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CE-11001-03-15-000-2020-00685-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00685-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / TESTIMONIO – No tiene incidencia para acreditar los elementos de la responsabilidad del Estado / MUERTE DEL CONDENADO – En accidente mienta practicaba una actividad deportiva / PRINCIPIO DE LA AUTORRESPONSABILIDAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL – Ausencia de acreditación / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala advierte que en la sentencia se relacionaron todas las pruebas allegadas a la actuación incluida la declaración del dragoneante [I.L.P.L.] y las mismas fueron valoradas en su conjunto teniendo en cuenta los aspectos destacados por la parte actora, referidos a que la cancha de fútbol era de concreto y que los reclusos jugaban brusco, pero que esa sola circunstancia no permitía concluir que se configuraban todos los elementos de la responsabilidad administrativa extracontractual del Estado. En efecto, de las pruebas allegadas que daban cuenta de la muerte del recluso en un accidente acaecido mientras practicaba una actividad deportiva, las autoridades judiciales concluyeron que se trató de una actuación que el recluso que perdió la vida desarrolló bajo su propio riesgoautopuesta en riesgo o principio de la propia responsabilidad-, de tal manera que

el resultado dañoso no obedeció al actuar imprudente o negligente de la entidad demandada o a un incumplimiento del contenido obligacional, circunstancia por la cual no solo no le era imputable, ni a título objetivo ni subjetivo, sino que, adicionalmente, se trataba de un hecho que rompía el nexo causal. La ratio de la decisión de segunda instancia está determinada porque el riesgo que se concretó en el caso bajo estudio tiene su origen en aquel que es inherente a las actividades deportivas, por lo que no se derivó de la condición de recluso ni de encontrarse en el establecimiento carcelario de Caucasia, en la medida en que el mismo resultado se habría podido dar en el desarrollo de un partido de fútbol por fuera del establecimiento de reclusión. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que “la imputación del daño al Estado depende de que su causa obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas en nexo con estas”, encontrando que en el caso concreto no se presentó y mucho menos se acreditó por la parte demandante del proceso de reparación directa una actuación o una omisión de las autoridades penitenciarias que condujeran al resultado que se presentó, de tal manera que resultaba absolutamente irrelevante la declaración del dragoneante [I.L.P.L.] para probar la concurrencia de los elementos de la responsabilidad del Estado en la muerte accidental del recluso mientras practicada una actividad deportiva, en la medida en que -se reiterani el material de la cancha ni el modo de jugar de los reclusos -que se encontraron acreditados con este testimoniopermitían imputar el daño al INPEC. El cargo de defecto fáctico no está llamado a

prosperar, por cuanto la valoración que realizó la autoridad de segunda instancia accionada se hizo en conjunto con todos los medios de convicción, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los aspectos puntuales que la parte actora puso de presente se consideraron como hechos probados al momento de tomar la decisión, pero ni el material de la cancha ni la forma como se desarrolló la actividad deportiva, tenían la capacidad de incidir en el sentido de la decisión. 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros

AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Al verificar la carga argumentativa mínima que exige la incorporación de un cargo de desconocimiento del precedente, la Sala evidencia que la parte actora no la cumplió en relación con la sentencia que reiteró en el escrito de impugnación. Lo anterior por cuanto no señaló la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción, dada la analogía con la Litis anterior ni la incidencia de la misma en la decisión final adoptada por el fallador de instancia. Por otra parte, la providencia que se cita como referente se limitó a resolver el caso concreto sometido a consideración de la Sala sin que fijara una regla de decisión con carácter vinculante para las demás autoridades.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00685-01(AC)

Actor: ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial – Análisis de los defectos fáctico y desconocimiento del precedente – Reitera posición de la Sección sobre la carga argumentativa mínima.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 1º de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó la petición de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros 1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito remitido por correo electrónico el 25 de febrero de 2020, los

señores Aracely Isabel Berrío Viloria, María Alejandra Pabón Berrío, Luis Ángel Berrío Viloria, Edilberto Gamarra Pérez, Luz Miriam Toribio Pérez en nombre propio y en representación de su hijo Oscar David Gamarra Toribio, Lisandro Arturo Pabón Berrío, Deymer Luis Pabón Berrío, Carlos Alberto Gamarra Vargas, Kelly Johana Gamarra Vargas, José Vicente Berrío Jiménez, Edilberto Manuel Gamarra Pulgar, Esteban de Jesús Pérez Jiménez, Ana María Sánchez Pérez, Elías José Viloria Pérez, Aníbal Antonio Viloria Pérez, Argelia Elena Berrío Viloria, Georgina Isabel Berrío Viloria y Jairo Alfonso Berrío Viloria, por intermedio de apoderado judicial, ejercieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

2. Consideraron vulnerados los referidos derechos fundamentales con ocasión de la sentencia dictada el 8 de agosto de 2019, por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, y la del 23 de enero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, que confirmó la decisión, en el proceso de reparación directa que instauraron en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, por la muerte de Oscar David Gamarra Berrío.

