CE-11001-03-15-000-2020-00698-00 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00698-00 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RECHAZA DEMANDA – Por no corregir los defectos advertidos Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2020 ante la Secretaría de la Corte Constitucional, y remitido a esta Corporación el día 26 de febrero del mismo año, según el sello de la Oficina de Correspondencia, el señor [J.V.M] presentó acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: «(…) Ante la variedad de decisiones a las que se refirió el actor, en el auto que inadmitió la solicitud de amparo se le requirió, se insiste, para que señalara “cuáles son las decisiones judiciales que pretende cuestionar a través de esta solicitud de amparo, con identificación de su fecha, autoridades judiciales que las profirieron y el número de radicado del proceso en la que se dictaron.’’ (…) Al respecto, se observa que en las “decisiones” de los jueces laborales a las que se refirió el demandante, no se le impuso sanción alguna, ya que de la confusa narrativa se puede colegir que, en ellas, en principio, se libró mandamiento de pago en unos procesos ejecutivos, y luego se declaró la prescripción, lo que acentúa el incumplimiento del auto inadmisorio. (…) En conclusión, se tiene que el demandante nunca precisó cuáles son las decisiones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos fundamentales, ya que se refirió de manera insistente a
unos hechos relacionados con el trámite de unos procesos ejecutivos ante los jueces laborales, sin indicar si las decisiones que allí se adoptaron son las que pretende controvertir, y luego hizo mención de varias decisiones de la jurisdicción disciplinaria, pero con una amplia variedad de fechas. De los hechos que relacionó el demandante, que dan cuenta de unas actuaciones al parecer erróneas de los jueces laborales por haber declarado la prescripción en unos procesos ejecutivos, no se advierte que estos tengan alguna relación con las providencias que dictó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, muy a pesar de que en el auto inadmisorio se le advirtió que se abstuviera de hacer mención de hechos que no guarden relación con los cargos que pretende dirigir contra las providencias a cuestionar FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 14.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00698-00 (AC)
Actor: JAVIER VARGAS MONCALEANO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Y OTRO AUTO DE RECHAZO Mediante escrito radicado el 29 de enero de 2020 ante la Secretaría de la Corte
Constitucional, y remitido a esta Corporación el día 26 de febrero del mismo año, según el sello de la Oficina de Correspondencia, el señor Javier Vargas Moncaleano presentó acción de tutela contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. De alguna manera se podría entender que el actor consideró que se lesionaron sus derechos fundamentales con ocasión de las providencias del “23 de abril de 2019 y 20 de enero de 2020”, proferidas en su orden por las referidas autoridades judiciales, en las que se le impuso y posteriormente modificó una sanción disciplinaria consistente en suspensión del ejercicio de la profesión de abogado. Dado lo ininteligible del escrito de tutela, por auto del 2 de marzo de 2020 se inadmitió la solicitud de amparo con el propósito de que el demandante precisara lo siguiente: “Por lo tanto, el demandante deberá precisar cuáles son las decisiones judiciales que pretende cuestionar a través de esta solicitud de amparo, con identificación de su fecha, autoridades judiciales que las profirieron y el número de radicado del proceso en la que se dictaron. A su turno, deberá indicar en el respectivo acápite, con mayor precisión, y en orden estrictamente cronológico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la expedición de las precitadas decisiones, y abstenerse de hacer mención de hechos que no guarden relación con los cargos que pretende dirigir contra estas. Del mismo modo, deberá indicar las causales de procedibilidad de la acción de tutela o los defectos de los que adolecen tales providencias, con una
exposición concreta y específica respecto del caso concreto, de las razones por las que considera que se configuraron tales defectos. Ello en la medida que el demandante se limitó a transcribir el texto de la Sentencia SU-396 de 2017 de la Corte Constitucional, y en algunos párrafos cambió datos de las decisiones y de las autoridades judiciales involucradas en el asunto allí resuelto, por información correspondiente a su caso particular.” No obstante lo concreto de los requerimientos del Despacho, en el escrito de subsanación el demandante insistió en señalar aspectos aislados y confusos relacionados con unas actuaciones surtidas ante los juzgados Primero y Segundo laborales del Circuito de Riohacha, La Guajira, ante los cuales, según parece, se tramitaron varios procesos ejecutivos donde se libró mandamiento de pago. Frente a esta circunstancia, puntualizó que el término de prescripción se interrumpe con la notificación de la providencia que ordena librar dicho mandamiento. Al pretender precisar cuáles son las providencias que cuestiona en la solicitud de amparo, el único señalamiento concreto frente a estas actuaciones guarda relación con el auto del 22 de mayo de 2012, dictado en el expediente con radicación 44001-31-05-001-2012-00112-00, mediante el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha libró mandamiento de pago; sin embargo, no hay lugar a entender que esta es la providencia presuntamente lesiva de sus derechos fundamentales, por cuanto se trata de una actuación favorable al ejecutante. Acto seguido, hizo mención de unos autos dictados el 27 de enero y 10 de febrero
