CE-11001-03-15-000-2020-00714-00(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00714-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / SUPRESIÓN DE EMPLEO DESEMPEÑADO EN

PROVISIONALIDAD / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Encuentra la Sala, conforme a lo expuesto, que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de restructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad. (…) Como es sabido la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de vinculación -carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad-, fundada en necesidades del servicio o de modernización de la entidad. (…) De este modo, la estabilidad laboral relativa de que gozan los servidores vinculados en provisionalidad en cargos de carrera en provisionalidad no es óbice para separarlos del servicio, cumpliendo estrictamente el deber impuesto a la administración de motivar el acto de desvinculaciónsupresión del cargo-, requisito satisfecho en el caso bajo examen, con plena garantía de los principios de legalidad, publicidad y debido proceso. Por lo expuesto la Sala concluye que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. (…)

Por razón de lo expuesto, la Sala evidencia que, revisada la prueba arrimada al expediente, el Tribunal no incurrió en un juicio errado en su valoración, ni en una violación directa de la ley, ni omitió la debida valoración de aquella.

NOTA DE RELATORIA: Con Salvamento de voto del doctor Gabriel Valbuena Hernández, sin medio magnético a la fecha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00714-00(AC)

Actor: LUZ NEY AGUIRRE MARTÍNEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

1. La acción de tutela La señora Luz Ney Aguirre Martínez, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas de la siguiente forma:

1. Dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 29 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76147-33-33-0012013-00454-01 instaurado contra el Instituto de Tránsito y Transporte de

Cartago que revocó la decisión proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Cartago.

2. Ordenar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profiera una decisión en derecho que respete el debido proceso dando aplicación a la constitución a la ley y al precedente constitucional, confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad del acto administrativo demandado por vicios de legalidad. 1.2. Hechos de la solicitud La apoderada judicial de la parte accionante señaló como hechos relevantes, los

siguientes: a. Mediante Resolución No. 0799 del 29 de junio de 2011 fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo Código 314, Grado 3, para desempeñar funciones de agente de tránsito en la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. b. El 5 de julio de 2013 instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, pretendiendo la nulidad de la comunicación oficial 6348 del 25 de enero de 2013, por medio de la cual dio por terminado el nombramiento provisional en el cargo de carrera administrativa Técnico Operativo, Código 314 Grado 3, y a título de restablecimiento del derecho el reintegro al mismo cargo, así como el reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir. c. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, mediante sentencia del 22 de abril de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del

acto demandado, y ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago reintegrarla al cargo en la planta de personal de dicha entidad o a uno equivalente en los términos señalados en el parágrafo transitorio del artículo 8° del Decreto 1227 de 2005, y lo condenó al pago de los salarios, primas, bonificaciones, subsidio, vacaciones y demás prestaciones dejadas de percibir desde el 26 de enero de 2013 fecha de su retiro hasta que se produzca su reintegro. d. Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandada presentó recurso de apelación, decidido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el que mediante fallo del 29 de agosto de 2019, revocó la sentencia del a quo y, al efecto, negó las pretensiones de la demanda. 1.2. Fundamento jurídico del accionante Señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: 1.Defecto fáctico: Partiendo de la cita equivocada del grado del cargo suprimido en la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, en la que se consignó como tal el número 212 en lugar del 312, como correspondía. Alega que no existe prueba en el plenario que indique que el cargo de carrera administrativa de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que venía desempeñando en provisionalidad, hubiera sido suprimido, como lo interpreta el Tribunal, al considerar tal hecho como un simple error de digitación, máxime cuando la administración no probó que hubiera corregido la falta. En consecuencia, considera que no está probado

que el acto de desvinculación haya sido motivado, circunstancia que reconoció el a quo. Señaló también que no reposa prueba que le dé plena certeza al Tribunal para concluir que la señora Luz Ney Aguirre Martínez, al momento de su desvinculación, no ostentaba la condición de madre cabeza de familia; por el contrario, estima que existía abundante material probatorio —testimonios—, que fue inobservado sin haber sido tachado de inconveniente o improcedente, desconociendo el principio de la sana crítica. En particular, considera que se hizo caso omiso de la sentencia de tutela No. 006 del 8 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que declaró probado que el núcleo familiar de la accionante lo componen ella y sus dos hijos, de 13 y 23 años, los que están bajo su dependencia económica.

2. Violación directa de la Constitución: Adujo que la autoridad judicial accionada desconoció el contenido del inciso 2° del artículo 43 de la Constitución Política que señala que el Estado protegerá a la mujer cabeza de familia, así como los artículos 2° y 3° de la Ley 82 de 1993 y 12 de la Ley 790 de 2002.

3. Desconocimiento del precedente: Señala como desconocidas cada una de la ratio decidendi de las sentencias pertinentes, que son aquellas a las que se refieren a casos similares al que se está estudiando.

