CE-11001-03-15-000-2020-00688-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00688-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Toma de Miraflores / /
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS –Flexibilización y o inaplicación de las reglas del ordenamiento interno / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, A LA SEGURIDAD JURÍDICA Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEBER DE LOS JUECES DE APLICAR EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SUS DECISIONES Para la Sala resulta diáfano que en este caso la sentencia alegada como desconocida sí constituía un precedente aplicable al caso concreto, pues, i) ese asunto contenía patrones fácticos idénticos a los discutidos en la demanda de reparación directa presentada por la aquí actora y ii) en las consideraciones que se emplearon para resolver los problemas jurídicos en aquella oportunidad se fijaron reglas que también sirven y son vinculantes para solucionar este nuevo caso. Es decir, los supuestos fácticos, las pretensiones y los argumentos en uno y otro caso son semejantes, de ahí que la consecuencia jurídica aplicada en aquella decisión constituye a todas luces las pretensiones de este nuevo proceso. Una vez revisada con detenimiento esa decisión la Sala pudo advertir que el [accionante] - soldado secuestrado e hijo de la aquí actorafungió como parte demandante en uno de los procesos acumulados que se resolvieron en esa providencia judicial.
Por consiguiente, si mediante la pluricitada sentencia del 11 de abril de 2016 se consideró que el secuestro, entre otros, del [accionante] constituyó una grave violación a los derechos humanos y, en consecuencia, a tales hechos no podía aplicársele el término de caducidad, es apenas natural que los familiares de la víctima directa hayan concurrido con posterioridad a demandar a las entidades correspondientes para reclamar por los daños que pudieron sufrir por el secuestro de su ser querido. En ese horizonte de comprensión, ante la existencia de un precedente jurisprudencial no solo en la materia sino frente a los mismos hechosdaños derivados de la toma de Mirafloresla autoridad judicial accionada estaba llamada, cuando mínimo, a cumplir con la carga argumentativa necesaria, pertinente y suficiente para justificar las razones que la llevaron a apartarse del precedente vinculante aplicable al caso concreto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00688-01(AC)
Actor: MARÍA MERCEDES LEÓN VELÁSQUEZ
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A La Sala procede a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 27 de abril de 2020, proferida por la
Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó la solicitud de amparo1.
SÍNTESIS DEL CASO
1. La parte accionante consideró que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, por cuanto declaró probada la excepción de caducidad de la demanda, con lo que desconoció el precedente judicial y el principio de igualdad.
ANTECEDENTES
a. Solicitud de amparo
2. Mediante escrito del 26 de febrero de 2020, la parte actora presentó acción de tutela en contra de la mencionada autoridad judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de las Constitución Política de Colombia.
SEGUNDO: DECLARAR que la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó los artículos 229 y 29 de la
Constitución Política de Colombia.
TERCERO: ORDENAR la revisión de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 22 de agosto de 2019, a fin de que se garantice el debido proceso.
CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que revoque el auto por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad por caducidad.” b.- Hechos y fundamentos de la vulneración Los hechos en que se fundamentó la solicitud de amparo se pueden sintetizar así:
3. La señora María Mercedes León Velásquez indicó que en el año de 1998 su
hijo -Tito Velásquez Leónprestaba servicio militar obligatorio en la Base Militar de Antinarcóticos en el municipio de Miraflores, Guaviare. 1 Inicialmente el conocimiento de este asunto le correspondió por reparto al despacho del Mag. Alberto Montaña Planta, a quien le fue derrotada la ponencia que presentó, por lo cual el expediente pasó al despacho del suscrito mediante informe del 5 de febrero de 2021.
4. Refirió que los días 3, 4 y 5 de agosto de 1998 se dio un asalto subversivo por parte de las FARC-EP en esa base militar, y pese a que el asalto duró varios días, los refuerzos nunca llegaron. Además, adujo que el armamento de la base militar era insuficiente al igual que el entrenamiento de los soldados.
5. Manifestó que en dicho asalto su hijo fue secuestrado y permaneció en cautiverio a cargo del grupo armado por tres años.
