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CE-11001-03-15-000-2020-00687-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00687-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL

DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL

VERTICAL / CADUCIDAD DE LA POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACIÓN – No comprende la vía gubernativa por corresponder a otra etapa / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Esta Sala de Subsección encuentra que, en el presente caso, conforme lo había advertido el fallador de primera instancia, la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, pues, como se expuso en el capítulo anterior, desde la expedición de la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2009 se fijó una única regla de interpretación del término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en donde la vía gubernativa no se tiene en cuenta para ello, por corresponder a otra etapa. Y, si bien esa sentencia se refirió a un asunto disciplinario, ese criterio se ha extendido a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria del Estado en el C.C.A. (…) [C]ontrario a lo afirmado por el tribunal accionado, sí existe una postura consolidada sobre la regla de interpretación de la caducidad del artículo 38 del C.C.A., frente a la cual, además, se ha construido un precedente amplio y consolidado, primordialmente, en la Sección Primera de esta Colegiatura. Por tanto, es evidente que se trata de una tesis jurisprudencial que se debe aplicar de la misma manera a los asuntos relacionados con la potestad sancionatoria

del Estado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL – Configuración / DESCONOCIMIENTO DE LA RATIO DECIDENDI DE SENTENCIA DE REVISIÓN DE TUTELA – Con identidad fáctica y jurídica / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Esta causal se erige de manera autónoma para aludir a aquella insalvable omisión de los jueces al inobservar el precedente fijado por la Corte Constitucional tanto en control abstracto como en control concreto de constitucionalidad. Sin embargo, el sentido, alcance y fundamento de obligatoriedad de sus pronunciamientos varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de revisión de tutelas. No obstante, ambos tienen en común que se deben acatar (i) para garantizar el carácter normativo de la Constitución como norma normarum, en tanto la Corte Constitucional es el intérprete autorizado de la Carta, y (ii) para unificar la interpretación de los preceptos constitucionales por razones de igualdad. (…) [E]s de señalar que el tribunal, en la decisión enjuiciada, no hizo referencia alguna a la sentencia T-211 de 2018 de la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, aun cuando era de su total conocimiento. En efecto, en esa providencia se revisó una acción de tutela con identidad fáctica y jurídica al sub judice, (…) promovida igualmente por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá en contra de

la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar que hubo un desconocimiento del precedente del Consejo de Estado frente a la caducidad de la facultad sancionatoria. En esa oportunidad, la Corte Constitucional hizo una revisión del desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en relación con la caducidad de la facultad sancionatoria de las autoridades administrativas prevista en el artículo 38 del C.CA., y sostuvo que para el momento en el que se profirió la decisión acusada esa postura había sido reiterada pacíficamente por más de 7 años. (…) Insiste la Sala en que si bien se censura el desconocimiento de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional, en ejercicio del control concreto, la observancia de su ratio decidendi se hacía obligatoria para el accionado, a efectos de resguardar los principios de igualdad y de confianza legítima y, para este caso, se constituía en un antecedente 2 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca obligatorio, pues la Corte había definido específicamente el alcance del derecho fundamental al debido proceso de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, relacionado, en particular, con su facultad sancionatoria y con el hecho de que esta caducaba solo sí, luego de transcurridos 3 años, contados a partir de la interposición de la queja, no hubiese dictado la sanción respectiva, en concordancia con el artículo 38

del C.C.A. SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Frente a decisiones arbitrarias y caprichosas de los jueces [L]a providencia reprochada no contiene una decisión arbitraria ni grosera, tal como lo sostuve en el proyecto de fallo que presenté a consideración de la Sala y que fue derrotado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00687-01(AC)

Actor: SECRETARÍA DISTRITAL DE HÁBITAT DE BOGOTÁ

Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto sustantivo por desconocimiento del precedente y desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia, pero por advertirse la configuración de los dos defectos alegados, conforme se expone en la parte motiva.

3 Acción de Tutela – Segunda instancia

Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca De acuerdo con el Decreto 1983 de 20171, la Sala decide la impugnación presentada por la autoridad judicial accionada y la Constructora Fernando Mazuera S.A.2, en contra del fallo de tutela proferido el 22 de mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo.

