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CE-11001-03-15-000-2020-00713-01 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00713-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / VULNERACIÓN DEL DERECHO

FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / REVOCATORIA DE AUTO QUE ACEPTÓ DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – No se tuvo en cuenta la normativa que desarrolla la figura procesal / APELACIÓN ADHESIVA - Dependerá de la apelación principal / DESISTIMIENTO DE RECURSO DE APELACIÓN – Deja sin efecto la apelación adhesiva Siguiendo el derrotero jurisprudencial al que se ha hecho referencia, se tiene que los autos interlocutorios no pueden ser modificados o revocados de oficio por el juez, a menos que exista norma legal que indique lo contrario o que el auto “represente una grave amenaza del orden jurídico” y su modificación o revocatoria se haga dentro de un tiempo razonable. En el caso bajo estudio, se tiene que, mediante el auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento de las pretensiones de la acción de reparación directa en relación con la Rama Judicial y, como consecuencia, (…) dejó sin efecto la apelación adhesiva de la Fiscalía General de la Nación, cuestión apenas lógica porque esta figura dependía del recurso al que adhirió (…). No obstante, nueve meses después, por considerar “ilegal” su propia decisión, el Tribunal Administrativo de Antioquia dejó sin efecto dicho proveído (…) y, en su lugar, negó el desistimiento de las pretensiones manifestado por la parte actora en relación con la Rama Judicial (…) [S]e tiene que, según lo transcrito líneas atrás, la autoridad

judicial accionada hizo consistir la ilegalidad del auto del 20 de septiembre de 2018 en que no era dable aceptar el desistimiento de las pretensiones de la demanda frente a la Rama Judicial, en primer lugar, porque ello conllevaba no darle trámite al recurso de apelación adhesivo y, en segundo lugar, dado que la responsabilidad entre ambas entidades, era solidaria. Para la Sala, lo que la autoridad judicial accionada calificó como una inminente o protuberante ilegalidad, es, en realidad, una consecuencia propia de la apelación adhesiva, si se tiene en cuenta que corre la misma suerte de la principal , lo cual, sin duda, no involucra un tema de ilegalidad. Aunado a lo anterior, no es de recibo el argumento del Tribunal accionado consistente en que, al no dársele trámite al recurso de apelación formulado por la Rama Judicial, se le estaría vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia de la Fiscalía General de la Nación, pues no se puede perder de vista que tal entidad siempre contó con la oportunidad de formular el recurso correspondiente -de apelación-, pero que fue por su propio actuar, que tal actuación no se impulsó, sin reparar, además, que el auto que aceptó el desistimiento y declaró que no procedía tramitar la alzada, tampoco fue recurrido, en señal de aceptación del apoderado judicial del ente acusatorio. Lo dicho en precedencia cobra relevancia si se tiene en cuenta, además, que en la diligencia de conciliación del 25 de octubre de 2017, se le corrió traslado del desistimiento a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, quienes no

formularon reparo al respecto. (…) Ahora, el argumento de la responsabilidad solidaria entre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, como justificación para introducir una regla que no está consignada en la ley para quien legítimamente quiere hacer dejación de su derecho de acción -desistimiento-, luce deleznable a la luz de las reglas que gobiernan los derechos y prerrogativas del acreedor en el marco de esta antigua y pacífica institución, al punto que casi el solo interés de explicarlas como justificación a la luz de lo acontecido, revela un ejercicio que se sobrepone a la firmeza, fuerza obligatoria y ejecutoria de las providencias judiciales, deslegitimando su origen. (…) Desde esta perspectiva, para la Sala el Tribunal accionado incurrió en un grave defecto procedimental, de aquellos que imponen su intervención en el restablecimiento de los derechos fundamentales de los accionantes, en tanto le impartió un trámite completamente diferente a la solicitud de desistimiento elevada por el extremo demandante, al introducir reglas no previstas en la ley para quien legítimamente opta por renunciar a su derecho de acción, lo cual, se insiste, luce deleznable a la luz de la firmeza y ejecutoria de las providencias judiciales, pues no tiene ningún tipo de presentación que, transcurridos nueve meses, haya decidido revocar el auto del 20 de septiembre de 2018, mediante el cual se aceptó el desistimiento formulado por la parte actora y se decidió no darle trámite al recurso de apelación presentado por la Rama Judicial. En tales condiciones, se impone para la Sala revocar el fallo (…) y,

en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, con la advertencia de que el Tribunal Administrativo de Antioquia deberá pronunciarse nuevamente frente a la petición de desistimiento (…).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00713-01 (AC)