6. Afirmó que debido al cautiverio la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional diagnosticó a Tito Velásquez León con trastorno por estrés postraumático crónico acompañado de síntomas psicóticos, configurando una disminución de su capacidad médico laboral del 48%.
7. El 12 de septiembre de 2017, la accionante junto con su núcleo familiar presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa con el objeto de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, por los hechos ocurridos el 3, 4 y 5 de agosto de 1998.
8. El Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió
la demanda y en audiencia inicial del 9 de octubre de 2019 declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control.
9. Contra esa decisión la parte actora presentó recurso apelación y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante proveído del 22 de agosto de 2019, confirmó la decisión, pues consideró que cuando se demanda un daño continuado el cómputo del término bienal de caducidad inicia desde cuando se tuvo certeza que el daño cesó.
10. Por consiguiente, como el soldado fue liberado el 28 de junio de 2001, los actores tenían hasta el 29 de junio de 2003 para presentar la demanda, de ahí que al haberlo hecho por fuera de ese término operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa.
11. A juicio de la actora, en esa providencia el tribunal incurrió en los siguientes defectos: i) procedimental por exceso ritual manifiesto pues la autoridad judicial accionada declaró la caducidad a pesar de que se trató de un delito de lesa humanidad; ii) fáctico, toda vez que los testimonios recaudados, los informes de inteligencia y el acta de Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar demostraban que se trató de un crimen de lesa humanidad y iii) desconocimiento del precedente contenido en las sentencias proferidas el 31 de julio de 2019, exp. 25000-23-36000-2018-00109-01 (63119); 15 de febrero de 2018, exp. 05001-23-33-000-201600774-01 (60194); 8 de febrero de 2018, exp. 11001-03-15-000-2017-03481-00 y 11 de abril de 2016, exp. 05001-23-31-000-2000-20274-01 (36079). c.- Trámite procesal
12. Mediante auto del 27 de febrero de 2020, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo de Bogotá y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y se vinculó, como terceros con interés, a la Policía Nacional y al señor Tito Velásquez León. d.-Sentencia impugnada
13. El 27 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación dictó sentencia mediante la que negó el amparo pretendido:
14. Para ello señaló que no se configuró el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, toda vez que en el asunto sub judice la autoridad judicial fue clara al expresar que el plazo de los 2 años que establece el literal i) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 para ejercer el medio de control de reparación directa inició el día siguiente en que los afectados fueron dejados en libertad por el grupo subversivo, esto es, el 29 de junio de 2001 y venció el 29 de junio de 2003; sin embargo, como la demanda se presentó el 12 de septiembre de 2017, era evidente que el medio de control fue interpuesto por fuera del tiempo previsto en la ley.
15. Por tanto, para la primera instancia no era procedente acoger el criterio
expuesto por el demandante, según el cual al estar en un contexto de violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, el medio de control de reparación directa no tiene término de caducidad, pues ello desconoce que en este caso se debe tener en cuenta que el término de caducidad de la demanda de reparación directa debe contabilizarse a partir de la cesación del daño, esto es, cuando la persona aparezca, sea liberada o cuando estén dadas las condiciones de seguridad para que se produzca el retorno al lugar de origen. En consecuencia, negó el amparo pretendido. e.-Impugnación
16. Inconforme con lo anterior, la accionante presentó recurso de impugnación en el que insistió que frente a la toma por parte del grupo subversivo de las FARC al municipio de Miraflores y el secuestro de los uniformados del Ejército Nacional y la Policía Antinarcóticos esta Corporación ya se pronunció y manifestó expresamente que por la connotación de los hechos allí ocurridos en este caso no opera la caducidad de la demanda de reparación directa.