I.- ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de amparo constitucional El 26 de febrero de 2020, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá presentó acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como de los principios a la seguridad jurídica y a la cosa juzgada, para confutar la sentencia del 17 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la decisión de primera instancia y declaró la nulidad de los actos administrativos demandados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en su contra por la Constructora Fernando Mazuera S.A., bajo el radicado No. 11001-33-34-0042015-00287-00. 1.2.- Hechos 1.2.1.- El 08 de septiembre de 2011, la señora Aleida Bustamante Galindo presentó una

queja en contra de la Constructora Fernando Mazuera S.A., por las deficiencias presentadas en su apartamento 402 del bloque 10 del Conjunto Residencial Mazurén, ubicado en la Calle 152 No. 53A – 60 del distrito capital. 1.2.2.- A raíz de tal información, la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, mediante el Auto No. 1429 del 29 de mayo de 2012, le abrió investigación administrativa a la constructora3. Surtido este proceso, por medio de la Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013, le impuso una sanción pecuniaria y le ordenó la corrección de las 1 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 2 Vinculada como tercero interesado. 3 En vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo – C.C.A.). 4 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fallas encontradas. La Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013 le fue notificada el día 27 del mismo mes y año. 1.2.3.- En contra de la Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013, la

Constructora Fernando Mazuera S.A. interpuso recursos de reposición y apelación, que le fueron resueltos por medio de las Resoluciones Nos. 821 del 04 de agosto de 2014 y 168 del 26 de febrero de 20154, respectivamente, en las que se confirmó la sanción. 1.2.4.- Entonces, la sociedad constructora formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, pidiendo la nulidad de las Resoluciones Nos. 2630 de 2013, 821 de 2014 y 168 de 2015. Entre otras, indicó que conforme al artículo 38 del C.C.A.5 la administración contaba con tres años para ejercer la facultad sancionatoria a partir de la presentación de la queja, de manera que como esta se elevó el 08 de septiembre de 2011 y solo hasta el 25 de marzo de 2015 quedó en firme la penalidad que se le impuso, había operado la caducidad de la señalada potestad. 1.2.5.- Por reparto el conocimiento del proceso identificado con el radicado No. 1100133-34-004-2015-00287-00 le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, el que, a través de la sentencia del 08 de febrero de 2017, negó las pretensiones. Consideró, de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de septiembre de 20096, que los tres años con los que cuenta la administración para sancionar deben contabilizarse hasta el momento en que se expide y notifica el acto

administrativo principal, independientemente de que el debate pueda continuar en la vía gubernativa. Por ende, sostuvo que como la queja fue presentada el 08 de septiembre de 2011 y la Resolución No. 2630 del 16 de diciembre de 2013, que impuso la sanción, fue notificada el día 27 del mismo mes y año, todo ocurrió dentro de los tres años de que habla el artículo 38 del C.C.A., por lo que no operó la caducidad. 1.2.6.- Inconforme con la decisión, la constructora impetró recurso de apelación. Mediante fallo del 17 de octubre de 2019 la Subsección B de la Sección Primera del 4 Notificada el 25 de marzo de 2015. 5 “Articulo 38. Caducidad respecto de las sanciones. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Salvo disposición especial en contrario, la facultad que tienen las autoridades administrativas para impon er sanciones caduca a los tres (3) años de producido el acto que pueda ocasionarlas”. 6 Sección Primera. Radicado No. 25000-23-24-000-2004-00370-01. 5 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y

declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 2630 de 2013, 821 de 2014 y 168 de 2015. Explicó que la posición correcta en materia de caducidad de la potestad sancionatoria de la administración es aquella que sostiene que la decisión además de expedida y notificada, debe quedar en firme dentro de los tres años siguientes a la interposición de la queja. Entonces, como la queja fue del 08 de septiembre de 2011 y la sanción quedó debidamente ejecutoriada el 25 de marzo de 2015, había caducado la aludida potestad. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La tutelante adujo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir con la providencia dictada en los siguientes defectos: 1.3.1.- Sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por cuanto con la sentencia del 29 de septiembre de 2009 “[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, luego de realizar un recorrido por las distintas posiciones de las Secciones que lo conforman, decidió unificar su posición en relación con el término de caducidad de la facultad sancionatoria de la administración [… y] acogió la postura que sostiene que para que se considere “impuesta” la sanción es necesario no solo que el acto sancionatorio primigenio se expida, sino también que se notifique, sin que resulte necesario agotar la vía gubernativa dentro del plazo de 3 años señalado en la ley”7. Postura sobre la cual la Sección Primera de la misma Corporación ha fijado una posición pacífica, reiterada y uniforme. Sin embargo, la autoridad judicial

accionada, en su decisión del 17 de octubre de 2019, abandonó esta regla jurisprudencial sentada por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo. 1.3.2.- Desconocimiento del precedente constitucional, toda vez que la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018 resolvió un caso con supuestos fácticos similares y en donde ya le había ordenado previamente al tribunal acá accionado revocar una decisión del 24 de noviembre de 2016, por desconocer precisamente el precedente judicial expuesto. Añadió que el fallo enjuiciado no hace alusión a este precedente ni realiza la más mínima argumentación para desconocerlo. 7 Folios 16 y 17 del expediente digital, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 4FAADFA4F853B75F 90921D5E86DD9582 42F0318E9ED1CF4E FB210BC78931B292. 6 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1.4.- Pretensiones de la acción de tutela Se solicitó: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la

Secretaría Distrital de Hábitat.

2. Dejar sin efectos la sentencia del 17 de octubre de 2019, proferida por [la]

Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se revocó la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual había negado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del proceso judicial 2015-00214 de la sociedad CONSTRUCTORA FERNANDO MAZUERA S.A. contra la Secretaría Distrital del Hábitat.

3. En consecuencia, se ordene proferir una sentencia que cumpla con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración”8. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 04 de marzo de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela. Esta decisión fue notificada a la parte accionante, a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá, a la Constructora Fernando Mazuera S.A. y a la señora Aleida Bustamante Galindo. 2.2.- La Constructora Fernando Mazuera S.A. solicitó que se declarara improcedente la acción tuitiva por faltar al requisito de subsidiariedad, en la medida que se contaba con el recurso extraordinario de revisión para confutar la decisión, con base en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Adicionalmente, en caso de no prosperar lo

anterior, pidió (i) la integración completa del contradictorio, pues existen cuatro sentencias adicionales9 a la que aquí se cuestiona, que versan sobre las mismas cuestiones fácticas y jurídicas, donde las Subsecciones A y B del aludido tribunal han emitido decisiones en sentidos contrarios, por lo que se hace necesario que en el presente trámite se revisen todos estos casos, en pro de la seguridad jurídica y de 8 Folio 22 ibidem. 9 Identificadas por medio de las radicados Nos. 11001-33-34-001-2015-00335-00; 11001-33-34-001-201 5-00293-00; 11001-33-34-004-2015-00413-00 y 11001-33-34-004-2016-00270-00. 7 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca evitar un desgaste judicial; (ii) que se nieguen las pretensiones, comoquiera que resultan inaplicables los precedentes invocados, en la medida que en el sub examine existía norma especial10 en contrario, que disponía la aplicación de la tesis restrictiva, es decir, que debía dentro de los tres años siguientes a la queja quedar ejecutoriada la sanción; y (iii) que se extiendan los efectos de este fallo a la decisión proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11001-33-34-001-2015-00335-00, para que se revoque la dictada y,

