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CE-11001-03-15-000-2020-00643-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00643-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Por valoración razonable del acervo probatorio / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRATUAL DEL ESTADO - Falla en servicio medico / AUSENCIA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD MÉDICA Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia (…) por medio de la cual el Tribunal (…) accedió a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el departamento de Boyacá, E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja e I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (…) La tutelante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, habida cuenta de que no se analizaron en debida forma las pruebas (…) porque no acreditaban la falla alegada (…) [Para la Sala] no obedece a una valoración probatoria arbitraria o caprichosa (…) la responsabilidad extracontractual no solo se compromete cuando media un error en las intervenciones quirúrgicas, sino también cuando no se tiene un consentimiento informado, toda vez que esto constituye una falla en el servicio. Además, con el formulario que suscribió la señora [A.N.] no se satisfizo aquel, puesto que, se reitera, cuando no se comunican detalladamente las consecuencias negativas de los procedimientos, se deben resarcir los perjuicios derivados de la praxis médica.

(…) respecto de la aseveración de la accionante, consistente en que la póliza (…) no cubría la responsabilidad originada en la falta de consentimiento informado, se debe advertir que en ese contrato se dispuso que la aseguradora asumía los daños ocasionados en la prestación de servicios de salud, de lo cual hace parte el deber de informar a los pacientes sobre las complicaciones que puedan tener las cirugías, de manera que el incumplimiento de esta obligación imponía a la aseguradora resarcir los agravios reclamados en sede contencioso-administrativa. Así las cosas, (…) no se configura el defecto fáctico alegado por la actora. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / CONTRATOS DE SEGURO - Riesgos derivados de la actividad médica / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Omisión La demandante sostiene que el fallo atacado incurre en defecto sustantivo, por cuanto los accionados interpretaron de manera errada la normativa que regula los contratos de seguro (artículos 1602 y 1618 del Código Civil) y omitieron aplicar el principio pacta sunt servanta, al determinar que la póliza (…) cubría el siniestro que motivó la condena. No obstante, este argumento carece de vocación de prosperidad, habida cuenta de que en el aludido documento se estipuló expresamente que la compañía Seguros del Estado S. A. asumía los riesgos derivados de la actividad médica realizada por la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. y se obligaba a indemnizar los perjuicios que su ejercicio ocasionara entre el 11 de

junio de 2011 y el 11 de junio de 2012, de manera que la omisión de agotar el consentimiento informado, que es una falla en el servicio acaecida en vigencia de la referida póliza (13 de marzo de 2012), estaba cubierta por esta, situación que implicaba que la aseguradora asumiera el mentado resarcimiento económico. (…) se concluye que el fallo enjuiciado no desconoció la normativa a la que estaba sujeto el contrato de seguro, sino que la atendió, lo que impide la configuración del defecto sustantivo (…).

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INOBSERVANCIA

DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBISDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para cuestionar falta de congruencia de la sentencia La accionante arguye que la sentencia atacada desconoce el principio de congruencia, en razón a que se declaró la responsabilidad extracontractual del Estado por no agotarse el consentimiento informado, pese a que ello no fue alegado en la demanda de reparación directa (…) ni en el recurso de apelación que aquella desató, frente a lo cual se advierte que en esta instancia judicial no es dable hacer un pronunciamiento sobre el particular, comoquiera que el ordenamiento jurídico prevé otro instrumento para debatirlo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. (…) [R]esulta improcedente la acción de tutela de la referencia para decidir sobre la presunta inobservancia del principio de congruencia, por cuanto sobre este punto no colma la exigencia de subsidiariedad.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO MÉDICO - Carga de la prueba / CONSENTIMIENTO INFORMADO - Noción [S]obre el consentimiento informado se precisa que hace referencia a la manifestación de voluntad que un paciente realiza, luego de ser consciente de las repercusiones que pueda implicar someterse a determinado tratamiento médico o intervención quirúrgica. Esa declaración de intención debe: (i) ser libre, es decir, estar al margen de engaños o coacciones; (ii) estar precedida de un conocimiento suficiente y adecuado de datos relevantes que permitan tener conciencia de los efectos que acarrea la decisión de autorizar el procedimiento, lo cual se logra con información clara, veraz y oportuna; (iii) ser adoptada por una persona con aptitudes mentales y emocionales óptimas; y (iv) constar por escrito, en el caso de que el consentimiento sea cualificado, esto es, involucre un procedimiento de alta complejidad. Por lo anterior, no solo se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado en el evento en que ocurra un error médico, sino también cuando no se satisfacen las exigencias del consentimiento informado, de ahí que la omisión consistente en no explicarle a quien se someta a una intervención quirúrgica las consecuencias negativas que esta le pueda generar constituya una falla del servicio (…).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1618 / LEY 23 DE 1981ARTÍCULO 15 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00643-00 (AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S. A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la empresa Seguros del Estado S. A. contra los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. La compañía Seguros del Estado S. A., por conducto de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala quinta de decisión del

