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CE-11001-03-15-000-2020-00702-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00702-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - La accionante no era parte en el proceso ordinario / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA DEL SERVIDOR PÚBLICO – Es facultativo de la entidad / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Es el escenario para desvirtuar la responsabilidad subjetiva del servidor público endilgada a la actora por la expedición de un acto administrativo que se declaró nulo

[E]l proceso debía integrarse en su parte pasiva por el Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad con legitimación en la causa por pasiva para responder por las acciones y omisiones de sus funcionarios, de forma que, la posibilidad de vincular al proceso a la [actora], en calidad de juez que calificó al empleado retirado del servicio, dependía del interés de la autoridad demandada, de llamarla en garantía, figura que, conforme a lo señalado por el artículo 225 de la Ley 1437, se constituye en una facultad de la entidad demandada y no en una obligación. (...) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso a través del cual, el juez analiza, conforme a los argumentos planteados en la demanda, la legalidad de un acto administrativo, de manera que, cualquier análisis de responsabilidad subjetiva, escapa la órbita del juez de la nulidad. En consecuencia, dado que, el problema jurídico que debía analizar el Juzgado

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación (...), era la legalidad de los actos administrativos de 9 y 23 de marzo de 2010 mediante los cuales fue calificado de manera insatisfactoria, la vinculación de la [actora], no era necesaria, en tanto que, dependía de la voluntad de la entidad legitimada en la causa por pasiva en el proceso para llamarla en garantía. De esta manera, la Sala encuentra claro que la actora tiene la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción frente a la responsabilidad subjetiva en la expedición de los actos demandados en el proceso de repetición que eventualmente se inicie en su contra.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00702-00(AC)

Actor: FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN

DEL CIRCUITO DE GIRARDOT Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz contra el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2012 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 1º. de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307 33 31 001 2010 00349 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. La actora, por medio de apoderado, presentó solicitud de tutela contra el

Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca porque, a su juicio, el Juzgado, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2012 y, el Tribunal, al proferir la sentencia de 1º. de noviembre de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307 33 31 001 2010 00349 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de

tutela, en síntesis, son los siguientes:

3. El señor Ferney Méndez Hernández fue nombrado en propiedad en el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante Decreto núm. 008 de 16 de junio de 2004, fecha a partir de la cual, tomó posesión del cargo.

4. La señora Fary Rubiela Burbano Muñoz, en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante acto administrativo de 9 de marzo de 2010, calificó de manera insatisfactoria al señor Ferney Méndez Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz Hernández, por los servicios prestados como citador del juzgado durante el año 2009 y, como consecuencia de lo anterior, el servidor fue retirado del servicio.

5. La actora informó que, en contra de esa decisión, el señor Ferney Méndez Hernández interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante acto administrativo de 23 de marzo de 2010, en el sentido de “[…] NO REPONER, el acto administrativo de fecha 9 de marzo de 2010 […]”.

6. El señor Ferney Méndez Hernández, presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos de 9 y 23 de marzo de 2010 y; a título de restablecimiento del derecho solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir entre la fecha del retiro y la del reintegro.

Sentencia proferida el 30 de octubre de 2012 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307 33 31 001 2010 00349 00

7. El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en el formulario de calificación integral de servicios de fecha 9 de marzo de 2010 visto a folios 12 a 14 suscrito por la Dra. FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ en calidad de Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá Cundinamarca y el auto de

marzo 23 de 2010 visto a folios 32 a 39 del cuaderno principal, mediante el cual se dispuso no reponer el acto del 9 de marzo de 2010 y negar por improcedente el recurso de apelación, auto proferido por la misma Juez Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, nulidad que se decreta conforme a las razones expuestas en el desarrollo de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la NACION - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, para que a título de Restablecimiento del Derecho disponga el REINTEGRO del señor FERNEY MENDEZ HERNANDEZ identificado con la cédula de ciudadanía número 10.132.698 de Pereira Risaralda, al cargo de

CITADOR del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá.

