CE-11001-03-15-000-2020-00687-00(AC)
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00687-00(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VINCULACIÓN PROCESAL –Obligatoria en caso de litisconsorcio necesario / INTEGRACIÓN DE LITISCONSORCIO FACULTATIVO –No es indispensable vincular a todos los integrantes El litisconsorcio necesario se presenta cuando la cuestión litigiosa tiene por objeto una relación jurídica material que es única e indivisible y que, por tanto, debe resolverse de manera uniforme para todos los sujetos que integran la parte correspondiente (artículo 61 del C. G. del P.), lo cual impone que el proceso no pueda adelantarse sin la presencia de dicho litisconsorte, pues su vinculación resulta imprescindible y obligatoria. (…) Examinados los cuatro procesos mencionados por la constructora, se observa que todos tienen un origen común, dado por las quejas presentadas por varios propietarios de apartamentos del Conjunto Residencial Mazurén, Agrupación 10, Etapa B, ubicado en la calle 152 # 53A – 60 en Bogotá, contra la Constructora Fernando Mazuera S.A., por hechos derivados de deficiencias constructivas. (…) A pesar de la relación que existe entre los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no existe una relación jurídica indivisible y única, que impida la resolución del asunto de la referencia al no traer de presente las providencias emitidas en tales procesos. (…) De hecho, lo que se evidencia es que cada proceso se fundamenta en una relación jurídica autónoma e independiente respecto de la contraparte, en virtud de las cuales el juez natural no consideró imprescindible unir esos procesos, pues se encontraba ante un litisconsorcio
facultativo (artículo 60 del C. G. del P.), en el que no es necesario que estén presentes todos los sujetos que lo integran, pues cada uno es considerado, en su relación con la contraparte, como litigante separado y los actos que cada quien ejerza no afectan o benefician a los demás.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DE
LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se aplicó la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA – Es un tema de reserva legal que no puede ser desarrollado mediante acto administrativo / ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE POTESTAD SANCIONATORIA DEL DISTRITO CAPITAL – No es normal especial que prevalezca sobre la normativa establecida en el C.C.A. De la lectura de los (…) actos administrativos, surge con claridad que fueron expedidos con el fin de coordinar a las entidades, organismos y órganos distritales, para que los actuaciones dirigidas a imponer una sanción se adelantaran teniendo en cuenta la tesis restrictiva del artículo 38 del C.C.A., para blindar sus procedimientos ante posibles discordancias en el entendimiento de dicha norma, toda vez que, como se señaló en la Directiva Distrital 007 de 2007 y en la Resolución Distrital 300 de 2008, para el momento en que fueron proferidos dos de estos actos, no existía una postura unificada en la jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre la interpretación del referido artículo del C.C.A. (…) [E]s evidente que las normas citadas como especiales sobre la caducidad de la facultad sancionatoria para el distrito de Bogotá en realidad no lo son, puesto que no están estableciendo una regla específica sobre el plazo para utilizar esta potestad, sino que su objeto es convertirse en una pauta o guía de cómo las autoridades distritales deben aplicar el término establecido en el artículo 38 del C.C.A.. Además, son actos administrativos que no pueden contrariar la ley, pues no la superan. (…) En el mismo sentido, es relevante precisar que tampoco es procedente aplicar la tesis restrictiva que fue acogida en el Decreto Distrital 654 de 2011, pues, se reitera, la caducidad en materia sancionatoria es un tema legal, de modo que no puede ser desconocida vía acto administrativo. (…) Por consiguiente, se colige que como no existe norma especial en contrario, para los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del distrito de Bogotá; a estos procesos le es aplicable la normativa general, establecida en el artículo 38 del C.C.A., cuya interpretación, como se vio, fue objeto de unificación, a través de la sentencia del 29 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. (…) En este orden de ideas y dado que para el momento en que fue proferida la sentencia cuestionada -17 de octubre de 2019existía el mencionado precedente consolidado, este último era de obligatoria aplicación para el tribunal ad quem, pero ello no ocurrió así. (…) Lo que se observa es que la autoridad
judicial accionada se apartó del precedente vinculante, sin cumplir con la carga argumentativa exigida a los jueces para poder apartarse de este, pues i) no hizo referencia al precedente que abandonaba, toda vez que ni siquiera analizó que este aplica para todos los procesos sancionatorios que no tengan regla especial, no solo los disciplinarios, como lo mencionó en la sentencia cuestionada y ii) no explicó de manera suficiente sus razones para alejarse de las decisiones proferidas por el órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues su fundamentación se redujo a citar un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de 2005 y una sentencia del 5 de febrero de 2009 de la Sección Primera, ambos previos a la unificación del 29 de septiembre de 2009 y, además, desconoció la sentencia T-211 de 2018 que, como se dijo en líneas anteriores, dejó sin efecto una sentencia que produjo el mismo tribunal accionado, por desconocer el criterio uniforme existente respecto del artículo 38 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
38.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO(E)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00687-00(AC)
Actor: DISTRITO DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DEL HÁBITAT
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN B Corresponde a la Sala pronunciarse respecto de la demanda de tutela instaurada por la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda En escrito presentado el 26 de febrero de 20201, el distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, por intermedio de apoderado judicial2, presentó demanda de tutela contra la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. 1 Folio 1 del cuaderno principal 1.
Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con los posibles errores): “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital de Hábitat. “2. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00214 (sic)3 de la sociedad CONSTRUCTORA
FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat. “En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”4. 2.- Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó, en síntesis, que el 8 de septiembre de 2011, ante la Secretaría Distrital del Hábitat, la señora Aleida Bustamante Galindo radicó una queja contra la Constructora Fernando Mazuera 2 Copia del poder general obrante a folios 27 a 30 del cuaderno principal 1. 3 La sentencia cuestionada en el presente asunto fue proferida el 17 de octubre de 2019, en el proceso 11001333400420150028701, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Folio 10 del cuaderno principal 1. S.A., con ocasión de las deficiencias constructivas presentadas en su vivienda, ubicada en la calle 152 # 53A-60, bloque 10, apartamento 402. Mediante auto 1429 del 29 de mayo de 2012, la mencionada Secretaría abrió investigación administrativa contra la constructora y, a través de la Resolución 2630 del 16 de diciembre de 2013, le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó reparar la deficiencia constructiva, consistente en las fisuras y grietas que había en todo el techo del apartamento de la señora Bustamante Galindo.
Contra la decisión anterior, la Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones 821 del 4 de agosto de 2014 y 168 del 26 de febrero de 2015, respectivamente, en el sentido de confirmar el acto administrativo debatido. La referida sociedad demandó, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al distrito de Bogotá – Secretaría Distrital del Hábitat, en aras de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 2630 de 2013, 821 de 2014 y 168 de 2015 y el restablecimiento de su derecho, en el sentido de que se determinara que no estaba obligada a hacer algún tipo de obra en el apartamento 402 del interior 10 del Edificio Mazurén Agrupación 10B, ni a pagar los valores establecidos en los actos demandados. Este proceso fue identificado con la radicación 11001-33-34-004-2015-00287-00. En sentencia del 8 de febrero de 2017, el Juzgado Cuarto Adminsitrativo de Oralidad de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación por la Constructora Fernando Mazuera S.A. A través de providencia del 17 de octubre de 2019, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, anuló las resoluciones cuestionadas y declaró que la demandante no está obligada a pagar la multa, ni a cumplir las órdenes de
reparación contenidas en la Resolución 2630 de 2013, por considerar que operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria, “por superación del término previsto en el artículo 38 del Decreto 01 de 1984”5. 3.- Fundamentos de la acción 5 Folio 3 del cuaderno principal 1. La Secretaría Distrital del Hábitat manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”6 fijado en la providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación 11001031500020030044201, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, lo cual vulneró sus derechos a la igualdad y al debido proceso. Asimismo, indicó que la accionada desconoció la sentencia T-211/2018 de la Corte Constitucional, en la cual “se CONCEDIÓ el amparo de los derechos al debido proceso y a la igualdad de la Secretaría Distrital del Hábitat. En consecuencia, ordenó dejar sin efectos la sentencia proferida por la misma Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por hechos equiparables a los examinados en la decisión contra la que se formula la acción de tutela”7 (resaltado del texto original). Adicionalmente, sostuvo (transcripción textual): “En el presente caso se evidencia una flagrante transgresión al precedente vertical, al provenir de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia dentro de cada una de las jurisdicciones, la cual limita la autonomía judicial del juez, en tanto debe respetar la postura del superior y en este caso de las altas cortes.
