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CE-11001-03-15-000-2020-00642-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00642-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de control idóneo para controvertir acto administrativo de desvinculación Contra actos administrativos de desvinculación laboral de servidores públicos, como en el presente caso, por regla general, la acción de tutela es improcedente, en la medida en que frente aquella persona a la cual se dirigen sus efectos puede hacer uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar la suspensión provisional del acto (de conformidad con lo establecido en los artículos 238 de la Constitución Política, y 138 y 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), en razón a que este es el mecanismo calificado dispuesto por el legislador para propender por la protección de los derechos invocados en casos similares al que nos atañe; trámite ordinario adelantado ante un juez natural del asunto con plena garantía del derecho al debido proceso de las partes. (…) Como se observa, en el presente caso no se trata simplemente de establecer la condición de prepensionado del [accionante] para acceder a la solicitud de reintegro planteada, sino de ponderar la decisión de la administración de declararlo insubsistente, la cual se presume legal en los términos contenidos en el respectivo acto administrativo, de cara a la situación de vulnerabilidad en que podría estar, i) ante la ruptura de su expectativa de obtener una pensión de vejez, dado los tres años o menos de cotización que le

hacen falta y, ii) la afectación de su mínimo vital por falta de ingresos para su manutención y la de su compañera permanente. (…) Así las cosas, bajo las precisas razones expuestas en esta providencia la Sala confirmará la decisión del a quo, mediante la cual rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por el [accionante], contra la Contraloría General de la República, en tanto no superó el requisito general de la subsidiariedad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00642-01(AC)

Actor: LUIS FERNANDO PINZÓN QUINTERO Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA La Sala procede a decidir la impugnación1 presentada por el señor Luis Fernando Pinzón Quintero contra la sentencia del 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES. 1.1. ESCRITO DE TUTELA La Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Adujo el señor Luis Fernando Pinzón Quintero que nació el 26 de mayo de 1958, y a la fecha cuenta con 62 años. Que se ha laborado para la Contraloría General de

la República, en varios períodos: del 19 de enero de 1999 al 17 de marzo de 2000; del 8 de noviembre de 2006 al 13 de octubre de 2009 y del 16 de enero de 2019 al 29 de septiembre de 2020. Informó que está cotizando para pensión en la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – y tiene 1156.43 semanas cotizadas, de conformidad con el reporte del 2 de octubre de 2020; es decir, que le faltan 143.57 semanas para acceder a una pensión de jubilación, por lo que ostenta la calidad de prepensionado, en los términos de la sentencia SU-003 de 2018, de la Corte Constitucional; condición plenamente reconocida por la entidad accionada, en tanto lo ha capacitado en el programa de “prepensionados” de la Regional de Casanare. Señaló que, no obstante lo anterior, mediante Resolución No. ORD-81117-00004169-2020 del 28 de septiembre de 2020, fue declarado insubsistente del cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare; pasándose por alto que el salario que devengaba como funcionario de esa entidad era el único ingreso que percibía, siendo el medio de subsistencia para él y su familia. Dijo que ante la declaratoria de insubsistencia quedó inhabilitado para contratar o desempeñar cargos en el sector público o privado que se relacionen con el manejo de recursos públicos, por lo que queda desprotegido igual que su familia; que la expectativa de trabajo se frustra con la decisión de la entidad, y que por la edad no