TERCERO: CONDENAR a la misma entidad demandada a pagar al señor FERNEY MENDEZ HERNANDEZ, los salarios, primas, prestaciones y demás emolumentos dejados de pagar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectiva la sentencia, con los respectivos ajustes a que hace referencia el artículo 178 del C. C. A., para lo cual se aplicará la fórmula que ha desarrollado la

jurisprudencia: R = RH ÍNDICE FINAL INDICE INICIAL Donde el valor presente R, se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas. Por tratarse de sumas de tracto sucesivo esta fórmula se aplicará mes por mes desde la fecha en que se hizo exigible cada obligación, hasta que se haga efectiva esta sentencia.

CUARTO: DISPONER que para todos los efectos legales, no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio del señor FERNEY MENDEZ HERNANDEZ como citador del Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá

Cundinamarca.

QUINTO: ORDENAR el reingreso del actor a la Carrera Judicial, en el mismo cargo y grado que venía inscrito, igualmente sin solución de continuidad.

SEXTO: DENIEGUENSE las demás súplicas de la demanda. […]”. 7.1. Como fundamento de su decisión, señaló que los actos administrativos demandados incurrieron en falsa motivación, toda vez que, de las pruebas testimoniales aportadas al proceso se advirtió el “[…] interés particular y mal intencionado que movía a quien calificó al empleado […]”. 7.2. Expresó que, pese a los más de 19 años de experiencia en el Rama Judicial y las buenas calificaciones en cargos de Secretario y Escribiente que le habían sido otorgados al señor Ferney Méndez Hernández, la juez “[lo] amenazaba […] con calificarlo mal sino (sic) trabajaba los sábados y domingos […]” y que “[…] exigió a Luz Marina Barón Ramírez que elaborara un oficio diciendo que Ferney recibía plata

en la baranda y se sacaba los procesos del archivo […] que como se negó hacerlo, le exigió de inmediato la renuncia […]”, lo que le permitió concluir que la decisión administrativa no buscó los fines que la ley persigue, sino el de calificarlo insatisfactoriamente de forma caprichosa para poder retirarlo del servicio.

8. Inconforme con la decisión, la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2012, con fundamento en que la Juez Tercera Civil Municipal de Fusagasugá se ciñó al procedimiento establecido en la Ley 270 de 7 de marzo de 19961 a los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura a efectos de realizar la calificación del señor Ferney

Méndez Hernández. Sentencia proferida el 1º. de noviembre de 2019 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 25307 33 31 001 2010 00349 01

9. La parte resolutiva de la mencionada decisión dispuso textualmente lo siguiente: “[…] PRIMERO. - CONFÍRMASE PARCIALMENTE la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2012). proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot – Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Ferney Méndez Hernández identificado con la C. C. No. 10. 132. 698 de Pereira en contra

de la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 1 “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz SEGUNDO. - MODIFÍCASE el numeral 3, y en su lugar se dispone: ‘TERCERO a título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar al señor Ferney Méndez Hernández identificado con la C. C.

No. 10.132 698 de Pereira el valor equivalente a los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta la ejecutoria de la sentencia, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante.’ TERCERO. - No condenar en costas en esta instancia judicial […]”. 9.1. Afirmó que la motivación del acto administrativo en relación con el factor calidad, no se compadece con la realidad de las labores desempeñadas por el señor Ferney Méndez Hernández, en tanto que encontró probado que sólo 1 de las 8 funciones asignadas no se desarrolló a cabalidad y frente a las cuales, el empleado justificó con las limitaciones técnicas de su equipo de trabajo. 9.2. En relación con la motivación contenida en el acto relacionada con la “[…] pésima presentación de los procesos; pésima presentación de su sitio de trabajo y

las inmediaciones de éste […]”, indicó que ésta fue desvirtuada por el ejercicio probatorio del accionante, que daba cuenta que esa motivación era contraria a las circunstancias fácticas que rodearon la expedición del acto. 9.3. Agregó que con las pruebas aportadas se comprobó que existe un móvil distinto al mejoramiento del servicio y que ello tuvo incidencia directa en la juez calificadora al momento de efectuar la evaluación del señor Ferney Méndez Hernández “[…] consistente en su intención de despojarlo del cargo de ocupaba, la Sala concluye que los actos administrativos demandados además de encontrarse viciados de nulidad por el cargo de falsa motivación, también lo son por desviación de poder […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

