CE-11001-03-15-000-2020-00682-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00682-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO E IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DE
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / ACTOS ADMINISTRATIVO PRINCIPAL EXPEDIDO EN PROCESO SANCIONATORIO – Deben ser expedido y notificado dentro del término de caducidad / CADUCIDAD DE LA FACULTAD ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos [L]a parte actora considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, establecido en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente. De la lectura de la providencia acusada, la Sala observa que el Tribunal accionado, luego de hacer un recuento sobre las diferentes tesis relacionadas con la caducidad de la facultad sancionatoria de la Administración, consideró que se debía acoger la posición que sostiene que la administración cuenta con un término de tres (3) años contados a partir de que la entidad tuvo conocimiento del hecho para iniciar la investigación administrativa, proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictada en la misma, puesto que sólo una vez queda ejecutoriada la decisión, esta le puede ser oponible o exigible al administrado (…) encuentra la Sala que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en
señalar que la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria es de tres (3) años contados a partir del momento en que la Administración tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto que concluye la actuación administrativa, que es el acto primigenio y no los que resuelven los recursos en la vía gubernativa. Cabe resaltar que aunque la precitada sentencia (…) se dictó en un medio de control en el cual se examinó la legalidad de los actos administrativos expedidos en un proceso disciplinario, la regla de interpretación que allí se fijó, consistente en que debe ser expedido y notificado el acto administrativo sancionatorio dentro del término establecido en la ley, sin que se exija resolver los recursos interpuestos, resulta aplicable de manera general a los procesos que bajo esta naturaleza sancionatoria adelanta la administración, independientemente de si se regulan por una norma especial, como lo es la ley disciplinaria, o general, en el caso del procedimiento administrativo que regulaba el artículo 38 del CCA y que actualmente se rige por el artículo 52 del CPACA. En efecto, la aplicación de esta regla de interpretación ha sido adoptada por las diferentes Secciones que integran la Corporación (…) [P]ara la Sala resulta evidente que la tesis acogida por el Tribunal accionado en la sentencia de 12 de septiembre de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente judicial unificado del Consejo de Estado, por lo que se configura el defecto endilgado a la providencia. (…) [L]a Sala amparará los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora por
desconocimiento del precedente jurisprudencial FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 38 / LEY 25 DE 1974ARTÍCULO 12 / DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 38 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00682-00(AC)
Actora: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT
Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra la Sección Primera -Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.
I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud La SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, los cuales, a su juicio, le
fueron vulnerados por el Tribunal al proferir la providencia de 24 de octubre de 2019, por medio de la cual revocó el fallo de 1o. de febrero de 2018, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá2 y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00214-01. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante el Juzgado. I.2. Hechos Indicó que la Subdirección de Investigaciones y Control de Vivienda de la Secretaría Distrital de Hábitat del Distrito Capital de Bogotá, inició investigación administrativa contra la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., en atención a la queja presentada por la administradora y representante legal del Conjunto Residencial Alameda de San José V el 9 de julio de 2010, en relación con las deficiencias presentadas en el mencionado proyecto de vivienda. Adujo que una vez notificada la queja a la sociedad y corrido el término del traslado de la visita técnica de verificación de los hechos, expidió el Auto núm. 358 de 20 de enero de 2011, por medio del cual se abrió investigación administrativa contra la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., por la queja mencionada en precedencia. Sostuvo que al encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas, mediante Resolución núm. 904 de 29 de mayo de 2013, impuso sanción e impartió una orden a la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A., decisión que fue confirmada mediante las
resoluciones núms. 761 de 21 de julio de 2014 y 1565 de 1o. de diciembre de 2014. Refirió que, inconforme con la anterior decisión y con el fin de que se declarara la nulidad de la sanción que le fue impuesta, la sociedad constructora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a la cual correspondió el número único de radicación 2015-00214-00 y fue conocida por el Juzgado que, mediante sentencia de 1o. de febrero de 2018, denegó las pretensiones de la acción por considerar que la entidad contaba con la competencia para imponer la sanción y, además, que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Puso de presente que la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través del fallo de 24 de octubre de 2019, en el sentido de revocar la decisión del a quo y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, al considerar que había operado el fenómeno de la caducidad de la potestad sancionatoria. Arguyó que el Tribunal fundamentó su decisión en que la tesis correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración, es aquella que establece que el acto administrativo, además de expedido y notificado, debe quedar en firme dentro de los 3 años siguientes contados a partir de la queja. I.3 Fundamentos de derecho La actora aseguró que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, toda vez que
desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado en providencia de 29 de septiembre de 20093, en el que se precisó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer dicha potestad se expide y notifica el acto que decide la actuación administrativa, que 3 Expediente identificado con el número único de radicación 11001-03-15-000-2003-00442-01. M.P. Susana Buitrago de Valencia. es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa. Agregó que, además, la Sección Primera del Consejo de Estado fijó un precedente pacífico, reiterado y uniforme según el cual en el término de caducidad de tres años previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, la autoridad administrativa debe proferir el auto sancionatorio primigenio y notificarlo; y que dicho precedente ha sido reiterado en las providencias de 9 de junio de 20114, 23 de febrero de 20125, 14 de febrero de 20136, 28 de agosto de 20147, 29 de abril de 20158, 15 de septiembre de 20169, entre otras. Por último, precisó que con su decisión la autoridad judicial accionada también desconoció la sentencia T-211 de 1o. de junio de 201810, proferida por la Corte Constitucional, por medio de la cual se le concedió a la entidad el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso y se le ordenó al aquí Tribunal accionado dejar sin efecto
la sentencia que había proferido por hechos equiparables a los examinados en la providencia objeto de la presente acción constitucional. 4 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200400986-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 5 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200400344-01. M.P. María Elizabeth García González. 6 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200391003-01. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. 7 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200800369-01. M.P. Guillermo Vargas Ayala. 8 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-200501346-01. M.P. María Elizabeth García González. 9 Expediente identificado con el número único de radicación 25000-23-24-000-201200267-01. M.P. María Elizabeth García González. 10 Expediente identificado con el número único de radicación T-6.568.722. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. I.4. Pretensiones La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia: “[…] 2. Dejar sin efectos la sentencia del 24 de octubre de 2019, proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero
Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del proceso judicial 2015-00214 de la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.
3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración […]”.
I.5. Defensa I.5.1. El Tribunal sostuvo que la acción de tutela resulta improcedente en razón a que lo pretendido por la actora es crear una tercera instancia bajo aspectos nuevos que no fueron presentados ni debatidos durante el proceso ordinario, es decir, tales argumentos aquí expuestos no fueron planteados ni en la demanda ni en el trámite de la apelación en ese momento. Añadió que la acción de tutela carece del requisito de relevancia constitucional, comoquiera que la controversia versa sobre la imposición de una sanción administrativa pecuniaria, por lo que no basta con invocar derechos fundamentales sino que los mismos se configuren. Señaló que no incurrió en desconocimiento del precedente, por cuanto en la providencia acusada se analizó la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria con fundamento en las líneas jurisprudenciales desarrolladas sobre el tema objeto de debate; además, teniendo en cuenta que la demanda se promovió bajo la regulación del Código Contencioso Administrativo y no del CPACA, el análisis se circunscribió a las posturas existentes en su momento. Indicó que en concepto reciente emitido por la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado, se precisó que el criterio adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado, está relacionado con procesos disciplinarios o tributarios, por lo que no constituye presente judicial; además, la Sección Quinta de esa misma Corporación ha recalcado que la posición unificada de la sentencia que invoca la actora de 29 de septiembre de 2008, no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales. Por último, afirmó que no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues dio aplicación a las normas vigentes, a las posturas jurisprudenciales acogidas e imperantes y tuvo en cuenta la posición de la entidad demandada. I.6. Intervinientes I.6.1. La Constructora Colpatria S.A., solicitó que se vuelva a correr traslado del escrito de tutela en razón a que la misma fue notificada de forma irregular teniendo en cuenta que no se anexaron los folios 11 y 12, lo cual, a su juicio, lesiona su derecho de defensa y debido proceso11. En escrito allegado posteriormente, sostuvo que la controversia versa sobre un tema exclusivamente legal, por lo que resulta forzoso moldearlo en torno a la jurisdicción constitucional para revivir el proceso, como si se tratara de una tercera instancia; además, la actora no cumplió con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para que pueda ser procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Adujo que en materia de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, la jurisprudencia no ha sido pacífica por lo que existen