en su lugar, declare la caducidad de la facultad sancionatoria. 2.3.- La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones. Arguyó que (i) la acción impetrada pretende una tercera instancia bajo aspectos nuevos que no fueron presentados ni debatidos durante el proceso ordinario; (ii) la providencia acusada analizó la caducidad de la facultad sancionatoria según las líneas jurisprudenciales construidas frente al artículo 38 del Decreto 01 de 1984 y de manera fundada acogió la tesis restrictiva imperante en su momento; (iii) el mismo Distrito, mediante la Directiva 07 de 2007, la Resolución Distrital 300 de octubre de 2008 y el Decreto 654 de 2011, acogió dicha tesis; y (iv) la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado recientemente “precisó que el criterio adoptado en otras decisiones del Consejo de Estado, están relacionadas con procesos disciplinarios o tributarios, por lo que no constituyen precedente” en materia sancionatoria11 y, la Sección Quinta de este Alto Tribunal, en sentencia de tutela del 03 de agosto de 2017, radicado No. 11001-03-15000-2017-01043-01, definió que la postura unificada de la providencia del 29 de septiembre de 2009, “no aplica respecto de investigaciones en otras materias que se regulen por regímenes especiales”12. 2.4.- El Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá sostuvo que la decisión enjuiciada fue emitida por el tribunal dentro del presupuesto constitucional de la autonomía judicial.

2.5.- La señora Aleida Bustamante Galindo guardó silencio. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 10 El Decreto Distrital 654 de 2011, la Directiva Distrital 07 de 2007 y la Resolución 300 de 2008. 11 Folio 87 del expediente digital, aportado en versión escaneada, subida a SAMAI por medio del certificado No. 257E41392B5F1D54 74FD8893B51766D5 7CFF4D656E761503 7E2FE0D622E0157E. 12 Folio 88 ibidem. 8 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1.- La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación mediante el fallo del 22 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones del amparo, en tanto la autoridad judicial accionada omitió el precedente vinculante, sin cumplir con la carga exigida para poder apartarse de este. Para ello, expuso las razones que a continuación se anotan: 3.1.1.- Indicó que como los reparos de la accionante están dirigidos a cuestionar la interpretación que el tribunal hizo del artículo 38 del C.C.A. y la supuesta falta de aplicación del precedente relacionado con ese artículo, es evidente que tales reproches no se enmarcan en la causal del numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011,

razón por la cual no resulta procedente el recurso extraordinario de revisión, alegado como pretermitido por parte de la Constructora Fernando Mazuera S.A. 3.1.2.- A su vez, advirtió que no había lugar a acceder a la solicitud de integración del contradictorio solicitado por la referida sociedad, en tanto “[a] pesar de la relación que existe entre los mencionados procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no existe una relación jurídica indivisible y única, que impida la resolución del asunto de la referencia al no traer de presente las providencias emitidas en tales procesos”13. 3.1.3.- Concluyó, luego de citar in extenso lo manifestado en aquella oportunidad por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que en la sentencia del 29 de septiembre de 2009 se unificó la jurisprudencia en relación con la interpretación del artículo 38 del C.C.A., “en el sentido de que debe entenderse “impuesta” la sanción si se ha proferido y notificado el acto principal dentro del término de 3 años establecido en dicho artículo, sin que sea necesario que se hayan expedido los actos que resuelven los recursos interpuestos en vía gubernativa”14. Ello, a pesar de girar el asunto sobre un proceso sancionatorio disciplinario, pues advirtió que la norma ejusdem no es exclusiva de estos temas, sino que “se aplica a todos los procesos sancionatorios que no tengan una normativa específica relacionada con la caducidad de las sanciones”15. 13 Folio 15 del fallo de tutela de primera instancia subido a SAMAI por medio del certificado No.

D36ED696CD62AC0D E3A37BDBDA258315 36D318B5CFF2183A E66A0E4AD73A5B65.