es fácil conseguir nuevo empleo. Que, sumado a lo anterior, su esposa padece cáncer, quien está en tratamiento y requiere intervención quirúrgica, y al ser beneficiaria suya en el sistema de seguridad social en salud, la decisión adoptada por la administración la perjudica gravemente. Indicó que ante la situación descrita, solicitó ante el Contralor General de la Republica reconsideración de la declaratoria de insubsistencia, siendo atendida de manera desfavorable a través de comunicación No 2020EE0119814 del 7 de octubre de 2020, al señalar que la figura del retén social no resultaba aplicable para el cargo que venía ejerciendo en la entidad; sin contar con que ha transcurrido más de un mes sin que se haya efectuado el nombramiento en 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 18 de diciembre de 2020. . propiedad de su sucesor, lo cual, en su sentir, es indicativo que la insubsistencia no tuvo fundamento. Consideró que su edad y a las funciones realizadas en la Contraloría General de la República le limitan su capacidad laboral, pues, como es un hecho notorio, las personas de la tercera edad no son contratadas ni vinculadas por ninguna entidad pública ni privada. Finalmente, adujo que si bien es cierto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa para cuestionar el acto acusado, señaló que el mismo no resulta eficaz ante la demora que implica obtener una decisión de segunda instancia. 1.1.1. Pretensión Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor elevó como tales:

«[…] Respetuosamente solicito a los Honorables Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, se sirvan, en aras de la protección y garantía de mi derecho fundamentales a la igualdad, la seguridad social en conexidad con la dignidad humana y la vida, mínimo vital, la estabilidad laboral reforzada, amparar mis derechos fundamentales vulnerados por la entidad accionada y como consecuencia de ello ordenar mi reintegro al cargo que venía desempeñando, hasta completar las cotizaciones y se produzca el reconocimiento efectivo de la pensión de vejez.[…]». 1.2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la acción de tutela de la referencia y ordenó notificar a la Contraloría General de la República, en calidad de accionada. 1.3. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO 1.3.1. Contraloría General de la República. El ente de control, mediante escrito del 29 de noviembre de 2020, refirió i) los fundamentos jurídicos relativos a la improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de defensa judicial, ii) que la declaratoria de insubsistencia del actor se soportó en la facultad discrecional del Contralor General de la República, en relación con los cargos de libre nombramiento y remoción, y, iii) que la estabilidad laboral reforzada del actor, por su condición de prepensionado, no resulta aplicable a los cargos de libre nombramiento y remoción. «máxime si se tiene en cuenta que las funciones asignadas a los Gerentes Departamentales se orientan a la formulación, dirección o diseño de la

política pública estatuida por su nominador» En relación con el perjuicio irremediable, adujo que no se encuentra probado y que el actor no está inhabilitado para contratar o vincularse con el Estado, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela; y que, contrario a ello: «[…], en la última declaración de bienes y rentas reportada por el exfuncionario en el SIGEP, aunado al valor pagado en la liquidación definitiva se puede evidenciar que cuenta con lo siguiente: CONCEPTO VALOR Cuenta de ahorros $60.000.000 Cuenta de ahorros $90.000.000 Casa de habitación $180.000.000 Camioneta FORD SCAPE $90.000.000 Liquidación $44.481.396

TOTAL $464.481.396

Frente a una deuda declarada de $84.000.000, para un patrimonio total de $380.481.396. […]» 1.3.2. Procuraduría 53 Judicial II Administrativa Delegada ante el Tribunal Administrativo de Casanare. Solicitó que, al proferirse el respectivo fallo, se despachen favorablemente las pretensiones del accionante, se declaren vulnerados los derechos fundamentales alegados en la demanda y se le otorgue el amparo transitorio de los mismos, para lo cual deberán proferirse las órdenes correspondientes a la Contraloría General de la República

1.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2020, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al considerar que el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para cuestionar al acto

a través del cual fue declarado insubsistente; además, advirtió que no se configura el perjuicio irremediable alegado, y que si bien no se desconoce su condición de prepensionado, la misma no es aplicable frente a cargos de libre nombramiento y remoción y más, teniendo en cuenta las funciones asignadas como Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare.

1.5. ESCRITO DE IMPUGNACIÓN.

La parte actora y el señor agente del Ministerio Público impugnaron el fallo del 30 de noviembre de 2020, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito inicial y concepto emitido, respectivamente.

II. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir la impugnación, de la procedibilidad de la acción de tutela frente a actos administrativo de desvinculación y, el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto.