10. La actora solicitó2 en su escrito de tutela: “[…] PRIMERO: Se decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso, desde el auto admisorio de la demanda inclusive, hasta la sentencia de segunda instancia, toda vez que la señora Juez no fue vinculada en el auto admisorio como parte demandada, ni se ordenó a pesar de no serlo, se le vinculara al proceso, o se le notificara las providencias proferidas dentro del mismo, como persona que soportaría en cabeza suya la condena pecuniaria, que conllevaba la prosperidad de las pretensiones del demandante; téngase en cuenta que al final, la condena es para ella y no para el Estado, en razón a que el dinero que se pague al demandante, debe ser reembolsado y devuelto por la condenada, a través de la acción de repetición, en donde difícilmente puede defenderse frente a una

sentencia legalmente ejecutoriada, que presta mérito ejecutivo, y precedida de la doble presunción de legalidad y acierto, en razón a que fue revisada en segunda instancia; sentencia que impuso de manera perentoria, la condena pecuniaria en su contra, cuando ordena que debe reembolsar o devolver al estado, el dinero que este pague al demandante, en cumplimiento de dicha sentencia. 2 Cfr. Folios 16 y 17.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz SEGUNDO: Consecuente con la pretensión anterior, ordenar que en el auto admisorio de la demanda, se vincule al proceso a la señora Juez, con todas las prerrogativas de las partes que conforman el mismo, en igualdad de condiciones que la parte demandante tuvo en el proceso, cuya nulidad se pretende, en lo que al derecho del debido proceso, defensa – solicitud de pruebas, controversia de las mismas, recursos, alegatos, entre otros -, acceso a la justicia e igualdad le asiste; o en su defecto, que se me notifique el auto admisorio, dándosele todas las garantías que le asiste como parte, teniendo en cuenta que dentro del proceso le fue impuesta, presuntamente como parte, una condena pecuniaria a ella.

TERCERO: La decisión que el despacho que conozca de la presente tutela, tenga a bien tomar, en aras de restablecer los derechos fundamentales gravemente quebrantados dentro del presente proceso y obviamente a través de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro de mismo. […]”.

10.1. Señaló que pese a que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial intervino en el proceso, a su juicio, no expuso argumento de defensa alguno ni solicitó prueba de ninguna naturaleza tendiente a desvirtuar y controvertir los cargos del demandante. En ese sentido afirmó que el proceso adelantado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es nulo toda vez que la Rama Judicial no contó con defensa técnica. 10.2. Agregó que si bien presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no alegó la violación al derecho de defensa por falta de defensa técnica, asunto que “[…] repercute directamente en la señora FARY RUBIELA BURBANO MUÑOZ a quien se le condena a pagar al Estado, los dineros que éste pague al demandante; por ello, no puede alegarse falta de legitimación por activa de esta señora, para alegar dicha falta de defensa técnica; pues si bien es cierto, se demandó única y exclusivamente al Estado – Nación – Consejo Superior de la Judicatura – y no a ella, como tampoco al Juzgado Tercero Civil Municipal de Fusagasugá, del cual es su titular; la condena pecuniaria que ordena la sentencia rece al final, única y exclusivamente en ella […]”. 10.3. Reprochó que sin haber sido vinculada al proceso salvo en calidad de testigo, se le sorprenda con una condena pecuniaria de cientos de millones, sin haber sido oída y vencida en juicio, puesto que no tuvo oportunidad de ejercer su

derecho de defensa en calidad de parte. Agregó que su comparecencia como testigo no puede suplir el deber del funcionario de notificarle de manera oportuna la demanda existente en su contra. En ese sentido afirmó que se desconoció el precedente de la Corte Constitucional que exige proteger el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones. Actuación

11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 9 de marzo de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Girardot y a los magistrados de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, iii) vinculó al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Ferney Méndez Hernández, en calidad de terceros con interés legítimo.