14 Folio 23 ibidem. 15 Ibidem. 9 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3.1.4.- Agregó que la Sección Primera del Consejo de Estado corroboró este alcance interpretativo, a partir del cual se ha construido un precedente amplio y consolidado en esta Colegiatura sobre el entendimiento y aplicación de esta disposición a distintos procesos sancionatorios, no solo disciplinarios. 3.1.5.- En complemento, manifestó que la misma Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018, “puso en evidencia la existencia de un precedente vinculante en relación con el artículo 38 del C.C.A., en un caso en el cual la autoridad accionada era la misma del sub examine -la Subsección B, de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[-]”16. De modo que resultaba claro el precedente uniforme en relación con la aplicación de esta postura. 3.1.6.- También, adujo que no eran de recibo los argumentos esbozados por el tribunal para desconocer dicha tesis, pues, en cuanto al fallo de tutela citado de la Sección Quinta de esta Colegiatura del 03 de agosto de 2017, observó que existen pronunciamientos posteriores de la misma, en los cuales adoptó el precedente uniforme, pacífico y decantado al cual se ha hecho referencia, y que dicha decisión es anterior a la emitida por la Corte Constitucional en la sentencia T-211 de 2018.

3.1.7.- Finalmente, aseveró que no es cierto que exista norma especial sobre la caducidad de la facultad sancionatoria en el Distrito, porque, la Directiva 07 de 2007, la Resolución 300 de 2008 y el Decreto 654 de 2011, (i) no fijan una regla, sino que brindan una directriz de entendimiento para blindar sus procedimientos ante posibles discordancias de las distintas instituciones, por la inexistencia de una postura unificada en la jurisprudencia; y (ii) son actos administrativos que no pueden contrariar la ley. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida la Constructora Fernando Mazuera S.A. y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca presentaron escrito de impugnación. Allí, reiteraron los argumentos expuestos en sus respectivas contestaciones. 16 Folio 28 ibid. 10 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4.2.- Adicionalmente, destacaron que en esta Colegiatura se han dictado otros fallos de tutela en sentido contrario al impugnado, para lo cual citaron los radicados Nos. 1100103-15-000-2019-04998-00, Sección Primera, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 11001-0315-000-2020-00882-0030, Sección Segunda, C.P. Gabriel Valbuena Hernández. El

tribunal, además, invocó el concepto del 05 de marzo de 2019 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, radicado No. 11001-03-06-000-2018-00217-00. 4.3.- De otro lado, la autoridad judicial accionada también destacó que la sentencia T211 de 2018 de la Corte Constitucional fue para un caso concreto y partió de la reconstrucción parcial de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia El proyecto de decisión presentado al estudio de la Sala en la sesión del 29 de julio de 2020 fue derrotado. Por esa razón, por proveído del 28 de agosto del mismo año, se ordenó la remisión del expediente a este despacho, por corresponder al del consejero que seguía en turno. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de las impugnaciones presentadas en contra del fallo de tutela proferido el 22 mayo de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, que resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta por la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá para confutar la decisión del 17 de octubre de 2019 de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala determinar si debe confirmar, modificar o revocar la

sentencia del 22 de mayo de 2020 dictada por la Subsección A de la Sección Tercera 11 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que accedió a las pretensiones de la tutela instaurada. 2.2.- Con tal propósito, en primer lugar, se verificará si el recurso de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se examinará el marco normativo y jurisprudencial de la caducidad de la potestad sancionatoria de la administración en el C.C.A. y, luego, se evaluará si la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en cada uno de los defectos alegados, teniendo en cuenta que el juzgador de primera instancia no ahondó en esta diferenciación. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales 3.1.- La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, dentro de los que se distinguen los siguientes: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir

al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 3.2.- Ahora bien, únicamente en el caso en que se encuentren reunidos los requisitos anteriores, el juez del amparo analizará las causales específicas de procedencia de la tutela en contra de providencias, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de los peticionarios17. Estas, también conocidas como defectos, son: defecto orgánico18; defecto procedimental19; defecto fáctico20; defecto 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 08 de noviem bre de 2018, radicado número 11001-03-15-000-2018-02775-01. 18 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 19 Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 20 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el qu e se sustenta la decisión. 12 Acción de Tutela – Segunda instancia Expediente: 11001-03-15-000-2020-00687-01

Accionante: Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá

Accionado: Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca material o sustantivo21; defecto por error inducido22; defecto por falta de motivación23; defecto por desconocimiento del precedente24 y defecto por violación directa de la Constitución25. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto

(i) La tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues en el presente asunto no se discute una situación de índole legal, sino de carácter ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante al no acoger l

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