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CE-11001-03-15-000-2020-00647-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00647-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INEXACTITUD EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS / SANCIÓN POR INEXACTITUD O CORRECCIÓN - En los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales / RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS – No determina un hecho sancionable autónomo y diferente a la sanción por inexactitud / RECHAZO O DISMINUCIÓN DE PÉRDIDAS - Regula las condiciones para aplicar la sanción por inexactitud cuando se disminuyan o rechacen pérdidas fiscales / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En cuanto a la supuesta interpretación y aplicación contraevidente de las normas del Estatuto Tributario, por no permitirse la imposición de ambas “sanciones” (artículos 647 y 647-1), al configurarse “en forma concurrente los hechos sancionables”, es pertinente señalar que es incorrecta tal apreciación. En efecto, vale recordar que tanto el artículo 647 como el 647-1, comprenden medidas fiscalizadoras en cabeza de la Administración, que el legislador definió a efectos de contener y corregir el comportamiento defraudatorio de los contribuyentes en cuanto a las declaraciones tributarias. Así, en un principio solo estaba estipulado

el artículo 647, que describe cuáles son las conductas que se encuentran tipificadas para efectos de imponer la sanción por inexactitud en las declaraciones, cuando se reportaba un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente. Pero, luego, con el artículo 24 de la Ley 863 de 2003, se adicionó el artículo 647-1, en aras de poder determinar cómo liquidar esa misma sanción para los casos en que se produjera un rechazo o disminución de las pérdidas fiscales reportadas, por no resultar reales, en tanto se requería reprender esa nueva práctica adoptada para burlar la fiscalización de las autoridades tributarias en la declaración de renta. De esta forma lo interpretó la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, al momento de declarar su exequibilidad, al considerar que el artículo 647-1 no contiene una sanción autónoma a la del artículo 647, pues “regula las condiciones en las cuales las sanciones por corrección o por inexactitud habrán de aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales”. En ese mismo sentido se pronunció la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el fallo reprochado (…) Así las cosas, es claro que el artículo 647 define las conductas fiscalizables de los contribuyentes para efectos de imponer la sanción por inexactitud; mientras que el artículo 647-1 determina, no un hecho sancionable, sino la forma de liquidar la sanción tributaria, en aquellos casos en que no exista una base para hacerlo. De ahí que lo argumentado por la actora sea improcedente, en tanto no se trata de la

concurrencia de dos conductas o hechos sancionables, antes bien corresponde a uno solo, la inexactitud en la declaración, tal como lo apreció la entidad judicial accionada (…)Véase, entonces, como todos los defectos de la declaración de renta sobre el impuesto a cargo, el saldo a favor y el rechazo de las pérdidas fiscales, tuvieron su génesis en una única conducta reprochable, cual es, haber declarado datos inexactos como resultado de utilizar factores equivocados que originaron pérdidas no deducibles por expresa prohibición legal, contrario a lo esbozado por la DIAN, quien parte de una base equivocada al considerar que una es la sanción por inexactitud de los supuestos a partir de los cuales se estableció el menor impuesto a pagar y el mayor saldo a favor y otra, distinta e independiente, la que correspondería a la compensación de tal pérdida en declaraciones futuras por haberse rechazado. Por ello, no hay duda de que la interpretación y aplicación que realizó la Sección Cuarta de esta Colegiatura, resulta razonable a la luz del ordenamiento jurídico, compatible con la Carta y conforme a la hermenéutica jurídica. 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado

AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

HORIZONTAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

[E]n relación con el presunto desconocimiento del precedente horizontal de la misma Corporación, consignado en las sentencias del 05 de octubre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2010-00127-01(21051), y del 13 de octubre de 2016, radicado No. 25000-23-27-000-2009-00206-01(19456), vale anotar que tales decisiones no son aplicables al presente caso. (…)en cuanto a la sentencia del 05 de octubre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051) , si bien se presentan ciertas semejanzas en cuanto a la situación fáctica, esto es, la imposición de una sanción por inexactitud de la DIAN a la sociedad demandante por el registro de un valor mayor de pérdidas fiscales, lo cierto es que tanto los problemas jurídicos como la ratio decidendi, no guardan ninguna relación, por cuanto en ese caso se contempló que no procedía dicho castigo porque se presentó una diferencia razonada de criterios entre la actora y la Administración frente al derecho aplicable. (…) De otro lado, frente al fallo del 13 de octubre de 2016, radicado No. 25000-23-27-000-2009-00206-01(19456) , aun cuando también presenta algunas similitudes con el sub judice, estas no resultan suficientes, como tampoco sirven de base los problemas jurídicos y la ratio decidendi para solucionar el caso actual, comoquiera que se impuso una sanción por la disminución de pérdidas fiscales como “(…) resultado de la determinación

de un menor valor de la pérdida fiscal (…)”, es decir, en ese caso se aplicó únicamente el artículo 647-1. Por lo anterior, comparte esta Subsección lo sostenido por el fallador de primera instancia, el cual adujo que “…el tema objeto de estudio no guarda relación fáctica con el caso de la referencia, por lo cual no es factible tener dicho pronunciamiento como precedente judicial, para el asunto sometido a consideración por esta Sala.” (…) soportó la accionante este defecto sobre el desconocimiento de la sentencia C-910 de 2004, la cual revisó la constitucionalidad del artículo 647-1 y lo encontró ajustado a los artículos 29 y 83 de la Norma de Normas. Sobre este asunto, como se vio en el acápite anterior, contrario a lo señalado por la accionante, no hay un desconocimiento del referido fallo de control abstracto de constitucionalidad. En realidad, tal cual se ha dicho, con la decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se desarrolla lo establecido en él y de esta manera, se acoge el precedente erga omnes que sobre la materia ha emitido la Corte Constitucional, el cual fue claro en señalar que “en el artículo 647-1 del Estatuto Tributario no se establece una sanción autónoma, sino que se regulan las condiciones en las cuales las sanciones por inexactitud y por corrección se aplican cuando se trate de rechazo o disminución de pérdidas.”. Por lo tanto, encuentra la Sala que no hay motivos para declarar este defecto. En síntesis, en el sub judice no se configuran los defectos estudiados respecto de la sentencia del 25 de julio

de 2019, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 647-1 ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional /

INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 /

DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE 3 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN)

Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

[L]a acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto. La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores

de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00647-01(AC)

Actor: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN) Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos

generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia –defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley y por desconocimiento del precedente horizontal, así como desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, en el sentido de negar la solicitud de amparo. 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de tutela proferido el 04 de junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que denegó el amparo impetrado en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, de acuerdo con el Decreto 1983 de 20171. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El 24 de febrero de 2020, la DIAN, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso y de los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al proferir la providencia del 25 de julio de 2019 que revocó la decisión del Tribunal Administrativo del Tolima expedida el 11

de diciembre de 2014, a través de la cual se habían negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. en contra de la entidad accionante, bajo el radicado No. 73001-23-31-000-2012-00323-01. 1.2.- Hechos 1.2.1.- Gaseosas de Córdoba S.A.2 promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la DIAN, en aras de declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión del 23 de diciembre de 2010 y de la Resolución No. 900.025 del 23 de enero de 2012 que la confirmó en sede del recurso de reconsideración, por medio de las cuales la Administración desconoció unas deducciones en la declaración de renta e impuso sanciones por inexactitud y rechazo de pérdidas fiscales, conforme a los artículos 647 y 647-1 del Estatuto Tributario3 (E.T.). A título de restablecimiento solicitó dejar en firme la 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Los hechos se remontan a la declaración de renta del año 2008 presentada por Gaseosas Mariquita S.A. el 23 de abril de 2009. Dicha sociedad fue absorbida por Gaseosas de Córdoba