Tribunal Administrativo de Boyacá. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 25 de septiembre de 2019, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) revocó el de 19 de diciembre de 2017, proferido por el Juzgado

Cuarto (4º) Administrativo de Tunja, para acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra el departamento de Boyacá, la Empresa Social del Estado (E. S. E.) Hospital San Rafael de Tunja y la Institución Prestadora de Salud (I. P. S.) Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33-33-0042014-00093-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar un nuevo pronunciamiento en el que confirmen el que decidió en primera instancia ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata la accionante que el 11 de marzo de 2012 la señora Libia Inés Alemán Novoa acudió a la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja, por padecer insuficiencia renal y nefropatía hipertensiva aguda, afecciones por las cuales tuvo que ser remitida a la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (que prestaba sus servicios en el mismo lugar), en donde para realizarle la diálisis, que requería con urgencia, a la paciente se le instaló un catéter el día 13 siguiente, sin embargo, su estado de salud empeoró, lo que conllevó su ingreso a la unidad de cuidados intensivos y su posterior fallecimiento el 15 de los mismos mes y año. Que por lo anterior sus familiares promovieron medio de control de reparación directa contra el departamento de Boyacá, la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja y la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33-33-004-2014-0009300), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de la muerte de la señora Alemán Novoa y se ordenara la correspondiente compensación económica. Dice que fue llamada en garantía a ese trámite contencioso-administrativo, en virtud de la solicitud formulada en ese sentido por la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (al haber expedido a su favor la póliza de responsabilidad extracontractual 39-03101000205 de 3 de junio de 2011) y a la que accedió el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja1, razón por la que, dentro de la respectiva oportunidad procesal, formuló las excepciones de «falta de nexo causal y de cobertura del seguro». Que el despacho judicial mencionado en el párrafo precedente, mediante 1 No señala providencia alguna. sentencia de 19 de diciembre de 2017, negó las súplicas de la mentada demanda de reparación directa, al considerar que no se demostró la falla alegada; decisión apelada por los allí demandantes, bajo el argumento de que los medios de convicción adosados al proceso ordinario daban cuenta de que el deceso de la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) se produjo por deficiencias en la atención médica. La alzada fue desatada el 25 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión), en el sentido de revocarla y acceder a dichas pretensiones, al estimar que no se garantizó el consentimiento informado, por lo que condenó solidariamente a las instituciones demandadas, pero dispuso que la carga resarcitoria de la I. P. S. Nefroboyacá S.

A. S. debía asumirla, en su condición de llamada en garantía.

Sostiene que en la providencia objeto de reproche constitucional no se analizaron en debida forma los elementos probatorios arrimados al proceso contenciosoadministrativo, los cuales demostraban que no le asistía el deber de sufragar indemnización alguna, porque la póliza no contemplaba esa clase de daños, estos son, los originados por la omisión de comunicarle a los pacientes sobre las consecuencias de los tratamientos, puesto que su cobertura solo comprendía los menoscabos derivados de la actividad profesional, es decir, de un actuar contrario a la praxis médica, el cual no acaeció en el caso concreto. Además, las pruebas acreditaban que a la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.) se le brindó información suficiente sobre los procedimientos que se le iban a practicar y aceptó someterse a ellos, de ahí que no fuera dable declarar la responsabilidad extracontractual del Estado. Que en el fallo cuestionado se efectuó una interpretación errada de la normativa que regula ese tipo de contrato de seguro, en particular, los artículos 1602 y 1618 del Código Civil, y se inobservó el principio pacta sunt servanta, pues a ese acuerdo se le dio «efectos más allá de lo allí convenido». De igual modo, no se invocó una norma que le impusiera el deber de resarcimiento, de lo que se deduce que el ordenamiento jurídico se aplicó de manera arbitraria. Alega que las autoridades accionadas desarrollaron argumentos que no fueron expuestos en el trámite ordinario, como la supuesta transgresión del deber de