17. Asimismo, indicó que su caso se ajusta a la postura que ha sostenido de manera pacífica el Consejo de Estado en el auto del 31 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 25000-2336-000-2018-00109-01, relacionada con la no aplicación del término de caducidad ordinario en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, por cuanto debe tenerse en cuenta que durante su cautiverio el señor Tito Velásquez fue sometido a tratos crueles e inhumanos, lo cual llevaba a
inaplicar el término de caducidad, postura que se ha afincado en lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de 29 de noviembre de 2018 proferida en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile.
18. Señaló que en esa oportunidad se consideró que existe una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles dado que constituyen graves violaciones a los derechos humanos y, si bien la imprescriptibilidad opera en casos en los que se encuentren vinculadas las acciones civiles a los procesos penales, también es posible que dicha garantía se aplique a otras causas, pues lo importante es privilegiar el derecho a obtener una reparación, sin importar la naturaleza de la acción que se inicie.
19. Finalmente, insistió en que en este caso se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues, a su juicio, se declaró la caducidad en el medio de control de reparación directa, pese a que se trató de un asunto relacionado con delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio, con lo que se le privó del goce efectivo de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES a.- Competencia
20. Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 1983 de 2017, así como lo previsto en el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. b.- Problema jurídico
21. De conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala deberá
determinar si en este caso se cumplieron con los requisitos generales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y únicamente si supera ese estudio deberá definir si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos plasmados por el accionante. c.- Cuestión previa -identificación de los defectos alegados-.
22. Si bien en la acción de tutela se alegaron los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y desconocimiento del precedente, lo cierto es que, de la lectura integral del escrito de tutela, se tiene que los reparos efectuados tienen relación directa con la inaplicabilidad del término de caducidad por tratarse de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, con base en el precedente de esta Corporación.
23. Por consiguiente, en aplicación del principio iura novit curia, se procederá a realizar el análisis únicamente frente al desconocimiento del precedente pues los argumentos relacionados con un presunto exceso ritual manifiesto realmente están dirigidos a demostrar que en este caso no debió declararse la caducidad, de conformidad con la postura que sobre esa materia ha sostenido de esta
Corporación.
24. Asimismo, comoquiera que frente al defecto fáctico no se dijo nada en la impugnación, la Sala se limitará a resolver los motivos de inconformidad que la parte actora planteó, en los términos expuestos. d.- Procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
25. A partir del año 20122, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20143, se dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado.
26. Para ello, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, valga decir: la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se cuestione una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.
27. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución
28. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial.
29. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute
resulta de relevancia constitucional, en tanto lo que se debate es la oportunidad con la que contaba la demandante para presentar el medio de control de reparación directa, de ahí que la controversia deba abordarse de fondo pues podrían verse comprometidos derechos y principios fundamentales y en todo caso la acción no corresponde a una discusión de mera legalidad ni pretende emplearse la tutela como una tercera instancia; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto atacado4; (iv) la parte actora identificó de manera razonable 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 11001-03-15-000-2009-01328-01, sentencia del 31 de julio de 2012. MP. María Elízabeth García González. 3 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 5 de agosto de 2014, expediente 11001-03-15-000-201202201-01. 4 La providencia se notificó el 5 de septiembre de 2019. tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente, (v) no se atacó una sentencia de tutela. d.- Caso concreto
30. Para el caso concreto, a juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, por cuanto incurrió en desconocimiento del precedente
al no tener en cuenta los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado que permiten flexibilizar el término de caducidad cuando se trate de un crimen atroz como es el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, los crímenes de guerra y la depuración étnica, dado que las reclamaciones reparativas resultan imprescriptibles.
31. En la sentencia de primera instancia se negó el amparo pretendido, toda vez que, contrario a lo expuesto por la actora, en este caso debió presentarse la demanda en el momento de la cesación de los hechos, esto es, después de la liberación del cautiverio del señor Tito Velásquez León -hijo de la actora-.
32. Sin embargo, en la impugnación la actora insistió en que la postura pacífica, reiterada y consolidada al interior de esta Corporación en punto a este caso en específico ha sido inaplicar el término de caducidad cuando se trata de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra o genocidio, categorías en las que se enmarcan los hechos de los que fue víctima el señor Velásquez León.