2.1. COMPETENCIA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer la impugnación del fallo de

primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare. 2.2. DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE A ACTOS

ADMINISTRATIVOS – ACTOS DE DESVINCULACIÓN.

De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial, preferente para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: i) cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; ii) cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, iii) cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: « […] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el

accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio.[…]». (Subrayas fuera del texto). Dentro de este marco normativo es incuestionable que la acción de tutela contra actos administrativos generales (artículo 6º numeral 5º del Decreto 2591 de 1991) y contra actos administrativos particulares, es, en principio, improcedente, en la medida en que el ordenamiento constitucional y legal ha establecido mecanismos ordinarios de defensa, dotados de todas las garantías que ofrece el derecho al debido proceso con el objeto de discutir la legalidad de los mismos y, en muchos eventos la pretensión de restarle validez a los mismos sólo se consigue previo análisis legal especializado, que no es competencia del Juez Constitucional. Frente al asunto aquí referido la Corte Constitucional en la Sentencia T-548 de 2010, M.P. Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, manifestó: « […] Debido a lo anterior, en reiterada jurisprudencia se ha establecido la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, pues para controvertir estos actos se tiene la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que se ejerce ante la jurisdicción contencioso administrativa “gracias a la cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca. […]». Pese a lo anterior, el juez de tutela, por excepción, puede suspender la aplicación

de estos actos administrativos en los siguientes eventos: como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando éste se alegue y se pruebe dentro del proceso por la parte accionante [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991], o como mecanismo definitivo, cuando la acción principal no sea eficaz e idónea para la defensa judicial de quien demanda. Al respecto, en la providencia T-244 de 2010, M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva, se afirmó: « […] En este orden de ideas, la Corte ha decantado dos supuestos excepcionales en los cuales el carácter de subsidiario de la acción de tutela no impide su utilización, a pesar de existir mecanismos alternos de defensa judicial al alcance del interesado. La primera de esas excepciones se encuentra prevista en el artículo 86 Superior, la cual se presenta cuando la tutela se ha interpuesto como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; la segunda, se configura cuando el otro medio de defensa existe, pero en la práctica es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, excepción que no emana directamente de la Constitución, pero ha sido introducida por la jurisprudencia de esta Corporación. […]». El perjuicio irremediable, a su turno, se ha entendido como aquel que presenta las características de inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o

determinable] relevante para el afectado e, impostergable, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado frente a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional y determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. En cuanto actos de desvinculación, el Alto Tribunal Constitucional siguiendo la misma regla general de la improcedencia de la acción de tutela; determinó su carácter excepcional siempre y cuando se acredite la carga probatoria suficiente que permita conceder el amparo solicitado a fin de evitar un perjuicio irremediable: «[…] La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, de manera reiterada, que cuando la pretensión de quien ha sido retirado del servicio es lograr su reintegro, tal solicitud debe tramitarse, en principio, por el mecanismo establecido por el legislador para tal fin, es decir, a través de la acción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho. La posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio es excepcional, para lo cual es necesario establecer la existencia de un perjuicio irremediable y acudir de manera oportuna ante el juez de lo contencioso administrativo.2 2 Ver entre otras las siguiente sentencias: SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, en esta sentencia se decidió el caso del Ex-Registrador Nacional Iván Duque Escobar quien alegaba que la designación de una

