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CE-11001-03-15-000-2020-00710-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00710-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ

VlLLAMARÍN

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada Revisado el aplicativo web para consulta de procesos del Consejo de Estado , la Sala observa que la sentencia de 7 de octubre de 2010, mediante la que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó el fallo desfavorable de primera instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra el Favidi, hoy Foncep, se notificó mediante estado desfijado el 3 de marzo de 2011, fecha a partir de la cual se verificará el cumplimiento del requisito de inmediatez. Como la solicitud de amparo fue promovida el 27 de febrero de 2020, transcurrieron 8 años, 11 meses y 26 días entre el momento de la notificación y el de la interposición de la acción constitucional, término que desborda el límite establecido jurisprudencialmente por la Sala Plena de esta Corporación. En el escrito de tutela, el actor señala que el mencionado requisito de procedibilidad se encuentra cumplido, en tanto aduce, conforme con el Decreto 2591 de 1991, “para el ejercicio de la acción de tutela, no

existe término procesal o término de caducidad de la acción”, pues lo contrario equivaldría a contrariar la voluntad del constituyente primario. La Sala despachará desfavorablemente la solicitud de inobservar el mencionado requisito de procedibilidad, pues la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, ésta no puede presentarse en cualquier tiempo y, por lo tanto, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / DECLARATORIA DE

CARENCIA DE FUNDAMENTO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Acreditada / PRUEBA DOCUMENTAL RECOBRADA – La certificación allegada como prueba recobrada había sido expedida y se había constituido con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e observa que en la providencia objetada, la autoridad judicial accionada consideró que la certificación de 25 de septiembre de 2012, expedida por la

Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, en la que se indicaba lo que devengó el demandante durante el último año de servicios, no cumplía con el carácter de “documento recobrado” del que habla la causal de revisión invocada, dado que había sido expedida en una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestionaba mediante el recurso extraordinario, aunado al hecho de que se había verificado que los trámites administrativos para conseguirla o constituirla también habían sido posteriores a la sentencia. Para la Sala, dicha interpretación de la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA es razonable y se ajusta al contenido material de la norma, misma que exige la prueba de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria para excusar al 2

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN recurrente de haber aportado la prueba recobrada al proceso, situaciones que no fueron probadas en el trámite del recurso extraordinario de revisión que originó la controversia, y que, al contrario, fueron desestimadas probatoriamente por el juez en esa oportunidad. Es decir, contrario a lo manifestado por el actor, quien afirma que la vulneración de sus derechos se derivó de la indebida interpretación de la pluricitada norma, a partir de la cual la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la prueba recobrada que allegó al trámite del recurso de revisión a pesar

de que esta no había podido ser aportada al proceso ordinario por causas endilgables únicamente a la entidad demandada, en la providencia objetada se observa que dicha tesis fue rebatida a partir de las pruebas obrantes, mismas que demostraban no solo que la certificación allegada como prueba recobrada había sido expedida y se había constituido con posterioridad a la fecha en que fue proferida la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento, sino que los trámites tendientes a obtenerla también eran posteriores, por lo que la Sala declarará no probado el defecto sustantivo alegado. Esta misma lógica es suficiente para declarar no probado el defecto por falta de motivación alegado, conforme con el cual “los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son, en un todo, contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada”, en tanto, como se indicó en precedencia, la interpretación que del numeral 1º del artículo 250 del CPACA realizó la autoridad judicial es razonable y se adecúa al contenido literal de la norma. Aunado a lo anterior, se observa que dicha interpretación se ajusta a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación respecto de las condiciones o elementos que se deben reunir para la configuración de la causal de revisión contenida en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA, entre las que destacan, por regla general, la inadmisibilidad de documentos fechados con posterioridad al fallo , y que tampoco es válido edificar la causal con documentos que, aun siendo anteriores a la providencia, pudieron ser aportados o solicitados en las oportunidades procesales

