CE-11001-03-15-000-2020-00648-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00648-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDECIA JUDICIAL / REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL – En proceso de extinción de dominio / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN – No son objeto de valoración probatoria, sino una actuación procesal Al no contar con el expediente digital del proceso de reparación directa dentro del cual se profirió la providencia cuestionada, la Sala establecerá si se incurrió en defecto fáctico de acuerdo con las pruebas relacionadas tanto por el Tribunal como por la Sección Tercera. (…) De lo expuesto en precedencia, es dable concluir que tanto el Tribunal como la Sección Tercera realizaron un análisis juicioso de las pruebas aportadas al proceso al igual que tuvieron en cuenta la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, y la solicitud de 7 de octubre de 2004 emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, que se echan de menos en el escrito de tutela. (…) Ahora, en cuanto a que la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico al dejar de analizar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, la Sala precisa que dichos alegatos no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes en los que se hace un recuento de los hechos, las pruebas y fundamentos
de derecho. (…) De lo expuesto en precedencia, la Sala concluye que no le asiste razón a la parte actora al alegar que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la providencia de 25 de octubre de 2019, pues, como ya se dijo, los alegatos de conclusión no constituyen elemento material probatorio, sino una oportunidad procesal de la que gozan las partes, lo que descarta la configuración del defecto fáctico alegado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00648-01(AC)
Actor: OLGA MARÍA OIDOR LOZANO Y OTROS.
Demandado: CONSEJO DE ESTADOSECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A Y OTROS Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 7 de mayo de 2020, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1, declaró improcedente la solicitud de tutela. 1 En adelante la Sección Cuarta.
I. ANTECEDENTES
I.1 La solicitud
Los señores OLGA MARÍA OIDOR LOZANO, MARÍA FERNANDA, JHON
JAIRO, MAURICIO, ANDRÉS y FELIPE ARIZABALETA OIDOR, EDISON
RAMIRO ARIZABALETA AYALA, PHANOR ARIZABALETA ZÁRATE y las
sociedades ARIOS LTDA, AGROPECUARIA DEL BRASIL LTDA,
AGROPECUARIA PLAYA RICA LTDA EN LIQUIDACIÓN, AGROPECUARIA SOL 723 LTDA EN LIQUIDACIÓN y AGROPECUARIA LA CAMELIA LTDA, actuando a través de apoderado especial, instauraron acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C” DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, porque, a su juicio, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 25000-26-26-000-2008-00276-01. I.2 Hechos Pese a que los actores no fueron claros en el escrito de tutela, del expediente se lograron extraer los siguientes hechos: Que contra el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS se adelantó proceso penal por el delito de que trata la “Ley 30 de 1986” en concurso real y heterogéneo con el de concierto para delinquir y enriquecimiento ilícito, en el cual no se vinculó a los accionantes, pero sí se incluyeron todos los bienes de los mismos. Que, de acuerdo con lo afirmado por los actores, el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS resultó absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito, al existir dos dictámenes periciales contradictorios, esto es, el del Cuerpo Técnico
de Investigación – CTI, objetado por error grave, y el del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS que contaba con mayores elementos de convicción. Que al señor PHANO ARIZABALETA ARZAYÚS se le inició un proceso de extinción de dominio, en el cual, según los accionantes, el juez que conoció del proceso incurrió en varios yerros, toda vez que valoró el dictamen pericial rendido por el CTI de manera irracional, arbitraria y caprichosa; y que le dio mérito probatorio a la declaración rendida por el señor ABELARDO CACHIQUE RIVERA, pese a que el mismo se retractó de lo dicho, y no tuvo en cuenta que el señor ARIZABALETA ARZAYÚS fue absuelto por el delito de enriquecimiento ilícito. Que pese a que dentro del mencionado proceso de extinción de dominio se logró probar que todos los bienes adquiridos por el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y su grupo familiar tenían origen monetario lícito, a través de la venta de ganado, leche, caña de azúcar y la exportación de alcohol, el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 4 de julio de 2006 confirmó la decisión del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, de declarar la extinción de dominio de los inmuebles y cuotas partes en los que los actores eran titulares, por considerar que fueron bienes adquiridos con dineros provenientes del narcotráfico. 2 En adelante el Tribunal. Que, como consecuencia de lo anterior, los accionantes promovieron demanda en el ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial,
