CE-11001-03-15-000-2020-00677-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00677-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / MUERTE DE MENOR DE EDAD POR CHOQUE SÉPTICO - A causa de una neumonía / VACUNACIÓN DE MENOR DE EDAD EN CENTRO MÉDICO - Uno de los componentes de la dosis era un agente bacteriano / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria [L]a Sala [deberá] determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados respecto de la sentencia proferida por el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa. (…) [La] Sala considera imperioso acotar que (…), en el referido registro civil de defunción [no] se indica la causa de la muerte del menor. Esta información se encuentra referida en la historia clínica del Hospital Universitario San Jorge de Pereira –donde se produjo el deceso– (…), el dictamen de necropsia (…) y en otro dictamen que el mismo forense rindió con posterioridad (…), que conducen, según este último a “un choque séptico secundario a una sepsis bacteriana del recién nacido con neumonía”. (…) También cabe destacar que atribuir el deceso al diagnóstico

antedicho no se opone a determinar que este mismo padecimiento tuvo su origen en la aplicación de la vacuna en cuestión, esto es, que es posible que la vacuna causara la neumonía, que es, en últimas, lo que plantea la parte tutelante, en tanto sostiene que una mala praxis al momento de suministrarla o el contenido de la misma (…) y del acta del Comité de Epidemiología del Hospital San Rafael (…), pudieron inocular los agentes bacterianos que desencadenaron la neumonía y la consiguiente sepsis. (…) Del mismo modo, se recibe con particular extrañeza que en el fallo cuestionado de segunda instancia se reconozca, por un lado, que el fatal desenlace fue producto de la complicación de una “infección bacteriana grave”, y que, por el otro, se asevere con total determinación que “lo que se inoculó a través de las vacunas” fue “un virus”. (…) Ahora, más allá de las precisiones anteriores, reconoce la Sala que la razón más contundente para sostener la conclusión a la que arribó la Sección Tercera frente a la causa del daño pasa por el hecho que, para dicha autoridad judicial, acogiendo el criterio esbozado por el forense de Medicina Legal (…), los síntomas de neumonía en los recién nacidos “no se producen, sino hasta cuando la muerte es inminente e inevitable”, aunque se reconociera que el buen estado de salud del menor antes de ser vacunado constituyera un indicio de la responsabilidad de las entidades demandadas en vía contenciosa. (…) Para esta Sala, tal circunstancia, lejos de validar el argumento sobre la inminencia e inevitabilidad de la muerte del neonato

ante el surgimiento de los síntomas de la neumonía, se constituye en una razón de más para que fuera considerado con mayor profundidad el indicio sobre la salud previa del menor de cara a la pretendida declaratoria de responsabilidad administrativa. (…) En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el examen de las pruebas que realizó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado no guarda una secuencia que conecte debidamente sus inferencias sobre la causa del daño y la conclusión sobre la misma, pues, si no hay prueba directa de que la vacuna causó la neumonía y posterior sepsis, tampoco hay prueba de que no. Por tal razón, frente a este reparo se configura el defecto fáctico alegado. (…) Por último, tiene razón la parte actora en que el fallo enjuiciado omite por completo referirse (…) al tipo de transporte suministrado al menor fallecido. En el curso del trámite contencioso se cuestionó que el traslado se diera en un vehículo de “transporte asistencial básico (TAB)” y no en uno de “transporte asistencial medicalizado (TAM)”. A pesar de la insistencia de los demandantes, la Sección Tercera no valoró las pruebas que tenían que ver con este puntual aspecto. (…) [Esto último,] también constituye un defecto fáctico que atenta contra el debido proceso de los peticionarios, en tanto refulge en un aspecto que incide notoriamente en el sentido de la decisión por cuanto versa sobre el tipo y oportunidad de la atención y remisión dispensada al menor en el hospital San Rafael de Pueblo Rico. (…) [En consecuencia, sobre este aspecto, la Sala

amparará las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora.]

