CE-11001-03-15-000-2020-00682-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00682-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 y los pronunciamientos de la Corte Constitucional / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA - Tres años contados a partir del momento de que la entidad tiene conocimiento de los hechos y notifica el acto principal De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá. Para el efecto, primero, se deberá analizar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de la tutela, particularmente el de relevancia constitucional, cuyo incumplimiento alegó la Constructora Colpatria S.A. en la impugnación. (…) Como se observa, al resolver asuntos relativos a la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas, varias Secciones de esta Corporación han reconocido y ratificado el criterio unificado, establecido en la sentencia del 29 de septiembre de 2009; por tanto, es evidente que se trata de una interpretación normativa que se aplica de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado, siempre que, como ya se dijo, no tengan regulación especial en contrario. (…) No obstante, ese pronunciamiento en sede de tutela no
resulta suficiente para sostener que la Subsección accionada no desconoció la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado, pues incluso esta Sala encuentra que existen pronunciamientos posteriores de la misma Sección Quinta, en los que adoptó la postura a la que se ha venido haciendo referencia. De modo que se trata de una decisión aislada que carece de carácter vinculante y no constituye precedente aplicable en estos casos. (…)Lo que se observa es que dicha autoridad judicial se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para tal fin, pues i) no hizo referencia al precedente que abandonaba, toda vez que ni siquiera analizó que este aplica para todos los procesos sancionatorios que no tengan regla especial, no solo los disciplinarios, como lo mencionó en la sentencia cuestionada y ii) no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fundamentación se redujo a citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 2005 y una sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera , ambos previos al fallo de unificación del 29 de septiembre de 2009, y, además, (iii) desconoció la sentencia T-211 de 2018 que, como se dijo en líneas anteriores, dejó sin efectos una sentencia que produjo el mismo tribunal accionado, por desconocer el criterio uniforme existente respecto del artículo 38 del C.C.A. CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIAEs un tema de reserva legal que no puede ser desarrollado mediante acto administrativo / ACTO
ADMINISTRATIVO SOBRE POTESTAD SANCIONATORIA DEL DISTRITO CAPITAL - No es norma especial que prevalezca sobre la normativa establecida en el C.C.A. Además, tampoco es cierto que exista norma especial sobre la caducidad de la facultad sancionatoria para el distrito de Bogotá, que tornaría en improcedente la aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado, pues las normas citadas como «especiales» no están fijando una regla sobre la mencionada caducidad, sino que se limitan a brindar una directriz sobre cómo entender el término fijado en el artículo 38 del C.C.A., en aras de que el distrito pueda imponer en tiempo las sanciones que son de su competencia. (…) De la lectura de los anteriores actos administrativos, surge con claridad que fueron expedidos con el fin de coordinar a las entidades, organismos y órganos distritales, para que los actuaciones dirigidas a imponer una sanción se adelantaran teniendo en cuenta la tesis restrictiva del artículo 38 del C.C.A., para blindar sus procedimientos ante posibles discordancias en el entendimiento de dicha norma, toda vez que, como se señaló en la Directiva Distrital 007 de 2007 y en la Resolución Distrital 300 de 2008, para el momento en que fueron proferidos dos de estos actos, no existía una postura unificada en la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la interpretación del referido artículo del C.C.A. Sin embargo, el problema interpretativo del artículo 38 del C.C.A. fue superado, como se vio, mediante la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, a través de la cual la Sala
Plena del Consejo de Estado acogió el criterio hermenéutico intermedio de la mencionada norma. Así las cosas, es evidente que las normas citadas como especiales sobre la caducidad de la facultad sancionatoria para el distrito capital de Bogotá en realidad no lo son, puesto que no están fijando una regla específica sobre el plazo para utilizar esta potestad, sino que su objeto es convertirse en una pauta o guía de cómo las autoridades distritales deben aplicar el término establecido en el artículo 38 del C.C.A. En todo caso, se trata de actos administrativos que, por virtud de la jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico, no pueden contrariar la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCION A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00682-01 (AC)
Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT DE BOGOTÁ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN
PRIMERA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación1 interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió: PRIMERO: AMPÁRANSE los derechos fundamentales invocados como
violados por la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DÉJASE sin efecto la sentencia de 24 de octubre de 2019, proferida la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00214-01, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al citado Tribunal que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, profiera una nueva decisión de conformidad con los lineamientos señalados en esta sentencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones 1 Se advierte que, el 20 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elaborar el proyecto de fallo correspondiente.
