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CE-11001-03-15-000-2020-00690-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00690-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia trata sobre un asunto legal de contenido pensional / RESPETO DEL PRINICPIO DE AUTONOMÍA DEL JUEZ – Para resolver la controversia dentro del medio de control ordinario / RESPETO AL PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA Debe señalarse que, al momento de proponerse el defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, se exige que el reproche no esté orientado de modo alguno a proponer o afirmar un criterio. Por más plausible que le resulte a la accionante su propia lectura, esta modalidad de defecto requiere mostrar que la interpretación efectuada por un juez, respecto de cierta norma, es irrazonable. Así, el defecto en cita comporta develar como contraevidente la lectura que un fallador hace de un determinado precepto. Por lo tanto, no resultaba adecuado pretender que el juez de tutela avalara su propia interpretación de las disposiciones invocadas como desconocidas. A la accionante correspondía la carga de explicar la existencia de arbitrariedad en el fallo enjuiciado, pues tal análisis no le concierne al juez de tutela quien, de proceder así invadiría el rol propio del juez de instancia. Lo anterior tiene asidero en que la causal bajo discusión es más restringida, en tanto la interpretación de la ley hace parte de la independencia y la autonomía judicial. A lo expuesto se une que la accionante, en su escrito de

impugnación, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad. Sin embargo, es claro que ese aspecto no lo discutió en el libelo introductorio de este proceso. Por tanto, el punto no será examinado. En efecto, si se estudiara, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, la cual se pronunció en esta sede con base en los argumentos expresados en la solicitud de amparo. En resumen, el cargo no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia enjuiciada en esta sede, sino que se limita a revivir una controversia legal. En ese sentido, el reparo apunta a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, su punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales. Así, como este no lleva a resolver asuntos de dimensión constitucional, ese reproche no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces. Por tanto, se revocará el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez

constitucional La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solasrelevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno másde esa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como estale entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la

providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00690-01(AC)

Actor: MARÍA ELIZABETH GÓMEZ PÉREZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: Acción de Tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra el fallo de tutela del 21 de mayo de 2020, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de tutela María Elizabeth Gómez Pérez, en nombre propio, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión del fallo del 17 de septiembre de 20192, proferido dentro del trámite del 1 Ver, folios n.os 1-6 del expediente contentivo del presente proceso constitucional. El respectivo cuaderno fue escaneado y puesto a disposición en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial (SAMAI). Ver, archivo con certificado

194E79525B2310E2 4A62FA2B38E0CF4A 2946FF1939561452 54DC1259C20C8EC9. En todo caso, el escrito de tutela

fue digitalizado e incluido en el expediente electrónico correspondiente a esta acción, incorporado en el referido aplicativo. Ver, archivo con certificado CFA54CF18FCD5C97 36E0F199F52CEB0D 09611A6713066F30 122AE4D670FA069D. 2 Ver, folios n.os 7-16, ibídem. La sentencia en cita también se halla incorporada a SAMAI. Ver, archivo con certificado CFA54CF18FCD5C97 36E0F199F52CEB0D 09611A6713066F30 122AE4D670FA069D. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)3.

2. Hechos 2.1. María Elizabeth Gómez Pérez instauró demanda4 de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones. Allí, cuestionó la legalidad del acto administrativo ficto que se produjo en atención al silencio que observó frente a su solicitud de reliquidación de su mesada pensional de invalidez. Pidió a la jurisdicción que esa prestación se le calculara a partir de una tasa de reemplazo correspondiente a un setenta y cinco por ciento (75%). Así mismo, pidió que su estatus pensional le fuera reconocido a partir del 29 de marzo de 2011, fecha de terminación de su última incapacidad médica. Con base en lo anterior, rogó el pago de las mesadas causadas entre esa calenda y el 31 de julio de 2011, día en

que adquirió su condición de pensionada. A ello sumó los respectivos intereses moratorios. 2.2. En primera instancia, el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en fallo del 24 de octubre de 20165, negó las pretensiones de la demanda con base en el dictamen definitivo emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, según el cual, la demandante habría perdido su capacidad laboral en un cincuenta coma veintidós por ciento (50,22%), con fecha de estructuración del 25 de septiembre de 2008. De esa data, hacia atrás, ese juez contó mil cuatrocientas cuarenta y ocho coma nueve (1.448,9) semanas cotizadas. Luego, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley 100 de 19937 y con base en el número de semanas indicado anteriormente, calculó que la respectiva mesada pensional de invalidez debía establecerse a partir de una tasa de reemplazo correspondiente al setenta y dos por ciento (72%). De lo anterior, concluyó que el acto demandado se encontraba ajustado a derecho. A lo expuesto agregó que no se podían incluir semanas cotizadas luego de la referida fecha de estructuración, en consideración a lo preceptuado en el artículo 218 de la citada legislación. En todo caso, advirtió que, en el asunto concreto, esas semanas adicionales le fueron tenidas en cuenta a la actora al momento en que solicitó ante la autoridad demandada que mutara su pensión de invalidez en una de vejez9.

Indicó también que la pretensión referente a elevar la tasa de reemplazo tampoco se podía conceder, en la medida en que la solicitante estaba percibiendo una pensión de vejez. Al respecto, precisó que no se podía devengar más de una 3 Identificada con el n.° único de radicación 05001-33-33-026-2013-01107-01. 4 El expediente contentivo del referido proceso ordinario fue digitalizado y cargado a SAMAI. Ver, archivo que se identifica con certificado EA853948475A68A7 364BE79777F69E59 2CB4F723D130CA26 78CC78C556EE1E72, folios n.os 3-10. 5 Ibid. Ver, folios n.os 122-128. 6 La letra (a) del citado artículo dice: “Artículo 40. Monto de la pensión de invalidez. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: (a) El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%”. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 “Artículo 21. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o

sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. 9 Al respecto, el proveído bajo reseña citó la Resolución GNR 161493 del 8 de mayo de 2014, “Por la cual se convierte una pensión de invalidez en una pensión mensual vitalicia de VEJEZ” (mayúscula sostenida dentro del texto). Ver, archivo con certificado C9B02BC323F2E940 CE5AC78CCED872FB 4692EB8F411C86A0 C49D22AF5CD615D8. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co prestación económica proveniente del tesoro público (art. 128 Superior10). De ese modo, en la medida en que la pensión de vejez en referencia era más cuantiosa que la pensión de invalidez objeto de reclamo, se debía preferir la primera sobre la segunda. Por último, acotó que la peticionaria no podía pretender que se le reconocieran unas mesadas respectivas a un periodo durante el cual todavía estaba trabajando. De conformidad con lo anterior, recordó que la pensión de invalidez objeto de control de legalidad, en observancia de lo establecido por el artículo 8.°11 de la Ley 71 de 198812, empezó a ser pagada a partir de que la actora se retiró del servicio. 2.3. Inconforme con lo resuelto, la accionante interpuso recurso de apelación13. En su escrito, adujo que, en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 no se

preceptúa que, para determinar el valor de su pensión de invalidez, se deban tomar las semanas cotizadas hasta la fecha de estructuración de su minusvalía. En sentido contrario, la cuantía de su mesada se debió calcular a partir del promedio de los últimos diez años de cotizaciones. A ello agregó que, si bien se retiró del servicio en agosto de 2011, lo cierto es que devengó salario hasta enero de ese año, por lo que su estatus pensional se ha debido reconocer desde esa última fecha. 2.4. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en fallo del 17 de septiembre de 201914, confirmó la providencia apelada. Estimó que los diez años a los que la demandante se refiere se deben contar desde la estructuración de la minusvalía y no desde el retiro del servicio. De ese modo, expuso, se armoniza lo preceptuado en el artículo 4615 del Decreto 692 de 199416 con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, manifestó que tampoco era adecuado lo dicho por la apelante, referente a la fecha a partir de la cual se le debía pagar la pensión. Al respecto, arguyó que la resolución que le concedió el derecho pensional dejó en claro que la prestación se le empezaría a pagar una vez se retirara del servicio. Esa postura la consideró correcta, con base en lo señalado en el artículo 8.° de la Ley 71 de 1988.

3. Pretensiones de tutela La actora solicitó que el fallo enjuiciado se deje sin efectos jurídicos y que, en su lugar, se ordene dictar providencia de reemplazo en la que se acceda a sus

pretensiones.

4. Argumentos de la solicitud de tutela Para la actora, el fallo enjuiciado incurrió en defecto sustantivo. En su sentir, los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 no disponen que la fecha de estructuración de la invalidez sea un elemento para determinar la tasa de 10 “Artículo 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. “Entiéndese por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas”. 11 El primer inciso del citado artículo dice: “Artículo 8. Las pensiones de jubilación, invalidez y vejez una vez reconocidos, se hacen efectivas y deben pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio, en caso de que este requisito sea necesario para gozar de la pensión. 12 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 13 Ibid. Ver, folios n.os 132-133. 14 Ibid. Ver, folios n.os 158-162. 15 El primer inciso del citado artículo dice: “Artículo 46. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, el promedio de los salarios o rentas mensuales de los últimos 10 (diez) años de cotizaciones o su equivalente en número de semanas sobre las cuales efectivamente se cotizó, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, total nacional, según la certificación

del DANE”. 16 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co reemplazo ni, por tanto, el monto de la respectiva pensión. A partir de lo anterior, sostuvo que la interpretación de esos artículos, efectuada por el tribunal accionado, es irrazonable. En sentido diferente, explicó, la fecha de estructuración es requisito solamente para acceder a la referida prestación pensional. A ello agregó que si la interpretación hecha por el fallador en cita fuera razonable, las cotizaciones que ella aportó al sistema, luego de haberse estructurado su minusvalía, no habrían tenido razón de ser.

5. Trámite de tutela e intervenciones 5.1. El despacho sustanciador de primera instancia, mediante auto proferido el 9 de marzo de 202017, admitió la solicitud de tutela. Así mismo, vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y a Colpensiones, en calidad de terceros interesados en el resultado del proceso. 5.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia aseveró18 ante el a quo que la actora pretende convertir el presente trámite en una tercera instancia del proceso ordinario. Al respecto, advirtió que la accionante trajo a esta sede los mismos argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. 5.3. El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito Judicial de Medellín afirmó19 que no se pronunciará sobre los fundamentos expuestos por la solicitante

en su escrito de tutela, pues son los mismos ventilados en sede ordinaria. 5.4. Colpensiones manifestó20 que la peticionaria no probó alguna circunstancia que hiciera viable remover la inmutabilidad del fallo ordinario que cuestiona, el cual hizo tránsito a cosa juzgada tras un estudio juicioso de los hechos y las pruebas obrantes en el respectivo expediente ordinario.

6. Sentencia de primera instancia La Sección Primera de esta Corporación, mediante sentencia del 21 de mayo de 202021, negó el amparo. A fin de justificar su decisión, encontró que el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues denuncia la vulneración de los derechos de la actora al trabajo y a la seguridad social. Luego, consideró: “2. […] la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada no incurrió en una interpretación irrazonable de los artículos 21 y 40 de la Ley 100, toda vez que al resolver el caso concreto, aplicó correctamente i) los enunciados contenidos en la norma jurídica en donde se estableció expresamente la regla según la cual aquellos afiliados a quienes se les haya determinado una pérdida de capacidad laboral entre el 50% y el 66%, el valor mensual de la pensión corresponde al 45% del IBL, más el 1.5% de dicho ingreso por cada 50 semanas de cotización, adicionales a las primeras 500 semanas de cotización, y ii) aplicó de forma razonable el presupuesto jurídico según el cual por IBL se entiende, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión.

17 Ver, archivo con certificado 6B54A81F365F0830 BFCBF019A0BF1E51 A4CCCD3EBC4DDC7D AC296C2921FC3650. 18 Ver, folio n.° 28 del expediente contentivo del presente proceso. Cfr. Nota de pie de página n.° 2. 19 Ver, folio n.° 30, ibídem. 20 Ver, folios n.os 36-38, ibídem. 21 Ver, archivo con certificado 061BB40B5299F9EF 7AAA8FD06A0550EC 81322C1413101AA4 052F436E1E5B4CC3. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co “3. Respecto a los enunciados normativos, tuvo en consideración que a la señora María Elizabeth Gómez Pérez se le reconoció la pensión de invalidez con fundamento en la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, esto es el 25 de septiembre de 2008, de forma que, los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión a que hace referencia la norma, deben contabilizarse con anterioridad a la fecha citada supra”.

7. Impugnación La actora impugnó el fallo de tutela. En su escrito22, precisó que la conclusión a la que llegó el a quo contraviene el principio de favorabilidad. Este, aplicado al caso concreto, permite optar por aquella interpretación que da lugar a que, para el cálculo de su pensión de invalidez, se contabilice la totalidad de las semanas cotizadas, pues ello implica acceder a una mesada de mayor valor. Ello garantiza

su vida digna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Dado lo anterior, corresponde determinar si se confirma, modifica o revoca el fallo impugnado, por el cual se resolvió en primera instancia la solicitud de amparo presentada por la parte actora. Así, en calidad de juez de segunda instancia, se debe estudiar el contenido de la impugnación, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo impugnado23.

2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. 22 Ver, archivo con certificado 44AB4CB472D4388D A6451CFE6897F5A9 9A950754AE69DD79 0BCF46E567F6592B. 23 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. / “El juez que conozca de la impugnación, estudiará el

contenido de la misma [sic], cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 24 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por

terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4º de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 2.1. En el presente caso, el a quo advirtió que la solicitud bajo examen tiene relevancia constitucional porque denuncia la vulneración de los derechos de la actora. Sin embargo, ese fallador no verificó si el alegato propuesto demarca la competencia de este juez, en comparación con la del ordinario. Por tanto, se estudiará el requisito en cita, pues la alusión al desconocimiento de una garantía superior no habilita el análisis de fondo de una petición de tutela dirigida contra una decisión judicial. La accionante atribuyó al proveído reprochado haber incurrido en defecto sustantivo. Para ella, los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993 no incluyen la

fecha de estructuración de la invalidez como una variable para calcular la tasa de reemplazo ni el valor de su mesada pensional. En su criterio, esa fecha únicamente es requisito para acceder a la mencionada prestación económica. A ello agregó que si la interpretación efectuada por el juez accionado fuera razonable, las cotizaciones que ella hizo después de la estructuración de su minusvalía, no habrían tenido razón de ser. Para la Sala este reproche entraña una propuesta de interpretación que la actora efectúa respecto de las normas que regulan el reconocimiento, cálculo y pago de la pensión de invalidez, así como de la situación concreta que ella considera que está experimentando. Sin embargo, su reproche no se traduce en la dilucidación de un defecto del que padezca el fallo censurado. Así, la accionante parece cuestionar el simple hecho de que, en su caso, se haya tomado la estructuración de su minusvalía como punto de partida para calcular el monto de su pensión de invalidez, sin dar razón de por qué ello deviene en un defecto. Además, la protesta guarda las características de una interpretación personal de la preceptiva contenida en los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, cuestión que escapa a la órbita competencial del juez de tutela. La providencia enjuiciada, en efecto, estudió el régimen contenido en los dos artículos citados. Desde esa perspectiva, entendió que, en el caso concreto, el acto administrativo demandado no desconoció lo ordenado en esos preceptos, de cara a los fundamentos de hecho puestos a su consideración. A partir de la

anterior premisa, encontró que la fecha de la estructuración de la invalidez era la llamada a regular el conteo de las semanas que iban a servir de base para determinar la tasa de reemplazo objeto de litigio. Así mismo, halló que la pensión solo se podía pagar a partir del retiro del servicio, pues así lo había indicado el respectivo acto de reconocimiento del correspondiente derecho pensional y la legislación aplicable, vista en su conjunto. Ese raciocinio, no es compartido por la parte actora en su solicitud de amparo, para quien, tras parafrasear los mismos argumentos que expuso en el recurso de apelación, resulta irrazonable. Como la simple diferencia de criterio no revela irrazonabilidad, la Sala no encuentra en ese reproche la demostración del defecto que la accionante enuncia bajo el rótulo que lo precede. Debe señalarse que, al momento de proponerse el defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, se exige que el reproche no esté orientado de modo alguno a proponer o afirmar un criterio. Por más plausible que le resulte a la accionante su propia lectura, esta modalidad de defecto requiere mostrar que la interpretación efectuada por un juez, respecto de cierta norma, es irrazonable. Así, el defecto en cita comporta develar como contraevidente la lectura que un fallador Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co hace de un determinado precepto25. Por lo tanto, no resultaba adecuado pretender

que el juez de tutela avalara su propia interpretación de las disposiciones invocadas como desconocidas. A la accionante correspondía la carga de explicar la existencia de arbitrariedad en el fallo enjuiciado, pues tal análisis no le concierne al juez de tutela quien, de proceder así invadiría el rol propio del juez de instancia26. Lo anterior tiene asidero en que la causal bajo discusión es más restringida, en tanto la interpretación de la ley hace parte de la independencia y la autonomía judicial27. A lo expuesto se une que la accionante, en su escrito de impugnación, afirmó que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de favorabilidad. Sin embargo, es claro que ese aspecto no lo discutió en el libelo introductorio de este proceso. Por tanto, el punto no será examinado. En efecto, si se estudiara, se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la parte accionada, la cual se pronunció en esta sede con base en los argumentos expresados en la solicitud de amparo28. En resumen, el cargo no reclama la solución de un problema constitucional que implique un estudio de razonabilidad de la providencia enjuiciada en esta sede, sino que se limita a revivir una controversia legal29. En ese sentido, el reparo apunta a lo que, en criterio de la actora, habría sido la decisión correcta de su caso. De ese modo, su punto impide ponderar entre la finalidad de la tutela como garantía iusfundamental y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que gobiernan las decisiones judiciales30. Así, como este no lleva a resolver asuntos de

dimensión constitucional, ese reproche no permite actuar con respeto de las competencias legales y del principio de autonomía de los jueces31. Por tanto, se revocará el fallo dictado por el a quo y, en su lugar, declarará la improcedencia de la acción.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que resolvió el proceso constitucional de la referencia en primera instancia, y, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por María Elizabeth Gómez Pérez contra el Tribunal 25 Corte Constitucional. Sentencias T-462 de 2003 y T-773 de 2011. 26 Ver, Corte Constitucional. Sentencias T-773 de 2011, T-564 de 2013, T-845 de 2013 y T-714 de 2015. 27 Corte Constitucional. Sentencias T-1031 de 2001, T-1045 de 2008 y T-773 de 2011. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 27 de julio de 2017, expediente n.° 2017-00259-01. 29 “[L]os fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata

entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ord

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