nueva persona en su reemplazo era contrario a la Constitución. La Corte denegó el amparo pues existían otros medios de defensa judicial idóneos y existía un hecho consumado. T-343 de 2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, en esta sentencia se decidió una acción de tutela en la cual se estudiaba la posible violación de los derechos al debido proceso y defensa, por existir al parecer vía de hecho en un proceso policivo por restitución del espacio público promovido por la administración. La Corte Constitucional confirmó los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales, por existir otro medio de defensa judicial (acción de nulidad y restablecimiento del derecho) y no evidenciarse perjuicio irremediable; T-951 de 2004, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, en esta sentencia se concedió la tutela de forma transitoria a empleada en provisionalidad del Departamento de Risaralda que fue desvinculada mediante un acto administrativo sin motivación; T-132 de 2005 MP: Manuel José Cepeda Espinosa, en esta sentencia se decidió el caso de ex empleada de Empresa Social del Estado que se encontraba desempeñando el cargo de auxiliar de enfermería en provisionalidad y fue Ahora, en lo que se refiere a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de desvinculación de empleados nombrados en cargo de libre nombramiento y remoción, que ostenten la calidad de prepensionados, la Corte Constitucional en sentencia SU 003 del 20183, fijó las siguientes reglas: «[…] 4. Análisis del primer problema jurídico sustancial, relativo al alcance de la estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos

que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción

42. La resolución del primer problema jurídico sustancial, a que se hizo referencia en el numeral 2 supra, supone, como seguidamente se precisa, unificar la jurisprudencia constitucional en cuanto a si los servidores públicos que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción gozan de estabilidad laboral reforzada.

43. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad laboral reforzada. Para efectos de fundamentar esta primera regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la normativa que regula esta categoría especial de servidores públicos, a su delimitación cuando ejercen función administrativa y a las razones relevantes para su justificación.

44. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 125 de la Constitución, los empleados públicos, una de las especies del género

“servidor público”, pueden ser (i) de carrera, (ii) de elección popular o (iii) de libre nombramiento y remoción. Dentro de esta última especie, sin perjuicio de lo especialmente dispuesto para los regímenes especiales de carrera4, el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 20045 reguló 6 criterios para clasificar estos empleos. […]

53. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por

concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento

distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor. […] desvinculada mediante acto administrativo no motivado. La Corte amparó su derecho al debido proceso y ordenó a la entidad motivar el acto de desvinculación, si no lo hiciere o no existiesen motivos ordena, en subsidio su reintegro. 3 MP Carlos Bernal Pulido. 4 De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3.2 de la Ley 909 de 2004, “Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales”. 5 “[P]or la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.

59. Para la Sala Plena, con fines de unificación jurisprudencial, cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito

faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. Para fundamentar esta segunda regla de unificación jurisprudencial se hace referencia a la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado la figura y a su finalidad específica, en aras de determinar por qué, en el supuesto de unificación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez. […]

6. Síntesis de la decisión

67. La Sala Plena de la Corte Constitucional considera que, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, no gozan de estabilidad laboral reforzada. Con fundamento en esta premisa general analiza, en sentencia de reemplazo, el caso del tutelante que desempeñaba el cargo de Secretario General de la Dirección de Tránsito y Transportes de Bucaramanga, Santander. Enfatiza que la regla se tornaba mucho más estricta en relación con los empleados de “dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices”, de que trata el literal a) del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, pues se refiere a los empleos públicos del más alto nivel jerárquico en la Rama Ejecutiva del poder público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada tanto del nivel nacional, como territorial, a los que les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos

públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción.

68. Adicionalmente, considera la Sala Plena que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez sea el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, considera la Corte que no se frustra el acceso a la pensión de vejez. […]».

De conformidad con el extracto jurisprudencial que antecede, la Corte Constitucional unificó las reglas en materia de la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de desvinculación de personas que desempeñan cargo de libre nombramiento y remoción, para concluir, que, i) la acción de tutela por regla general es improcedente dada la naturaleza del cargo, permitiéndose un trato diferente a la figura de la “pre pensión”, ii) que aquella persona a quien solamente le faltare el requisito de las “edad”, más no lo referente al número de semanas de cotización, no será considerarla como beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de pre pensionable, y, iii) no se refirió regla de unificación respecto de quien le faltare el requisito de la “edad”, por lo cual, es claro que este punto deberá ser valorado en cada caso en concreto, de acuerdo con el acerbo probatorio que se acredite respecto del “perjuicio irremediable” que

llegare a alegarse. En cuanto al último punto referido, mal puede interpretarse que la falta del requisito de las semanas cotizadas genere, automáticamente, permanencia en el cargo hasta que se obtenga y reconozca el derecho pensional; por el contrario, ello amerita una valoración específica por parte del Juez Constitucional que conozca del caso, dadas las particularidades que llegaren a presentarse. De conformidad con lo expuesto, la Sala revisará si en el presente caso se superan el requisito general de procedencia de la acción de tutela de la subsidiariedad, que haga posible la intervención del Juez de tutela respecto de la situación fáctica expuesta por el señor Luis Fernando Pinzón Quintero.