El 26 de febrero de la presente anualidad, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones:
1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de
la Secretaría Distrital de Hábitat.
2. Dejar sin efectos las sentencias del 24 de octubre de 2019, proferida por
Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de Nulidad y restablecimiento del Derecho dentro del proceso judicial 2015-00214 de la sociedad CONSTRUCTORA COLPATRIA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.
3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración. 1.2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 9 de julio de 2010, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la administradora y representante legal del conjunto residencial Alameda de San José V radicó una queja contra la Constructora Colpatria S.A., con ocasión de las deficiencias constructivas allí presentadas.
Se narró que la Constructora Colpatria S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 904 del 29 de mayo de 2013, 761 del 21 de julio de 2014 y 1565 del 1 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción e impartió una orden a la sociedad demandante, tras «encontrar verificadas las deficiencias constructivas investigadas». Este proceso fue identificado con el radicado 1100133-34-003-2015-00214-00. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2018, el Juzgado Tercero Administrativo de Bogotá denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que la entidad contaba con la competencia para imponer la sanción y, además, que no había operado la caducidad de la facultad sancionatoria. Esa decisión fue apelada por la parte demandada a instancias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el que, mediante proveído del 24 de octubre de 2019, revocó la providencia de primera y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones: De este modo, se evidencia que la Secretaría de Hábitat procedió a notificar las resoluciones que resolvían los recursos de reposición y apelación interpuestos por la Constructora COLPATRIA S.A., contra la Resolución N° 904 del 29 de mayo de 2013 “por la cual se impone una sanción y se imparte una orden” mucho tiempo después del término en el que debía proceder a resolver los recursos de la vía gubernativa y notificarlos adecuadamente, quedando debidamente ejecutoriada la decisión sancionatoria el 13 de enero de 2015 (FL. 282 C1). En consecuencia, al haber prosperado el cargo de caducidad de la facultad administrativa sancionatoria por superación del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984, no se analizarán los otros cargos y se procederá a revocar la sentencia del 1 de febrero de 2018 proferida por el Juez Tercero administrativo del Circuito de Bogotá y declarar la nulidad de las Resoluciones
No. 904 del 29 de mayo de 2013, 761 del 21 de julio de 2014 y 1565 del 1 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se impuso una sanción y se resolvieron los recursos de reposición y apelación. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la parte actora indicó que la autoridad judicial accionada, al proferir la sentencia del 24 de octubre de 2019, incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. Al respecto, expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la «posición correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que el acto administrativo además de expedido y notificado debe haber quedado en firme dentro de los 3 años contados a partir de la queja». Manifestó que las decisiones cuestionadas desconocieron el precedente judicial fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, en providencia del 29 de septiembre de 2009, según el cual «en el régimen disciplinario la sanción se impone de manera oportuna si en el término asignado para ejercer esa potestad se expide y notifica el acto que concluye la actuación administrativa, que es la decisión primigenia y no la que resuelve los recursos en la vía gubernativa». De igual modo, adujo que se desconoció lo considerado en la sentencia T-211 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, toda vez que, en su criterio, «la regla jurisprudencial descrita estaba contenida en un precedente consolidado, uniforme,
pacífico y vigente», pues dicha providencia ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los estudiados en el presente asunto.
2. Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 27 de febrero de 2020, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y, como terceros con interés, a la Constructora Colpatria S.A y al Conjunto Cerrado Alameda de San José V. 2.1. La Constructora Colpatria S.A. sostuvo que la controversia versa sobre un tema exclusivamente legal, por lo que resulta forzoso moldearlo en torno a la jurisdicción constitucional para revivir el proceso, como si se tratara de una tercera instancia; además, que la parte demandante no cumplió con los requisitos de (i) inmediatez porque se «interpuso un semestre después de la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Este tiempo no atiende a criterios de razonabilidad y proporcionalidad» y (ii) subsidiariedad porque «contaba con la posibilidad de solicitar complementación o aclaración del fallo en cuanto a sus dudas argumentativas y motivaciones.