Actor: GOLLY WOOESMON ECHEVERRI RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA – ACCEDE AL AMPARO SOLICITADO / la autoridad judicial accionada dejó sin validez una providencia sin norma legal que la habilitara y en contravía de los presupuestos establecidos para ello por vía jurisprudencial.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 20 de marzo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó el amparo solicitado en la demanda de tutela.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda Por medio de escrito radicado el 27 de febrero de 20201, los señores Golly Wooesmon y Édgar de Jesús Echeverri Ramírez, instauraron demanda de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto consideraron que les fue vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión del auto 1 Folio 1 de la demanda aportada en medio magnético. 2 proferido el 27 de junio de 2019, mediante el cual dicho Tribunal dejó sin efectos el proveído del 20 de septiembre de 2018, a través del cual aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa en relación con la Rama Judicial en el proceso radicado 05001-33-33-001-2016-00283-01. Con base en lo anterior, la parte actora formuló las siguientes pretensiones (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “1). Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO. “2). Se deje sin efecto el auto mediante el cual decidió dejar sin efecto auto anterior que había aceptado el desistimiento de las pretensiones frente a una de las entidades accionadas, y en su lugar niega el mencionado desistimiento de pretensiones frente a una entidad, proferido por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, en el medio de control de Reparación Directa bajo radicado 05001-33-33-001201600283-01, auto que fue confirmado mediante auto del 4 de diciembre de 2019 que resolvió el recurso de reposición oportunamente. “3). Se ordene al HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE RAFAEL DARIO RESTREPO QUIJANO, proferir un nuevo auto de reemplazo teniendo

en cuenta el principio de legalidad y seguridad jurídica, y con ello garantizando el debido proceso, y por ende abstenerse de revocar su propio auto interlocutorio proferido el 20 de septiembre de 2018 mediante el cual aceptó el desistimiento de las pretensiones efectuado por la parte actora en relación con la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, no dio trámite al recurso de apelación propuesto por la demandada Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y dejó sin efecto la apelación adhesiva presentada por la demandada Fiscalía General de la Nación, y en su lugar dar trámite al desistimiento del recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia presentada por la parte demandante, todo lo anterior dentro del proceso con radicado 05001-33-330012016-00283-01 instaurado por el señor GOLLY WOOESMON ECHEVERRI RAMIREZ Y OTROS contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN”2. 2.- Hechos El 9 de marzo de 2016, los señores Golly Wooesmon y Édgar de Jesús Echeverri Ramírez, en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, por la privación de la libertad del primero de los nombrados. 2 Folio 11 de la demanda aportada en medio magnético. 3 La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del

Circuito Judicial de Medellín, el cual, mediante sentencia del 3 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior la parte actora, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación interpusieron sendos recursos de apelación; así, en audiencia de conciliación llevada a cabo el 25 de octubre de 2017, fueron concedidos los recursos formulados por las dos primeras y se rechazó el del ente acusador, por cuanto lo presentó por intermedio de un abogado que carecía de poder; sin embargo, en esa misma oportunidad, la Fiscalía se adhirió, por intermedio de apoderado judicial, al recurso propuesto por la Rama Judicial, a lo cual accedió el fallador de primera instancia. Según la parte actora, en esa misma diligencia de conciliación, en virtud del artículo 314 del Código General del Proceso, solicitó que se aceptara el desistimiento de las pretensiones de la demanda en relación con la Nación – Rama Judicial y se continuara el proceso contra la Fiscalía General de la Nación, solicitud de la cual se corrió traslado a los sujetos pasivos y al Ministerio Público, sin que por parte de ellos existiera objeción, salvo la manifestación del agente del Ministerio Público en relación con que la decisión sobre el desistimiento era competencia del superior3. A dicha petición el a quo respondió que no tenía competencia para resolverla, toda vez que ya había concedido los recursos de apelación. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia aceptó el desistimiento presentado por la parte actora y, como