por el supuesto error judicial en que incurrió esa entidad al haber realizado una valoración probatoria “arbitraria, irracional y caprichosa” dentro del proceso de extinción de dominio identificado con el número único de radicación 1999-0817, en el cual perdieron sus bienes inmuebles y sociedades. Que el anterior proceso fue identificado bajo el número único de radicación 2500026-26-000-2008-00276-00 y conocido en primera instancia por el Tribunal que, mediante sentencia de 31 de octubre de 2013, negó las pretensiones de la demanda. Que, inconformes con lo anterior, interpusieron recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Tercera que, en providencia de 25 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo al considerar lo siguiente: “[…] Así las cosas, esta Corporación considera que las decisiones proferidas en el marco del proceso de extinción de dominio atendieron a una interpretación razonable de los indicios que obraban en ese proceso. A manera de conclusión, se puede afirmar que, al margen de los cuestionamientos efectuados por la parte actora a la sentencia proferida por la justicia penal, lo concreto es que la Sala no cuenta con elementos de juicio para sostener que los demandantes hubiesen justificado el origen lícito de los bienes frente a los cuales se decretó la extinción de dominio, razón por la que no se puede establecer que las decisiones judiciales resultaron arbitrarias o caprichosas, como se sostuvo a lo largo del proceso. Las circunstancias descritas permiten concluir que el daño irrogado a los demandantes no tiene la connotación de antijurídico, razón por la que se
concluye que la providencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, el 4 de julio de 2006, atendió a una interpretación razonable de los indicios a los cuales se llegaba con las pruebas que obraban en el expediente, por lo que no se incurrió en el error judicial alegado en la demanda […]”. I.3. Fundamentos de derecho La parte actora sostuvo que la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al dejar de valorar los alegatos de conclusión en segunda instancia, por medio de los cuales se expuso que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” la providencia de 5 de diciembre de 2005, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá y la solicitud de 7 de octubre de 2004, emitida por la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. Afirmaron que tanto el Tribunal como la Sección Tercera pasaron por alto que en el proceso de extinción de dominio se dio aplicación de manera retroactiva a la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996, pues los bienes fueron adquiridos en años anteriores a la entrada en vigencia de la misma, no siendo esa la normativa dispuesta para el asunto. Adujeron que la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, al solicitar la extinción de dominio de los bienes del señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS y su familia, advirtió que tal acción no
era asimilable a la acción penal y, por tanto, no era posible aplicar, entre otros, el principio de presunción de inocencia, lo que, por demás, produjo “cazar el patrimonio de PHANOR ARIZABALETA y de sus hijos costara lo que costara”. Advirtieron que al declarar el error judicial no se afectaría la cosa juzgada sobre las decisiones proferidas en el proceso de extinción de dominio, como erradamente lo consideraron las autoridades judiciales accionadas, pues lo que se pretendió con la acción de reparación directa fue la indemnización de los perjuicios ocasionados por la pérdida de los bienes y no la devolución de los mismos. Finalmente, anexaron como fundamentos de la acción de tutela los alegatos de conclusión formulados ante la Sección Tercera, en el proceso de reparación directa, de la siguiente manera: “[…] A la demanda de tutela y en un extenso anexo a la misma, adjunte el alegato de conclusión ante la sección tercera del Consejo de Estado, en el cuál, destaco, todos los hechos, que el fallador de instancia, debía considerar al decidir si confirmaba o no, la sentencia de la subsección C de descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 31 de Octubre de 2013. Si se lee, ese alegato de conclusión, se tendrá: "la mejor comprensión, de los hechos; las pretensiones, y las decisiones objeto de tutela, así como las razones en que se sustenta la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito" o demanda de tutela. En ese documento, que sí obra como anexo a la demanda, de tutela, y bajo el
