CE-11001-03-15-000-2020-00708-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00708-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

IMPROCEDENCIA EN LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - No configuración / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE RETROSPECTIVIDAD DE LA LEY - No se acreditó / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración [La Sala deberá] determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la señora [D. de J.R.O.], al negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por omitir el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, en [dichos] asuntos? (…) [E]sta Sala de decisión debe precisar, como lo ha hecho en reiteradas ocasiones, que la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o de idéntica fuente “vigentes” al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. En este orden de ideas, es razonable que el tribunal accionado concluyera que no había lugar a la aplicación del principio de favorabilidad consagrado a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, en tanto aquella estableció un sistema general de pensiones, máxime si se tiene en cuenta que el Acuerdo 049 de 1990,

reglamentado por el Decreto 758 de la misma anualidad, no contenía un régimen similar al mencionado que fuera derogado o modificado y no estaba dirigido a los servidores públicos. (…) [A su vez, la Sala considera] oportuno señalar que inclusive si [la tutelante] hubiere pretendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 tampoco le asistía derecho, en la medida en que este fue causado con la muerte de su esposo, es decir, se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, las cuales exigían haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley [20 años de servicio], requisito que no alcanzó a ser satisfecho por el señor [O. de J.C.O.] (Q.E.P.D.). (…) En vista de lo anterior, se advierte que la corporación judicial accionada cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales consideró que el precedente de favorabilidad en materia pensional fijado por la Corte Constitucional y la sección segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable a la situación de la señora [D. de J.R.O.] a través de una diferenciación fáctica que justifica el criterio jurídico asumido de manera suficiente. (…) Por lo anterior, entonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general

de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción exclusivamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. (…) Así las cosas, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, se [negará] el amparo invocado.

FUENTE FORMAL: LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00708-00(AC)

Actor: DORIS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, con ocasión de las sentencias de 29 de noviembre de 2019 y 30 de junio de 2017, respectivamente, con las cuales se le negó el derecho a una pensión de sobreviviente, decisión que, presuntamente, transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, igualdad y mínimo vital.

EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite establecer de la

siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo manifestó que solicitó al municipio de Mistrató el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico (q.e.p.d.), la cual fue atendida de manera desfavorable mediante Resoluciones 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo del mismo año. Ante la negativa de la entidad territorial, la accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de esta, con radicado 2014-00688, correspondiendo su resolución al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, negó las suplicas de la demanda. 1 El proceso de la referencia paso al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación de 16 de abril de 2020. 2FFf. 1 a 29. Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de sentencia del 29 de noviembre de 2019, en la que confirmó la decisión del a quo. Al respecto, la parte actora considera que la decisión emanada del Tribunal vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que incurre en defecto sustantivo por lo siguiente: «[…] La decisión y postura asumida por el Tribunal accionado para confirmar la sentencia de primera grado y negar el derecho a la demandante valiéndose de jurisprudencia que hace referencia a decesos ocurridos en el año 1985 y 1993,

antes de haberse expedido la Ley 100 de 1993, amén de que rompe el principio de la congruencia, al establecer un aspecto no cuestionado por la entidad demandada en vía gubernativa ni debatido en el proceso, sin percatarse además que el derecho y la demanda no se reclamaba ni dirigía contra el departamento de Risaralda, entidad territorial distinta al municipio de Mistrató, valiéndose de un documento del primero a favor del segundo, constituyen defectos sustantivos en la medida en que el honorable Tribunal no consideró, evaluó ni motivó ninguno de sus razonamientos referentes a que en condiciones de igualdad la Ley 100 de 1993, expedida el 23 de diciembre de 1993, entró en vigencia – en términos generales – el 01 de abril de 1994 y que la facultad para decidir si a nivel territorial podía entrar a más tardar el 30 de junio de 1995, de ello no podía presumirse que para el municipio de Mistrató entró el 27 de marzo de 1995 o que sus empleados solo fueran destinatarios de la misma al antojo de la autoridad gubernamental que podía decidir u omitir la fecha. […] Como se puede observar, la Sala Tercera Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ha omitido en la aplicación de reglas y principios superiores que en el caso de la acción anterior deben ser aplicados, por constituir los obstáculos enumerados en las sentencias objeto de la presente acción de tutela, limitantes […] y verdaderas vías de hecho, por cuanto como se repite y fue ventilado dentro del proceso ordinario, el causante para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 01 de abril de 1994, se hallaba prestando servicios y cotizando,