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA MÉDICA / ACREDITACIÓN DE LA TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD EN BENEFICIO DE LA SALUD DEL MENOR DE EDAD - No se demostró / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [Para la Sala,] emerge palmario que la cuestión que subyace a la situación descrita no es el desconocimiento del precedente, sino que gravita en torno a la verificación probatoria de los supuestos de hecho que permiten aplicar la subregla jurisprudencial en cuestión, por ende, más allá de que la Sección Tercera, Subsección A hubiese acertado o no en la consolidación de su premisa fáctica, lo cierto es que en ningún momento se distanció de la regla indiciaria que echa de menos el libelista, pues, se insiste, lo que ocurre es que para la autoridad judicial censurada se acreditó que la causa del daño fue distinta a la inoculación de la vacuna, razón por la que, a pesar de ser un criterio válido, no podía estructurarse la responsabilidad del Estado a partir del indicio de la salud del menor, por existir mejor prueba del asunto examinado. (…) En ese orden de ideas, la Sala considera que no se configura el yerro por desconocimiento del precedente alegado, sin perjuicio de lo señalado en acápites anteriores en relación con las falencias

probatorias advertidas en el fallo contencioso enjuiciado de segunda instancia – que se dejará sin efecto–, las cuales deben ser conjuradas a través de una sentencia de reemplazo en la que nada obsta para que se produzca una visión diferente, bajo la autonomía e independencia de la Sección Tercera, Subsección A, sobre la comprensión de la pérdida de oportunidad en el sub judice. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00677-00(AC)

Actor: JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Procede la Sala a resolver la solicitud de amparo presentada por los señores JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO y otros en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito (fls. 1-36) radicado el 25 de febrero de 2020 (fl. 1) en la

Secretaría General de esta Corporación, los señores JESÚS HERIBERTO PELÁEZ BUENO, ANGÉLICA GALEANO RÍOS actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ESMERALDA, LUIS MIGUEL Y

PAOLA ANDREA PELÁEZ GALEANO; los señores HERIBERTO PELÁEZ

OLAYA, GERLIN PELÁEZ OLAYA, GIOVANNY PELÁEZ OLAYA, LUIS

ALFONSO PELÁEZ OLAYA, JUAN PABLO PELÁEZ GALEANO, JOAN

SEBASTIÁN PELÁEZ GALEANO, ÁNGELA JOHANA RODAS GALEANO,

JOHYNNER PELÁEZ OLAYA, AURA EMILIA RÍOS DE GALEANO, MARÍA DELFINA BUENO DE PELÁEZ, JESICA ALEJANDRA RODAS GALEANO y JULIAN ANTONIO GALEANO RIOS, presentaron acción de tutela invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 25 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo dictado el 4 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa No. 66001-23-31000-2011-00052-01, incoada contra el Departamento de Risaralda y el Hospital San Rafael de Pueblo Rico. 1.2. Hechos

El libelista los narró, en síntesis, así: El 7 de mayo de 2009, el menor de dos meses de edad JORGE IVÁN PELÁEZ GALEANO, quien para el momento gozaba de perfecta salud, recibió en su casa la primera dosis de las vacunas de “Polio, hepatitis B, haemophilius difteria – tosferina – tétanos (DTP) y rotavirus” (fl. 4), en razón de la campaña adelantada por la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Pueblo Rico. A la madre del menor se le previno en el sentido de que podría haber efectos secundarios, como fiebre, para cuyo manejo bastaban unas dosis de “acetaminofén” (fl. 5). Al día siguiente, entre las 8:00 y las 9:00 a.m., el menor fue ingresado por su madre a la referida entidad médica con un notable deterioro de salud,. Allí recibió algunas atenciones y tan solo a las 12:20 p.m. se logró la autorización del Centro Regulador de Urgencias del Departamento para ser trasladado a la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira –de mayor complejidad–, lo cual se cumplió por medio de un “traslado asistencial básico (TAB)” y no uno “medicalizado (TAM)” (fl. 9). La ambulancia en la que se dio el traslado se varó por espacio de 15 minutos y se tardó un total de 2 horas y 22 minutos en realizar el recorrido de un establecimiento al otro. A los pocos minutos de haber llegado a la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira, el menor falleció producto de un “shock séptico por neumonía” (fl. 9).

Con base en “la génesis de la enfermedad” y el “sinnúmero de irregularidades en su atención”, la familia presentó demanda de reparación directa contra el Departamento de Risaralda y la E.S.E. Hospital Universitario San Rafael de Pueblo Rico, radicada bajo el número 66001-23-31-003-2011-00052-00. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de abril de 2013, condenó solidariamente al departamento y al hospital accionado “por la pérdida de oportunidad en el proceso de atención del menor” (fl. 10), dada la demora en la referida atención y remisión, así como el tipo de transporte empleado para el traslado. El colegiado también se refirió a la tardanza de la madre para llevarlo al centro asistencial, teniendo en cuenta la sintomatología que ella misma refirió, razón por la que redujo la indemnización al 50% al “dar aplicación del principio de concausalidad” (fl. 148 c. 1 ord). La decisión fue apelada por ambas partes. La demandante, arguyó que “la condena debería ser completa, al no tener la madre responsabilidad en lo ocurrido por haber seguido las instrucciones de la enfermera” (fl. 11). El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, en fallo de 25 de octubre de 2019, revocó la providencia impugnada, con sustento en que si bien existen indicios de la responsabilidad de la parte accionada “… lo cierto es que, según precisó Medicina Legal, los síntomas de neumonía en los recién nacidos ‘no se producen, sino hasta que la muerte es inminente e inevitablé.” (fl. 12), por lo que

fue esta la causa de la muerte y no la aplicación de las vacunas, de las que no se probó el mal estado o la indebida aplicación. De ahí que el daño fuese producto de “una causa extraña y ajena a las demandadas” (fl. 12). Además, tampoco hay prueba de la demora esgrimida por el Tribunal ni de que esta incidiera en la muerte del menor o en sus posibilidades de mejoría. 1.3. Sustento de la vulneración A juicio de los tutelantes, el fallo contencioso de segunda instancia incurrió en dos yerros: “a) realizar una motivación contraria a la realidad probatoria; b) llegar a una conclusión sin motivación alguna, en claro desconocimiento del material probatorio y de la jurisprudencia imperante en la materia” (fl. 13), que se pueden ubicar en las categorías de defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 1.3.1. Defecto fáctico 1.3.1.1. No es cierto, como se dice en la sentencia enjuiciada, que la actuación de los médicos del hospital demandado se ajustara a los protocolos del caso, consistentes en estabilizar y remitir al menor a un centro de salud de tercer nivel. Al respecto, existe un dictamen pericial de Medicina Legal que establece la imperiosidad del tratamiento con antibióticos y la remisión inmediata a una institución de tercer nivel; y ninguna de estas cosas ocurrió. Basta ver en las declaraciones de la enfermera Gloria Cristina Mosquera y en la historia clínica, los medicamentos suministrados, la hora de llegada y de atención (en la que se perdieron 2.5 horas, teniendo en cuenta que el arribo al Hospital San Rafael se dio alrededor de las 8:30 a.m.), así como la remisión (en la que se perdieron 50

minutos, desde las 11:30 a.m. hasta las 12:20 p.m.) y el tipo de transporte utilizado (asistencial básico, y no uno asistencial medicalizado), que no garantizaba el “soporte ventilatorio e inotrópico (…) con dotación para asistencia neonatal” (fl. 15) también mencionado por el perito. Ello sumado a la demora en el desplazamiento realizado por la ambulancia (2 horas y 10 minutos, desde las 12:30 p.m. hasta las 2:40 p.m. aproximadamente). 1.3.1.2. En la sentencia acusada se acude al dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para señalar que el deceso pudo causarse por razones ambientales asociadas a un mal cuidado del recién nacido, situación frecuente en países en desarrollo, donde la mortalidad neonatal bordea el 30-50%. No obstante, olvida el colegiado que, según el mismo documento, “… los vectores de dicha colonización pueden incluir catéteres urinarios o vasculares y otras vías…” (fl. 17), dentro de las que cabe la contaminación por la aplicación de la vacuna; situación que no se descartó mediante exámenes médicos. Igualmente, la mención sobre el referido porcentaje de mortalidad neonatal resultaba incompleta, teniendo en cuenta que el caso de marras atañía a una “urgencia vital, concepto sobre el cual el fallo de segundo grado no hizo alusión alguna” (fl. 17). Por otro lado, contrario a lo señalado por el ad quem de la reparación directa, del dictamen en cuestión surge con claridad que la neumonía es una “sepsis