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó: “…amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al

derecho a la igualdad, a mis poderdantes y a quienes se constituyeron como parte demandante en el proceso de Reparación Directa, que motivó la interposición de la presente acción de tutela, derechos que les fueron conculcados, con la expedición de la sentencia de primera instancia del ocho (08) de agosto de 2019 y la sentencia de segunda instancia del veintitrés de enero de 2020, del JUZGADO SESENTA ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, respectivamente, de acuerdo con lo expuesto en esta solicitud. 2) En consecuencia, sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos, la sentencia de segunda instancia del veintitrés (23) de enero de 2020, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, dentro del proceso seguido por ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA y otros, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, RADICADO 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros Nº 11001-33-43-060-2016-00595-00, de acuerdo con lo expuesto en

esta demanda de tutela. 3) Sírvase los Honorables Magistrados del Consejo de Estado, ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, que en un término prudencial, a partir de la notificación de la providencia que resuelva esta tutela, emita una nueva sentencia, dentro del proceso seguido por ARACELY ISABEL BERRIO VILORIA y otros, en contra de la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, RADICADO Nº 11001-33-43-060-2016-00595-00, teniendo en cuenta las consideraciones que emita el H. Consejo de Estado, en especial, que no se declare procedente la excepción de fuerza mayor en atención a que el hecho no era irresistible, igualmente aquellas relativas al cumplimiento de los requisitos de transparencia, suficiencia e interpretación favorable, protección a los reclusos como personas de especial sujeción. Análisis y valoración adecuada del material probatorio, interpretación razonable y proporcionada de las causales de exoneración de responsabilidad y, en general, las pautas que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, a bien tenga ordenar en su decisión constitucional.” 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Los señores Aracely Isabel Berrío Viloria, María Alejandra Pabón Berrío, Luis Ángel Berrío Viloria, Edilberto Gamarra Pérez, Luz Miriam Toribio Pérez en

nombre propio y en representación de su hijo Oscar David Gamarra Toribio, Lisandro Arturo Pabón Berrío, Deymer Luis Pabón Berrío, Carlos Alberto Gamarra Vargas, Kelly Johana Gamarra Vargas, José Vicente Berrío Jiménez, Edilberto Manuel Gamarra Pulgar, Esteban de Jesús Pérez Jiménez, Ana María Sánchez Pérez, Elías José Viloria Pérez, Aníbal Antonio Viloria Pérez, Argelia Elena Berrío Viloria, Georgina Isabel Berrío Viloria y Jairo Alfonso Berrío Viloria, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Instituto Nacional Penitenciario – INPEC, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por la muerte del señor Oscar David Gamarra Berrío, quien sufrió un severo traumatismo craneoencefálico, como consecuencia de una caída mientras jugaba un partido de fútbol, en las instalaciones del establecimiento penitenciario y carcelario de Caucasia, en el que se encontraba recluido, por haber sido condenado por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

5. Previo agotamiento del trámite procesal, el 8 de agosto de 2019 el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros en la que negó las pretensiones de la demanda por no encontrar acreditado el elemento de la responsabilidad referido al nexo causal.

6. Lo anterior, por considerar que el accidente en el que perdió la vida el recluso acaeció durante una actividad deportiva que el mismo decidió realizar bajo su propio riesgo, sin que se hubiera demostrado que la cancha en la que se llevó a cabo ofreciera especiales condiciones de peligrosidad que supusieran un riesgo superior al que se presentaría si se hubiera desarrollado la actividad por fuera de las instalaciones del penal.

7. El juzgado concluyó que “no puede tenerse por probado el nexo causal ni por el régimen de falla en el servicio, toda vez que la parte actora se limitó a decir que no se previno el accidente, sin especificar ni demostrar cómo podía prevenirse, así como tampoco por el régimen de responsabilidad objetiva, toda vez que el riesgo concretado no deriva inherentemente de la condición de privado de la libertad.”

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, sentencia dictada el 23 de enero de 2020, en la que confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

9. El ad quem del proceso ordinario consideró que el daño no era imputable a la entidad demandada y que operó una causal eximente de responsabilidad,

teniendo en cuenta que si bien es cierto la muerte del recluso ocurrió dentro del establecimiento penitenciario y carcelario este se dio por un hecho ajeno y externo a la entidad demandada, dado que no fue por su condición de recluso ni los hechos tienen relación directa con la obligación del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC de custodia y vigilancia, por lo que concluyó que no había lugar a declarar la responsabilidad del Estado.

