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CE-11001-03-15-000-2020-00690-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00690-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE

INVALIDEZ – Acreditado / SOLICITUD DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / AUSENCIA DE LA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – El tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional que no es otro que la fecha de la estructuración de la incapacidad laboral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual aquellos afiliados a quienes se les haya determinado una pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 66%, el valor mensual de la pensión corresponde al 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización, adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por IBL se entiende, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años

anteriores al reconocimiento de la pensión. Respecto a los enunciados normativos, tuvo en consideración que a la [Actora] se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 25 de septiembre de 2008, de forma que, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión a que hace referencia la norma, deben contabilizarse con anterioridad a la fecha citada supra. Se debe recordar que, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para efectos de que se configure el defecto en cuestión, se debe acreditar en el caso concreto que la interpretación que se hace de una norma jurídica sea grosera y arbitraria que traiga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, situación que no aconteció en el presente caso teniendo en cuenta que el ejercicio hermenéutico de interpretación de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, se realizó de manera razonable. Además, la Corte ha dicho que se trata de una de las causales más restringidas, dado que la interpretación de la ley es un escenario en el que se evidencian con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial que dentro del marco del Estado Social de Derecho se busca proteger al operador judicial de injerencias indebidas en su rol de resolver las controversias jurídicas que se sometan a su conocimiento a partir de la interpretación que estimen más ajustada al ordenamiento jurídico. Para la Sala, contrario a lo sostenido por la actora, el Tribunal Administrativo de Antioquia, no incurrió en el defecto alegado toda vez que la providencia proferida en cuestión, se fundamentó en argumentos jurídicos

que a juicio de la Sala son razonables, persuasivos y convincentes. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada concluyó que la actora no tenía derecho a la reliquidación de su pensión de invalidez, por cuanto, “[…] el tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional, que no es otro que la fecha de la estructuración de la incapacidad laboral, que para la [Actora], es el 25 de septiembre de 2008 […],” en tanto que para los efectos de la pensión de invalidez, el IBL exclusivamente se calcula con el promedio de las cotizaciones de los últimos diez años, teniendo como fecha obligatoria para la aplicación del criterio del IBL, la estructuración de la minusvalía y, por ende, no se tienen en cuenta para el cálculo del monto pensional los aportes sufragados con posterioridad a esa fecha, de forma que no resultaba pertinente la reliquidación de la mesada pensional solicitada con los aportes que realizó después de su minusvalía, por haber seguido trabajando. Para la Sala, los anteriores argumentos 2

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez jurídicos son razonables, persuasivos y convincentes y se enmarcan dentro de la órbita y autonomía judicial de que gozan los jueces para justificar sus decisiones judiciales, por lo que no se evidenció una arbitrariedad en la argumentación jurídica, que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos

fundamentales alegados. Ahora bien, frente al argumento de la actora según el cual “[…] los aportes que realicé con posterioridad a la fecha de la estructuración constituyen cotizaciones fraudulentas y como consecuencia, no deben ser tenidas en cuenta para liquidar la prestación, lo que claramente violenta el principio de la buena fe, el derecho al trabajo y a la seguridad social […]”, resulta necesario precisar que los tiempos de cotización después de estructurada la invalidez, si bien no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el monto de la pensión por esa circunstancia, sí pueden ser considerados para establecer, si se quiere, el monto de la pensión de vejez, de forma que no le asiste razón a la actora frente a este reproche. En efecto, tal y como lo señaló la autoridad judicial demandada, las cotizaciones que se realizan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, sirven para ser tenidas en cuenta al momento de establecer el monto de una posible pensión de vejez, si es eso lo que el trabajador desea reclamar; es decir, dichas cotizaciones posteriores, no son “[…] fraudulentas […]” como asevera la actora, en tanto que serán tenidas en cuenta en el evento en que pretenda cambiar la pensión de invalidez por una de vejez. De esta manera, la Sala reitera que el reproche de la actora, frente a los aportes realizados con posterioridad, no está llamado a prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00690-00(AC)

Actor: MARÍA ELIZABETH GÓMEZ PÉREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Tema: Defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo y ii) seguridad social

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Elizabeth Gómez Pérez contra el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de 3

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 016998 de 30 de junio de 2011, reconoció a la señora María Elizabeth Gómez Pérez, pensión de invalidez a partir del 1º. de agosto de 2011 por la suma de $1’055.895 y precisó que “[…] la liquidación se realizó con 1.139 semanas, sobre un Ingreso Base de Liquidación de $1.397.077/oo al cual se le aplicó el 72.00% […]”. Además, dejó en reserva la mesada pensional “[…] hasta tanto el asegurado acredite la aceptación de la renuncia a la entidad estatal MUNICIPIO DE MEDELLÍN […]”.