33. Concretamente, aunque en su escrito de tutela citó varias decisiones como desconocidas (ver párr. 10), en la impugnación solo controvirtió la decisión del a quo constitucional, en cuanto no tuvo en cuenta el precedente contenido en la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida en los procesos acumulados con Nos. 43481, 43626 y 36079; y el auto del 31 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 25000-23-36000-2018-00109-01.
34. Por consiguiente, el estudio de la Sala se concentrará en establecer si esas decisiones fueron desconocidas por parte del tribunal accionado.
35. Para ello, sea lo primero recordar que el precedente judicial se concibe por la doctrina como “toda decisión judicial anterior relevante para la solución de casos futuros5”. Por su parte, la Corte Constitucional lo ha definido como:
[L]a sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo6. 5 SORIANO MORAL, Leonor, El precedente judicial, Marcial Pons, Madrid, p. 17. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-053 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
36. Con ocasión de la citada definición, y bajo el entendimiento de que “no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior”7, la Corte Constitucional ha diferenciado entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.
37. Sobre el particular, en la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación precisó: El (…) –antecedentese refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los
antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso8.
38. Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente, en los
eventos en los cuales: (i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente. (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación9.
39. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este, bajo las siguientes condiciones: (i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo; (ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen, desarrollan y amplían de mejor manera el contenido de los derechos, 7 Corte Constitucional, sentencia T-292 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
8 Corte Constitucional, sentencia T-830 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, sentencia T-794 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para “justificar” el apartamiento del precedente.
40. Según palabras de la Corte Constitucional, sería contrario al debido proceso que el juez no cumpla con una carga mínima de argumentación que, a partir del principio de razón suficiente, justifique apartarse del mismo u omitirlo bajo un erróneo entendimiento de la autonomía judicial o en un ejercicio abusivo de ella.
41. Así pues, descendiendo al caso concreto, para determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en el defecto alegado, resulta pertinente establecer cuál es la postura adoptada por el Consejo de Estado respecto de la contabilización del término de caducidad en aquellos asuntos de reparación directa relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos.
42. Al respecto, lo primero que debe aclararse es que la providencia objeto de tutela fue proferida el 22 de agosto de 2019, es decir, cuando no estaba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, n.° 61033, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la sección en punto a la materia.
43. Sin perjuicio de ello y para mayor ilustración sobre ese punto, se advierte que
al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en tales eventos, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos lo correspondiente era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.
44. En efecto, la primera posición10 señalaba que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado por la comisión de delitos de lesa humanidad no estaba sometido a un término de caducidad, toda vez que existía una regla de ius cogens según la cual el paso del tiempo no impedía el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación integral de los daños generados por actos crueles e inhumanos, de ahí que al efectuarse un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad se admitiera una excepción para el juzgamiento de este tipo de hechos. Esta posición, entre otros, es la sostenida por el ponente de esta providencia11. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 17 de septiembre de 2013, exp. n.° 45092, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
11Sobre el particular, ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 30 de marzo de 2017, exp. n.° 2014-01449, C.P. Ramiro Pazos Guerrero; ii) Consejo de Estado,
Sección Tercera, Subsección B, auto del 28 de junio de 2019, exp. n.° 61147, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y iii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 7 de febrero de 2018, exp. n.° 58805, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
45. Por otra parte, la segunda posición12 avalaba la aplicación de las disposiciones generales de caducidad en asuntos relacionados con hechos constitutivos de crímenes o delitos de lesa humanidad, pues se consideraba que la regla de imprescriptibilidad solamente aplicaba en juicios penales y, por ende, no operaba para el juzgamiento de la responsabilidad estatal.
46. Ahora, comoquiera que las dos posiciones mencionadas se contraponían y ocasionaban que unos asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad continuaran su trámite judicial y otros no, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por decisión mayoritaria, emitió una sentencia de unificación13, en la que se acogió la postura que señalaba que en esos eventos específicos la responsabilidad del Estado sí se encontraba sujeta al plazo de caducidad previsto por el legislador, en tanto la regla de imprescriptibilidad solo era aplicable en juicios penales cuando se desconocía al presunto autor de la conducta delictiva14.
