CE-11001-03-15-000-2020-00652-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00652-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL
[L]e corresponde a la Sala determinar (…) si la acción de tutela cumple con los requisitos genéricos para su procedencia contra providencia judicial (…) [L]a Sala advierte que todos los argumentos que ahora pretende debatir el accionante ya fueron analizados y estudiados en los procesos ordinarios. (…) De conformidad con lo anterior, resulta claro que en el presente asunto no se puede evidenciar prima facie una vulneración a las garantías que integran el debido proceso constitucional, pues durante el trámite ordinario se le otorgaron a la parte accionante la totalidad de garantías y oportunidades para ejercer su defensa técnica y directa dentro del mismo. Resulta evidente que, al controvertir la decisión por vía de tutela, con los mismos argumentos expuestos en la oportunidad procesal pertinente, este mecanismo de amparo se entabló para revivir una discusión ya superada en un trámite agotado y no así para poner de manifiesto una amenaza o vulneración de derechos fundamentales. (…) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., primero (1°) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00652-00(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia en el marco de la acción de tutela presentada por la Contraloría General de la República contra la Sección
Primera del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES
1. Solicitud de amparo 1.1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2020, la Contraloría General de la República presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con el objeto que se acceda a las siguientes pretensiones (f. 1-27, c. ppl): Primera: Solicito comedidamente y con todo respeto al CONSEJO DE ESTADO actuando como juez de tutela, amparar los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido
proceso de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA,
vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Derechos vulnerados con las sentencias del 03 y 11 de octubre de 2019, al configurarse un defecto sustantivo derivado de la
aplicación de un precedente inexistente, la aplicación indebida del artículo 1081 del Código General de Comercio y, por desatender el concepto interrupción de la prescripción establecido en la ley y la jurisprudencia.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la protección de los derechos constitucionales invocados, se declaren sin valor ni efecto alguno las sentencias materia de la presente acción, esto es:
a. Sentencia del 03 de octubre de 2019, demandante Aseguradora Colseguros S.A., radicado n.º 25000232400020030005401, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, la cual fue notificada el 11 de octubre de 2019. b. Sentencia del 11 de octubre de 2019, demandante: Seguros Alfa S.A., radicado n.º 25000232400020070045902, Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, la cual fue notificada el 12 de noviembre de 2019.
2. Hechos y fundamentos de la acción 2.1. En apoyo de las pretensiones formuladas contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 3 de octubre de 2019, en el marco del proceso n.º 25000-2324-000-2003-00054-01, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.1.1. El 30 de noviembre de 2001, la Contraloría General de la República, al interior de un proceso de responsabilidad fiscal, declaró como tercero civilmente responsable a Colseguros S.A. 2.1.2. El 19 de diciembre de 2002, Colseguros S.A. formuló demanda en ejercicio
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la sentencia de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue apelada por la parte actora, con fundamento en que la acción derivada del contrato de seguro ya había prescrito en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio. 2.1.3. El 3 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia, revocó la anterior decisión y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, toda vez que se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.2. En apoyo de las pretensiones formuladas contra la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 11 de octubre de 2019, en el marco del proceso n.º 25000-2324-000-2007-00459-02, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes fundamentos fácticos: 2.2.1. El 2 de enero de 2007, la Contraloría General de la República, al interior de un proceso administrativo de responsabilidad fiscal, declaró como tercero civilmente responsable a Seguros Alfa S.A. 2.2.2. El 16 de noviembre de 2007, Seguros Alfa S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior decisión. En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir
la sentencia de primera instancia, accedió a las pretensiones de la demanda por haberse configurado la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, en virtud del artículo 1081 del Código de Comercio. Dicha providencia fue apelada por la parte demandada al considerar que no se podía aplicar dicha normatividad porque se desconocía el procedimiento de responsabilidad fiscal contemplado en la Ley 610 de 2000. 2.2.3. El 11 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia de segunda instancia, confirmó la anterior decisión con fundamento en que se configuró la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro determinada en el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.3. La parte actora consideró que las providencias judiciales atacadas incurrieron en un defecto sustantivo y, en consecuencia, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por las razones que se exponen a continuación: 2.3.1. Se fundamentaron en un precedente jurisprudencial inexistente relacionado con la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro de que trata el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.3.2. No efectuaron un análisis del artículo 1081 del Código de Comercio y, en consecuencia, no existió un desarrollo argumentativo sobre las razones por las cuales se considera que el término aplicable para los casos en que una aseguradora que fue vinculada a un proceso de responsabilidad fiscal antes de la entrada en vigencia del artículo 120 de la Ley 1474 de 2011, a título de tercero
civilmente responsable, es el de dos años previsto para la prescripción ordinaria, y no el de cinco años previsto para la prescripción extraordinaria. Al respecto, precisó que las partes en el marco de un contrato de seguros son el asegurador y el tomador. Por lo tanto, la Contraloría General de la República tiene la calidad de tercero frente a dicha relación jurídica y, en consecuencia, de aceptarse la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio, solo procedería la prescripción extraordinaria. 2.3.3. Desconocieron la figura de la interrupción para el ejercicio de las acciones derivadas de los contratos de seguros. Al respecto, puso de presente que no se tuvo en cuenta la interrupción del término que ocurre con la expedición del acto administrativo que vincula a las aseguradoras a los procesos de responsabilidad fiscal en calidad de terceros civilmente responsables, de conformidad con el inciso 2 del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.