S.A., en virtud de la fusión protocolizada por Escritura Pública No. 0002219 del 21 de junio de 2011 ante la Notaría 11 de Medellín, inscrita el 07 de julio del mismo año. 3 Decreto 624 de 1989. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado declaración presentada el 24 de marzo de 2010 y ordenar la devolución del saldo a favor junto con los intereses respectivos. 1.2.2.- Por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Tolima, el cual, por sentencia del 11 de diciembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 1.2.3.- Apelada la anterior decisión por la parte demandante, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de julio de 20194, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, anuló parcialmente los actos administrativos enjuiciados, en cuanto (i) al valor liquidado por concepto de “anticipo por el año gravable siguiente”, para mantener el que declaró la contribuyente y (ii) a la imposición de la sanción por rechazo o disminución de pérdidas estipulada en el artículo 647-1 del E.T.. Así, a título de restablecimiento del derecho dispuso que el impuesto de renta y complementarios a cargo de Gaseosas de Córdoba S.A., por el periodo gravable del año 2008, correspondía a la suma liquidada en la parte motiva de la providencia aludida.

1.2.4.- Al respecto, sostuvo la entidad tutelante que el fallo enjuiciado i) conservó el desconocimiento de la deducción por pérdidas en la transferencia de acciones por parte de Gaseosas de Córdoba S.A.; ii) consideró improcedente el análisis frente al reconocimiento de la deducción en el impuesto de renta de los ajustes por infracción realizados a activos enajenados; iii) mantuvo el valor liquidado por el contribuyente por concepto de «anticipo por el año gravable siguiente»; y iv) levantó la sanción por rechazo de pérdidas prevista en el artículo 647-1 del E.T., al considerar que era excluyente con la señalada en el artículo 647 ejusdem. Destacó que esta última disposición de quitar la sanción por disminución de pérdida, es por la que se promueve la tutela. 4 Para decidir sobre la legalidad de los actos demandados, dicha Colegiatura, de acuerdo con los términos del recurso de apelación, analizó lo siguiente: “i) si la Administración violó el principio de c orrespondencia e incurrió en falsa motivación en la actuación administrativa demandada, ii) si proc ede el rechazo de la deducción declarada por la pérdida de $19.430.725.000 en la venta de intangi bles y, en caso de no prosperar, si se pueden deducir los ajustes por inflación realizados a los activ os enajenados, iii) si la Administración estaba facultada para modificar el valor del anticipo de impu esto sobre la renta para el año 2009 y iv) si se configuraron los supuestos para la imposición de la sanción por inexactitud y si, además, debía liquidarse otra 'sanción por el rechazo de pérdidas.”.

Folio 40 (reverso) del expediente digital de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. B2D4B9B195EA7ED3 1BF3A06F9007138E

B248F2F4DB7C6478 B34053139F977F66.

6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 1.2.5.- En contra del fallo de segunda instancia se presentó solicitud de adición, la cual fue negada por proveído del 26 de septiembre de 2019. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La DIAN adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, al incurrir con la providencia dictada en un: 1.3.1.- Defecto sustantivo por realizar una interpretación y aplicación irrazonable de los artículos 647 (inexactitud en las declaraciones tributarias) y 647-1 (rechazo o disminución de pérdidas) del E.T., al considerar que ambas normas son excluyentes, contraviniendo el objetivo de tales preceptos legales y lo señalado en la sentencia C-910 de 2004 que declaró la constitucionalidad de este último5, en tanto las conductas reprochables del contribuyente son disímiles y “las bases para calcular una y otra son diferentes”6. Añadió que, por eso, no puede entenderse como una violación al principio non bis in ídem el hecho de comprobarse en una misma declaración de renta la inclusión de conceptos inexistentes, falsos o

desfigurados, que redundan tanto en un menor impuesto a pagar o mayor saldo a favor, como en una pérdida fiscal susceptible de compensación en años gravables posteriores, por cuanto se sancionan dos infracciones tributarias por dos situaciones opuestas7, que producen efectos nocivos para el fisco. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente, por cuanto en la decisión enjuiciada la Sección Cuarta del Consejo de Estado desatiende lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-910 de 2004, la cual encontró que el artículo 6471 sanciona una conducta actual, consistente en incluir dentro de la declaración de renta valores mayores que los reales por concepto de pérdidas. 5 Agregó que tal comprensión no es congruente con lo señalado por la Corte Constitucional, la cual sostuvo que si bien el artículo 647-1 no contiene una sanción autónoma, “fue clara en determinar que dicha norma regula las condiciones en las cuales la sanción por inexactitud debe aplicarse en los eventos de disminución o rechazo de pérdidas fiscales, por cuanto dicha disminución no se refleja en un menor saldo a favor o mayor impuesto a pagar, con lo cual reconoce de manera clara que el precepto mencionado contempla una conducta sancionable no prevista en el artículo 647 ET, como es la liquidación de pérdidas fiscales improcedentes”. Folio 7 del expediente digital de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No.

B2D4B9B195EA7ED3 1BF3A06F9007138E B248F2F4DB7C6478 B34053139F977F66.

6 Folio 6 (reverso) ibidem. 7 Se alegó en la tutela: “No debe dejarse de lado, que la sanción por inexactitud castiga la equivocación del contribuyente al diligenciar la declaración tributaria donde se liquidó un impuesto menor al real, en tanto que la sanción por rechazo de perdidas castiga el declarar pérdidas fiscales irreales, falsas e improcedentes, que son susceptibles de ser compensadas”. Folio 9 ibid. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Adicionalmente, señaló que se desconoce la jurisprudencia que la misma Colegiatura ha emitido sobre la materia, como son las sentencias (i) del 13 de octubre de 2016, radicado No. 25000-23-27-000-2009-00206-01(19456); y (ii) del 05 de octubre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2010-00127-01(21051). Proveídos en los cuales se ha definido que la conducta sancionada en el artículo 647-1 del E.T. es el hecho de declarar un mayor valor por concepto de pérdidas, de modo que según el artículo 230 constitucional y el respeto por la seguridad jurídica y la igualdad, se debe decidir conforme a la regla definida en ellas, pues a casos iguales similares consecuencias jurídicas. 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela La apoderada de la parte actora solicitó: “6.1 Se tutele en favor de mi representada los derechos

fundamentales al debido proceso, igualdad y los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, vulnerados con la sentencia proferida por parte del accionado, al incurrir en el defecto material o sustantivo por interpretación errónea de la ley y al desconocer los precedentes jurisprudenciales. 6.2 Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene al Consejo de Estado - Sección Cuarta, que dentro del término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de [la] sentencia de la presente acción, proceda a revocar la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso judicial No. 73001233100020120032301 (21703) instaurado por GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., y en su lugar profiera un nuevo fallo con fundamento en la Constitución y atendiendo el marco estricto y taxativo legal dispuesto en los artículos 647 y 647-1 del ET, teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales, en los términos señalados en la presente tutela; declarando que, en el caso bajo estudió [sic] con el actuar de la sociedad contribuyente se incurrió en las conductas sancionables descritas en los citados artículos”8. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 02 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la 8 Folio 14 (reverso) del expediente digital de tutela, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. B2D4B9B195EA7ED3 1BF3A06F9007138E

B248F2F4DB7C6478 B34053139F977F66.

8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado Sección Cuarta de esta Corporación y, como terceros interesados, a Gaseosas de Córdoba S.A. y a todas las demás personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.- La Sección Cuarta del Consejo de Estado solicitó declarar improcedente el amparo o, en su defecto, negar las súplicas de la demanda. Ello en razón a que (i) no se vulneraron derechos fundamentales y, por el contrario, la actuación se ajustó a lo dispuesto por la ley; (ii) el asunto planteado carece de relevancia constitucional y no puede emplearse como una instancia adicional para discutir discrepancias o inconformidades con la decisión; y (iii) la providencia no realizó una interpretación contraria a los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica o que resulte incompatible con la Constitución, pues lo concluido obedeció a un estudio juicioso de las normas aplicables al caso, en ejercicio de la autonomía e independencia de los jueces. Frente a este último aspecto, enfatizó que: “(…) a la luz del artículo 647 del ET, la circunstancia descrita tipificaba, per se, uno de los presupuestos de hecho de la sanción por