de 2015 por los “juzgados 1 y 2, en donde resolvieron y declararon de la excepción de la prescripción propuesta en todo el demandado (sic) libraron mandamientos de pagos, a folios (33 al 40).” De los párrafos posteriores, se logra entender que el actor solicitó una vigilancia administrativa y que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira ordenó al “TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIALABORAL de Riohacha, para que diera y desarchivara todos los mandamientos de pagos y los enviara al demandado, reposa en la tutela.” En el párrafo siguiente advirtió que “en fecha 14 de mayo de 2014, le requerí a los Juzgados 1 y 2 laboral del circuito de Riohacha, para que revocara o modificaran todos los mandamientos de pagos y le enviaran al demandado los desarchivo (sic) y dieran una explicación y el motivo por que (sic) le enviaron al demandado manifestando que todos los mandamientos de pagos se encontraban archivados por la figura de la prescripción, reposa en la tutela.” Posteriormente indicó que el “TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL-FAMILIALABORAL, da cumplimiento a lo ordenado por la presidencia del consejo seccional de la judicatura sala disciplinaria de la guajira (sic), mediante el oficio TSR/SG5802, es decir ordena a dar respuesta de fondo y la misma fue dirigida al juzgado primero y segundo laboral del circuito de Riohacha, reposa en la tutela (sic)” En el párrafo siguiente adujo que el 4 de diciembre de 2016 el Juzgado Primero
Laboral del Circuito de Riohacha “resolvió no acatar y no librar los mandamientos de pagos, a folios (165 al 167).” De manera textual, en los dos párrafos siguientes indicó: “7en fecha 11 de diciembre de 2019, el Consejo Seccional de la Judicatura, en oficio N° CSJGUR 19-307, a folios (169 al 170) 8en fecha 19 de diciembre de 2019, el Consejo secciona de la judicatura (sic), mediante RESOLUCIÓN N°CSJGUR19-319, RESOLVIO, confirmar, a folios (169 al 170)” En el acápite en el que se refirió a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las decisiones que pretende controvertir, expuso lo siguiente: Señaló que el 14 de mayo de 2015 solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha “desarchivo y revocatoria de la prescripción, a folios (44 al 48)” Manifestó que el 23 de agosto de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura, tal vez refiriéndose al de La Guajira, ordenó al “TRIBUNAL SUPERIOR JUDICIAL DE RIOHACHA, a dar una respuesta de fondo con el fin que se ordene el desarchivo del proceso y emitir una respuesta de fondo sobre el pronunciamiento del auto J2LC-0047 de fecha 27 de enero de 2015, sobre todos los mandamientos de pagos, como está demostrado no se pronuncia la prescripción, caso contrario a lo resuelto por la JUEZ, quien hasta la fecha ha hecho caso omiso, esto fue lo que produjo a que presentara la denuncia ante los superiores jerárquicos, a folios (100
al 102), como pruebas reinas.”” Después indicó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, mediante oficio del 4 de octubre de 2016, informó que luego del desarchivo del proceso con radicación 44001-31-05-001-2012-00073-00, remitió copia auténtica del auto del 19 de abril de 2012, mediante el cual resolvió no librar mandamiento de pago, lo que en criterio del actor constituyó un presunto desacato y prevaricato. Luego adujo que el 11 de septiembre de 2017, el referido despacho judicial “emite respuesta a la petición, en donde mediante la cual (sic) se ordena no librar mandamiento de pago, valga decir, se presume deliberadamente sin justa razón y causa se gestó un presunto prevaricato gravoso y culposo por acción y omisión, a órdenes impartidas, es decir existe la renuencia, extralimitando en sus funciones y desacato, por lo de la ley.” De recuento anterior, y pese al esfuerzo del Despacho por comprender el propósito de esta solicitud de amparo, no se logra establecer con claridad cuáles son las providencias que el demandante pretende controvertir. En principio, habría lugar a colegir que se trata de los autos del 27 de enero y 10 de febrero de 2015, mediante los cuales se declaró una prescripción, sin embargo, el actor refirió que las mismas fueron dictadas por los “juzgados 1 y 2”, sin indicar con precisión a qué despacho judicial corresponde una u otra, y el número del proceso en cada caso, por lo que no cumplió el requerimiento hecho en el auto
admisorio según el cual “deberá precisar cuáles son las decisiones judiciales que pretende cuestionar a través de esta solicitud de amparo, con identificación de su fecha, autoridades judiciales que las profirieron y el número de radicado del proceso en la que se dictaron.” Causa mayor desconcierto la afirmación posterior a la narrativa antes descrita, en la que el actor afirmó que pretende “que sean amparados mis derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la libertad de expresión, al trabajo y a la PRESCRIPCIÓN; que considero vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que, a través de estas, los jueces me declararon disciplinariamente responsable y me sancionaron por haber cometido una conducta que a mi juicio es atípica” Al respecto, se observa que en las “decisiones” de los jueces laborales a las que se refirió el demandante, no se le impuso sanción alguna, ya que de la confusa narrativa se puede colegir que en ellas, en principio, se libró mandamiento de pago en unos procesos ejecutivos, y luego se declaró la prescripción, lo que acentúa el incumplimiento del auto inadmisorio. Ahora bien, si hubiera lugar a entender que la solicitud de amparo se dirigió contra las providencias que le impusieron una sanción disciplinaria, por parte del Consejo Superior de la Judicatura, en el auto del 2 de marzo de 2020 se indicó al demandante lo siguiente: “El actor mencionó textualmente que “interpongo esta acción de tutela contra las sentencias (i) del 23 de abril de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la guajira (sic), y (ii) del