3. Trámite procesal e intervenciones 3.1. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento de la tutela y se ordenó notificar a la Sección Primera del Consejo de Estado, en calidad de demandado, así como al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y B, Allianz Seguros S.A. -antes Colseguros S.A.- y Seguros Alfa S.A., en calidad de terceros con interés, por lo que se les remitió copia y se les instó a presentar un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción (f. 34, c. ppl).
3.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera,
Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que la parte actora pretende utilizar este medio judicial como una tercera instancia, toda vez que no comparte la interpretación efectuada por las autoridades judiciales relacionadas con los alcances de la prescripción de la acción en el contrato de seguros en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (f. 42-46, c. ppl.). 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Al respecto, señaló que ésta carece de mérito porque las decisiones adoptadas han sido respetuosas de la normatividad que regula la materia y de los derechos de las partes y, por lo tanto, la parte actora pretende controvertir con otro trámite procesal lo ya decidido judicialmente (f. 48, c. ppl.). 3.4. Seguros Alfa S.A. solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora y, además, las pretensiones de la acción de tutela están dirigidas contra la Sección Primera del Consejo de Estado (f. 54-55, c. ppl.). 3.5. El Consejo de Estado, Sección Primera, Subsección A, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, toda vez que la parte actora pretende utilizar este medio judicial como una instancia adicional y reabrir un debate de carácter legal que ya fue objeto de pronunciamiento por el juez natural. 3.5.1. Subsidiariamente solicitó negar las pretensiones de la demandante, comoquiera que: (i) la Sección Primera del Consejo de Estado sí se ha
pronunciado de manera uniforme y sistemática sobre la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio a aseguradoras en procesos de responsabilidad fiscal. En efecto, puso de presente que a través de las sentencias del 20 de noviembre de 20141 y 10 de septiembre de 20152 se consideró que los entes de control cuentan con el término de dos años contemplados para la prescripción ordinaria contemplada en dicha normatividad para vincular a los garantes como 1 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 25000232400020060042801, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. terceros civilmente responsables en los procesos de responsabilidad fiscal; (ii) las sentencias cuestionadas sí efectuaron un análisis jurídico respecto de la aplicación del artículo 1081 del Código de Comercio. Al respecto, señaló que en las providencias se destacó que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta dicha normatividad en relación con la prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguros, toda vez que la vinculación del garante como civilmente responsable no es a título de acción de responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al contrato de seguros que es de derecho comercial; (iii) en las providencias enjuiciadas se expuso las razones por las cuales el término de prescripción se debe contar desde el momento en que se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, y no cuando la administración la declara, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional (f. 64-73, c. ppl.). 3.6. Allianz Seguros S.A. guardó silencio (f. 90, c. ppl.).
CONSIDERACIONES
4. Competencia 4.1. La Sala es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela promovida contra la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
5. Cuestión previa 5.1. Respecto de la solicitud de desvinculación elevada por Seguros Alfa S.A., la Sala la despachará desfavorablemente, en la medida que la entidad hizo parte en calidad de demandante dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2007-00459-02, que culminó con la sentencia 2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 10 de septiembre de 2015, Radicado 25000232400020050153301, M.P. María Claudia Rojas Lasso. que se enjuicia, razón por la cual le asiste interés sustancial sobre lo que se decida en el asunto de la referencia.