4. El Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución núm. 030200 de 4 de noviembre de 2011, modificó la Resolución núm. 016998 de 30 de junio de 2011, mediante la cual se concedió pensión de invalidez, “[…] en el sentido de levantar la reserva e ingresar en nómina de pensionados a la señora MARÍA ELIZABETH

GÓMEZ PÉREZ […]”.

5. La actora afirmó que, el 7 de mayo de 2012, presentó reclamación administrativa ante el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se reliquidara la pensión de invalidez que le había sido reconocida mediante la Resolución núm. 016998 del 30 de junio de 2011.

6. Indicó que, ante la ausencia de respuesta, presentó una demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra

Colpensiones con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo presunto producto del silencio administrativo y; a título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 75%, el pago de las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 29 de marzo y el 31 de julio de 2011 y los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19931 o el reajuste de las condenas según lo ordenado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112. Sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, dentro del medio de control de 1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 4

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 00

7. El Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, resolvió: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARÍA DEL ROSARIO MARÍN JARAMILLO (sic) en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a condenar en costas a la parte demandante. Las mismas serán liquidadas por la secretaría del despacho. […]”.

8. Como fundamento de su decisión, señaló que no es posible incrementar el porcentaje del IBL de la pensión de invalidez, por cuanto al momento de reconocer la pensión se reportaron 1.448.9 semanas por lo que el porcentaje debía ser del 72%.

Agregó que no es viable tener en cuenta los tiempos cotizados al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, en tanto que no corresponde con lo indicado por el artículo 21 de la Ley 100. Sobre el pago de las mesadas atrasadas, indicó que en tratándose de empleados públicos las pensiones de vejez e invalidez se hacen efectivas y se pagan mensualmente desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio.

9. Inconforme con la decisión, la señora María Elizabeth Gómez Pérez, a través de su apoderada, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, con fundamento en que las normas jurídicas que sirvieron de sustento para adoptar la decisión no establecen como condición para calcular el monto de la pensión, que se tomen como base las semanas cotizadas antes de la fecha de la estructuración de la pensión.

Sentencia proferida el 17 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación

05001 33 33 026 2013 01107 01

10. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. - CONFIRMAR la Sentencia No. 102 del 24 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de

Medellín. SEGUNDO. – SIN condena en costas en esta instancia […]”.

11. Afirmó que la pensión de invalidez se reconoce a aquellas personas que han sido declaradas inválidas porque han perdido la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, y que, se tiene derecho a esta prestación a partir de la fecha en que se acredite la pérdida de la capacidad laboral. En ese sentido señaló, que para el caso de la señora María Elizabeth Gómez Pérez, esa situación se estructuró el 25 de septiembre de 2008 y que, para esa fecha, ella había cotizado un total de 1.448,9 semanas, por lo que el monto de la pensión

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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez debía establecerse de conformidad con el literal a) del artículo 403 de la Ley 100, esto es, con base en el 72% del ingreso base de liquidación.

12. Señaló que las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no podían ser tenida en cuenta, ya que el tiempo contabilizado para establecer el monto de la pensión debe ser el cotizado al momento en que se consolida el derecho pensional, que no es otro que la fecha

de estructuración de la incapacidad, es decir, el 25 de septiembre de 2008.

13. Indicó que si bien, para establecer el IBL debe tenerse en cuenta el promedio de los últimos diez años de cotizaciones, tal y como lo establece el artículo 46 del Decreto núm. 692 de 19944, lo cierto es que esos 10 años deben ser los anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y no las cotizaciones de los últimos diez años contados a partir del retiro del servicio, pues estas cotizaciones no son tenidas en cuenta para determinar el derecho a la pensión de invalidez, la tasa de reemplazo y el ingreso base de liquidación.

14. Finalmente, en cuanto a la solicitud de pago de las mesadas causadas entre el 29 de marzo y el 31 de julio de 2011, sostuvo que la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión, dejó en reserva la mesada hasta tanto se acreditara la renuncia al Municipio de Medellín, renuncia que se acreditó a partir del 24 de agosto de 2011, de forma que las mesadas reclamadas se encuentran dentro del periodo en que la señora María Elizabeth Gómez Pérez se encontraba al servicio del Municipio de Medellín, y que, conforme con el artículo 85 de la Ley 71 de 19 de diciembre de 19886, las pensiones deben pagarse desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio.

La solicitud de tutela Pretensiones

15. La actora solicitó7 en su escrito de tutela: “[…] 1. Se le solicita al Consejo de Estado declare la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera de oralidad el 17

de septiembre de 2019 y notificada por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019 dentro del proceso de MARÍA ELIZABETH GÓMEZ PÉREZ en contra de COLPENSIONES con el radicado 05001333302620130110701.

