 663
Código Civil). Luego, es innegable que la menor fue privada de la oportunidad de recibir un apoyo económico de su padre (perjuicio material).
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Avocado el conocimiento de la presente acción, mediante providencia del 26 de febrero de 20206, el despacho ponente ordenó notificar a las partes, y vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. 4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia7, por conducto del ponente de la
providencia, aclaró que la decisión de revocar el reconocimiento de los perjuicios materiales se adoptó en aplicación de sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 18 de julio de 2019, que si bien es cierto, fue proferida en un proceso de privación injusta de la libertad, en sus considerandos se indicó que los criterios allí fijados debían aplicarse a todos los casos en los que se pretendiera fijar el monto de esta clase de perjuicios. 4.3. El Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín8, por conducto del titular del despacho, solicitó que se niegue la acción de tutela comoquiera que en el trámite de primera instancia y al momento de adoptar la decisión procedió con la debida valoración de todos los medios de prueba aportados al proceso, en consecuencia, el alegado defecto fáctico que se le imputa no tiene fundamento alguno. 4.4. El Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado no rindieron informe frente a la acción de tutela a pesar de haber sido debidamente informado de su existencia9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se
interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es procedente contra providencias judiciales. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Sin embargo, su procedencia es excepcional. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie 6 Folio 40 del cuaderno de tutela. 7 Folios 50 y 51 del cuaderno de tutela. 8 Folios 55 y 56 del cuaderno de tutela 9 Folios 44 a 47 de la acción de tutela. de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.
El análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. En consecuencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de la acción.
3. Delimitación del análisis y planteamiento del problema jurídico 3.1. Si bien en las pretensiones de la solicitud de amparo se alega la vulneración de derechos fundamentales por parte del Juzgado Veintidós Administrativo de Medellín, lo cierto es que los alegatos de la acción de tutela se dirigen contra la decisión de segunda instancia, proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera que el análisis de los defectos alegados se concretará a esta última providencia, más aún, cuando es
esta decisión la que resuelve de manera definitiva la controversia propuesta en el medio de control de reparación directa. 3.2. También resulta oportuno precisar, que si bien en el escrito de tutela, la parte actora alegó la configuración de los defectos sustantivo y fáctico12, lo cierto es que no expuso argumentos que los sustenten, ya que frente al primero, no hizo referencia a la indebida aplicación de normas, a la omisión en la aplicación de alguna de ellas, o a alguno de los supuestos en los que se configura este defecto13. Y frente al segundo, no se refirió de manera específica a algún yerro relacionado con el juicio valorativo de la autoridad judicial accionada. En consecuencia, el estudio se restringirá al análisis del defecto por desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Precisado lo anterior, corresponde a esta Sección determinar si al proferir la sentencia del 11 de diciembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al revocar el 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada.
11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 A folio 7 del escrito de tutela se lee: “Para el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en su Sala Quinta Mixta, la cual denegó el daño material causado a mi hija con base en material jurisprudencial completamente contrario al tema objeto del litigio, implica que la Sala de decisión incurrió en DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FÁCTICO, puesto que es obligación de los entes judiciales adoptar correctamente la norma y la jurisprudencia aplicándola a cada caso concreto, para lograr con ello tomar una decisión conforme a derecho.” 13 La jurisprudencia constitucional ha considerado que este defecto se produce cuando: i) la providencia carece por completo de fundamento jurídico, por ejemplo, si toma una decisión con base en normas inexistentes o inconstitucionales; ii) la norma aplicada requería una interpretación sistemática con otras normas, pero el juez soslayó su estudio; iii) la norma que se empleó es constitucional, pero inaplicable al caso concreto; iv) la providencia incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión v) la interpretación de la norma aplicada, desconoce sentencias con efectos erga omnes; vi) la normas no son interpretadas con enfoque constitucional; vii) el precedente judicial fue desconocido sin ofrecer explicación
razonable; y viii) el juez de la causa se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una norma que desconoce de manera flagrante y evidente la Constitución Política, siempre que se solicite la aplicación de esta figura por algunas de las partes. reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado14, que a juicio de la parte actora no era aplicable al caso concreto.