6. Hechos probados 6.1. Comoquiera que la Contraloría General de la República pretende el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sección Primera del Consejo de Estado al haber proferido las sentencias del 3 de octubre de 2019 y 11 de octubre de 2019 en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2003-00054-01 y 25000-2324-000-2007-00459-02,
respectivamente, la Sala procederá a poner de presente los hechos probados relevantes de cada proceso. 6.2. Hechos probados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho n.º 25000-2324-000-2003-00054-01. 6.2.1. El 19 de diciembre de 2002, Colseguros S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República, con el objeto que se declarara la nulidad de los actos administrativos proferidos en el marco de un proceso de responsabilidad fiscal que lo declaró como tercero civilmente responsable. Adicionalmente, solicitó se declarara que había operado la prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 1081 del Código de Comercio (f. 2-57, c. en préstamo). 6.2.2. El 17 de julio de 2003, la Contraloría General de la República procedió a contestar la demanda en la que puso de presente que no vulneró el artículo 1081 del Código de Comercio y, por lo tanto, no operó la prescripción de la acción, discusión que ya había tenido lugar al interior del procedimiento de responsabilidad fiscal (f. 155-162, c. en préstamo). 6.2.3. El 12 de marzo de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, puso de presente que no había lugar a establecer si había operado o no la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro, toda vez que la parte actora no acreditó su existencia (f. 247-285, c. en préstamo).
6.2.4. El 25 de agosto de 2009, Colseguros S.A. formuló recurso de apelación contra la anterior decisión. En efecto, señaló que el artículo 1081 del Código de Comercio es aplicable a los contratos de seguros en los que el interesado es una entidad estatal y, por lo tanto, en el caso concreto operó la prescripción. Asimismo, puso de presente que el acto administrativo en virtud del cual se hace efectiva una póliza debe ser expedido y ejecutoriado dentro de los dos años siguientes al momento en el que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción, o dentro de los cinco años siguientes a su ocurrencia (f. 6-42, c. en préstamo). 6.2.5. Durante el trámite de la segunda instancia, la Contraloría General de la República presentó sus alegatos de conclusión. Puso de presente que: (i) el artículo 1081 del Código de Comercio no es aplicable a dicha entidad, toda vez que le son aplicables las normas de carácter especial contempladas en las Leyes 42 de 1993, 610 de 2000 y 1474 de 2011; (ii) la vinculación de una aseguradora a un proceso de responsabilidad fiscal se hace en virtud del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, y no en razón del contrato de seguros; (iii) la prescripción regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio afecta la acción que tienen las partes del contrato de seguro para hacer valer sus derechos en caso de ocurrencia del siniestro amparado, pero no incide de ninguna manera en la actuación de la
Contraloría porque no es parte de aquel; (iv) la prescripción derivada del contrato de seguros es una institución derivada de la relación jurídica regulada en el Código de Comercio y, por lo tanto, las disposiciones del artículo 1081 hacen parte integral de él; (v) de conformidad con el artículo 1047 del Código de Comercio, el interesado no puede ser otro que aquel que deriva algún derecho del contrato de seguro, es decir, puede ser el tomador, el asegurado o beneficiario y, por lo tanto, la Contraloría no puede ser considerada como tal porque no está vinculada dentro de las estipulaciones de la póliza; (vi) aplicar la prescripción del Código de Comercio a la actuación de la Contraloría hace inocua la vinculación del garante al proceso de responsabilidad fiscal por cuanto se obliga a lo imposible a la misma entidad (f. 428-439, c. en préstamo). 6.2.6. El 3 de octubre de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, se destaca lo siguiente (f. 461-481, c. en préstamo): La Sección Quinta de descongestión3 4, al estudiar el cargo de prescripción de la acción derivada del contrato de seguro en los juicios de responsabilidad fiscal, consideró que antes de la expedición de la Ley 1474, los términos regulados en el artículo 1081 del Código de Comercio no constituyen limitante para expedir el acto administrativo declarativo de la responsabilidad civil de las aseguradoras, en el marco de un procedimiento de responsabilidad