10. En la sentencia de segunda instancia se condenó en costas a la parte demandante. 1.4. Sustento de la solicitud

11. La parte actora consideró que, en las sentencias, en especial la de segunda instancia, dictadas en el proceso ordinario de reparación directa, se realizó una interpretación irrazonable y desproporcionada, toda vez que se omitió valorar la declaración del Dragoneante Iván Leandro Pérez Lázaro, quien reconoció que el espacio destinado para la práctica de los deportes al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de Caucasia no es muy grande y tiene piso rústico en concreto, lo que implica un peligro para quienes la usen. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros

12. Aseveró que las directivas tenían pleno conocimiento de que los reclusos

jugaban de manera brusca en la cancha de fútbol, de tal manera que resultaba previsible que ocurriera un incidente que generara lesiones en alguno de ellos y que, al haberse arribado a una conclusión diferente, las autoridades accionadas incurrieron en un “defecto sustantivo”.

13. Advirtió que, el “defecto sustantivo” se configura, por cuanto “utilizaron sin sustento probatorio los elementos de la irresistibilidad y la imprevisibilidad, para concluir que en el presente caso se constituía la causal de fuerza mayor y eximir de responsabilidad a la entidad demandada, conclusión de por más, irrazonable y desproporcionada.”

14. Señaló que no se tuvo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado que se encuentra contenida, entre otras en las siguientes: i) 29 de agosto de 2013, radicado No. 27.908, M.P. Stella Conto Díaz; ii) 17 de abril de 2013, radicado No. 27.328, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; y del iii) 26 de junio de 2015, radicado No. 29.153, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 1.5. Actuaciones procesales relevantes 1.5.1. Admisión de la demanda

15. El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por auto de ponente, dictado el 28 de febrero de 2020, admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y, como demandados al Juez Sesenta Administrativo del Circuito de Bogotá y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B”.

16. En la misma providencia, se dispuso la vinculación como tercero con interés en el resultado de la actuación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al tiempo que se ordenó notificar el auto admisorio a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos y para los efectos del artículo 610 del Código General del Proceso. 1.5.2. Informes de las 67autoridades accionadas y de los terceros vinculados

1.5.2.1. Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá

17. El titular del despacho judicial, el 9 de marzo de 2020, presentó informe en el que precisó el trámite que se le impartió al proceso de reparación directa y señaló que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no se probó la ocurrencia de alguna falla en el servicio o que el daño fuera el resultado de la condición inherente a la privación de la libertad, de tal forma que fuera posible aplicar un 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros régimen de responsabilidad objetivo “cuando el interno Oscar David Gamarra Berrío, en ejercicio de una actividad deportiva, sufre una caída de su propia altura, se lesiona y posteriormente fallece.”

18. El desarrollo de una actividad deportiva, por su naturaleza conlleva un riesgo

inherente, que se asume por quien voluntariamente la desarrolla y en el proceso no se demostró que el recluso hubiera sido obligado a jugar fútbol ni que las canchas ofrecieran condiciones de peligrosidad que implicaran un riesgo superior al que se asumiría en instalaciones ajenas a la institución carcelaria. 1.5.2.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B

19. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado.

1.5.2.3. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC

20. No se pronunció respecto a los reparos planteados en la tutela, pese a que fue debidamente notificado. 1.5.3. Fallo impugnado

21. Mediante sentencia del 1º de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, previo análisis sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela que encontró superados en el caso concreto, negó la petición de amparo constitucional, por ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.

22. Al respecto, el a quo constitucional afirmó que las autoridades accionadas, concretamente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B sí valoró el testimonio del dragoneante Iván Leandro Pérez, en conjunto con los demás elementos probatorios, conforme a los cuales llegó a una conclusión razonable.

23. Agregó que, “el fútbol es un deporte de contacto, por lo que envuelve un riesgo que es aceptado por quien lo practica. Igualmente, la Sala evidencia que en la

sentencia acusada se hizo referencia a los artículos 10 y 10A del Código Penitenciario y Carcelario, en donde se señala que el deporte y la recreación son medios para alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal. Como se advierte en la sentencia objeto de revisión, los accidentes, como el ocurrido al recluso, no configuran por sí mismos una responsabilidad patrimonial del INPEC. En este caso, las pruebas no indicaron para el Tribunal omisión de custodia o vigilancia que diera lugar al pago de perjuicios.” 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros

24. Señaló que la declaración referida por la parte actora hace referencia a que los internos jugaban de manera brusca y que el piso era de cemento, lo cual no comporta condiciones de riesgo extraordinarias a las que puede asumir una persona en libertad, por lo tanto, la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas en razonable, si se tiene en cuenta que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que, en materia de lesiones o muerte de reclusos, existe la carga de probar que se trata de un hecho imputable a la acción u omisión del Estado.