consecuencia, decidió no darle trámite al recurso de apelación propuesto por la Rama Judicial y, por ende, a la apelación adhesiva formulada por el ente investigador, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Posteriormente, la parte actora desistió de su recurso de apelación y mediante auto del 27 de junio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia no accedió a tal petición y, en cambio, dejó sin efecto la providencia del 20 de septiembre de 2018 y dispuso continuar con el trámite del proceso, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente, a través de auto del 4 de diciembre de 2019. 3 Según providencia del 20 de septiembre de 2018 allegada al proceso en medio magnético. 4 3.- Fundamentos de la acción La parte demandante cuestiona los autos del 27 de junio y del 4 de diciembre de 2019, porque el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los defectos procedimental y sustantivo, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución. Respecto del defecto procedimental manifestó que, en el Código General del Proceso y en la Ley 1437 de 2011, no se encuentra prevista la revocatoria directa de los autos interlocutorios ejecutoriados, como fórmula procesal válida para que los jueces reformen lo resuelto en sus propias decisiones. Frente al defecto sustantivo sostuvo que, como el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión del 20 de septiembre de 2018, sin norma procesal que

lo habilitara para el efecto, dicha autoridad judicial contrarió el ordenamiento jurídico. En lo atinente al desconocimiento del precedente jurisprudencial, dijo que existe abundante jurisprudencia en la que se ha dicho que la revocatoria de los autos interlocutorios no procede de oficio ni a petición de parte, pues dicha figura no se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico. Finalmente, en lo relacionado con la violación directa de la Constitución, sostuvo que la autoridad judicial demandada actuó en contravía de lo dispuesto en el artículo 29 de la carta política, por cuanto nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes; por tanto, al no existir norma que habilite a los jueces a revocar sus propias decisiones, el Tribunal Administrativo de Antioquia actuó en contravía de la Constitución Política. 4.- La oposición Mediante auto del 3 de marzo de 2019 se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar a la parte accionada, así como al Consejo Superior de la Judicatura, a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de Administración judicial, como terceros con interés. 4.1.- El Tribunal Administrativo de Antioquia señaló que en el auto del 27 de junio de 2019 se encuentran expuestos los argumentos jurídicos que lo llevaron a 5 adoptar esa decisión, los cuales no son ilegales o caprichosos, ni mucho menos apartados del ordenamiento jurídico, por lo que considera que no se le vulneró derecho fundamental a la parte accionante. 4.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostuvo que cada una de las

decisiones que se surtieron en el proceso ordinario, tanto en primera como en segunda instancia, se encuentran ajustadas a los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales que rigen el asunto; por tanto, no hay vulneración alguna en contra de los actores. 4.3.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues no ejecutó acción alguna que le vulnerara los derechos fundamentales a los demandantes. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de marzo de 20204, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo de la demanda de tutela, para lo cual señaló (se trascribe conforme obra, inclusive con errores): “3.5.1.1 Revocación de los autos interlocutorios ejecutoriados. El sistema normativo no establece de manera expresa la posibilidad de que los autos puedan modificarse de oficio por la autoridad judicial que los profirió, pues solo está facultada para hacerlo al desatar un recurso de reposición, siempre y cuando no estén ejecutoriados, dado que de aceptarse ello se desconocería el «efecto vinculante de las providencias judiciales». “Por su parte, el principio superior de legalidad en el ámbito público es entendido como aquel que le impone a los servidores públicos el deber de desempeñar sus funciones con estricto apego al ordenamiento jurídico, regla que en el escenario judicial se traduce en que los jueces deben tramitar los asuntos cuyo conocimiento les corresponda en atención a las normas procesales, de manera que no están facultados para dictar pronunciamientos

no consagrados por el legislador, so pena de incurrir en extralimitación de sus labores. Sobre el particular, la Corte Constitucional explicó: ‘[...] el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales’. “No obstante, el marco normativo prevé escenarios en los cuales carece de aplicación la regla consistente en que los autos ejecutoriados no son revocables por la autoridad judicial que los profirió, como en el evento en 4 Folios 98 a 102 del único. 6 que lo contraríen palmariamente, puesto que el juez no puede estar atado a un error que vicia las actuaciones posteriores, máxime cuando tiene el deber, como director del proceso, de adoptar las medidas tendientes a garantizar que tanto las decisiones como el procedimiento impartido a un litigio observen los preceptos constitucionales y legales. “Resulta oportuno anotar que esta Corporación ha precisado que el proveído que transgrede flagrantemente el sistema normativo no hace tránsito a cosa juzgada y carece de ejecutoria, en los siguientes términos: ‘[…] se pone de presente que, si bien es cierto que el actor, aparentemente, no interpuso el recurso en tiempo, por cuanto se sujetó al Sistema de