fiscal, en la medida en que: La acción de responsabilidad fiscal no es en realidad una acción propiamente dicha, sino que es un procedimiento que tiene naturaleza netamente administrativa. (…) En el acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal, es donde se declara civilmente responsable a la aseguradora, toda vez que sólo con la declaratoria de responsabilidad fiscal respecto del funcionario es que puede asegurarse el riesgo amparado que con la póliza se materializó, concluyendo que la norma aplicable para determinar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro es la que se deriva de la responsabilidad fiscal y no comercial. La anterior postura jurisprudencial no es compartida por la sección primera del Consejo de Estado, atendiendo a que esta sección5, de 3 De conformidad con lo establecido en el acuerdo de descongestión n.º 357 del 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta corporación. 4 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta en Descongestión, sentencia, sentencia de 7 de junio de 2018, C.P. Alberto Alzate, número de radicación 25000 23 24 000 2009 00289 02. 5 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación manera reiterada y pacífica ha señalado que en los juicios de responsabilidad fiscal debe tenerse en cuenta el artículo 1081 del Código de Comercio, en relación con la prescripción de las
acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen, el cual, es de dos años contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, para evitar la extinción del derecho por el fenómeno de la prescripción. Para lo cual, se ha señalado que el citado artículo resulta aplicable en los eventos de la vinculación al proceso de responsabilidad fiscal del garante como civilmente responsable, toda vez que dicha vinculación no es a título de acción por responsabilidad fiscal, sino por responsabilidad civil, esto es, por razones inherentes al objeto del contrato de seguros, derivado únicamente del contrato que se ha celebrado, que por demás es de derecho comercial, y no de gestión fiscal alguna o conducta lesiva del erario por parte del garante, de allí que la responsabilidad que se llegue a declarar es igualmente civil o contractual, y nunca fiscal. Asimismo, esta Sección6 señaló que, comoquiera que el legislador ha derivado del contrato de seguro la vinculación del garante como tercero civilmente responsable, es claro que tal vinculación es una forma de acción especial para hacer efectivo el amparo contratado, que bien puede considerarse como acción paralela a la de responsabilidad fiscal, aunque se surta en el mismo proceso, toda vez que tiene supuestos, motivos y objetos específicos, sin que sea posible equipar dos prescripciones, cuya naturaleza difiere completamente la una de la otra; toda vez que mientras que en la del seguro, se predica por la falta de ejercicio de las acciones por 25000 23 27 000 2011 00231 01; en la citada providencia se señaló: “(…) Ahora, el término de
prescripción ordinaria del contrato de seguro es de dos años, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio, el cual igualmente señala que el mismo empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que la base de la acción (…)”; ii) consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 1 de febrero de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25000 23 24 000 2010 00234 01; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de enero de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 25000 23 24 000 2010 00542 01; iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2011, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación 11001 03 24 000 2011 2002 00905 01. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2011, C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta, número único de radicación: 25000 23 24 000 2004 00529 01. parte de quienes tienen el interés en reclamar la indemnización del contrato; en el caso de la prescripción de la responsabilidad fiscal, se instituye en el marco de un proceso fiscal, y lo que se sanciona aquí no es otra cosa que la inacción y dilación de la propia administración para dictar providencia que resuelva la situación
jurídica de los implicados. (…) Diferencia de la acción de responsabilidad fiscal con la acción ejecutiva o de cobro coactivo. Esta Sección7 en su reiterada jurisprudencia citada supra, ha considerado que la acción de responsabilidad fiscal tendiente a declarar la ocurrencia del siniestro y hacer efectiva la póliza, en la que se encuadra la vinculación del garante, no es una acción ejecutiva o de cobro coactivo, en la medida que antes de que ella culmine no hay título que ejecutar; por el contrario, corresponde a una acción declarativa y constitutiva, toda vez que ella se ha de surtir justamente para constituir el título ejecutivo, que lo conformarán la póliza y el acto administrativo que declare la ocurrencia del siniestro y ordene hacer efectiva la póliza. En la citada sentencia se consideró: “(…) de otro lado, el argumento del apelante referente a que la actuación de la Contraloría frente a la compañía de seguros es meramente de cobro ejecutivo a partir del fallo de responsabilidad fiscal que integran la póliza, tampoco es de recibo. Nótese, entonces, que tal planteamiento no es pertinente al objeto de la presente litis, toda vez que los actos acusados no versan sobre el proceso de cobro coactivo de la póliza, sino que conciernen a la vinculación que de la compañía aseguradora efectúa la Contraloría de Bogotá en el fallo de responsabilidad fiscal para integrar el título ejecutivo, que a su turno, habría de resultar ejecutado con posterioridad. Ello, desde luego, supone que la intervención de la compañía de seguros en los procesos en