“(…) “Como se evidencia con claridad, la Sala Plena del Consejo de Estado acogió la postura que sostiene que para que se considere ‘impuesta’ la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio 6 Ibídem. 7 Ibídem. primigenio se expida, sino tambien que se notifique, sin que resulte necesario agotar la vía gubernativa dentro del plazo de 3 años señalado en la ley. “Sin embargo, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió en su sentencia del 17 de octubre de 2019, desconocer sin razón alguna la regla jurisprudencial sentada por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo. “… toda vez que aun cuando el Tribunal hace alusión a la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009, argumenta que la tesis adoptada por este órgano consultivo aplica únicamente en tratándose del régimen sancionatorio disciplinario, argumento que no es válido en el presente caso, en la medida que la actividad argumentativa del juez evidencia el reconocimiento parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues dio cuenta del estado inicial de la discusión, pero ignoró la jurisprudncia posterior consolidada al respecto, en la que su superior funcional expuso una tesis sobre la comprensión de la norma que regía el caso examinado, y por ende sirvió como: (i) parámetro de interpretación del artículo 38 del Decreto 01 de 1984, y (ii) herramienta para la construcción y consolidación de un precedente uniforme, pacífico y reiterado sobre la interpretación de la norma en mención”8 (resaltado
del texto original). 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto del 4 de marzo de 20209, esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad de Bogotá, a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y a la señora Aleida Bustamante Galindo, como terceros con interés. 8 Folios 6 y 7 del cuaderno principal 1. 9 Folio 70 del cuaderno principal 1. 4.2.- La Secretaría General requirió en dos oportunidades a las partes para que suministraran la dirección física o electrónica de la señora Aleida Bustamante Galindo; por ende, una vez la accionada proporcionó la información solicitada, a través de proveído del 28 de abril del año en curso, se ordenó notificarle de la presente actuación a la dirección de correo electrónico aleidabgalindoabg@hotmail.com. 4.3.- La Constructora Fernando Mazuera S.A. solicitó que se declare la improcedencia del asunto de la referencia, dado que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues, el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo judicial idóneo para proteger los derechos de la tutelante, toda vez que la situación alegada encuadra en la causal de revisión del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., en virtud de la cual procede dicho recurso contra “las sentencias ejecutoriadas que hayan sido expedidas de forma irregular, de forma tal que contengan una nulidad (como las que se originan, en violaciones del debido proceso constitucional, establecidas en el artículo 29 de la Carta Politíca)”10.
Adicionalmente y en caso de que no se acceda a la anterior solicitud, pidió lo siguiente: i) La integración completa del contradictorio, pues existen 4 sentencias adicionales a la que se cuestiona, que versan sobre las mismas cuestiones fácticas y jurídicas del presente caso, en las que las Subsecciones A y B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca han proferido decisiones en distintos sentidos. Las referidas providencias fueron proferidas en los siguientes procesos: a) 11001-33-34-0012015-00335-00, b) 11001-33-34-001-2015-00293-00, c) 11001-33-34-004-201500413-00 y d) 11001-33-34-004-2016-00270-00. Al respecto, sostuvo que “si bien la presente acción de tutela, solamente busca la revisión de la supuesta vulneración de los derechos de la entidad demandada por la decisión proferida por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el expediente 11001-33-34-004-2015-0028700 … lo cierto es que la presente acción abre necesariamente el debate para revisar todos y cada uno de los casos anteriormente mencionados; dejando claro que, cualquier decisión que se tome en el presente proceso, tiene efectos sobre los demás procesos judiciales; justificándose de entrada, la necesidad de 10 Folio 80 del cuaderno principal 1. vinculación de los demás interesados en las resultas de esta causa constitucional”11. ii) La negación de las pretensiones del sub examine, por cuanto resultan inaplicables los precedentes jurisprudenciales expuestos por la Secretaría Distrital
del Hábitat, dado que los artículos 1 y 57 del Decreto 654 de 2011 son normas especiales sobre la potestad sancionatoria del distrito capital. Sobre el particular, manifestó: “… Pero, no cabe duda que, existiendo ‘disposición especial en contrario’ (utilizando el vocablo del legislador en el artículo citado) para el Distrito Capital, como lo eran en su entonces el Decreto 654 de 2011, la Directiva Distrital 7 de 2007 y la Resolución 300 de 2008, de nada sirve analizar el precedente judicial que hubiere existido en otros regímenes sancionatorios (como el disciplinario y el de servicios públicos domiciliarios al que en forma exhaustiva insiste el Distrito Capital para justificar su acción constitucional), derivados de la norma general contenida en el artículo 38 del CCA. “(…) “ 3.3.10. Por lo mismo, NO puede ser válido jurídicamente, ni para las resultas del proceso administrativo de nulidad agotado, ni ahora en sede constitucional, que a través de un análisis impertinente de sentencias proferidas por el Honorable Consejo de Estado respecto de la interpretación que debe darse a las disposiciones del artículo 38 del Código Contencioso Administrativo, se pueda desvirtuar la legalidad de (sic) Decreto Distrital 654 de 2011, la Resolución 300 de 2008 y la Directiva 007 de 2007, respecto de los mandatos impartidos por el Alcalde Mayor de Bogotá respecto 11 Folio 85 del cuaderno principal 1. de la forma en la que debe (sic) surtirse la (sic) actuaciones sancionatorias en el Distrito Capital”12.
- Se extiendan los efectos de esta decisión a la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proceso 11001-33-34-001-2015-00335-00, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declare que operó la caducidad de la facultad sancionatoria respecto de la Secretaría Distrital del Hábitat. 4.4.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que, mediante la presente acción, la actora pretende una tercera instancia, por “aspectos nuevos que no fueron presentados ni debatidos durante el proceso adelantado”13.