2. Se le ordene al Tribunal Administrativo de Antioquia, sala tercera, profiera una sentencia teniendo en cuenta los siguientes elementos: 3 “[…] ARTÍCULO 40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión

de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. […]” 4 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993” 5 “[…] Artículo 8.- Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. Para tal fin la entidad de previsión social o el I.S.S., comunicarán al organismo donde labora el empleado, la fecha a partir de la cual va a ser incluido en la nómina de pensionados, para efecto de su retiro del servicio. Para cobrar su primera mesada el pensionado deberá acreditar su retiro, mediante copia auténtica del acto administrativo que así lo dispuso o constancia expedida por el Jefe de Personal de la entidad donde venía

laborando, o de quien haga sus veces […]” 6 “por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” 7 Cfr. Folio 9. 6

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez a) Aplicación correcta de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 lo significa

(sic) que se contabilice la totalidad de mis semanas cotizadas y así se reliquide el valor de mi pensión de invalidez. b) Se me reconozca el valor del retroactivo pensional. […]”.

16. Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al realizar una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, por cuanto, a su juicio, de la lectura de esas normas se puede concluir que la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral no es un elemento a valorar para determinar el promedio del IBL, ni para determinar el monto de la pensión de invalidez.

17. Sostuvo que la fecha de estructuración de la invalidez es determinante para definir sobre el cumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez, pero el IBL y el monto, no son requisitos para la pensión de invalidez y, por ello, las normas que lo regulan no hacen ninguna alusión ni referencia al momento de la fecha de su estructuración.

18. Agregó que, aplicar los artículos 21 y 40 de la Ley 100 como lo hizo el Tribunal en la sentencia, “[…] significa que los aportes que realice con

posterioridad a la fecha de la estructuración constituyen cotizaciones fraudulentas y como consecuencia, no deben ser tenidas en cuenta para liquidar la prestación, lo que claramente violenta el principio de la buena fe, el derecho al trabajo y a la seguridad social […]”. Actuación

19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de marzo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, iii) vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín y a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas

20. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, en consideración a que ese tribunal no los ha vulnerado. 20.1. Indicó que los argumentos expuestos en la presente tutela, fueron planteados ante el juez de primera instancia y ante el Tribunal a través del recurso de apelación, de lo que concluye que la actora pretende convertir la tutela en una tercera instancia. 20.2. Agregó que los argumentos expuestos en la sentencia de segunda instancia no fueron el resultado de una apreciación caprichosa o ilegal, en tanto que no tiene derecho al monto pensional que pretende.

21. El Juez Veintiséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín hizo un recuento del trámite impartido al proceso judicial del que concluyó que ese despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante.

22. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó que

se declare improcedente la solicitud de tutela por cuanto no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales. 7

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

23. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de

2019. Generalidades de la acción de tutela

24. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas jurídicos

25. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la

acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 05001 33 33 026 2013 01107 01, incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, lo que trajo como consecuencia que se negara la reliquidación de su pensión de invalidez.

26. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas, v) análisis del caso concreto, y finalmente las vi) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales

27. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello8, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, se consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera – que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto

los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales

28. Esta Sección9 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.

29. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela.

30. Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590

de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”10.

31. Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución.

32. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros.

33. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

34. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 10Corte Constitucional. Sentencia T619 de 2009, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Corte Constitucional. Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 9

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00690 00

Actora: María Elizabeth Gómez Pérez tutela en el caso concreto

35. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional.

36. En el caso bajo examen la Sala advierte que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que: 36.1. Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional,

comoquiera que se controvierte la vulneración de los derechos fundamentales i) al trabajo y ii) a la seguridad social. 36.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación de los derechos fundamentales citados supra y, además, ii) la parte actora cumplió con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto sustantivo. 36.3 Para la Sala exigirle a la parte actora una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales13, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 36.4 Cumplió con el principio de inmediatez. La Sala evidencia que dentro del expediente está acreditado que: i) la providencia objeto de la acción de tutela fue proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de septiembre de 2019 y se notificó por correo electrónico el 25 de septiembre de 2019; y ii) que la actora

interpuso la acción de tutela el 26 de febrero de 202014, esto es, dentro de un plazo que la Sala considera razonable. 36.5 No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales la parte actora pueda lograr la protección de los derechos invocados; 36.6 En la acción de tutela no se alega un defecto procedimental, por lo que no es necesario determinar la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; 36.7 La parte actora identificó los hechos y los derechos cuya vulneración alega. 36.8 No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. 13 “Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y

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