comento, implica dos actuaciones diversas para la Contraloría las cuales son, por un lado, la que corresponde a la vinculatoriedad y declaratoria de responsabilidad civil de la seguradora derivada del artículo 44 de la ley 610 del 2000, pero aplicando a esta las normas pertinentes del contrato de seguro; y otra, referente al proceso de jurisdicción coactiva de la póliza, lo cual, se recalca, no hace parte del presente asunto. Así las cosas, es respecto de la declaratoria de responsabilidad civil de la aseguradora emanada 7 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de marzo de 2017, C.P. María Elizabeth García, número único de radicación: 69001 23 31 000 2010 00706 01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de noviembre de 2014, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, número único de radicación: 25000 23 24 000 2006 00428 01. del artículo 44 de la Ley 600 de 2000 que se habrá de establecer la ocurrencia de la prescripción del seguro acudiendo para el efecto lo dispuesto en el artículo 1081 del C. Co. (…) de allí que la acción de responsabilidad fiscal como acción declarativa sirva para la configuración del título complejo, y que solamente después de constituida el título ejecutivo se abre la posibilidad y empieza a correr el término señalado en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, para adelantar la respectiva acción ejecutiva y la acción de cobro coactivo del mismo. Por tanto, la jurisprudencia citada de esta sección a determinado que: i) el
siniestro que ampara la póliza debe ocurrir necesariamente dentro del término de vigencia de la misma, aunque sea el último instante del último día de vigencia; ii) el siniestro se configura cuando se produce el incumplimiento de la obligación garantizada por la póliza, no cuando la administración la declara; iii) que antes de la expedición de la Ley 1474, el término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio se contabilizaba, para el caso de los juicios de responsabilidad fiscal, a partir del momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento de la existencia del riesgo asegurado que da base a la acción de responsabilidad fiscal, que para el caso de las contralorías lo determina a partir del auto que da apertura a la investigación fiscal y, iv) que sólo se interrumpe el término de los dos años de la prescripción ordinaria señalada en el artículo 1081 del código de Comercio, cuando el acto administrativo expedido por la Nación Contraloría General de la República, o las contralorías distritales, departamentales o municipales que ordena la efectividad de la garantía, cobra firmeza dentro de dicho lapso. (…) En suma, se reitera la postura de la Sección Primera del Consejo de Estado en la cual se ha señalado que antes de la expedición de la Ley 1474, por no tratarse, de una vinculación por responsabilidad fiscal ni de una acción de cobro coactivo, sino de una acción derivada del contrato de seguros, es aplicable para determinar la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro el artículo 1081 del Código de Comercio y no el numeral 3 del artículo 66 del
Código Contencioso Administrativo y las normas que determinan la responsabilidad fiscal. (…) Ahora, de lo expuesto supra se colige que la NaciónContraloría General de la República, mediante el auto de 23 de abril de 1999 dio apertura a la investigación fiscal núm. 1121 por los sobregiros realizados por los señores Gonzalo Flórez Duarte (Gerente Regional de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero) y Jesús María Ramírez Ayala (Gerente de la sucursal de Barrancabermeja), es decir, que conforme la jurisprudencia señalada supra, a partir de la referida fecha la Nación-Contraloría General de la República tuvo conocimiento de los hechos investigados por su carácter de órgano vigilante del manejo de los recursos y bienestar del Estado y a partir de la cual se debe contabilizar el término de dos (2) años previstos en el artículo 1081 del Código de Comercio, para que opere la prescripción ordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, el cual, en el presente asunto finalizaba el 23 de abril de 2001. Por tanto, al expedirse el acto administrativo que contiene el fallo con responsabilidad fiscal num. 130 de 30 de julio de 2002, mediante el cual se decidió el recurso de apelación y se modificó el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal num. 010 de 30 de noviembre de 2001 expedido en primera instancia, mediante los cuales, entre otros, se declaró civilmente responsable a la Aseguradora Colseguros S.A., esta Sala colige que dichos actos se expidieron por fuera del término de los dos años señalados en el artículo 1081 del Código de Comercio,
operando el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción derivada del contrato de seguros contenido en la póliza global bancaria num. 0393. 6.3. Hechos probados en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-2324-000-2007-00459-02. 6.3.1. El 16 de noviembre de 2007, Seguros Alfa S.A. formuló demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Contraloría General de la República, con el objeto que se declarara la nulidad de los actos administrativos expedidos en el marc
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