correspondientes, pues el recurso extraordinario no puede ser aprovechado para subsanar errores o actitudes negligentes de las partes respecto a la carga probatoria .Sobre este mismo particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia de 8 de noviembre de 2005, indicó las razones válidas para no aportar la prueba documental recobrada, de las cuales expresó que i) son expresamente las que establece la ley, esto es, fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, ii) deben acreditarse en el recurso, y iii) que, respecto de la obra de la parte contraria, esta debe entenderse como la conducta de la parte que ganó el proceso, quien con su actuar intencional logró que el documento que le daría el triunfo a su contraparte no se pudiera aportar al expediente en razón a que lo retuvo u ocultó, precisamente con el propósito de que no sirviera como prueba, circunstancia que se aleja radicalmente de los supuestos fácticos del caso que originó la controversia, por lo que la Sala denegará las pretensiones de la solicitud de tutela en tanto los defectos sustantivo y por decisión sin motivación alegados no se configuran.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

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Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ

VlLLAMARÍN

Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00710-00(AC)

Actor: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA,

SUBSECCIÓN A Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: Tutela contra providencia judicial. Reliquidación pensional.

Nulidad y restablecimiento. Recurso extraordinario de revisión. Prueba recobrada. Defecto sustantivo. Decisión razonable. Niega las pretensiones SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Carlos Rodríguez Villamarín contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" y la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, el mínimo vital y la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 7 de octubre de 2010 y de 10 de septiembre de 2019, en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra Favidi, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se reconoció su pensión de jubilación, y se ordenara la reliquidación incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Del expediente se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante, quien trabajó en el Cuerpo Oficial de Bomberos, manifestó que impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Favidi, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones N° 984 de 7 de mayo de 2001, por medio de la cual la entidad le reconoció la pensión de jubilación, y 1577 de 16 de agosto de 2001, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó la anterior resolución, en tanto, en su criterio, en aquella se omitió incluir los factores salariales correspondientes a los auxilios de alimentación y transporte, y las primas de navidad, servicios, vacaciones y de riesgo, conforme con el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.

Indicó que, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia del 12 de mayo de 2006, denegó las pretensiones de la demanda, luego de concluir que el demandante se encontraba bajo el régimen de transición tanto de la Ley 100 de 1993 como de la 4

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN Ley 33 de 1985, por lo que su reconocimiento pensional, en relación con los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, se regía por lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985 y, en tal razón, no había lugar a

reconocer los factores salariales reclamados en la demanda. Sostuvo que, de otra parte, encontró probado que la liquidación se realizó de acuerdo con el Decreto 2143 de 1995, con base en la asignación básica, la prima de antigüedad, los dominicales, festivos y recargos nocturnos trabajados y devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 15 de septiembre de 1993 y el 14 de septiembre de 1994, factores señalados también en la Ley 62 de 1985, y que no podían incluirse las primas de vacaciones, servicios y de navidad por cuanto no fueron objeto de aportes al sistema de seguridad social y por no estar comprendidas en la Ley 62 de 1985. Refirió que en segunda instancia, la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, mediante sentencia de 7 de octubre de 2010, revocó la sentencia de primera instancia, luego de concluir que al demandante le eran aplicables las Leyes 6ª de 1945, 4ª de 1966 y el Decreto 1045 de 1978, por lo que su pensión debía ser liquidada con el 75 % de la totalidad de los factores indicados en esta última norma y con todos aquellos que constituyeron salario, siempre y cuando hubiesen sido devengados en el último año de servicios. Relató que, en ese sentido, el juez de segunda instancia ordenó la reliquidación de su pensión con la inclusión de las primas de navidad, servicios, vacaciones y riesgo y los auxilios de alimentación y transporte devengados en el último año de servicios. Indicó que dentro del término legal presentó solicitud de aclaración y adición de la