47. Ahora bien, más allá del contexto expuesto, se reitera que dicha providencia de unificación no resultaba vinculante en el caso concreto, pues fue expedida después de que se profirió la providencia que aquí se pretende tutelar y no se le
confirió efectos retroactivos, de modo que es necesario identificar si previo a dicha decisión existía un precedente del cual se pueda predicar su desconocimiento.
48. Con esa claridad y de conformidad con los argumentos de la impugnación, la Sala procederá a analizar específicamente si se desconoció el precedente alegado por la parte actora, contenido en la sentencia del 11 de abril de 2016, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado15 y el auto del 31 de julio de 2019, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, exp. 25000-23-36-000-2018-00109-01.
49. Pues bien, sea lo primero precisar que en la sentencia del 11 de abril de 2016 que se alega como desconocida se resolvieron tres acciones de reparación directa que habían sido previamente acumuladas y en las que se demandó a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional por los hechos ocurridos en la toma por parte del grupo guerrillero de las FARC-EP de la Base Militar de
Antinarcóticos de Miraflores.
50. Los demandantes en esa oportunidad fueron las víctimas directas, es decir, quienes se encontraban prestando su servicio militar obligatorio y resultaron heridos, torturados y secuestrados por el enemigo en los graves y lamentables 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2016, exp. n.° 57448, C.P. Hernán Andrade Rincón. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 29 de enero de 2020, exp.
n.° 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 14 Se pone de presente que, aunque el magistrado ponente de esta decisión no se encuentra de acuerdo con la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, y por ende, salvó voto en su oportunidad, la misma la acoge en virtud de ser la posición mayoritaria de la Sección Tercera y en razón al carácter vinculante de la misma conforme al artículo 271 de la Ley 1437 de 2011. 15 En los procesos acumulados con internos Nos. 43481, 43626 y 36079. hechos que después se conocieron por la opinión pública como la “Toma de Miraflores”.
51. En esa oportunidad, los soldados alegaron una falla en el servicio por parte de la entidad demandada “por omisión, (al no tomar las medidas necesarias), consistentes por una parte, en la inferioridad numérica y táctica que sufría el Ejército, y por otra, en la ausencia de inteligencia militar, pues los refuerzos de personal, armamento y apoyo logístico y técnico nunca llegaron”.
52. La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en esa providencia consideró que los hechos alegados constituían graves violaciones a los derechos humanos, por cuanto representaron acciones sistemáticas, continuadas y de profundas violaciones a las reglas del Derecho Internacional Humanitario y los derechos humanos, en tanto se utilizaron armas no convencionales prohibidas por el DIH y las víctimas fueron sometidas a tratos crueles e inhumanos. Al respecto, se indicó lo siguiente -se transcribe in extenso
por su importancia para el caso concreto-:
Aunado a todo lo anterior, no puede la Sala pasar por alto una cuestión que se revela insoslayable a esta altura: el que la toma de Miraflores ocurrida para el 3 y 4 de agosto de 1998 representan acciones sistemáticas, continuadas y de profunda violación de las reglas de todo conflicto armado, como se ha podido establecer en aquellos eventos ocurridos durante la segunda mitad de la década de los años 90 en el suroriente del país acometidas por el grupo armado insurgente FARC, como son la Masacre de Puerres16, Nariño (15 de abril de 1996), la Toma a la Base Militar de Las Delicias17 (30 de agosto de 1996), la Toma a la Estación de Policía de Barbacoas18, Nariño (6 de junio de 1997), la Toma a la Estación de Policía de Mesetas19, Meta (15 de diciembre de 1997), la Toma a la Base Militar del Cerro de Patascoy20 (21 de diciembre de 1997), el Billar21, Caquetá (3 de marzo de 1998), respecto de estas situaciones esta 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 3 de diciembre de 2014
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