Información, también lo es que las providencias ilegales no tienen ejecutoria por ser decisiones que pugnan con el ordenamiento jurídico, y no atan al juez ni a las partes. ‘En ese orden de ideas, se reitera lo dicho por esta Corporación que ha sido del criterio de que los autos ejecutoriados, que se enmarcan en la evidente o palmaria ilegalidad, no se constituyen en ley del proceso ni hacen tránsito a cosa juzgada. ‘En el sub lite, el auto que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el argumento de exigir, de manera errada y contrario a la ley, la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad para un asunto aduanero (que se considera de carácter tributario y, por consiguiente, no conciliable), es un auto ilegal que, no ata al juez ni a las partes ni tiene ejecutoria. ‘Al no tener ejecutoria, no se puede sostener que el recurso de apelación interpuesto por el actor se hizo de manera extemporánea, y debió haberse tramitado y estudiado, porque, como se ha advertido en diversos pronunciamientos de la Corporación, el error judicial no puede atar al juez para continuar cometiéndolos’. “Así las cosas, la Sala colige que si bien es cierto que la jurisprudencia plantea una regla, según la cual los autos ejecutoriados no son susceptibles de revocación por parte del juez que los profirió, también lo es que cuando el proveído desconoce flagrantemente el ordenamiento jurídico, este no hace tránsito a cosa juzgada y carece de ejecutoria, lo que habilita a aquel a dejarlo

sin efectos. “En el asunto sub judice la Sala observa que mediante los autos censurados las autoridades accionadas dejaron sin efectos el de 20 de septiembre de 2018, con el que aceptaron el desistimiento de las pretensiones de la demanda de reparación directa 05001-33-33-001-2016-00283-00 en lo concerniente a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, bajo el argumento de que contrariaba el marco jurídico. “Para la Sala, las determinaciones judiciales reprochadas no transgreden preceptos superiores, pues la de 20 de septiembre de 2018 desconocía el sistema normativo, dado que al aceptar el desistimiento de las súplicas formuladas en la mentada demanda contencioso-administrativa en relación con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conllevó a que también se desistiera del recurso de apelación que esta interpuso contra el fallo de 3 de agosto de 2017 emitido por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín, a pesar de que no consintió ello. “Asimismo, se evidencia que con dicho desistimiento los actores adquirieron la condición de apelantes únicos, por cuanto la alzada adhesiva de la Fiscalía General de la Nación quedó sin fundamento al no surtirse la presentada por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por consiguiente, no iba a ser decidida en segunda instancia, situación que 7 desconocía que hubo motivos de inconformidad de esa demandada con la referida sentencia, que hacían necesario proferir un pronunciamiento en

segunda instancia que no estuviese limitado por el principio non reformatio in pejus. “Por último, cabe advertir que como la condena impuesta el 3 de agosto de 2017 por el Juzgado Primero (1.º) Administrativo de Medellín fue solidaria, por cuanto el supuesto daño antijurídico causado por la privación de la libertad del señor Golly Wooesmon Echeverri Ramírez corresponde a actuaciones punitivas adelantadas tanto por la Rama Judicial5 como por la Fiscalía General de la Nación6 (concurrencia de culpas), no era dable excluir de ese compromiso resarcitorio a la primera de ellas. “En virtud de lo expuesto, se constata que los autos objeto de censura, al dejar sin efectos el del 20 de septiembre de 2018, no desconocieron la regla de que las decisiones de esa naturaleza que estuviesen ejecutoriadas no son pasibles de revocatoria por parte del juez que las profirió, porque esa premisa no era aplicable al caso concreto, toda vez que el referido proveído era evidentemente contrario al ordenamiento jurídico y, por lo tanto, carecía de ejecutoria y no hizo tránsito a cosa juzgada, situación que no ataba a las autoridades accionadas al error advertido y les permitía dictar los pronunciamientos cuestionados en el sentido en que lo efectuaron”7. 6.- La impugnación La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia. Indicó que en el proceso de reparación directa se podía desistir de las pretensiones de la demanda, siempre que no se haya proferido sentencia definitiva que ponga fin al proceso (artículo 314 del Código General del Proceso).