Adujo que no se dio un desconocimiento del precedente, por cuanto se argumentó en debida forma la decisión adoptada y se analizó la línea jurisprudencial existente y la postura adoptada por la Sala. Añadió que el distrito, a través de la Directiva 7 de 2007, la Resolución Distrital 300 de octubre de 2008 y el Decreto 654 de 2011, acogió la tesis del Consejo de Estado, en virtud de la cual, en el término de 3 años, consagrado en el artículo 38 del C.C.A., dicha entidad territorial debe proferir la decisión de fondo, resolver los recursos de la vía gubernativa y notificar cada una de las decisiones dictadas dentro del trámite sancionatorio. Por último, sostuvo que la Sección Quinta de esta Corporación, en sentencia de tutela del 3 de agosto de 2017, radicación 11001-03-15-000-2017-01043-01,
12 Folios 89 y 91 del cuaderno principal 1. 13 Folio 248 del cuaderno principal 2. recalcó que la postura unificada de la providencia del 29 de septiembre de 2009, “no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”14. 4.5.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá indicó que la sentencia que se cuestiona fue emitida por el tribunal ad quem en ejercicio de la garantía constitucional de la autonomía judicial, que ostenta para la valoración de los litigios que son puestos bajo su conocimiento. 4.6.- La señora Aleida Bustamante Galindo guardó silencio. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado unificó, en fallo de 31 de julio de 2012, la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales15. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características16. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos
generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son17: 14 Folio 251 del cuaderno principal 2. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 23 de febrero de 2017, exp. 2016-03336-00 (AC), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,
cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado18.
2. Caso concreto En el sub examine, la Secretaría Distrital del Hábitat de Bogotá pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, como consecuencia de ello, se revoque la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 11001333400420150028701, mediante la cual se declaró la nulidad de las Resoluciones 2630 de 2013, 821 de 2014 y 168 de 2015, a través de las cuales la mencionada Secretaría le impuso una sanción a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y se resolvieron los recursos de reposición y apelación, por cuanto consideró que operó la caducidad de la facultad administrativa sancionatoria.
La secretaría accionante alega que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Primera, Subsección B incurrió en un “defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial”, toda vez que se apartó de la tesis fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 2009, proceso 11001031500020030044201, en la cual se estableció que el témino de 3 años de caducidad de la potestad sancionatoria, consagrado en el artículo 38 del C.C.A., cobija únicamente la expedición del acto sancionatorio y su notificación, mas no el agotamiento de la vía gubernativa de dicho acto. 2.1. Requisito de subsidiariedad La constructora vinculada aduce que es improcedente el amparo solicitado, pues el recurso extraordinario de revisión es el mecanismo procesal adecuado para pedir la protección de los derechos de la accionante, toda vez que la situación expuesta se enmarca en la causal del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., es decir, “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, entre otras.
Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. contra la que no procede recurso de apelación”, por la supuesta vulneración al debido proceso, establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Sobre el particular y en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional19, se ha dicho que la nulidad originada en la sentencia no se restringe a las causales que contempla el ordenamiento procesal civil –artículo 133 del Código General del Proceso20-, sino que se deriva, también, de la violación del debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política21. Asimismo, esta Corporación ha indicado que cualquier circunstancia ocurrida en la sentencia y que la parte considere adversa a sus intereses no da cabida a esta causal, pues “ es necesario que al proferir la sentencia se incurra en una irregularidad estructurante de la nulidad de estricto orden procesal. No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en refutar la valoración de las pruebas contenida en la providencia que se busca infirmar, en alegar que no se aplicó una determinada regla de derecho, en que se aplicó en forma indebida o en que se interpretó equivocadamente una norma jurídica, toda vez que todas estas observaciones escapan al ámbito de la aludida causal”22 (se subraya). 19 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001.
20 Descritas por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de mayo de 2011, radicación 11001-03-15-000-2008-00294-00, entre muchas otras. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, radicación 11001-33-31-033-2010-00054-00 (50330). 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, sentencia del 5 de junio de 2018, radicación 11001-03-15-000-2011-01409-00. Asimismo, se ha reiterado que el recurrente, al alegar una nulidad originada en la sentencia por vulneración al debido proceso, no puede pretender que se reabra el debate probatorio y se cuestionen las interpretaciones legales y jurisprudenciales efectuadas en la sentencia recurrida, puesto que esos reproches no son propios de la causal alegada y escapan al objeto del recurso extraordinario de revisión. En efecto, se ha dicho (transcripción textual): “No resulta acertado plantear cuestionamientos a la sentencia, motivados en que se realizó una apreciació