Así mismo, la accionante debió agotar el recurso extraordinario de súplica antes de acudir a la esfera constitucional». Adujo que, en materia de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, la jurisprudencia no ha sido pacífica por lo que existen diversas tesis sobre el tema y no es posible endilgar la ocurrencia de un desconocimiento
del precedente. Indicó que la parte actora pretende erróneamente constituir como precedente vertical la sentencia del 29 de septiembre de 2009, aúxn cuando la misma unifica las interpretaciones del artículo 12 de la Ley 25 de 1974, respecto de la acción disciplinaria, y no en lo referente al asunto en controversia. Añadió que, incluso en el evento en que se considerara que tal sentencia de unificación resulta vinculante para el caso concreto, es de advertir que la autoridad judicial accionada motivó su decisión en normas jurídicas aplicables al asunto, para alejarse de tal interpretación. Finalmente, expuso que la sentencia de la Corte Constitucional invocada en el escrito de tutela no puede ser aplicada al caso en concreto, pues las sentencias de tutela tienen efectos inter partes y no puede predicarse el desconocimiento del precedente frente a la misma. 2.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca indicó que la tutela presentada no cumplió con «los requisitos de subsidiariedad, toda vez que pretende una tercera instancia bajo aspectos nuevos que no fueron presentados ni debatidos durante el proceso adelantado, es decir, se busca una nueva instancia judicial a costa del debido proceso de las partes y del Tribunal porque esos argumentos no fueron planteados en la demanda ni en la apelación; así como tampoco con el de relevancia constitucional, como quiera que es una tercera decisión que se propone sobre una controversia derivada de la imposición de una sanción administrativa pecuniaria y no se observa su importancia superior, ya que no basta simplemente con invocar derechos fundamentales para que esta se configure». Añadió que la accionante no puede hacer uso de la acción de tutela
como una tercera instancia para controvertir a los argumentos y cargos que fueron objeto de debate procesal y que conforme al derecho se analizaron. Así mismo, manifestó que el precedente que se invoca como desconocido no tiene identidad fáctica ni fuerza normativa para aplicarse en otros procesos, en tanto que el propio Consejo de Estado ha reconocido que «su aplicación es para procesos en donde se discuten sanciones disciplinarias del CDU». Adujo que el hecho de que tenga la denominación de sentencia de unificación no es condición sine qua non para aplicarlo frente a todos los casos porque se requiere que haya analogía. También expuso que la interpretación realizada por esa Corporación era razonable, pues «restringe el poder sancionatorio para que no se abuse de el y realiza los derechos de los administrados», a lo cual agregó que la sentencia de la Corte Constitucional se dictó en un caso concreto, partió de una reconstrucción parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado y «contiene el equívoco de considerar que la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, cuando su único marco de aplicación fue para los disciplinarios precisamente porque en el CDU existe la figura de la prescripción y la caducidad de 5 años, que no es la del artículo 38 del CCA ni del 52 de la Ley 1427 de 2011». Indicó que en concepto reciente emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, se precisó que el criterio adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado, está relacionado con procesos disciplinarios o tributarios, por lo que no constituye precedente judicial; además, que la Sección Quinta del
Consejo de Estado ha recalcado que la posición unificada de la sentencia que invoca la parte demandante del 29 de septiembre de 2009, no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales.
3. Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 21 de mayo de 2020, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, por considerar que se desconoció el precedente del Consejo de Estado respecto a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración.
En primer lugar, señaló que la tutela cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque la parte actora expuso con suficiente carga argumentativa, las razones por las cuales la autoridad judicial accionada desconoció el precedente jurisprudencial y vulneró sus derechos fundamentales. Así mismo, consideró que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia. Así mismo, precisó que la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y que identificó los hechos y derechos que se estiman lesionados. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la caducidad de la potestad administrativa sancionatoria es de tres años contados a partir del momento que la administración tiene conocimiento de los hechos, término dentro del cual se debe expedir y notificar el acto que concluye la actuación administrativa, que es el acto primigenio y no los que resuelven los recursos en la vía gubernativa.
Expuso que aunque la sentencia del 29 de septiembre de 2009 se dictó en un medio de control en el cual se examinó la legalidad de los actos administrativos expedidos en un proceso disciplinario, «la regla de interpretación que allí se fijó, consistente en que debe ser expedido y notificado el acto administrativo sancionatorio dentro del término establecido en la ley, sin que se exija resolver los recursos interpuestos, resulta aplicable de manera general a los procesos que bajo esta naturaleza sancionatoria adelanta la administración, independientemente de si se regulan por una norma especial, como lo es la ley disciplinaria, o general, en el caso del procedimiento administrativo que regulaba el artículo 38 del CCA y que actualmente se rige por el artículo 52 del CPACA». Finalmente, adujo que al examinar la posición jurisprudencial del Consejo de Estado en materia de caducidad de la potestad sancionatoria, la cual fue reseñada minuciosamente por la Corte Constitucional en la sentencia mencionada por la parte demandante, «para la sala resulta evidente que la tesis acogida por el Tribunal accionado en la sentencia del 12 de septiembre de 2019 incurrió en desconocimiento del precedente judicial unificado del Consejo de Estado, por lo que se configura el defecto endilgado a la providencia».