sentencia, con el fin de que se precisaran los términos de la indexación de la condena y por la falta de pronunciamiento sobre las primas de antigüedad y vacaciones, el quinquenio y la indemnización moratoria, devengadas durante el último año de servicios, aspectos que fueron, únicamente, aclarados, mediante providencia de 20 de enero de 2011, en la que se indicó que en la parte resolutiva de la decisión se ordenó i) la inclusión de la prima de vacaciones, ii) que la administración tuvo en cuenta la prima de antigüedad dentro de la base pensional en el acto acusado, iii) que, según la certificación aportada, el actor no devengó el quinquenio en el último año de servicios y que iv) la indemnización moratoria no fue objeto de apelación. Manifestó que por considerar que la providencia de segunda instancia estaba incursa en la causal del numeral 2º del artículo 188 del CCA, es decir, “Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, contra esta interpuso recurso extraordinario de revisión, con el fin de que se modificara en el sentido de ordenar nuevamente la reliquidación de su pensión de jubilación, para que fueran incluidos en la base de liquidación distintos pagos especificados en el “certificado de salarios devengados durante el último año de servicios”, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, que aportó con el

recurso y que, arguyó, no había sido aportado al proceso por causas endilgables al nominador. Refirió que la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia de 10 de septiembre de 2019, declaró infundado el 5

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN recurso extraordinario de revisión interpuesto, luego de determinar que el certificado de salarios devengados durante el último año de servicios, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la

Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, no cumplía con el carácter de documento “recobrado”, dado que su existencia databa de una fecha posterior a la del inicio del proceso ordinario y a la de la sentencia que se cuestionaba, por lo que en el caso no se configuraba la causal de revisión prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA

2. Fundamentos de la acción En primer lugar, el accionante hizo referencia al cumplimiento del presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de la inmediatez, mismo que declaró cumplido, en tanto, aduce, conforme con el Decreto 2591 de 1991, “para el ejercicio de la acción de tutela, no existe término procesal o término de caducidad de la acción. Las autoridades que en un momento dado en aras de propiciar el fracaso de la institución de tal acción constitucional han pretendido aplicar la figura de la caducidad buscándole principios que no quiso decir el constituyente primario al establecer esta única

institución de defensa excepcional cuando quiera que el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial al alcance y con la eficacia requerida tendiente a la protección de los derechos constitucionales fundamentales que en un momento dado resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Así mismo, se refirió al cumplimiento de los restantes requisitos formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De otra parte, considera que la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la que la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, a la vida digna, el mínimo vital, la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por “haber sido proferida de forma contraria a lo dispuesto en la causal 2 del art. 188 del C.C.A, hoy causal 1º del art. 250 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo CPACA, en cuanto tal procedimiento así cuestionado constitucionalmente, es totalmente opuesto al contenido de la norma sustancial que lo consagra. En este caso, los fundamentos en que se ha sustentado el fallo extraordinario de revisión, han resultado totalmente contrarios al contenido material de la norma que lo establece y a la misma jurisprudencia constitucional y

del Consejo de Estado en que se ha sustentado”. En su criterio, en tanto el medio de prueba recuperado y aportado con el recurso no había sido aportado previamente por causas atribuibles a la parte demandada, el juez del recurso extraordinario “no podía atribuir la negativa de la entidad nominadora a la expedición de la certificación rechazada por Ia Sala Especial de Decisión Nº 21 a culpa del hoy accionante en instancia constitucional, quien por obvias razones no tenía la potestad de acceder motu proprio al interior de la entidad, para abrogarse funciones que no le competían y auto expedirse tal certificación, menos aun cuando ya no era funcionario de allí, así que Ios argumentos de la Sala de Decisión del recurso extraordinario de revisión al margen de Ia Constitución Política y de la Ley -SE REITERAvulneran Ios siguientes derechos fundamentales (…)”. 6

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN Igualmente considera que el fallo objetado incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, alega, “la sentencia de instancia extraordinaria objeto de esta acción constitucional, ha sido falsamente motivada al desestimar el medio de prueba recuperado después del fallo de segunda instancia, como lo consagra la norma que se viene citando y comentando. Curiosamente los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son en un todo contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada (sic)”.