20 de enero de 2020, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.” Sin embargo, en el confuso escrito se pudo observar que en otros párrafos el demandante se refirió a una providencia del 4 de junio de 2015, dictada por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se confirmó una sanción a él impuesta, y luego hizo mención de una sentencia del 23 de mayo de 2016, en la que la referida autoridad judicial corrigió otra providencia. En los anexos documentales de la demanda, se adjuntó copia de una providencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se modificó una sanción impuesta al tutelante.” (Destaca el Despacho) Ante la variedad de decisiones a las que se refirió el actor, en el auto que inadmitió la solicitud de amparo se le requirió, se insiste, para que señalara “cuáles son las decisiones judiciales que pretende cuestionar a través de esta solicitud de amparo, con identificación de su fecha, autoridades judiciales que las profirieron y el número de radicado del proceso en la que se dictaron.” No obstante la claridad del requerimiento, el demandante insistió en que “mediante auto del 2 de marzo de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió corregir la sentencia del 7 de octubre de 2015,
en la cual esa Corporación confirmó integralmente el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira (sic), del 20 de noviembre de 2014. La Sala precisó que la La (sic) redujo a 8 meses en el ejercicio de la profesión. (Destaca el Despacho) Y luego en el acápite de pretensiones solicitó “MODIFICAR la sentencia proferida la fecha 20 de enero de 2020 (sic), disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de la guajira (sic).” De este modo, en manera alguna resulta posible inferir cuál es la providencia que el demandante afirma como lesiva de sus derechos fundamentales. Tanto en la solicitud de amparo como en su escrito de subsanación, se refirió a tres providencias del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, cuyas fechas corresponden al 20 de noviembre de 2014, 23 de abril de 2019 y 20 de enero de 2020. Frente a esta última, en la solicitud de amparo refirió que la misma fue dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo en su escrito de subsanación indicó que la decisión de esa fecha corresponde a una providencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira. Así mismo, se puede advertir que el actor hizo mención de cinco providencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de fechas 4 de junio de 2015, 7 de octubre de 2015, 2 de marzo de 2016, 23 de mayo
de 2016, y 20 de enero de 2020, ninguna de las cuales corresponde con la aportada con la solicitud de amparo del 4 de noviembre de 2019, en la que se confirmó una sanción a él impuesta, pero se redujo de doce a ocho meses. En conclusión, se tiene que el demandante nunca precisó cuáles son las decisiones judiciales presuntamente lesivas de sus derechos fundamentales, ya que se refirió de manera insistente a unos hechos relacionados con el trámite de unos procesos ejecutivos ante los jueces laborales, sin indicar si las decisiones que allí se adoptaron son las que pretende controvertir, y luego hizo mención de varias decisiones de la jurisdicción disciplinaria, pero con una amplia variedad de fechas. De los hechos que relacionó el demandante, que dan cuenta de unas actuaciones al parecer erróneas de los jueces laborales por haber declarado la prescripción en unos procesos ejecutivos, no se advierte que estos tengan alguna relación con las providencias que dictó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, muy a pesar de que en el auto inadmisorio se le advirtió que se abstuviera de hacer mención de hechos que no guarden relación con los cargos que pretende dirigir contra las providencias a cuestionar. Si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, no debe perderse de vista que el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio,
y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud.” (Destaca el Despacho) Por lo que no resulta admisible aceptar una solicitud de amparo desprovista de tales requisitos, por lo demás elementales, menos aun cuando el tutelante es profesional del derecho, como en este caso. Téngase en cuenta, además, que los requisitos de la acción de tutela son más estrictos cuando la misma se dirige a controvertir providencias judiciales, según lo decantó la jurisprudencia de la Corte Constitucional al afirmar que “la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.”, Entre estos, “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.”1 A su turno, artículo 17 Ibidem establece que “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.” (Destaca el Despacho)
En esas condiciones, y en atención a que el demandante no corrigió la solicitud de amparo, según se explicó con suficiencia, se impone su rechazo. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Rechazar la demanda de la referencia por no subsanar los defectos señalados en el auto del 2 de marzo de 2018.
Segundo: Devuélvanse al interesado la demanda y los documentos acompañados de esta sin necesidad de desglose.
Tercero: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1 Sentencia C-590 de 2005.
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado