CE-11001-03-15-000-2020-00708-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00708-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la congruencia de la sentencia [E]n lo que atañe al cargo atinente a la presunta «violación al debido proceso y al principio de congruencia» la Sala pone de presente que la acción de amparo resulta a todas luces improcedente en tal aspecto, pues la hoy tutelante, tenía la posibilidad de acudir al mecanismo previsto en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, al recurso extraordinario de revisión. (…) En ese sentido, es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta alta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión. (…) Así las cosas, y toda vez que los motivos de inconformidad expuestos por la parte actora, se reitera, están enmarcados en un supuesto desconocimiento del principio de congruencia, para la Sala resulta forzoso concluir que, en el sub lite, ante la existencia de un mecanismo judicial de defensa de los intereses de los accionantes, el juez de tutela no puede pronunciarse sobre el fondo de la pretensión de amparo y efectuar un análisis de los argumentos presentados en el
escrito de tutela, en la medida en que ello implicaría reemplazar al juez ordinario de la causa y, además, en el asunto de la referencia no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable para que su solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio. (…) Por los razonamientos anteriormente expuestos, en este aspecto concreto la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad, en los términos de los artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto Ley No. 2591 de 1991.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NÚMERAL 5º.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó criterio jurisprudencial que corresponde con el caso /
RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Post mortem
[E]s preciso indicar que la providencia enjuiciada, de fecha 29 de noviembre de 2019, se encuentra debidamente razonada, estructurada y motivada, por cuanto el Tribunal Administrativo de Risaralda seleccionó y estudió, a plenitud, la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso sub examine. (…) En tal sentido, para la Sala de Decisión el Tribunal cuestionado, en la sentencia atacada,
no erró en el ejercicio de la selección de las normas para efectos de zanjar la discusión en sede ordinaria; pues se itera, dispuso no dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por el simple hecho de que esta normativa no era aplicable al caso en concreto, sin conculcar con ello las garantías constitucionales de la parte demandante ni vulnerar las normas superiores traídas por ella a colación (artículos 4°, 13, 29 y 53 de la Constitución Política). (…) Nótese que la parte actora insiste en que debía darse aplicación a los presupuestos de la mencionada Ley 100, por principio de favorabilidad, frente a lo cual debe reiterarse que dicho reclamo no tiene asidero jurídico, pues, como quedó expuesto, esta normativa no le era aplicable al caso concreto, pues se tiene que el hecho generador que justificaba el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, esto es, la muerte del señor [O.J.C.R], se produjo con anterioridad a la fecha en la cual entró en vigencia la mencionada normativa y en plena vigencia de las disposiciones vigentes en aquel entonces, esto es, las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. (…) Por último, la Sala pone de presente que, aunque la parte actora aseveró que en el caso que nos ocupa no eran aplicables por analogía o extensión las sentencias de 25 de abril de 2013 (Rad. No. 76001-23-31-000-2007-01611-01) y de 12 de septiembre de 2017 (Rad. No. 11001-03-15-000-2017-01939-00) -proferidas por la
Sección Segunda del Consejo de Estado-, es preciso destacar que tales pronunciamientos judiciales fueron traídos a colación, en su análisis, por el juez de tutela de primer grado y no por el juez ordinario; situación que impide al juez constitucional efectuar un estudio sobre este aspecto, por cuanto no fue un argumento para negar las pretensiones del proceso ordinario. (…) En efecto, y sobre al contenido de las mencionadas sentencias, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su decisión impugnada de 20 de abril de 2020, explicó que en ellas se unificó el criterio según el cual, en materia del reconocimiento y pago de la pensión post-mortem en calidad de cónyuge supérstite, el régimen o la normativa aplicable debía ser, en cada caso en concreto, aquel que se encontrara vigente al momento del hecho generador de la prestación; esto es, al momento del deceso del cónyuge. (…) Así entonces, y en virtud de los raciocinios efectuados en precedencia, la Sala de Decisión estima que, los argumentos esbozados en sede de impugnación, y encaminados al reconocimiento y pago de la tan apetecida pensión de sobreviviente, en favor de la señora [D.J.R.O.], no ostentan vocación de prosperidad alguna en el caso sub judice; y bajo dicho entendido, la acción constitucional impetrada será denegada en tal aspecto, al no evidenciarse una vulneración palmaria y evidente a sus derechos fundamentales en el caso de autos. (…) En síntesis, y en el caso sub examine, ante la inexistencia de la configuración del supuesto defecto material o
sustantivo y dado que no se configuró un desconocimiento del precedente jurisprudencial en la providencia censurada de 29 de noviembre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala de Decisión confirmará la sentencia de tutela de primer grado de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de denegar las pretensiones de la acción de amparo incoada por el apoderado judicial de la señora [D.J.R.O.].