bacteriana”, no un virus, que pudo ser inoculada por la vacuna. También se desconoció el hecho probado, principalmente por vía testimonial (Gloria Mosquera y Floralba Taborda, entre otros), de que el menor estaba sano cuando se le aplicaron las vacunas. Y que la enfermedad pudo conocerse y tratarse oportunamente, de no ser por la negligencia médica que se censura. “lo mismo acontece con las vacunas cuando se afirma que es casi imposible que suceda la contaminación, pero sucede y por eso la jurisprudencia ha entendido que estos temas se tratan bajo el régimen de responsabilidad objetiva, en donde los indicios, como la buena salud del bebé previo a las vacunas permiten inferir que la vacuna fue la causante del desenlace fatal…” (fl. 21), tal como se indicó en la sentencia de 24 de marzo de 20111 (rad. 1996-02181). Finalmente, la declaración de la enfermera que aplicó la vacuna, rendida ante la Policía Judicial y el informe del Comité de Epidemiología del Hospital San Rafael demuestran que las vacunas necesitan manipulación para su preparación y que hubo problemas en el respectivo proceso, pues dicho comité adoptó como plan de mejora la revisión de los lotes de vacunas. 1.3.2. Desconocimiento del precedente El fallador de segunda instancia da por probada una “causa extraña” que no tipificó ni demostró; ignorando que para el Consejo de Estado (septiembre 28 de 2012, exp. 224242), la buena salud del menor antes de ser vacunado es la prueba del nexo causal entre esto último y la muerte, lo cual, en el caso concreto, se ratificaba con otras evidencias obrantes en el plenario.

Se desconoce igualmente la institución jurisprudencial de la “pérdida de oportunidad” al señalarse la imposibilidad de evitar el daño o la magnitud del mismo ante la demora en la atención médica dispensada al menor fallecido, pues, precisamente, de tal incertidumbre es que surge la falla que opera bajo la mencionada figura como perjuicio autónomo, según también lo ha reconocido la alta Corporación (marzo 1° de 2018, rad. 2006-026963). 1.4. Pretensiones “Declarar sin efecto jurídico la sentencia del veinticinco de octubre de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, por medio de la cual se revocó la sentencia de primer grado, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, el cuatro (04) de abril de 2013, que había acogido parcialmente las pretensiones de la demanda dentro del expediente del Medio de Control de Reparación Directa, radicado bajo el No. 6600123-31-003-2011-00052-001 (47772).

2. Ordénese a la Sección Tercera, Subsección A del Honorable Consejo de Estado, proferir providencia de reemplazo de la sentencia del 25 de octubre de 2019, teniendo en cuenta la prueba obrante en el expediente y los precedentes jurisprudenciales en la materia objeto de controversia.

3. Ruego se adopten por parte de esta magistratura las medidas o correctivos que estime procedentes o necesarias para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes y el cese en su vulneración” (fl 35).