inexactitud[9] y, con fundamento en el análisis de constitucionalidad de dicha norma, mediante la sentencia C-910 de 2004, concluyó que la aplicación de esa norma era excluyente con la del articulo 647-1 ibídem, porque [e]ste no consagraba una sanción autónoma sino la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modificaran el saldo a favor o el saldo a pagar declarado[10], precisando que si esa modificación ocurría cobraría aplicación el referido artículo 647 ET, que castiga las conductas inexactas de las que "se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable". 2.3.- La sociedad Gaseosas de Córdoba S.A. guardó silencio. 9 Se citó: “El articulo 647 del ET estableció como hechos constitutivos de inexactitud: la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones suscepti bles de gravamen, la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuesto s descontables, retenciones o anticipos, inexistentes y, en general, la utilización en las declaraci ones tributarias de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los que se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor. Igualmente, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compens ación o devolución anterior”. Folio 2 del escrito de contestación, subido a la Plataforma SAMAI del

Consejo de Estado, por medio del certificado No. 100A5BE4A4567A14 C22428155B8A3529 FECD9230A7DD798D 932DC40E5B325725. 10 Se indicó: “En similar sentido sentencia del 15 de mayo de 2014, Exp. 19647, M.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.”. Ibidem. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, mediante el fallo del 04 de junio de 2020, denegó la acción de tutela al encontrar la decisión enjuiciada debidamente justificada y ajustada a derecho. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- En relación con el defecto sustantivo por interpretación errónea de la ley, sostuvo que, contrario a lo alegado por la entidad accionante, esta Corporación, conforme a la sentencia C-910 de 2004, reafirmó su posición sobre el alcance de los artículos 647 y 647-1 de manera argumentada y razonada, en el entendido de que su aplicación resultaba excluyente pues esta última norma no contempla una sanción autónoma, sino “la base para liquidar la sanción de inexactitud o de corrección, en caso de rechazo o disminución de pérdidas que no modifiquen el

saldo a favor o el saldo a pagar declarado, tal como acontece en el caso bajo examen”11. 3.1.2.- En cuanto al desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional, expuso que no le asiste razón a la tutelante, toda vez que la decisión se soportó en la interpretación que ese Alto Tribunal, como guardián e intérprete auténtico de la Carta, hizo del artículo 647-1 del E.T., de modo que no se logró demostrar la arbitrariedad alegada. 3.1.3.- Por último, respecto al presunto desconocimiento del precedente del Consejo de Estado, indicó que se siguió la línea decantada en la sentencia del 05 de octubre de 2016, radicado No. 76001-23-31-000-2010-00127-01 (21051), C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, en tanto se aplicó el artículo 647 del E.T. “por exist[ir] un mismo hecho sancionable, esto es, la adición de ingresos brutos y el rechazo de deducciones, lo que ocasionó la disminución de las pérdidas liquidas»”12. Ahora, en lo atinente al fallo del 13 de octubre de 2016, radicado No. 25000-23-27-000-2009-00206-01 (19456) C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, advirtió que el tema objeto de estudio no guardaba relación fáctica, de manera tal que no lo tuvo como precedente aplicable. 11 Folio 16 del fallo de tutela de segunda instancia, subido a la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, por medio del certificado No. C4E4C784E9CE8FF2 23072E5E5DE91438

6435E218CC9E5D21 FA99230ACA0489C0. 12 Folio 19 ibidem. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado 4.- Razones de la impugnación En contra de la decisión antes aludida, la institución tutelante presentó escrito de impugnación, en el cual reiteró que el fallo atacado sí vulneró derechos fundamentales por inaplicar lo previsto en el artículo 647-1 del E.T. e interpretar de forma errónea y descontextualizada la sentencia C-910 de 2004. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 04 junio de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la DIAN en contra de la Sección Cuarta de esta Corporación, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 04 de junio de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para ello, en primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple

con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en los defectos aludidos. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00647-01

Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

(DIAN) Accionado: Sección Cuarta del Consejo de Estado requisitos de procedibilidad13 y de procedencia14, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior15. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto (i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucio

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