agotar el consentimiento informado, circunstancia que desconoce el principio de congruencia e impone acceder al amparo deprecado.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 26 de febrero de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y dispuso vincular a quienes fueron demandantes2 en el citado proceso de reparación directa y a los señores gerentes generales de la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja y de la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S., presidente de la Fiduciaria La Previsora S. A. (Fiduprevisora S. A.) y gobernador de Boyacá, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la sala quinta de decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, por conducto del ponente de la sentencia censurada, piden negar la tutela, habida cuenta de que valoraron correctamente los elementos de convicción adosados al proceso de reparación directa 15001-33-33-004-20142 Emiliano Alemán Pineda, Inés Novoa, Jairo Angelino Cortés Alemán, Astrid Yolet y Libia Sofía Vega Alemán; Juan Camilo Cely Alemán, Juan Diego Cortés Dueñas y Doris Mercedes, Mario José, Julio César, Myriam Rosario, Elena Clara, Luis Alejandro y Martín Emiliano Alemán Novoa. 00093-00, pues aunque estos no demostraban una mala praxis médica en los

servicios prestados a la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.), sí era dable concluir conforme a ellos que no hubo consentimiento informado, por cuanto no se le comunicaron las consecuencias adversas que le podía provocar la instalación del catéter que se le realizó. Que la póliza de seguro que expidió la aquí actora cubría el siniestro que motivó la mencionada demanda contencioso-administrativa, porque aconteció durante la atención médica brindada a la señora Alemán Novoa (q. e. p. d.), por ende, tenía la obligación de cubrir la condena impuesta al asegurado (I. P. S. Nefroboyacá S.

A. S.), de acuerdo con el artículo 1127 del Código de Comercio. 2.1.2 El señor presidente de la Fiduprevisora S. A., por intermedio de apoderada, solicita acceder a las súplicas de la tutelante, toda vez que de los medios probatorios que reposan en el proceso ordinario era dable colegir que el deceso de la paciente se produjo por complicaciones inherentes a los procedimientos a los que fue sometida y no por una falla médica. 2.1.3 El señor gerente general de la I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. afirma que el fallo enjuiciado vulnera las garantías superiores de la actora y, en consecuencia, debe concedérsele lo que pide, en razón a que se ordenó resarcir económicamente a los familiares de la difunta por falta de consentimiento informado, pese a que sobre este aspecto ellos no plantearon argumento alguno.

2.1.4 Los señores gerente general de la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja, gobernador de Boyacá y demandantes en el referido proceso contenciosoadministrativo guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la accionante, que aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar la sentencia de 25 de septiembre de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala quinta de decisión) revocó la de 19 de diciembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Tunja, para acceder a las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido por familiares de la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.)3 contra el departamento de Boyacá, E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja e I. P. S. Nefroboyacá S. A. S. (expediente 15001-33-33-004-2014-0009300); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela

contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, en tal caso, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se

expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos 3 Emiliano Alemán Pineda, Inés Novoa, Jairo Angelino Cortés Alemán, Astrid Yolet y Libia Sofía Vega Alemán, Juan Camilo Cely Alemán, Juan Diego Cortés Dueñas y Doris Mercedes, Mario José, Julio César, Myriam Rosario, Elena Clara, Luis Alejandro y Martín Emiliano Alemán Novoa. fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se construyó el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con el fin de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente

constitucional, en propósito de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la

incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, bajo el rótulo de las causales de procedibilidad se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de decisión ilegítima con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente

al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales

fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales4, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20125, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos6. 4 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2)

31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 5 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 6 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20147, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se reiteró que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre lo que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la tutelante; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión censurada quedó ejecutoriada8 el 4 de octubre de 2019 y la solicitud de amparo se instauró el 21 de febrero de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 17 días); y (v) la sentencia atacada no desató una acción de tutela. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 11 de marzo de 2012 la señora Libia Inés Alemán Novoa (q. e. p. d.) acudió a la E. S. E. Hospital San Rafael de Tunja, por presentar dolor en el pecho, donde

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