Finalmente, aseveró que la sentencia objetada incurre en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, defectos todos que argumentó con base en los mismos argumentos utilizados para sustentar el supuesto defecto sustantivo, por lo que la Sala abordará su estudio a través de este último.

3. Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “Primero. Impartir amparo constitucional de tutela en favor del accionante a sus derechos constitucionales fundamentales de: acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, derechos adquiridos, seguridad social, vida digna, mínimo vital y dignidad humana entre otros, bajo el apremio del accionante ser persona de especial protección constitucional dada su avanzada edad aunado a su precaria situación de salud.

Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Especial de Decisión No. 21 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada con fecha 10 de Septiembre de 2019, por la cual fue declarado infundado el recurso extraordinario de Revisión interpuesto en su momento contra la Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo, calendada el siete (7) de Octubre de 2010, y aclarada mediante providencia del 20 de Enero de 2011, en cuanto tal decisión no obstante su aclaración, " no ordenó incluir en los ingresos base de reliquidación ordenada los siguientes factores base de liquidación y saldos: "Los pagos efectuados en noviembre de 1994 por valor de $1'296.611, por los

conceptos especificados en el respectivo certificado de "salarios devengados durante el último año de servicios" que al efecto se aporta, expedido por la Dirección de Gestión Humana de la Secretaría de Gobierno Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. 2. Lo pagado en agosto y octubre de 1995 por valores de $537.207 y $1'078.103 respectivamente de acuerdo a la misma certificación. 3. Los pagos efectuados en el mes de Diciembre de 1994 por bonificación o quinquenio, correspondientes al último año laborado en la entidad nominadora, por valor de $3'212.503 conforme lo certifica el mismo documento en cita, el que obra en el consecutivo probatorio documental que se aporta con el presente libelo, para un total a incorporar en el ingreso base de liquidación (IBL) de $6'124.424. Tercero. REVOCAR la Sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección "A", Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, calendada el 7 de Octubre de 2010, y su aclaración calendada el 20 de Enero de 2011, en cuanto dejó de incluir en la orden de reliquidación pensional los factores y diferencias salariales especificados en precedencia, y en su lugar, ordenar al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A" Sala de lo Contencioso Administrativo, 7

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN para que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación del

respectivo fallo de tutela, emita un nuevo fallo en el que se ordene que además de los factores salariales en los que se ordenó la reliquidación según la sentencia objeto de revocación, se reliquide la pensión del aquí accionante, incluyendo los factores salariales y sus diferencias no incluidos, esto es, los relacionados en el segundo párrafo del literal segundo precedente. Cuarto. Que se libren las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados”.

4. Pruebas relevantes Se allegó copia digital de la sentencia de 10 de septiembre de 2019, emanada de la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por la cual fue declarado infundado el recurso extraordinario de revisión impetrado por el accionante. Igualmente, copia de la sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, de 7 de octubre de 2010, y su providencia complementaria de 20 de enero de 2011, proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento Nº 2002-02392-01, actor: Carlos

Rodríguez Villamarín.

5. Trámite procesal Por auto de 10 de marzo de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Julio Roberto Piza Rodríguez (E), para conocer de la presente acción de tutela, por haberse acreditado que, como integrante de la Sala Especial de Decisión N° 21, suscribió la sentencia de 10 de septiembre de 2019, dentro del recurso extraordinario de revisión Nº 11001-03-15-000-2012-01956-00, objeto de