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 12 DE 1975 / LEY 33 DE 1985.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00708-01(AC)
Actor: DORIS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PEREIRA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en contra de la sentencia de 20 de abril de 2020, proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado1, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la acción
de tutela de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. La ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela2 en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica»3, cuya vulneración le atribuye a las providencias judiciales de 30 de junio de 2017 y de 29 de noviembre de 2019, proferidas, respectivamente, por las citadas autoridades judiciales en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 66001-33-33-004-2014-00688014.
II. HECHOS 1 Con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 2 El día 27 de febrero de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Accionante: Doris de Jesús Ramírez Ocampo. Accionado: Municipio de Mistrató (Risaralda).
2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente5: 2.1. Refirió que contrajo matrimonio, el día 12 de octubre de 1979, con el señor Otilio de Jesús Castaño Rico. 2.2. Relató que su cónyuge, señor Castaño Rico, falleció el día 7 de enero de
1995; fecha en la cual había prestado sus servicios al departamento de Risaralda y al municipio de Mistrató, por el espacio de 13 años, 9 meses y 27 días (tiempo equivalente a 708 semanas). 2.3. Señaló, además, que: […] Para la fecha del deceso, el señor Castaño Rico se hallaba prestando servicios al municipio de Mistrató y cotizando a la Caja de Previsión Municipal (lo que hacía desde del 02 de mayo de 1993), de manera ininterrumpida hasta el 07 de enero de 1995, habiendo acreditado aportes a esta entidad equivalentes a 606 días, esto es, 86.57 semanas; con lo cual cumplía los requisitos para beneficiar a su cónyuge supérstite, con la pensión de sobrevivientes (sic), prevista en el original artículo 46 y 48 (inciso 4°) de la Ley 100 de 1993 […]. 2.4. Expuso que, luego del deceso de su cónyuge, solicitó al municipio de Mistrató (Risaralda) el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente6, la cual fue atendida de manera desfavorable; mediante las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de esa misma anualidad. 2.5. Indicó que, en virtud de lo anterior, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la entidad territorial antes señalada, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 010 del 19 de enero de 2014 y 018 del 30 de marzo de 2014; mediante las cuales el referido ente municipal negó el reconocimiento y pago de
una pensión de sobreviviente en su favor. 2.6. Adujo que el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 30 de junio de 2017, denegó el petitum de la demanda incoada. 2.7. Manifestó que, inconforme con la anterior decisión, por intermedio de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación dentro del término legal. 5 Folios 1 a 29 del expediente de tutela de la referencia. 6 En calidad de cónyuge supérstite del señor Otilio de Jesús Castaño Rico (q.e.p.d.). 2.8. Esgrimió que, al desatar la alzada impetrada, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante providencia censurada de 29 de noviembre de 20197, resolvió confirmar en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones instauradas. 2.9. Sostuvo que, en su sentir, con su providencia de 29 de noviembre de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto defecto material o sustantivo y en un supuesto desconocimiento del precedente jurisprudencial, por los siguientes motivos: […] La decisión y postura asumida por el Tribunal accionado, para confirmar la sentencia de primera grado y negar el derecho a la demandante valiéndose de jurisprudencia que hace referencia a decesos ocurridos en el año 1985 y 1993, antes de haberse expedido la Ley 100 de 1993, amén de que rompe el PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA, al establecer un aspecto no cuestionado por
la entidad demandada en vía gubernativa ni debatido en el proceso, sin percatarse además que el derecho y la demanda no se reclamaba ni dirigía contra el departamento de Risaralda, entidad territorial distinta al municipio de Mistrató, valiéndose de un documento del primero a favor del segundo, constituyen defectos sustantivos en la medida en que el honorable Tribunal no consideró, evaluó ni motivó ninguno de sus razonamientos referentes a que en condiciones de igualdad la Ley 100 de 1993, expedida el 23 de diciembre de 1993, entró en vigencia – en términos generales – el 01 de abril de 1994 y que la facultad para decidir si a nivel territorial podía entrar a más tardar el 30 de junio de 1995, de ello no podía presumirse que para el municipio de Mistrató entró el 27 de marzo de 1995 o que sus empleados solo fueran destinatarios de la misma al antojo de la autoridad gubernamental que podía decidir u omitir la fecha […]. (negrillas y subrayas de la Sala de Decisión) 2.10. Destacó, de igual manera, lo siguiente: 7 En el interior del radicado ordinario No. 66001-33-33-004-2014-00688-01. […] Como se puede observar, la Sala Tercera Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda ha omitido en la aplicación de reglas y principios superiores que en el caso de la acción anterior deben ser aplicados, por constituir los obstáculos enumerados en las sentencias objeto de la presente acción de tutela, limitantes inocuos y verdaderas vías de hecho, por cuanto como se repite y fue ventilado dentro del proceso ordinario, el causante
para la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, 01 de abril de 1994, se hallaba prestando servicios y cotizando, contaba con más de 673 semanas, por lo que el órgano de cierre del proceso ordinario propicia una inequidad como la que en este caso se ha venido presentando pues el nombre de un tecnicismo y de un exagerado y manifiesto exceso de ritual normativo, se ha desamparado a la beneficiaria y las cargas que como ciudadana ha debido asumir, permitiendo una situación de miseria y desamparo; decisión judicial que mutila sus derechos irrenunciables y que van en contrasentido de la naturaleza de un verdadero sistema de seguridad social y de justicia Estatal, más aún cuando en la adopción de dicha decisión, tales arribos y definiciones no se encuentran justificados en la protección de otros principios con la entidad suficiente para desconocer sus derechos personalísimos como persona y de su dignidad humana […]. (Se destaca) 2.11. Anotó, por último, que la transgresión a sus derechos constitucionales fundamentales resultaba evidente y palmaria, y en tal sentido precisó: […] Agotadas las etapas procesales de cada una de las instancias, los operadores judiciales fundamentaron su (sic) decisiones negatorias en el hecho de que como para el 07 de enero de 1995, no se hallaba vigente la Ley 100 de 1993 en el departamento de Risaralda ni en el municipio de Mistrató, ni al causante ni a la accionante se le podía aplicar la misma; por lo que era necesario que hubiere acreditado haber prestado servicios por veinte (20) años o más […].
III. PRETENSIONES
3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] PRIMERO: En amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad jurídica, SE DEJE SIN EFECTOS la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, el 29 de noviembre de 2019, y en su lugar: SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORIS DE JESÚS RAMÍREZ OCAMPO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el deceso de su cónyuge, Otilio de Jesús Castaño Rico, a partir del 07 de enero de 1995 o 01 de julio de 1995, por haberse cumplido los requisitos previstos en el original artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aunque con efectos fiscales al 24 de enero de 2010, en cuantía no inferior al salario mínimo […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 2 de marzo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la ciudadana Doris de Jesús Ramírez Ocampo, en contra del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda y vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al municipio de Mistrató (Risaralda), a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
4.1. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Risaralda como al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que, en el término de los dos (2) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 66001-33-33-004-2014-00688018. 8 Accionante: Doris de Jesús Ramírez Ocampo. Accionado: Municipio de Mistrató (Risaralda). 4.2. El referido proveído indicado en precedencia, fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 11 de marzo de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. El magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda9, en contestación que obra a folios 48 a 53 del expediente de tutela, solictó al juez de amparo que declarara la improcedencia de la presente acción, ya que, a su juicio, esa Corporación judicial no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 5.2. Manifestó que la decisión censurada de 29 de noviembre de 2019, no se encontraba afectada de vicio alguno que, como consecuencia, conllevara a dejarla sin efectos; pues, aseguró que la misma, fue proferida con sustento en la
normativa y la jurisprudencia aplicables. 5.3. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó respetuosamente a la Sección Segunda del Consejo de Estado que despachara desfavorablemente las pretensiones elevadas en sede de tutela. 5.4. El alcalde del municipio de Mistrató (Risaralda)10, contestó la acción constitucional incoada, mediante memorial que obra a folios 42 a 43 del plenario, señalando que el mecanismo de amparo resultaba a todas luces improcedente; en atención al incumplimiento de las exigencias adjetivas establecidas en la jurisprudencia constitucional para efectos del estudio de su procedencia en contra de providencias judiciales. 5.5. Agregó, para finalizar, que se debía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de aquella entidad territorial, por cuanto estimó que el ente que representa no había vulnerado derecho fundamental alguno. 5.6. Por su parte, el Juez Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira11, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
9 Doctor Fernando Alberto Álvarez Beltrán. 10 Doctor Jorge Mario Medina Galeano. 11 Doctor Juan Pablo Apraez Muñoz.
6. Mediante sentencia de tutela de 20 de abril de 2020, la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado12, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la ciudadana Doris de Jesús
Ramírez Ocampo.
7. Para ello, el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el
tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
8. Como cuestión previa, esgrimió que la excepción atinente a la falta de legitimación en la causa por pasiva, invocada por el municipio de Mistrató, no se encontraba llamada a prosperar en el sub lite, y anotó que: «si bien es cierto la parte actora alegó, entre otras, un supuesto defecto sustantivo por indebida aplicación normativa con fundamento en un documento que define la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en caso como el suyo, se advierte que tal circunstancia se subsume en los pronunciamientos del Alto Tribunal Administrativo de lo Contencioso Administrativo acerca de la retrospectividad de dicha normativa, razón por la cual, el presente asunto será definido de cara a la causal específica de procedibilidad denominada desconocimiento del precedente».
9. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto defecto por el desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante.
10. Puso de presente, en el cuerpo considerativo de su decisión, lo que a continuación se anota: [...] Revisados los cargos de inconformidad respecto de la sentencia cuestionada, se observa que estos se encuentran en la misma línea argumentativa a los expuestos en el escrito de demanda inicial y el recurso de apelación los cuales ya fueron objeto de pronunciamiento
por el juez natural del asunto en primera y segunda instancia, consideraciones contra las cuales no se expresan argumentos nuevos para controvertirlos, por ello para la Sala no es dable pronunciarse al respecto ya que este mecanismo constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. Cosa distinta es el argumento de que el Tribunal Administrativo de Risaralda, presuntamente, desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional que reconocen la retrospectividad de la Ley 12 Con ponencia de la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 100 de 1993, en materia de reconocimiento de pensiones de sobrevivientes. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a su juicio, debía reconocerse la pensión de sobrevivientes reclamada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 758 de 199013 por aplicación del principio de favorabilidad, en atención a que los requisitos de la mencionada norma eran menos exigentes que los consagrados en las Leyes 12 de 1975 y 33 de 1985. Al respecto, la Sala entiende tales inconformidades como un posible DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE, razón por la cual, bajo estos defectos se realizará el estudio del asunto [...]. (negrillas de la Sala)
11. En desarrollo de lo anterior, precisó: [...] es pertinente indicar que si bien es cierto en numerosos pronunciamientos la sección segunda de esta corporación judicial accedió al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en asuntos con supuestos fácticos iguales, aplicando la Ley 100 de 1993 por razones de equidad y favorabilidad, no se puede desconocer que la misma revaluó el criterio fijado respecto al
tema a través de la sentencia de unificación de 25 de abril de 2013 proferida dentro del radicado 2007-01611-01 (01) con ponencia del consejero Luis Rafael Vergara Quintero, de tal manera, estableció que el derecho a la mencionada prestación pensional se causa al momento del fallecimiento del causante y, por tanto, las normas aplicables son las vigentes para ese momento, lo cual imposibilita la retrospectividad de la Ley 100 de 1993. Al respecto, quien hoy actúa de ponente de la presente decisión efectuó un estudió del tema en fallo de 22 de enero de 201514. […]. (negrillas y subrayas por fuera del texto) 13 “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”. 14 Proferida por la subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado 2013-00121, actor: María Eugenia Gallo Toledo.
12. Por último, señaló en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: [...] Conforme a la jurisprudencia citada y pese a que esta no fue la pretensión de la parte actora, resulta oportuno señalar que inclusive si aquella hubiere pretendido el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con sustento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 199315 tampoco le asistía derecho, en la medida en que este fue causado con la muerte de su esposo, es decir, se consolidó en vigencia de la normatividad anterior, esto
es, las Leyes 12 de 197516 y 33 de 198517, las cuales exigían haber cumplido el tiempo de servicio establecido en la Ley, requisito que no alcanzó a ser satisfecho por el señor Otilio de Jesús Castaño Ocampo (Q.E.P.D.), puesto que era necesario que hubiese acreditado 20 años de servicio, según lo exigen las referidas normas en su artículo 1º. En vista de lo anterior, se advierte que la Corporación judicial accionada cumplió con la obligación de explicar las razones por las cuales consideró que el precedente de favorabilidad en materia pensional fijado por la Corte Constitucional y la sección Segunda del Consejo de Estado no resultaba aplicable a la situación de la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo a través de una diferenciación fáctica que justifica el criterio jurídico asumido de manera suficiente tal como se observa en líneas anteriores, máxime, cuando la motivación expuesta en la providencia acusada se encuentra acorde con la posición jurisprudencial fijada por esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa. 15 “(…) ARTICULO. 46.- Modificado por el art. 12, Ley 797 de 2003 Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca. 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere
cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que, habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. PARÁGRAFO. -Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley. ARTICULO. 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. (…) ARTICULO. 48.-Monto de la pensión de sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba. El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente ley. No obstante, lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión
de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto (…)”. 16 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 17 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. Por lo anterior, entonces, no se evidencia en la conclusión de la autoridad judicial accionada el desconocimiento del precedente invocado, por el contrario, la decisión estuvo sustentada en las disposiciones pertinentes, en aras de arribar a la conclusión de que el principio de favorabilidad en materia pensional trata sobre la prevalencia del sistema general de pensiones respecto a normas especiales y regímenes de excepción exclusivamente desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, máxime si se tiene en cuenta que una norma como el Acuerdo 049 de 1990 no contenía un régimen general de pensiones que pudiera extenderse a los servidores públicos, en consecuencia esa pretensión no tiene vocación de prosperidad […]. (negrillas fuera del texto)
13. En ese orden de ideas, la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, resolvió lo siguiente: […] PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo invocada por la señora Doris de Jesús Ramírez Ocampo, dentro de la acción de tutela por ella presentada en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, de conformidad con la parte motiva de esta providencia […].
14. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente
proceso el día 8 de julio de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
15. El apoderado judicial de la parte actora18, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 10 de julio de 2020, impugnó oportunamente la sentencia de 20 de abril de 2020, señalando que, en su sentir, la sentencia enjuiciada de 29 de noviembre de 2019 sí había transgredido los derechos fundamentales de su poderdante, en el sub lite; y que, por ende, se apartaba de lo resuelto por la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación en la decisión impugnada.
16. En sustento de lo anterior, presentó los siguientes argumentos: i) la señora Ramírez Ocampo sí pretendió la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993 (constituyendo el fundamento jurídico principal de la acción constitucional incoada); ii) no había razón ni motivo para aplicar e interpretar de manera distinta los artículos 288 y 289 de la Ley 100 de 1993, cuando estas normas de manera clara establecieron, en términos generales, la aplicación preferencial y la vigencia de la normativa19; iii) la infracción directa en la que incurrió el Tribunal enjuiciado y que avaló la Sección Segunda del Consejo de Estado (al aplicar normas anteriores a la Ley 100 de 1993, a sabiendas de que para el 7
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