Señaló que cuando se trata de una responsabilidad solidaria, el acreedor puede elegir si demanda o le reclama a uno o a todos los deudores, según lo dispuesto en el artículo 1568 del Código Civil. En ese orden de ideas, consideró que no tiene asidero la aseveración del a quo consistente en que, como en el proceso ordinario se declaró la responsabilidad solidaria de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, la parte actora no podía desistir de las pretensiones en relación con la primera entidad. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales 5 Original de la cita: “Que dictó la orden de captura contra el procesado, legalizó esta, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y tramitó el proceso penal”. 6 Original de la cita: “Organismo que imputó los delitos al aprehendido, pidió su encarcelamiento y lo acusó de cometer aquellos”. 7 Folios 14 a 16 de la providencia impugnada. 8 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo

señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características9. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son10: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 9 A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen referencia a los denominados (i) defectos orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo, (ii) error inducido, (iii) decisión sin motivación, (iv) por desconocimiento del precedente, y (v) violación abierta y flagrante de la carta política. Así pues, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado11. Ya en punto al trámite de impugnación, la competencia de quien conoce el asunto se ve circunscrita a las razones o motivos de inconformidad con el proveído que es objeto de ataque, con la particularidad de que estando de por medio derechos y garantías fundamentales, el juez, Tribunal o alta Corporación, tiene plenas facultades para efectuar un análisis integral, por así exigirlo el restablecimiento y protección de los derechos fundamentales imprecados. 2.- El caso concreto En el caso individual se cuestionan los autos del 27 de junio y del 4 de diciembre

de 2019, dictados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de los cuales se dejó sin efectos la decisión adoptada en proveído del 20 de septiembre de 2018 (que aceptó el desistimiento formulado por la parte actora). La Corte Constitucional, de tiempo atrás, ha sostenido que los autos interlocutorios ejecutoriados no pueden ser modificados de oficio por el juzgador; al respecto, señaló: “Es bien sabido que en aras de la seguridad procesal, la ley, en principio, no permite que los autos puedan modificarse de oficio. Lo máximo que el 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos.

10 funcionario puede hacer, es proceder a su reforma siempre y cuando haya mediado recurso de reposición o solicitud de aclaración. Del inciso segundo del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 139, del decreto 2282 de 1989, que sólo autoriza para aclarar de oficio autos dentro del término de su ejecutoria, no puede deducirse una facultad amplia para la reforma oficiosa de tales providencias”12. Dicha posición fue reiterada por esa misma Corporación, mediante sentencia T1274 de 2005, en la que sostuvo: “Descendiendo al asunto sometido a examen se tiene que el despliegue de funciones o actuaciones por el juez que no tenga respaldo en el ordenamiento positivo constituye una extralimitación de las funciones a él asignadas. En estas condiciones, si la revocatoria de autos interlocutorios no ha sido prevista en la ley procesal, el juez que la ordene por fuera del trámite de alguno de los medios de impugnación o nulidad, incurre sin lugar a dudas en una vía de hecho que puede dar lugar a la vulneración de derechos fundamentales. Ello no obsta, como es lógico, para que con fundamento en norma expresa los jueces procedan a la revocatoria de ciertos actos de naturaleza interlocutoria, tal como sucede cuando se prevén supuestos en los que procede el levantamiento de las medidas cautelares que se adoptan en los procesos civiles (Código de Procedimiento Civil Arts. 346 y 519) y la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento (Código de Procedimiento Penal, Art. 318), en los que es la propia ley la que determina las condiciones que

deben cumplirse para que el juez se aparte de lo decidido anteriormente”. No obstante, en esa misma oportunidad la Corte Constitucional señaló que en restrictas y limitadas hipótesis, y obrando con criterios de inmediatez, se abre el camino para que el juez pueda considerar que una providencia suya no lo compromete; así dijo: “No desconoce la Corte que, tal como se argumentó por la autoridad judicial accionada, respecto de la regla procesal de la irrevocabilidad de los autos, la Corte Suprema de Justicia ha establecido por vía jurisprudencial una excepción fundada en que los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez -antiproce

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