debate en el presente proceso. Por auto de 16 de marzo de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades judiciales accionadas. Igualmente, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital, Favidi, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso. Dicha providencia se publicó en el aplicativo de procesos judiciales del sitio web del Consejo de Estado, para su consulta. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 26802 a 26806, todos de 11 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. En comunicación de 11 de mayo de 2020, la Secretaría General de esta Corporación solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, con carácter urgente, el expediente N° 25000-23-25000-02392-01, demandante: Carlos Rodríguez Villamarín, en medio magnético. Mediante oficio de 13 de mayo de 2020, la Subdirectora de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda solicitó que se efectuara el traslado del escrito de tutela del asunto para proceder a dar respuesta dentro del término, por cuanto, 1La notificación se envió a los correos: servijuridico_asesores@hotmail.com, notifwhernandez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifrsuarez@consejoestado.ramajudicial.gov.co; notifgvalbuena@consejoestado.ramajudicial.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.vo;

tutelaycumplimiento@shd.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.vo, tutelaycumplimiento@shd.gov.co 8

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN indicó, en el correo de 11 de mayo de 2020 se omitió adjuntar el escrito contentivo de la tutela.

Mediante auto de 12 de junio de 2020, se ordenó efectuar el sorteo de un Conjuez y comunicar la designación a quien correspondiera. A través de oficio de 19 de junio de 2020, se comunicó su designación como conjuez al doctor Luis Fernando Macías Gómez, quien resultó elegido en diligencia de sorteo de conjueces de 16 de junio de 2020. Finalmente, en constancia secretarial de 23 de junio de 2020, se indicó que “verificando las constancias de envió se evidenció que no llegaron los documentos adjuntos por esta razón, se procede a realizar nuevamente las notificaciones al Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital – Favidi-, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del estado”.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B” En oficio fechado mayo 18 de 2020, el titular del despacho rindió informe en el que relató que “mediante proveído de 12 de mayo de 2006, proferido dentro del expediente 2002-2392, por el entonces magistrado conductor de este despacho

Luis Rafael Vergara Quintero se negaron las pretensiones del acción por cuanto “…en la demanda hace alusión que el señor CARLOS RODRIGUEZ VILLAMARÍN se encontraba en régimen especial, la Sala observa que el Cuerpo Oficial de Bomberos conforma la estructura organizacional de la Secretaría de Gobierno la cual corresponde al sector central del Distrito según el Decreto 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.) en su artículo 54, al entrar este en vigencia derogó todas las disposiciones de orden distrital contrarias a este estatuto, incluidas las previstas en el Decreto 991 de 1974 de la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de Bogotá, de lo anterior se entiende que el accionante no se encuentra amparado por el régimen especial”. 6.2. Las autoridades judiciales accionadas y los demás notificados no rindieron informe dentro del trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 10 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Especial de Decisión Nº 21 de la Sala Plena del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que el actor interpuso contra la sentencia de 7 de octubre de 2010, proferida por la Sección

Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, a los derechos adquiridos, de acceso a la 9

Radicación: 11001-03-15-000-202000710-00

Demandante: CARLOS RODRIGUEZ VlLLAMARÍN administración de justicia, a la seguridad social, la vida digna, el mínimo vital, a la dignidad humana, así como el principio de seguridad jurídica, en tanto incurre en i) defecto sustantivo, por la indebida interpretación de la causal 2 del artículo 188 del C.C.A, hoy causal 1ª del artículo 250 del CPACA, en tanto, conforme con el actor, el medio de prueba “recuperado y aportado con el recurso” de revisión no había sido aportado al proceso por causas atribuibles a la parte demandada, lo que determinaría que este si fuese “recobrado”, como lo exige la causal de revisión invocada en el proceso que originó la controversia.

Igualmente, corresponde determinar si dicho fallo incurre en ii) decisión sin motivación, por cuanto, alega el accionante, “la sentencia de instancia extraordinaria objeto de esta acción constitucional, ha sido falsamente motivada al desestimar el medio de prueba recuperado después del fallo de segunda instancia, como lo consagra la norma que se viene citando y comentando. Curiosamente los argumentos por los que es desestimado tal medio de prueba recuperada después del fallo de segunda instancia, son en un todo contrarios al contenido sustancial de la norma que consagra la causal de revisión extraordinaria invocada (sic)”.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias

judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta). Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de u

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