4. Impugnaciones 4.1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Expuso que el precedente jurisprudencial invocado en la sentencia impugnada sí fue analizado en el fallo proferido el 24 de octubre de 2019, en el que «se señaló que el Consejo de Estado también ha considerado que no es suficiente con que la
administración dentro del lapso legal, decida de fondo la respectiva investigación administrativa, sino que es necesario, además, que tal decisión sea dada a conocer al interesado y se encuentre debidamente ejecutoriada». Agregó que en lo que tiene que ver con el alcance de la providencia del 29 de septiembre de 2009, «el mismo Consejo de Estado ha reconocido que los fines de unificación jurisprudencial son aplicables a la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración en procesos disciplinarios». Señaló que no le asiste razón a la demandante al afirmar que se desconocieron el debido proceso y el derecho a la igualdad, cuando lo que se hizo fue darles aplicación a las normas vigentes, a las posturas jurisprudenciales acogidas e imperantes y, además, se tuvo en cuenta la misma posición de la entidad demandada. Relacionó varias providencias que demuestran que no es una postura uniforme y unificada2; así mismo, que la posición adoptada por el Tribunal no desconoce el precedente judicial y por el contrario busca garantizar el plazo razonable durante las actuaciones administrativas. 4.2 Constructora Colpatria S.A. Manifestó que la providencia de primera instancia representa «un replanteamiento absoluto de la jurisprudencia dictada por la Corte Constitucional en materia de la independencia judicial de los jueces frente al precedente judicial y un cambio definitivo en el sistema de jerarquías de las fuentes de derecho en el sistema legal colombiano». Señaló que el a quo asumió, sin ser cierto, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encontraba sometido a la aplicación ineludible y automática del precedente judicial emitido por el Consejo de Estado, porque: (i) «no es cierto que
2 En un sentido, citó las providencias: (i) Consejo de Estado, sentencia SU del 29 de septiembre de 2009, expediente 2003-00442-01; (ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de noviembre de 2009, expediente 2004-00339-01, y (iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de febrero de 2018, expediente 2008-00045-02, entre otras. Y sentido opuesto, citó las providencias: ii) Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de febrero de 2009, expediente 2000-00643-01; (iii) Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 2017-01043-00, así como el concepto del 25 de mayo de 2005, expediente 1632, de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación. sea pacífica la jurisprudencia por cuanto a que Jurisprudencia de ésta misma Sala ha fallado que “el acto debe expedirse, notificarse y resolverse los recursos dentro del término de caducidad, es decir debe quedar en firme dentro de ese término” (ii) La anterior tesis igualmente se respalda por la jurisprudencia de la Sección Cuarta del mismo Consejo de Estado, como reconoce la misma Sala Primera en sentencia del 23 de mayo de 2002. (iii) la jurisprudencia que pretende hacer valer la Secretaría del Hábitat para argumentar la violación del precedente del 29 de septiembre de 2009, cuya ratio decidendi tiene como propósito unificar las interpretaciones del artículo 12 de la Ley 25 de 1974 (5 años de prescripción de la
acción disciplinaria), mientras que el caso en concreto trata acerca de la caducidad de la potestad sancionatoria del Estado». Con respecto a la interpretación realizada por el a quo, manifestó que usurpó una función constitucional que no le fue asignada, puesto que la definición de la prevalencia de las fuentes del derecho ya se encuentra ampliamente desarrollada en los artículos 4 y 230 de la Constitución y, por tanto, no es facultad del Consejo de Estado reestructurar el sistema de fuentes formales del derecho, mucho menos reinterpretar la Constitución a su arbitrio. Finalmente, mediante memorial del 17 de julio de 2020, en el que le dio alcance a la impugnación, señaló que en providencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 2020-00882-00, que es semejante al caso bajo estudio, se consideró que en ese asunto la tutela fue negada por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, pues se pretendía convertir la acción de tutela en una tercera instancia.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para
proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20123, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. 3 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los
mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar
la causal específica de pro
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