25. Respecto al desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, esta Sala encuentra que las sentencias señaladas por los accionantes no

guardan relación fáctica respecto del asunto que fue debatido en el proceso de reparación directa que finalizó con el fallo enjuiciado.

26. Lo anterior por cuanto: i) en la providencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de los familiares de un recluso que falleció luego de haber sido intervenido quirúrgicamente por problemas en su columna vertebral; ii) en los fallos del 29 de agosto de 2013 y del 26 de junio de 2015 se analizó el fallecimiento de reclusos por impacto de arma de fuego dentro de las instituciones carcelarias; por lo que no se trata de casos análogos.

27. El fallo de primera instancia fue notificado por medios electrónicos el 15 de mayo de 2020.

1.5.4. Impugnación

28. El apoderado judicial de los accionantes, mediante escrito enviado el 18 de mayo de 2020 por correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, impugnó el fallo de tutela, solicitando que se revocara.

29. Afirmó que, contrario a lo concluido por el juez constitucional a quo, las autoridades judiciales violaron el debido proceso “en la categoría de la causal específica de defecto material o sustantivo”, lo cual sustentó en jurisprudencia de la Corte Constitucional, resaltando que se trata de una interpretación contraevidente, irrazonable y desproporcionada.

30. Insistió en que el defecto se presentó por cuanto no se tuvieron en cuenta las pruebas que permitían determinar que el hecho no le era irresistible a la entidad

carcelaria y era absolutamente previsible, lo cual se desprende de la declaración del dragoneante Iván Leandro Pérez Lázaro, quien señaló que el piso de la 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00685-01

Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros cancha es de concreto, reiterando que la declaración daba cuenta de que jugaban bruscamente.

31. Citó nuevamente y transcribió apartes de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera el 29 de agosto de 2013, con ponencia de la

Magistrada Stella Conto Díaz.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el accionante en contra de la sentencia del 1º de abril de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, que negó la petición de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problemas jurídicos

33. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 1º de abril de 2020, en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada por la parte actora, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

34. En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso

concreto son los siguientes:

35. Si concurren en la presente solicitud de protección constitucional los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela que den paso al estudio de fondo en relación con los derechos fundamentales invocados.

36. En el evento de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, se resolverá si la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la decisión de confirmar la providencia que negó las pretensiones de la demandada de reparación directa instaurada por los accionantes en contra del INPEC. 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros

37. Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico referido a si con el proferimiento de la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de reparación directa se incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente, como lo indicó la parte actora en el escrito de impugnación. La Sala aclara que únicamente estudiará los defectos invocados con respecto a la providencia dictada en sede de apelación, por cuanto en contra de la decisión de primera instancia la parte demandante del proceso ordinario tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada.

38. Por razones de orden metodológico, se abordarán los siguientes temas i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y iii) análisis del caso concreto, con fundamento en los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. 2.3. Razones jurídicas de la decisión 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia.3

40. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento

de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que 1 Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandantes: Aracely Isabel Berrío Viloria y otros incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Tutela contra tutela

43. La Sala observa que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad, toda vez que, frente al primero de estos aspectos, no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues el trámite cuestionado corresponde a un proceso de reparación directa adelantado por los actores en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.4

2.3.2.2. Inmediatez

44. En relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, no se advierte ningún reproche, toda vez que la parte actora considera vulnerados sus derechos con ocasión de las providencias del 8 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Sesenta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y del 23 de enero de 2020, proferida, esta última por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, la cual se notificó personalmente el 29 del mismo mes y año, habiendo cobrado ejecutoria el 3 de febrero de 2020, correspondiendo esta fecha a aquella a partir de la cual se debe contabilizar el plazo razonable de

oportunidad.

45. Por su parte, la solicitud de amparo fue presentada el 25 de febrero de 2020, lo que para la Sala es un término razonable para el uso del mecanismo de amparo constitucional, en tanto transcurrieron menos de seis (6) meses. 4 En igual sentido, se encuentran las siguientes: Consejo de Estado, Sección Quinta: sentencia del 27 de febrero de 2020, Exp. 11001-03-15-000-2020-00014-00, M.P. Lucy Jeann

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