contaba con más de 673 semanas, por lo que el órgano de cierre del proceso ordinario propicia una inequidad como la que en este caso se ha venido presentando pues el nombre de un tecnicismo y de un exagerado y manifiesto exceso de ritual normativo, se ha desamparado a la beneficiaria y las cargas que como ciudadana ha debido asumir, permitiendo una situación de miseria y desamparo, decisión judicial que mutila sus derechos irrenunciables y que van en contrasentido de la naturaleza de un verdadero sistema de seguridad social y de justicia estatal, más aún cuando en la adopción de dicha decisión, tales arribos y definiciones no se encuentran justificados en la protección de otros principios con la entidad suficiente para desconocer sus derechos personalísimos como persona y de su dignidad humana.[…]» Pretensiones: Consecuencia de la situación fáctica expuesta, la parte actora solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efecto la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de noviembre de 2019, y en su lugar, «declarar que la señora DORIS RAMÍREZ OCAMPO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge Otilio de Jesús Castaño Rico a partir del 07 de enero de 1995 o 01 de julio de 1995, por haberse cumplido los requisitos previstos en el original artículo 46 de la ley 100 de 1993, aunque con efectos fiscales al 24 de enero de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo. ».

ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA

Mediante auto del 2 de marzo de 20203, la Magistrada Ponente del asunto admitió la acción de tutela de la referencia, y ordenó notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira; asimismo, ordenó notificar al municipio de Mistrató, en calidad de tercero interesado, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Municipio de Mistrató 4 . El alcalde del ente territorial dio contestación al escrito de tutela y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, además de su declaratoria de improcedencia por no encontrarse dentro de las causales para cuestionar providencias judiciales o, en su defecto, negar las pretensiones por inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados. Tribunal Administrativo de Risaralda 5 . El magistrado ponente de la decisión acusada, solicitó que se niegue el amparo invocado, en tanto la decisión acusada no se encuentra incursa en vicio alguno que conlleve a dejarla sin efecto al ser emitida con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicables al caso concreto. CONSIDERACIONES 3 F. 35 vto. 4 Folios 42 y 43 vto. 5 F. 48 a 53 vto. Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: cuestión previa, la competencia para decidir el recurso de

amparo, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, determinación del problema jurídico y, resolución de los cargos propuestos. CUESTIÓN PREVIA Previo a abordar el fondo del asunto planteado por la parte actora, pese a que en el escrito inicial cuestiona la legalidad de las decisiones judiciales proferidas dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, se observa que los argumentos que sustentan sus pretensiones son los mismos respecto a las mencionadas sentencias. Por lo anterior y en atención a que la providencia del 30 de junio de 2017, proferida en primera instancia fue apelada y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Risaralda desató el recurso y profirió la sentencia que puso fin al proceso, el reclamo constitucional formulado será estudiado solo respecto a esta última, en tanto, una probable decisión de amparo respecto a la misma garantizaría el bien ius fundamental invocado. Adicionalmente, se aclara que si bien es cierto la parte actora alegó, entre otras, un supuesto defecto sustantivo por indebida aplicación normativa con fundamento en un documento que define la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en caso como el suyo, se advierte que tal circunstancia se subsume en los pronunciamientos del Alto Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo acerca de la retrospectividad de dicha normativa, razón por la cual, el presente asunto será definido de cara a la causal específica de procedibilidad denominada

desconocimiento del precedente. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20176, en cuanto estipula que «Las acciones de 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Risaralda.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional7 como esta Corporación8, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable9, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración

de justicia10. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 200511 la Corte Constitucional12 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma13 y de procedencia material14 fijados15 7 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203).

9 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 10 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 11 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 12 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 13 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 14 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la

Constitución. 15 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. por la misma Corte16. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González17, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales». Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes18, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable19, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si ¿la autoridad judicial accionada desconoció los derechos fundamentales de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, al negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente por omitir el criterio

jurisprudencial de la Corte Constitucional que establece la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad, en dicho asuntos? 16 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 17 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 18 Al presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para la defensa de sus intereses e interponer recurso de apelación contra el pronunciamiento de primera instancia desfavorable a sus pretensiones. 19 La decisión cuestionada es de 19 de noviembre de 2019 y la acción de tutela fue radicada el 27 de febrero de 2020.

SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

Para mayor claridad de asunto, la Sala se permite hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantas en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho 2014-00688, así: - La señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del municipio de Mistrató, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión post-mortem, en calidad de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico (q.e.p.d.), el cual fue negada mediante Resoluciones 010 del 19 de

febrero de 2014 y 018 del 30 de marzo del mismo año. - El asunto fue decidido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, resolvió negar las súplicas de la demanda. Lo anterior al considerar que: «[…] Revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se evidenció que el causante, laboró para el departamento de Risaralda desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio en Mistrató laboró desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995. -ver folios 3 a 9, periodos que equivale a trece (13) años, nueve (9) meses y once (11) días, resultando entonces que no cumplía con los requisitos consagrados en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, esto es, con 20 años de servicios continuos, razón por la cual la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, por cuanto al momento del fallecimiento de su esposo señor Otilio de Jesús Castaño Rico, este no contaba con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación. […]» - Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual confirma la decisión del a quo, en los siguientes términos:

«[…] ahora bien, descendiendo el caso concreto se encuentra que el señor Otilio de Jesús Castaño Rico contrajo matrimonio con la demandante el 12 de octubre de 1979 de acuerdo al registro civil de matrimonio ha llegado el proceso y falleció el 7 de enero de 1995 según su registro civil de defunción. Sería lo primero indicar respecto a la afirmación efectuada por el recurrente al decir que la juez de instancia no aplica ni interpreta la norma con criterio de favorabilidad a sabiendas que la norma positiva que la consagra en materia de Seguridad Social se haya vigente desde el 23 de diciembre de 1993, como lo estableció el artículo 289 de la Ley 100 de ese mismo año, debe advertirse que la decisión recurrida no resulta desacertada en tanto se advierte que, como lo estableció la a quo, la norma en cita no estaba vigente al momento del fallecimiento del señor Castaño Rico […] En orden de lo anterior y para el caso que convoca, se observa que el mandato en cita es claro al advertir que no es posible la aplicación de la ley 100 de 1993 a la demandante a efectos de reconocer a su favor la pensión de sobrevivientes del causante Otilio de Jesús, toda vez que para el momento del deceso del causante (7 de enero de 1995), esa norma no se encontraba vigente, y reiterando lo dicho por la juez Cuarta, ya que según la casilla 18 del certificado de información laboral expedido por el departamento de Risaralda obrante a folio 3 del expediente, el sistema general de pensiones para ese ente territorial entró en vigencia a partir del 27 de marzo de 1995, primer supuesto para dar viabilidad al principio de

favorabilidad desarrollado en el artículo 288 en cita. Al respecto, más de recibo la afirmación contenida en el recurso de apelación según la cual el 7 de enero de 1995, fecha de deceso del señor Castaño Rico, ya está vigente el sistema General de pensiones en términos generales, pues el plazo máximo establecido en el parágrafo del artículo 151 (30 de junio de 1995) empero vigente a partir del 27 de marzo de 1995 para el municipio de Mistrató, no puede entenderse como un periodo de gracia para desconocer derechos de los trabajadores territoriales afiliados, por cuanto es el legislador el llamado a terminar la vigencia de las leyes en los términos de los artículos 52 y 53-1º del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913), con independencia de las razones que tuviera para determinarla de esa manera, sin que le sea dado al Interprete sustituirlo en esa labor, so pretexto de tener mejores razones para ello. Ahora bien, se advierte que para la época del deceso, el señor Castaño Rico se encontraba amparado por el régimen previsto en las leyes 12 de 1975 y 33 de 1985, por su condición de empleado público. Según la norma transcrita, los beneficiarios de un empleado público, tienen el derecho a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando este hubiera prestado sus servicios en esa entidad por 20 años o más y llegue a la edad de 55, de manera continua o discontinua. No obstante lo anterior, en este caso concreto se encuentra que el causante Otilio de Jesús Castaño Rico, laboró para el departamento de Risaralda desde el 6 de

febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el 24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio de Mistrató desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995, periodos que equivalen a 13 años, 9 meses y 11 días. Luego de lo discurrido hasta aquí se concluye entonces que el señor Otilio de Jesús no cumplió con los requisitos consagrados en el artículo uno de la ley 33 de 1985, para que sus beneficiarios tuvieran derecho al disfrute de la pensión de sobrevivientes, ya que prestó sus servicios por un lapso menor a 13 años. En atención a lo anterior la entidad demandada negó el reconocimiento de la aludida prestación, a través de los actos administrativos enjuiciados. En consecuencia, solicita la demandante que se apliquen las previsiones del decreto 758 de 1990 […] Entonces a la luz del decreto 758 de 1990, tenían derecho al pago de la pensión de sobrevivientes, los familiares del filiado que hubiera cotizado 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso o 300 semanas en cualquier tiempo, requisitos que a todas luces resulta menos severos que el tiempo de 20 años de servicio exigido por el artículo uno de la ley 33 de 1985 para el reconocimiento de dicha prestación. Empero, contrario a lo planteado por la parte actora, el decreto 758 de 1990 no consagrado el régimen general de pensiones de la época pues el mismo se expidió con el fin de aprobar el acuerdo Nº. 049 de febrero uno de 1990 «por el cual se

expide el reglamento General del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte emanado del Consejo nacional de seguros sociales obligatorios». Por consiguiente, el mismo era aplicable a los afiliados del Instituto de Seguros Sociales, sin que fuera posible hacerlo extensivo a los empleados territoriales como lo era el señor Castaño Rico, ya que se reitera era otro régimen, y al efecto recuérdese que una de las finalidades de la ley 100 de 1993 fue precisamente unificar los regímenes pensional, es [decir] llegar a unos pocos como en efecto sucedió. Por lo tanto, si bien el Máximo Tribunal Administrativo ha establecido la aplicación preferente del régimen especial sobre el régimen general a fin de evitar una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al Juez en la interpretación de las normas laborales, tal tesis se predica frente a la ley 100 de 1993 que consagra como principios rectores precisamente la universalidad y la solidaridad, y estas acepciones no pueden extenderse a otros eventos distintos según la discrecionalidad del funcionario judicial. De acuerdo al ámbito de aplicación del mencionado Decreto 758 de 1990 «Por el cual se aprueba el acuerdo número cero 49 de febrero uno de 1990 emanado del Consejo nacional de seguros sociales obligatorios», es claro que sus regulaciones en manera alguna se dirigían a los servidores públicos como era el caso del difunto señor Otilio de Jesús Castaño Rico, quién prestó sus servicios para el departamento de Risaralda desde el 6 de febrero de 1979 hasta el 2 de junio de 1982 y desde el

24 de agosto de 1983 hasta el 31 de mayo de 1992, y para el municipio de Mistrató desde el 2 de mayo de 1993 hasta el 7 de enero de 1995; respecto del cual el mencionado acuerdo 049 no era un referente normativo genérico sino también específico en los términos de sus artículos uno y dos, razones estas por las cuales no emerge una duda razonable de que puede aplicarse dicha normatividad para el caso concreto, siendo la Ley 33 de 1985 la disposición normativa aplicable al asunto que convoca. Lo que permite concluir que no hay lugar a dar aplicación al principio de favorabilidad en tanto resulta procedente hacer uso de este cuando una misma situación jurídica se haya regulada en distintas fuentes formales de derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc.), o en una misma que admite varias interpretaciones, y en el caso bajo estudio no hay duda de que la norma aplicable a la situación jurídica es la Ley 33 de 1985, sin que le sea dado al actor pedir la aplicación de determinada norma por considerar que mejor se adecúa a su caso sin que se presente el conflicto entre normas y sus interpretaciones, pues desde luego eso no es el propósito del mencionado principio de favorabilidad. En ese orden de ideas se tiene que si bien la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el establecimiento de regímenes pensional especiales, señalando que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector, es claro que tal postulado no es aplicable en el caso concreto ya que el Decreto 758 de 1990 no contenía un

régimen general de pensiones que hubiese sido modificado o derogado por la Ley 100 de 1993, de tal modo que este asunto no se enmarca en una hipótesis fáctica que permita dar aplicación a la referida Ley 100 de 1993, ni hay algún precedente unificador al respecto del órgano de cierre de esta jurisdicción. […] Así, se advierte que fue precisamente la Ley 100 de 1993 la norma por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y consagró por primera vez un régimen general de pensiones, de ahí que la jurisprudencia vigente de la sección segunda del H. Consejo de Estado, sobre la prevalencia del sistema general de pensiones contemplados sobre las normas especiales y los regímenes de excepción que regulan la materia para determinado grupo de servidores públicos, se predica exclusivamente frente a la Ley 100 de 1993. […]» De los cargos de inconformidad. Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fuero

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