Intervenciones de las partes demandadas y de las partes vinculadas Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz

12. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se niegue la protección de los derechos fundamentales invocados por la actora, en consideración a que ese tribunal no los ha vulnerado. 12.1. Indicó que las providencias dictadas en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, no impusieron a la actora la condena al pago de suma alguna, por lo cual no es posible predicar la vulneración al derecho al

debido proceso. Precisó que la condena se dirigió en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y no contra la actora, y señaló que distinto es la posibilidad que tiene la administración de repetir en su contra, lo que, en nada contraviene las garantías constitucionales que tiene la actora, para, en el proceso de repetición, ejercer su derecho de defensa.

13. El señor Ferney Méndez Hernández, mediante apoderado, afirmó que la actora no tiene legitimación en la causa por activa para actuar en el trámite de la tutela y que no se configuran los supuestos señalados por la Corte Constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales.

14. El Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot y la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

15. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de

2019. Generalidades de la acción de tutela

16. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales

fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico

17. En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, se cumplen o no los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, en especial si la señora Fary Rubiela Burbano Muñoz está legitimada en la causa por activa para interponer la presente acción y, en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea afirmativa, establecer si en el presente caso se vulneraron los derechos fundamentales invocados supra.

18. Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) la legitimación por activa dentro del marco de la acción de tutela, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz a la administración de justicia, iv) análisis del caso concreto, y finalmente las v) conclusiones de la Sala.

La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela

19. Al respecto el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales. La norma establece textualmente lo siguiente:

“[…] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […]” (Destaca la Sala).

20. Frente a la legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”.

21. Como se puede evidenciar, la acción de tutela puede ser interpuesta directamente por: i) el titular de los derechos fundamentales; ii) mediante apoderado donde se acredite el respectivo poder y iii) por medio de la figura de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional ha dicho frente al tema3: “[…] En esta oportunidad, la Corte reitera la regla jurisprudencial que establece que una persona se encuentra legitimada por activa para presentar la acción de tutela, cuando demuestra que tiene un interés directo y particular en el

proceso y en la resolución del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante […]”.

22. La regla contenida en los artículos 86 de la Constitución Política de 1991 y 10 del Decreto núm. 2591 de 1991, impone que el actor debe estar legitimado en la causa por activa, en la medida que solamente podrá ejercer esta acción constitucional ante la vulneración de sus propios derechos fundamentales, sin perjuicio de la agencia oficiosa de derechos. Sobre el particular, la Corte

Constitucional ha considerado lo siguiente: “[…] 3 Corte Constitucional, Sentencia T-511 de 8 de agosto de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz

3.2.3. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA. REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA.

Tal como se encuentra estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial en virtud del cual a través de un procedimiento preferente y sumario, toda persona puede acudir ante cualquier juez a solicitar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas. Desde sus inicios esta Corte ha sido enfática en señalar que, la acción de tutela tiene como una de sus características esenciales la del ejercicio informal, “es decir

que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano.”4 Sin embargo, las normas reglamentarias de la tutela exigen como requisito la legitimidad e interés del accionante, conforme se advierte en lo estipulado en el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, admitiéndose también la agencia de derechos ajenos cuando el titular no esté en condiciones de promover su propia defensa, y la intervención del Defensor del Pueblo y de los personeros municipales. Por ello, este mecanismo de defensa judicial no admite que se pueda asumir de manera indeterminada o ilimitada la representación de otro y demandar protección constitucional a su nombre, ni la informalidad que caracteriza a la acción de tutela se opone a que su ejercicio esté sometido a requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimidad por activa5 […]”. (Destaca la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso

23. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las

formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”

24. Atendiendo a que, la Corte Constitucional6 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus 4 Corte Constitucional, Sentencia T-459 de 15 de julio de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-417 de 8 de julio de 2013, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 00702 00

Actora: Fary Rubiela Burbano Muñoz derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la

convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia

25. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”

26. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso en concreto

27. Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en l

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