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CE-11001-03-15-000-2020-00669-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00669-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS

FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es un fundamento para negar y suspender indefinidamente el reconocimiento de las vacaciones individuales / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DESCANSO En el sub lite la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a través de las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, negó a la accionante el disfrute de sus vacaciones por motivos de necesidad del servicio (…) Esta circunstancia evidencia una flagrante vulneración del derecho al descanso de la tutelante por parte de la operadora judicial, en la medida en que este es un derecho que “se causa con el simple transcurso del tiempo laborado” y que no depende de ningún trámite administrativo ni de cuestiones presupuestales para su disfrute. Por lo tanto, si bien la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tenía la potestad para programarlo de acuerdo a las necesidades del servicio, no estaba facultada para negarlo de forma

indefinida. Lo precedente implica que la autoridad judicial bajo el argumento de la “necesidad del servicio” impuso a la accionante una condición que no está prevista en la ley y que lleva a suspender su derecho fundamental al descanso de forma indefinida causando con ello su afectación en los términos antes vistos y que, justamente, se agrava por el paso del tiempo en que no lo puede disfrutar. Situación que requiere de la intervención del juez de tutela para amparar el derecho fundamental y ordenar su inmediata protección. NEGATIVA DE EXPEDICIÓN DEL CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL PARA ASIGNACIÓN DE REEMPLAZO DURANTE PERÍODO DE VACACIONES DE FUNCIONARIO JUDICIAL – Aspecto administrativo que no condiciona el derecho fundamental por lo escapa de la órbita del juez constitucional Ahora, corresponde establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, a través del oficio DESAJME201236 del 13 de febrero de 2020, vulneró el derecho al descanso de la señora [A.N.] al negar la expedición de la partida presupuestal para proveer un reemplazo en su periodo de vacaciones. (…) En efecto, como lo adujo la accionante y también lo manifestó la autoridad judicial accionada en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, puede ocurrir que la concesión del descanso efectivo por causa de vacaciones al servidor que tiene derecho, repercuta en la prestación del servicio público de administración de justicia por la disminución en el personal

disponible para atender la alta carga laboral con que cuentan, por ejemplo, los despachos de ejecución de penas y medidas de seguridad. Sin embargo, ante esta situación, y de conformidad con el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, según el alcance que le dio la sentencia C-037 de 1996 y el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, es deber de los nominadores de los despachos judiciales adelantar todas las gestiones para organizar los periodos de descanso de sus empleados y adoptar las medidas y la planificación necesaria para que el despacho pueda asumir sus funciones en ausencia de uno de ellos.(…) Así las cosas, los inconvenientes administrativos que la organización de los turnos de las vacaciones implique, como lo expone la peticionaria, teniendo en cuenta la dificultad que puede generar cumplir la función de administrar justicia con menos personal y, en 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro cambio, sin que disminuya la carga, son cuestiones que, en ningún caso, pueden trasladarse a los empleados y menos en desmedro de sus garantías iusfundamentales. En atención a lo anterior, no está llamada la Sala a decidir acerca de los asuntos relativos a la expedición de la partida presupuestal para el reemplazo, en tanto los aspectos administrativos y funcionales de cada dependencia, por involucrar decisiones de carácter estructural, del ámbito de la planificación, de la organización y de la asignación de los recursos, son del resorte de las entidades que administran la Rama Judicial y desbordan el campo de análisis del juez de tutela al que únicamente le corresponde referirse sobre los

derechos fundamentales de la señora [A.N.].

RÉGIMEN ESPECIAL DE LA RAMA JUDICIAL / VACACIONES INDIVIDUALES /

TRATO DIFERENCIADO – Está justificado / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD En cuanto al reproche relativo a que, tanto la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, como la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron su derecho a la igualdad al imponerle mayores cargas para disfrutar de su derecho al descanso que las que tienen que soportar los empleados judiciales del régimen de vacaciones colectivas, es pertinente aclarar que existe un fin constitucionalmente legítimo que permite la distinción entre los juzgados de las diferentes especialidades. En el caso de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, el legislador se encuentra facultado para darles un trato diferenciado en la medida en que tratan temas urgentes directamente ligados con el derecho a la libertad, que de quedarse suspendidos durante la vacancia judicial llevarían a la ruptura del orden constitucional. Por lo tanto, la diferencia en el régimen de vacaciones del que disfrutan unos y otros no implica vulneración alguna del derecho a la igualdad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 / DECRETO 1660 DE 1978 - ARTÍCULO 108

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO

DE DEFENSA / COMPETENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Estudiar los actos que negaron el disfrute de las vacaciones Me aparto de la decisión que se adoptó en la providencia del 3 de abril de 2020 que accedió al amparo. A mi juicio, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), la solicitante pudo impugnar los actos que le negaron disfrutar su periodo de vacaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro

Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00669-00(AC)

Actor: ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO

Demandado: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN, DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN – ANTIOQUIA, CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela, interpuesta por Andrea Fernanda Anteliz Navarro, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela Andrea Fernanda Anteliz Navarro presentó solicitud de amparo constitucional1 en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, con la pretensión de obtener decisión de amparo a sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso, que, en su sentir, fueron desconocidos en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 20202, que negaron el disfrute de sus vacaciones; y en el oficio DESAJME 2012363 del 13 de febrero de 2020 que negó la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal —CDP— para su reemplazo.

2. Hechos 2.1. Andrea Fernanda Anteliz Navarro, se desempeña como asistente administrativa en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad de Medellín. 1 Folios 2 a 5 del cuaderno principal. 2 Proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 3 Proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia.

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro 2.2. La señora Anteliz Navarro y la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, suscribieron un documento4 el 31 de enero de 2020, en el que solicitaron a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de la ahora accionante, correspondientes al periodo de trabajo comprendido entre el 6 de marzo de 2019 y el 6 de marzo de 2020.

El mismo día, en documento aparte5, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para el reemplazo del cargo de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, por el tiempo en que esta estuviera en vacaciones, en razón a que: “La alta carga laboral con que cuentan estos Juzgados, donde están comprometidos derechos fundamentales como la libertad; dificultan el disfrute de un periodo vacacional sin el respectivo reemplazo, tal como en múltiples oportunidades se ha expuesto en peticiones elevadas ante (sic) Administración Judicial Seccional y Nacional, y el Consejo Superior y Seccional de la Judicatura. Aunado a ello, día a día la carga laboral se incrementa, es así como el 31 de diciembre de 2019 quedaron pendientes por resolver 339 peticiones, sin contar con las que de oficio se deben

resolver y las acciones de tutela que se reparten al Juzgado, resultando imposible resolver la totalidad de las mismas pese al esfuerzo de los empleados”6. 2.3. En respuesta a la solicitud de disponibilidad presupuestal para el disfrute de las vacaciones de Andrea Fernanda Anteliz Navarro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia expidió el CDP 1227. En relación con la solicitud del CDP para el reemplazo del cargo de la señora Anteliz Navarro, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia manifestó, por medio del oficio DESAJME20-12368, que no era posible su expedición. Fundamentó la decisión en la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que, según su dicho, contiene restricciones presupuestales que limitan los recursos para reemplazos únicamente a los jueces que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y, excepcionalmente, a los empleados del mismo régimen que laboren en despachos con planta de personal de tres cargos o menos. 4 Folio 7 del expediente. 5 Ibídem, al respaldo. 6 Ibídem. 7 En acto administrativo del 10 de febrero de 2020 visible a folio 8 del expediente. 8 En acto administrativo expedido el 13 de febrero de 2020 visible a folio 8 del expediente. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro 2.4. El 17 de febrero de 2020 Andrea Fernanda Anteliz Navarro solicitó9 a la Juez

Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que le concediera las vacaciones correspondientes al periodo comprendido entre el 6 de marzo de 2019 y el 6 de marzo de 2020, para disfrutarlas desde el 9 de marzo de 2020 hasta el 2 de abril del mismo año. 2.5. En la Resolución 2 del 17 de febrero de 202010, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó por necesidad del servicio el disfrute de las vacaciones solicitadas por la señora Anteliz Navarro hasta que se dispusiera de presupuesto para su reemplazo11. Como fundamento de su decisión manifestó que: “Dado que el propio órgano de Dirección de la Rama Judicial no realiza traslados y apropiaciones ni los recursos pertinentes para nombrar el debido reemplazo por vacaciones, acceder a lo pedido en las particulares circunstancias ocasionaría sobrecarga injustificada en los empleados que quedan a disposición del despacho, y ahondaría las dificultades por las que ya se atraviesa para la eficiente prestación del servicio”12. Además, la referida autoridad judicial puso de manifiesto (i) que ha efectuado solicitudes para que se tomen medidas respecto de la ausencia de personal suficiente en el juzgado para atender la carga laboral; y (ii) que muchos de los trámites que tienen que atender en los despachos de su especialidad son urgentes en la medida en que versan sobre situaciones atinentes a la libertad. 2.6. Andrea Fernanda Anteliz Navarro interpuso recurso de reposición en contra de la referida resolución, en el que alegó que, si bien reconoce la circunstancia de

congestión y falta de personal que padece el juzgado, la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al trabajo digno, a la salud y al debido descanso al negar su disfrute de las vacaciones. Como sustento de esa afirmación, la accionante sostuvo, que: (i) “[L]os derechos laborales amparados constitucionalmente no pueden verse afectados por decisiones de carácter administrativos (sic) ni mucho menos quedar supeditados de manera indefinida e injustificada a la expedición de una partida presupuestal para el reemplazo de quien entra a disfrutar de su periodo de vacaciones”13, como consideró que estaba ocurriendo en su caso. (ii) La ausencia del disfrute del derecho al descanso conlleva a la disminución de la productividad y eficiencia en el desempeño de las funciones. 9 Ibídem folio 9. 10 Ibídem folios 9 y 10. 11 Ibídem folio 10. 12 Ibídem folio 9. 13 Ibídem folio 10. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro

(iii) El artículo 14614 de la Ley 270 de 1996 permite al empleador discriminar el tiempo en el que el empleado puede disfrutar el periodo de vacaciones buscando que se produzca la menor afectación del servicio, mas no suspender su derecho indefinidamente. 2.7. En la Resolución 3 del 20 de febrero de 2020 la Juez Primera de Ejecución de

Penas y Medidas de Seguridad de Medellín decidió “NO REPONER LO RESUELTO EN LA RESOLUCIÓN No. 02 del 17 de febrero de 2020, y […] mantener la negativa del disfrute de las vacaciones deprecada (sic) por ANDREA FERNANDA ANTELIZ NAVARRO, hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo”15. La referida autoridad, sostuvo que aunque reconoce la fundamentalidad del derecho al descanso se ve obligada a negar el disfrute de las vacaciones para salvaguardar otro derecho fundamental como es el acceso a la administración de justicia que se vería afectado si uno de los tres empleados del juzgado se ausentara sin reemplazo, en razón a que el personal es insuficiente y la excesiva carga laboral no permite la repartición de tareas entre los empleados restantes. Asimismo, la juez puso de presente que actualmente se han tomado medidas que aumentan la carga de estos juzgados como son: i) el hecho de que no se asignen partidas presupuestales para el reemplazo de los empleados que salen a vacaciones; y ii) el haber convertido a casi la totalidad de las especialidades en empleados con vacaciones colectivas, dejando a solo 8 despachos16 con la carga de las acciones constitucionales radicadas en Medellín durante la época de vacancia judicial. Finalmente, la nominadora ahondó en la imposibilidad de cumplir con la eficiencia y celeridad de la administración de justicia si se ausenta alguno de los empleados, describió la sobrecarga de trabajo con la que cuenta su juzgado, y reiteró que sus funciones tienen estrecha relación con el derecho a la libertad personal.

3. Escrito de tutela La actora incoó acción de tutela el 25 de febrero de 2020 en la que solicitó que se ordenara: i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia o al competente, que emitiera la partida presupuestal requerida para el reemplazo de su cargo durante sus vacaciones; y ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que procediera a autorizar el disfrute de sus vacaciones una vez contara con la partida 14 “Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. (Resaltado por la Sala).

15 Folio 13 del expediente. 16 Los 8 Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito Judicial de Medellín. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro presupuestal para el reemplazo de su cargo. Como sustento de estas

pretensiones esgrimió: 3.1. Que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia vulneraron su derecho fundamental a la igualdad con la negativa del disfrute de sus vacaciones y de la expedición del CDP para poder asignar un reemplazo en su cargo durante su descanso, porque: i) el juzgado le impuso trabas, que no tienen los empleados de la rama judicial pertenecientes al régimen de vacaciones colectivas, para acceder a su descanso; y ii) la dirección ejecutiva ocasionó que en caso de que se le concedan sus vacaciones, el descanso sea “infructífero e improductivo”17 porque al regresar encontrará el trabajo acumulado debido a la insuficiencia del personal para atender la carga laboral, situación que tampoco tienen que sufrir los empleados del régimen de vacaciones colectivas. 3.2. Que no disfrutar el periodo de vacaciones puede generar severas afectaciones de la salud como episodios de estrés, cansancio desmesurado, insomnio, depresión y daño en las arterias. 3.3. Que todas las Altas Cortes en su jurisprudencia han reconocido que el descanso es un derecho fundamental y sostenido que no se pueden poner cortapisas administrativas para conceder su disfrute. En particular mencionó las sentencias del 30 de abril de 201918 y del 30 de mayo del mismo año19 que versan sobre supuestos de hecho muy similares a los de su caso, en las que se ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín realizar las gestiones

necesarias para suplir el reemplazo de la persona que iba a disfrutar sus vacaciones.

4. Intervenciones 4.1. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín reiteró los argumentos esgrimidos en las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020, respectivamente, y como sustento de sus argumentos anexó:

(i) un informe del número de solicitudes recibidas por el despacho en el 2020; (ii) las peticiones realizadas al Consejo Superior y al Consejo Seccional de la Judicatura por los jueces de ejecución de penas y de medidas de seguridad de Medellín para solicitar “la creación de nuevos cargos de Oficial Mayor y/o escribientes, tanto para los despachos como para el Centro de Servicios Administrativos, atendiendo la excesiva carga laboral”20 y para “que se implementen urgentes medidas de descongestión en los Despachos Judiciales y en el Centro de Servicios de estos Juzgados”21; (iii) las solicitudes realizadas a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia por los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín para 17 Folio 3 del expediente. 18 Con número de radicación 104118. 19 Sentencia de tutela de la Sección Quinta del Consejo de Estado con número de radicación 11001-03-15-000-201901633-00. 20 Folio 27 del expediente. 21 Ibídem folio 35. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro que “se reconsidere la posición de no conceder disponibilidad presupuestal para el reemplazo de vacaciones en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Medellín y Antioquia y su Centro de Servicios”22; y (iv) las respuestas de las autoridades recién mencionadas arguyendo que ya se crearon algunos de los cargos solicitados y que por cuestiones presupuestales no pueden acceder a sus pretensiones. 4.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó que se le desvinculara del presente trámite, toda vez que, el CDP que requiere la tutelante no es un tema sobre el que le corresponda pronunciarse en la medida en que, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 este asunto es competencia de

la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 4.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia presentó escrito de contestación de la solicitud de amparo en el que: (i) Alegó que la causa de la vulneración del derecho fundamental objeto de tutela, no fue el no haber expedido el CDP para el reemplazo de la accionante, sino la decisión de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, de no conceder el disfrute de las vacaciones a la señora Anteliz Navarro. (ii) Reiteró los argumentos que en su momento expuso en el oficio DESAJME201236 del 13 de febrero de 2020 sobre las restricciones presupuestales contenidas en la Circular PSAC11-44 de 2011 y agregó que hasta que el Consejo Superior de

la Judicatura no dicte una circular que prescriba un proceder diferente, no puede expedir CDP para reemplazos que no correspondan a jueces con régimen de vacaciones individuales o, excepcionalmente, a los empleados de este régimen que laboren en despachos con planta de personal de tres o menos cargos. (iii) Arguyó que la ausencia de disponibilidad presupuestal para el reemplazo no es excusa para la negación de las vacaciones; que la Dirección Ejecutiva Seccional no tiene injerencia alguna en su concesión; y que adicionalmente no cuenta con presupuesto propio, por lo que debe solicitar las apropiaciones para sus gastos a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que consolida todas las necesidades a nivel nacional. (iv) Citó el artículo 71 de la Ley Orgánica del presupuesto General de la Nación que establece que cualquier acto administrativo que afecte las apropiaciones presupuestales deberá contar con un CDP, y, que tramitar actos administrativos que afecten el presupuesto cuando no reúnan los requisitos legales, acarrea responsabilidad disciplinaria, fiscal y penal para los ordenadores del gasto. (v) Por último, alegó que no se trataba de un perjuicio irremediable por no existir inminencia, urgencia o gravedad que tornara impostergable el ejercicio de la tutela.

II. CONSIDERACIONES

22 Ibídem folio 38. 8

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro

1. Competencia La Sala tiene competencia para conocer de la acción de tutela presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el artículo 37 del Decreto

2591 de 1991 y el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, en el que se expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.

2. Procedibilidad de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.

Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, es decir que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. 2.1. La Sala determina que la accionante se encuentra legitimada en la causa por activa para deprecar la tutela e iniciar este trámite, porque es la titular de los derechos que considera afectados por las actuaciones de las entidades accionadas en tanto que, afirma, le impiden disfrutar del periodo de descanso vacacional. Esta Subsección, también encuentra legitimados por pasiva al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín por expedir las Resoluciones 2 y 3 del 17 y 20 de febrero de 2020 y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia por el oficio DESAJME20-1236 del 13 de febrero de 2020; actos administrativos que la accionante señala como causantes de la vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la salud y al descanso.

Respecto al Consejo Superior de la Judicatura la Sala considera que también está legitimado por pasiva, toda vez que la decisión que se tome en relación con la expedición del CDP para el reemplazo de la señora Anteliz Navarro, podría afectarlo en tanto es el administrador de los recursos de la Rama Judicial, y el que toma las decisiones que determinan las actuaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial23. De hecho, fue la autoridad que expidió la circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 en la cual se apoyó la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial para negar la partida presupuestal. Por último, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se encuentra legitimado por pasiva, porque, al ser la entidad que administra la carrera judicial del distrito, controla el rendimiento de los despachos judiciales, soluciona los problemas de congestión, impulsa programas para el bienestar del personal de la 23 Artículo 98 de la Ley 270 de 1996. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00669-00

Demandante: Andrea Fernanda Anteliz Navarro rama judicial y vigila que la justicia se administre oportuna y eficazmente24, la decisión que se tome sobre la asignación o no del reemplazo de esta empleada judicial, por los motivos que aquí se discuten, tiene incidencia en las labores que le competen. 2.2. De igual manera, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez, en tanto que los actos administrativos reprochados se expidieron el 13, 17 y 20 de

febrero de 2020 y la acción constitucional se presentó el 25 de febrero del mismo año, por lo que el término transcurrido entre la ocurrencia de los hechos generadores de la presunta violación de derechos, y la fecha en que se interpuso la tutela resulta razonable y no se evidencia inactividad por parte de la afectada. 2.3. El requisito de subsidiariedad presupone que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no tiene otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la acción de amparo en el caso de reproches iusfundamentales contra actos administrativos, toda vez que ellos tienen la posibilidad de ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, escenario natural de protección de los derechos. Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la acción de amparo cuando, el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz25 el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión26. Estas situaciones, en todo caso, parten de un examen concreto en el que se valore la efectiva protección del derecho fundamental. “[L]a Corte ha objetado la valoración genérica del medio de defensa ordinario, pues ha considerado que en abstracto cualquier mecanismo judicial puede considerarse eficaz, dado que la garantía mínima de todo proceso es el respeto y la protección de los derechos constitucionales de los asociados. Por esta razón, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acción ordinaria solo puede prodigarse en atención a las características y

exigencias propias del caso concreto, de modo que se logre la finalidad de brindar plena y además inmediata protección a los derechos específicos involucrados en cada asunto”27. También es procedente la acción cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la solicitud de amparo funge como mecanismo transitorio. Se tiene como perjuicio irremediable, aquel 24 Ibídem artículo 101. 25 El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización.”.

26 Corte constitucional T-471 de 2017. 27

Sentencia T-646 de 2013. Y en el mismo sentido la T-592 de 2016 y T-39

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