rubro "EXPERTICIOS CONTABLES PRACTICADOS DENTRO DEL PROCESO PENAL" destaco, que a lo largo de este proceso de extinción del dominio, si se pudo probar que todos los bienes adquiridos por PHANOR ARIZABALETA ARZAYUS y su grupo familiar, tenían origen monetario licito […]”. I.4. Pretensiones La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana y, en consecuencia de ello: “[…] se dejen sin efectos las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado, aquí impugnadas, por ser violatorias de los derechos fundamentales de mis mandantes, que se ordene la devolución jurídica y material de los bienes; y, el pago de los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que ha sido formulada, para casos como el presente […]”. I.5. Defensa I.5.1. La Sección Tercera sostuvo que la acción de tutela de la referencia carece de vocación de prosperidad, pues, por un lado, no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados; y, de otro, porque lo pretendido es reabrir una discusión que ya se surtió en el proceso ordinario, lo que desnaturaliza el carácter subsidiario y residual de este trámite constitucional. Advirtió que los motivos de inconformidad planteados por los actores ya fueron resueltos por la Corte Suprema de Justicia cuando conoció de una acción de tutela presentada en contra de la decisión proferida dentro del proceso de extinción de dominio, momento en el cual el máximo tribunal de lo ordinario encontró que no se
vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues los indicios que obraban en el expediente daban lugar a concluir que el señor PHANOR ARIZABALETA ARZAYÚS había adquirido los bienes con dinero proveniente del narcotráfico. Expuso que conforme se advirtió en la decisión aquí cuestionada, la acción de reparación directa no puede ser utilizada como una tercera instancia dentro del proceso surtido en la justicia ordinaria; y que con esta nueva tutela los demandantes pretenden una cuarta instancia del proceso, pues las inconformidades que ahora se plantean ya fueron objeto de pronunciamiento por la Corte Suprema de Justicia, -en el proceso de extinción de dominio-, y por la Sección Tercera, -en la acción de reparación directa-. Finalmente, adujo que lo pretendido por la parte actora es que se realice una nueva valoración probatoria al haberle resultado desfavorable la realizada por el juez natural dentro del proceso de extinción de dominio, situación que hace improcedente la acción de tutela. I.5.2. El Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue notificado. I.6. Intervinientes I.6.1. La Fiscalía General de la Nación solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que, a su juicio, carece del requisito de subsidiariedad, pues la parte actora no hizo uso de los mecanismos judiciales idóneos para ventilar la controversia objeto de este mecanismo constitucional como lo son los diferentes recursos que prevé la normativa dentro del proceso de reparación directa; y que, además, no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez de tutela.
Añadió que los actores no sustentaron las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de mayo de 2020, la SECCIÓN CUARTA declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora se limitó a afirmar que se desatendieron los argumentos expuestos para evidenciar el error judicial, sin que demostrara, siquiera sucintamente, en qué forma esa circunstancia desborda la autonomía y libertad de interpretación judicial y la sana crítica en la valoración probatoria, por lo que no se superó este requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Expuso que aun cuando los actores no tienen una pretensión directa sobre el proceso de extinción de domino, se evidencia que en el escrito de tutela de manera muy amplia incluyeron reproches contra esa decisión, que a la postre resulta ser el relato de los fundamentos expresados en la demanda de reparación directa que constituye el objeto de la solicitud de amparo. Adujo que los actores insistieron en los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa, pero no se refirieron a los fundamentos en los que la Sección Tercera sustentó la sentencia de segunda instancia, ni explicaron de qué forma los mismos constituyen un error que derive en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso; que, además, las pretensiones del escrito de la acción de tutela desconocen la naturaleza de este mecanismo de protección constitucional, pues lo
pretendido es que el juez de tutela, en una instancia adicional, revise una decisión adoptada tanto en el proceso de extinción de dominio como en la demanda de reparación directa.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora presentó escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia en el que expuso que el planteamiento jurídico de la acción de tutela, contrario a la interpretación dada por el a quo, es que se examine el defecto fáctico en el que, a su juicio, incurrió la Sección Tercera al dejar de examinar los alegatos de conclusión en segunda instancia, por medio de los cuales se indicó que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” las pruebas aportadas al proceso y de las cuales era posible concluir que existieron dos procesos bajo los mismos cargos y sustentos jurídicos, lo que vulnera sus derechos fundamentales invocados.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.