diversas tesis sobre el tema y no es posible endilgar la ocurrencia de un desconocimiento del precedente. Indicó que la parte actora pretende erróneamente constituir como precedente vertical la sentencia de 29 de septiembre de 2009, aun cuando la misma unifica las interpretaciones del artículo 12 de la Ley 25 de 1974 respecto de la acción disciplinaria y no en lo referente al asunto en controversia. Añadió que, incluso en el evento en que se considerara que tal sentencia de unificación resulta vinculante para el caso en concreto, es de advertir que la autoridad judicial accionada motivó su decisión en normas jurídicas aplicables al asunto, para alejarse de tal interpretación. 11 El Despacho Sustanciador mediante auto de 22 de abril del presente año, ordenó requerir a la apoderada de la parte actora para que allegara copia íntegra del escrito contentivo de la demanda de tutela de la referencia, el cual una vez fue recibido, se le notificó del mismo a todas las partes vinculadas dentro del presente proceso. Finalmente, resaltó que la sentencia de la Corte Constitucional invocada en el escrito primigenio de esta acción constitucional no puede ser aplicada al caso en concreto, pues las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no puede predicarse el desconocimiento el precedente frente a la misma.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377
de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201212, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de radicación: 200901328. Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que a partir de tal pronunciamiento se modificó ese criterio radical y se declaró la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo13. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona
afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa
humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión . d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11].
- Violación directa de la Constitución. […]” La Sala observa que, en el presente caso se cumple con el requisito de
la relevancia constitucional, por cuanto la parte actora plantea con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial y vulneró sus derechos fundamentales; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable14 y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados. Verificado lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal, por medio de la cual revocó el fallo de 1o. de febrero de 2018, proferido por el Juzgado y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicación 11001-33-34-003-2015-00214-01. A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por cuanto, a juicio de la actora, el Tribunal accionado incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues desconoció lo establecido respecto a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018, proferidas por el
Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente, entre otras, por medio de las cuales se precisó que en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para 14 Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 201202201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). ejercer dicha potestad, se expide y notifica el acto que decide la actuación administrativa. En tales circunstancias, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si en el caso sub examine la autoridad juridicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial alegado por la parte actora. Desconocimiento del precedente como causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales De acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley. Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato
por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales. Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente15”. 15 Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes. En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Carta, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial16. Dicha obligación, según la Corte, tiene fundamento en las siguientes razones: “i) el principio de igualdad que es vinculante a todas las autoridades e, incluso, a algunos particulares, exige que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; ii) el
principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; iii) La autonomía judicial no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; iv) Los principios de buena fe y confianza legítima imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y iv) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior.”17 No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha admitido la posibilidad de que un juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)18. 16 ? Sentencia T-766 de 2008. Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. 17 Ídem. 18 Ver sentencia T-292 de 2006. En el caso sub examine, es menester precisar que la parte actora considera que el Tribunal accionado desconoció el precedente jurisprudencial respecto a la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, establecido en las sentencias de 29 de septiembre de 2009 y T-211 de 1o. de junio de 2018, proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, respectivamente.
La Sala, entonces, a la luz de la citada definición, con el fin de establecer la existencia del defecto aludido y la presunta conculcación de los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la parte actora, analizará el estudio realizado en la sentencia cuestionada. En efecto, el Tribunal en la sentencia de 24 de octubre de 2019, respecto de la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, precisó: “[…] Ahora bien, el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria en vigencia del Código Con
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