2.3. DEL CASO EN CONCRETO – AUSENCIA DEL REQUISITO DE

PROCEDENCIA DE SUBSIDIARIEDAD PARA INTERPONER LA ACCIÓN DE

TUTELA.

El señor Luis Fernando Pinzón Quintero solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social en conexidad con la dignidad humana, a la vida y al mínimo vital, se deje sin efecto el acto administrativo a través del cual fue desvinculado “por facultad discrecional” del cargo Gerente Departamental, nivel directivo, grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, pese a la protección laboral reforzada con que cuenta dada su condición de prepensionado, y, en su lugar, se ordene su reintegro hasta tanto cumpla con las condiciones para adquirir el derecho al reconocimiento pensional.. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se encuentra acreditado que:

  • Mediante Resolución No. ORD-81117-000-04169-2020, proferida por el Contralor General de la República, el señor Luis Fernando Pinzón Quintero fue declarado insubsistente del cargo de Gerente Departamental, nivel directivo, grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, al considerar: «Que en atención a la facultad discrecional que señala el artículo 107 del Decreto 950 de 1973, establece que en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia de acuerdo con la facultad discrecional de nombrar y remover libremente sus empleados.

Que el artículo 2.2.11.1.1 del Decreto 1083 de 2015, modificado por el Decreto 648 del 29 de abril de 2017 dispone: “Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio implica la cesación en el ejercicio de funciones públicas y se produce por: 1) Declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción” Que el artículo 2.2.11.1.2. del Decreto 648 de l 29 de abril de 2017, potr el cual modificó el Decreto 1083 de 2015 dispone: “De la declaratoria de insubsistencia. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña”. […]». - El anterior acto administrativo fue notificada al actor a través de correo

electrónico del 29 de septiembre de 2020. - El actor presentó escrito de consideración contra el anterior acto administrativo, insistiendo en la protección laboral reforzada que lo ampara, dada su condición de prepensionado. El cual fue atendido mediante oficio 2020EE0119814 del 7 de octubre de 2020, en el que le informan: «al ser el cargo que usted ostentaba de naturaleza directiva, encuentra esta gerencia que la figura del reten social (prepensionado), no resulta aplicable para su caso particular. […]». Pronunciamiento notificado mediante correo electrónico de la misma fecha. - Invitaciones a capacitaciones de “programas de prepensionados regional Casanare”, de diferentes fechas, realizadas al actor por parte de la entidad. - Cédula de ciudadanía del accionante, de la cual se extrae que nació el 26 de mayo de 1958, lo cual significa que, actualmente, cuenta con 62 años de edad. - Reporte de Colpensiones del tiempo de cotización a pensión del señor Luis Fernando Pinzón Quintero, con corte a 2 de octubre de 2020, en la que se observa un total de 1156,73 semanas. - Cédula de ciudadanía de la señora Blanca Cecilia Sabogal Urrea y declaración extra proceso ante la Notaria Primera del Circulo de Yopal, de fecha 12 de noviembre de 2020, que dan cuenta que la referida señora cuenta con 64 años de edad, que es compañera permanente del hoy accionante, de depende económicamente de él, siendo su beneficiaria en el sistema general de salud. - Historia médica de la señora Sabogal Urrea de fecha 25 de septiembre de 2020,

lo cual deja ver que esta siendo valorada por urología oncológica, entre otras,

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