1.5. Trámite de instancia La Magistrada Ponente, en auto de 27 de febrero de 2020 (fls. 61-62) dispuso admitir la solicitud, notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, comunicar al Tribunal Administrativo de Risaralda, al 1 M. P. Enrique Gil Botero. 2 M. P. Stella Conto Días Del Castillo. 3 M. P. Marta Nubia Velásquez Rico. Departamento de Risaralda y al Hospital San Rafael de Pueblo Rico, requerir en préstamo el expediente de la reparación directa, dar el valor de ley a las pruebas aportadas y reconocer personería al apoderado de la parte tutelante. 1.6. Contestación La Magistrada encargada del Despacho ponente de la sentencia enjuiciada (fls. 70-72) manifestó que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad porque “lo cierto es que la neumonía que terminó con la vida del menor Jorge Iván Peláez Galeano, según su historia clínica y el registro civil de defunción tuvo su origen en una bacteria y no en ningún virus, que fue lo que se le inoculó a través de las vacunas, adicionalmente, no se probó la supuesta demora en la atención médica del menor” (fl. 71). De ahí que, a su juicio, lo pretendido con la solicitud de amparo sea reabrir el debate de instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el 1069 de 2015,

modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso concreto procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte actora, en razón de la presunta configuración de los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente alegados respecto de la sentencia proferida por el 25 de octubre de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual negó en segunda instancia las pretensiones de la demanda de reparación directa No. 66001-23-31-003-201100052-00. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Esta Sección, mayoritariamente,4 venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos 4 Sobre el particular, el Magistrado Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Magistrada Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia.

Radicación: 11001-03-15-000-2011-00546-01, accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otro. que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado

que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.6 Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.7 Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente».8 Énfasis propio.

A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de TutelaImportancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Rad. No. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actor: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014,9 la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por

la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 de la Constitución Política y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. En ese sentido, si bien la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, no ha distinguido con claridad cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuáles impiden analizar el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Por tanto, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los mecanismos judiciales, ordinarios y extraordinarios de defensa, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será

declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá principalmente: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4. Examen de procedencia 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. La acción de tutela no se dirige contra una sentencia de tutela, sino contra una providencia dictada en el trámite de un proceso de reparación directa. Se supera el requisito de la inmediatez, dado que la solicitud de amparo se radicó el 25 de febrero de 2020 (fl. 1), y el fallo enjuiciado fue proferido el 25 de octubre

de 2019, lo que implica que el mecanismo de amparo se ejerció dentro un plazo razonable contado desde su ejecutoria. Se cumple con la subsidiariedad, ya que la providencia cuestionada es de segunda instancia, y las censuras presentadas no son subsumibles en las hipótesis previstas para los recursos extraordinarios de revisión11 y unificación12. Bajo esas consideraciones, la Sala se pronunciará de fondo respecto del reclamo deprecado, no sin antes insistir en el carácter excepcional de la acción de amparo, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto por la autonomía judicial13, la protección de los derechos obtenidos de buena fe por parte de terceros, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales14. 2.5. Generalidades de los defectos alegados 2.5.1. Defecto fáctico En cuanto al defecto fáctico esta Sala ha indicado que se configura en ciertos eventos y ante el cumplimiento de algunas cargas por parte del tutelante. Por ello, resulta oportuno poner de presente las reglas que sobre el particular decantó la Sala en sentencia del 11 de febrero de 2016, dentro del radicado No. 11001-0315-000-2015-03442-00, cuando señaló: “Esta Sala de Sección en decisión del 12 de noviembre del 201515 precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o

practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: Evento Características Omisión de Se da cuando la parte, con el fin de probar los decreto y hechos que alega, solicita al juez el decreto práctica de de una prueba relevante para resolver el 11 Artículo 248 y siguientes del CPACA. 12 Artículo 256 y siguientes del CPACA. 13 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. 14 Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. 15 «Radicación No. 11001-03-15-000-2015-01471-01, Accionante: Jaime Rodríguez Forero; Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Magistrada Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez». Evento Características problema jurídico sometido a consideración, y ésta fue negada; ello sin desconocer la facultad del juez ordinario de negar pruebas que no atiendan los requisitos de conducencia, pertinencia e idoneidad. Así las cosas, es importante considerar que no toda negativa a un decreto de pruebas abre la posibilidad a la configuración del defecto, ya que éste procederá cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba que, solicitada pruebas oportunamente, no cumpla con los

indispensables parámetros arriba señalados. para fallar el asunto De esta manera, se requiere: Que la parte identifique el elemento probatorio que so

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