De la acción de tutela contra providencias judiciales
Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20123, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al 02201 01. momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera de texto).
La presente acción de tutela tiene como objeto que se dejen sin efecto las providencias de 31 de octubre de 2013 y 25 de octubre de 2019, proferidas por el Tribunal y la Sección Tercera, respectivamente, por medio de las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa formulada contra la Nación – Rama Judicial, identificada con el número único de radicación 25000-2626-000-2008-00276-01. La parte actora le atribuye a las autoridades judiciales accionadas la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana. Sin embargo, los fundamentos de la acción se dirigen únicamente contra la decisión proferida por la Sección Tercera, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico, al dejar de analizar los alegatos de conclusión presentados en segunda instancia; y sustantivo, al pasar por alto que en el proceso de extinción de dominio se dio aplicación indebidamente a la Ley 333 de 19 de diciembre de 1996.
Como ya se indicó, la acción de tutela de la referencia fue resuelta en primera instancia por la Sección Cuarta que, en sentencia de 7 de mayo de 2020, declaró su improcedencia al considerar que carece del requisito general de relevancia constitucional, pues la parte actora, según su criterio, no argumentó los defectos en los cuales supuestamente incurrieron las providencias censuradas. Inconforme con dicha decisión, la parte actora la impugnó con fundamento en que el planteamiento jurídico de la acción de tutela, contrario a la interpretación dada por el a quo, está encaminado a que se examine el defecto fáctico que en su sentir incurrió la Sección Tercera al dejar de examinar los alegatos de conclusión en segunda instancia, en los cuales se indicó que el juez de conocimiento dentro del proceso de extinción de dominio analizó de forma “arbitraria, irracional y caprichosa” las pruebas aportadas al proceso y de las cuales era posible concluir que existieron dos procesos bajo los mismos cargos y sustentos jurídicos, lo que vulneró sus derechos fundamentales invocados. En este punto es necesario advertir que comoquiera que la parte actora en la impugnación se refirió únicamente al defecto fáctico, el análisis se circunscribirá respecto del mismo. Por lo anterior, en el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) establecer si la Sección Tercera incurrió en defecto fáctico endilgado.
La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, se vulneraron sus derechos fundamentales invocados y se incurrió en el defecto fáctico alegado; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable5 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, corresponde examinar si la Sección Tercera incurrió en un defecto fáctico al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2019, dentro de la acción de reparación directa identificada con el número único de radicación 2500026-26-000-2008-00276-01. Del defecto fáctico En lo que respecta al defecto fáctico la Corte Constitucional, en sentencia T-362 de 20136, explicó lo siguiente: “[…] El defecto fáctico o probatorio ocurre cuando el juez “toma una decisión, sin que se halle plenamente comprobado el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas, de una valoración 5 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero
ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). 6 M.P Luis Ernesto Vargas Silva. irrazonable de las mismas, de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios. Es importante resaltar que, esta causal es una de las más exigentes para su comprobación, debido a que la valoración de las pruebas en un proceso judicial es uno de los ámbitos en que el juez desarrolla en mayor medida el ejercicio de la autonomía e independencia judicial, pues se basa en la aplicación de las reglas de la lógica y la sana crítica. De hecho, esta Corporación ha identificado que “el yerro en la apreciación del material probatorio constitutivo del defecto fáctico debe ser flagrante, protuberante y manifiesto, a tal punto que en razón de él se desconozca “la realidad probatoria del proceso […]”. En esa medida, a juicio de la referida Corte: “[…] solo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa que de una manera manifiesta aparece irrazonable la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial, aparte de que se invadiría la órbita de la competencia y la
autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones […]”. (Negrillas del original). De las consideraciones transcritas la Sala advierte que el defecto fáctico debe ser manifiestamente arbitrario, esto es, que el error en el juicio valorativo de la prueba sea ostensible y flagrante, además con una incidencia directa en la decisión, en razón a que el Juez de tutela no puede convertirse en una instancia rev
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