4. Alcance del defecto por desconocimiento del precedente judicial y su análisis en el caso concreto 4.1. Para la Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: (i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente)15; (ii) que tales decisiones (precedentes) eran vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (precedente vinculante16); (iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela es contraria al precedente vinculante
(contradicción con el precedente vinculante), (iv) y que el juez de instancia no presentó una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 4.2. En el caso concreto, la formulación del defecto por desconocimiento del precedente judicial, tiene fundamento en dos argumentos:
4.2.1. El primero, consistente en la indebida aplicación de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 2019, ya que considera que no era un precedente vinculante en el presente asunto, porque el escenario fáctico que se analizó en aquella oportunidad se refiere a una privación injusta de la libertad, mientras que el que aquí se estudia guarda relación con la muerte de un conscripto. El segundo argumento, consiste en que el Tribunal accionado desconoció el precedente de la Sección Tercera del 14 Consejo de Estado, Sala Plena de Sección Tercera. Sentencia de unificación del 18 de julio de 2019. Exp. 73001-23-31-000-2009-00133-01(44572). 15 La Sección ha decantado algunas reglas para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial. Entre otras, en la sentencia de marzo 27 de 2013, la primera y más elemental regla es que, “En la tutela, el demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció” (radicado 11001-03-15000-2013-02741-00. M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia). Esta regla se fundamenta, entre otras, en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-1108 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), en virtud de la cual, “[…] la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime
aplicable al caso. Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumentea partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis […] El juez constitucional no puede asumir la existencia de un precedente en asuntos que no son de la justicia constitucional. Para éste, se trata de hechos que han de probarse en el proceso y, así mismo, ser debidamente valorados por las partes.”. 16 La fuerza vinculante del precedente puede provenir, en principio, de su expreso reconocimiento legal o jurisprudencial. Corresponden a la primera especie las sentencias de unificación de jurisprudencia, de que trata el Artículo 270 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone que, “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. Corresponden a la segunda especie, aquellas providencias que, sin ser sentencias de unificación en el sentido de la disposición precedente, unifican las tesis divergentes, respecto de un asunto de derecho, en un órgano determinado. Estas últimas se
caracterizan no solo por resolver el asunto bajo examen sino, primordialmente, por definir una subregla jurisprudencial con vocación de futuro; esto último no obsta para que dicha subregla se modifique con el tiempo. Consejo de Estado frente a la indemnización de perjuicios materiales en caso de lesiones o muerte de conscriptos. 4.3. En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, proferida por la Sala Sección Tercera del Consejo de Estado, constituye o no precedente aplicable al caso concreto. Con este propósito, se encuentra pertinente relacionar los términos exactos en que fue expuesta la regla de unificación17. Veamos: “1. En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así: […] “Respecto del lucro cesante “i)Se reconoce el lucro cesante en favor de la persona privada injustamente de la libertad, siempre que se solicite de manera expresa por la parte demandante, de modo que no procederá ningún reconocimiento oficioso al respecto. Para hacer tal reconocimiento debe haber prueba suficiente que acredite que, con ocasión de la detención, la persona afectada con la medida de aseguramiento dejó de percibir sus ingresos o perdió una
posibilidad cierta de percibirlos. Cuando quien se haya visto privado injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001-23-31-000-2000-372-01 (33.945). “ii) La liquidación del lucro cesante, que –se insistedeberá solicitarse en la demanda-, comprenderá el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, podrá comprender, si –se insiste tambiénse solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de la pérdida de ésta. 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera. Sentencia del 18 de julio de 2019. Proceso No. 73001-23-31-000-2009-00133-01 (44.572). M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Actor: Orlando Correa Salazar y otros. “iii) El ingreso base para la liquidación será el que se pruebe de manera fehaciente que percibía el afectado directo con la medida de aseguramiento. “iv) De no probarse el ingreso, pero sí el desempeño de una actividad productiva lícita, la liquidación se hará con sustento en el
salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa. Igual se hará en el caso del ama de casa o de la persona encargada del cuidado del hogar, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 5000123-31-000-2000-372-01 (33.945). “v) El ingreso base para la liquidación del lucro cesante se incrementará en un 25% por concepto de prestaciones sociales, sólo si: a) se pide como pretensión de la demanda y b) se acredita suficientemente la existencia de una relación laboral subordinada al tiempo de la detención. […]” 4.4. De conformidad con el extracto citado, no habría lugar a suscitar discusión alguna frente a la fuerza vinculante de dicha providencia, dado que se trata de una sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que tiene por objeto sentar jurisprudencia en relación con el reconocimiento y liquidación de perjuicios materiales18, y en consecuencia, por provenir del órgano de cierre, constituye precedente vertical que debe ser considerado por los jueces de lo contencioso administrativo en la solución de sus casos. Es claro que las sentencias de unificación deben ser aplicadas al caso concreto siempre que se trate de precedente vigente y pertinente para resolverlo. Ahora, en el caso que nos ocupa, el presunto defecto alegado por la parte actora, se concreta en el elemento de la pertinencia, pues, de una parte, se expuso que la
regla de unificación relacionada en la sentencia de la Sección Tercera sólo aplica a casos de privación injusta de la libertad, escenario fáctico que difiere del caso concreto; y de otra parte, la autoridad judicial accionada advirtió que los efectos jurídicos de dicha regla fueron extendidos, por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, a todos los asuntos en que el juez contencioso administrativo tuviera que reconocer y liquidar perjuicios materiales por concepto de lucro cesante. En atención ello y en aplicación de la citada sentencia de unificación, fue que el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó el reconocimiento del daño material que hizo el a quo, por estimar que la parte actora no probó que el perjuicio por lucro cesante fuera cierto y actual19 en los términos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Tal desacuerdo, en relación a los efectos de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, deriva del alcance que se otorgó al siguiente aparte de la providencia: 18 Ley 1437 de 2011. ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo
11 de la Ley 1285 de 2009. 19 Folio 313 del expediente en préstamo contentivo del medio de control de reparación directa con radicación No. 05001333302220160039100 Actor: Luz Aleida Buitrago Valencia y otros. “En los términos indicados en la parte motiva de esta providencia, UNIFÍCASE la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en materia de indemnización del perjuicio material solicitado por quien fue privado injustamente de la libertad y su familia, criterios que serán aplicables también a los eventos en los cuales le corresponda al juzgador determinar la existencia y el monto de perjuicios materiales de la misma clase, los cuales se resumen así (...)” (Subraya la Sala) 4.5. A juicio de la Sala del tenor literal de la regla de unificación no es posible distinguir con claridad si
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