Finalmente, consideró que la decisión proferida por el Tribunal le causa un perjuicio irremediable a la señora Aguirre Martínez, en tanto desconoció sus derechos fundamentales, denegando de manera injusta su reintegro al cargo en

provisionalidad que venía desempeñando, dejándola sin empleo y sin ingresos para cubrir dignamente las necesidades de su familia. 1.4. Actuación Procesal La tutela de la referencia fue admitida por auto del 3 de marzo de 2020, que ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como demandados; y, como tercero interesado al municipio de Cartago — Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes, terceros interesados y demás intervinientes dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 74147-33-33-001-2013-00454000 (01), para que en el término de tres (3) días, rindieran el respectivo informe. 1.5. Intervenciones 1.5.1. El secretario jurídico del municipio de Cartago, Gustavo Adolfo Rojas Giraldo,1 advirtió que no estaban dadas las condiciones legales y jurisprudenciales requeridas para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, toda vez que no se advierte que la decisión enjuiciada hubiera carecido de apoyo probatorio, por lo que solicita dejar incólume la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1.5.2. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a pesar de haber sido notificados, guardaron silencio.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del Artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017,

según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para asumir el presente asunto. 2.2. Problema jurídico Se contrae a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, al proferir la sentencia del 21 de agosto de 2019, que negó las pretensiones invocadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 76147-33-33-001-2013-0045401, interpuesto contra el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago. 2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante 1 5 folios cuaderno digital de tutela. un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al

considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que

se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». 2 Sentencias, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i)defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi)decisión sin

motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,4unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.1. Defecto fáctico De acuerdo con la Corte Constitucional se está en presencia de un defecto fáctico cuando, al examinarse la providencia judicial objeto de la tutela, «resulta incuestionable que el juez carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».6

En ese sentido, ha señalado la Corte que el defecto fáctico puede presentarse en una dimensión positiva o en una dimensión negativa (omisiva) de la valoración y práctica de las pruebas que realice el funcionario judicial. La primera comprende valoraciones inadecuadas, mientras que la segunda, implica omisiones en el decreto o la práctica y la valoración de las pruebas. Asimismo, ha expresado que no todo vicio en la valoración probatoria culmina en una vía de hecho. De ahí que sólo sea factible fundar una acción de tutela en este defecto cuando se observa que la valoración probatoria es manifiestamente arbitraria.

En palabras de la Corte: [e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y que tenga una incidencia directa en la 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González.

Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 5 Folios 4 a 24 expediente original de tutela. 6 Corte Constitucional, sentencias T-008 de 1998, T-213 de 2008 y T-1021 de 2005, entre otras. decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación probatoria del juez de conocimiento.7 [Negrillas fuera del texto] De acuerdo con las características del asunto sub examine, la Sala hará énfasis en la hipótesis denominada «defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio»,8 que se configura cuando se advierte que el funcionario judicial, en

contra de la evidencia probatoria, decide apartarse por completo de los hechos debidamente probados y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico debatido,9 o, cuando, a pesar de existir pruebas ilícitas, no se abstiene de excluirlas y, por el contrario, con base en ellas fundamenta su decisión.10 En términos generales, atendiendo la sólida línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, el supuesto de indebida valoración probatoria se configura, entre otros, en los siguientes eventos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario 7 Corte Constitucional, sentencia T-1021 de 2005. M. P. Jaime Araujo Rentería. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-781 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Mediante sentencia T-450 de 2001, por ejemplo, se declaró la configuración de este defecto, debido a que un juez de familia, dentro de un proceso de aumento de cuota alimentaria, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió incrementarla en detrimento del demandado. Textualmente se

consignó: «en el expediente no existen pruebas o indicios que avalen la posibilidad de aumentar la cuota alimentaria de la manera como lo hizo el juez competente, y si bien tras su determinación existe una clara intención encaminada a proteger los derechos de la niña, reprochando a su vez la indisposición que demostró el padre durante el trámite del proceso, estas no son razones suficientes para justificar la decisión, pues aquí también está en juego el respeto al debido proceso que se predica de toda actuación judicial. Por eso, tiene razón el juez de instancia a quien le correspondió conocer de la tutela, cuando afirma que: «a pesar de que se adopte la tesis que el juez en algunas materias de familia puede fallar más allá de lo pedido o por fuera de lo pedido, lo que si no puede hacer es más allá o por fuera de lo probado, ya que en tal caso la decisión sólo responde a su propio arbitrio, contradiciendo el deber de motivación o fundamentación de la providencia, lo cual vulnera ostensiblemente el debido proceso». Por estas razones el fallo de instancia será confirmado». 10 Este punto fue ampliamente estudiado en el caso que resuelto mediante sentencia SU-159 de 2002, en el cual se examinó el hecho de que la prueba obtenida ilícitamente (grabación ilícita de comunicaciones) tendría la virtualidad de comunicar su vicio a las demás pruebas del proceso. Sostuvo la Corte en aquella oportunidad: «sin duda, la cuestión que merece el mayor análisis constitucional en este caso es la relativa a la vía de hecho por defecto fáctico. La Corte encuentra que la grabación de la conversación telefónica fue excluida del acervo probatorio tanto por la Fiscalía General como por la Corte Suprema de Justicia y que las

pruebas que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia condenatoria no son derivadas de dicha grabación, sino que provienen de fuentes separadas, independientes y autónomas. El que la noticia criminis haya consistido en la información periodística sobre la existencia de la grabación, no hace que todas las pruebas sean fruto de ella. En este caso, claramente no lo fueron dado que la Fiscalía desplegó una actividad investigativa que la condujo a pruebas independientes de la grabación, como el patrón de reuniones y llamadas antes y después de la adjudicación de las emisoras, las certificaciones de las comunicaciones provenientes de las empresas de telefonía, los testimonios sobre cómo se hizo la adjudicación por parte de integrantes del comité correspondiente, el análisis de la elaboración y aplicación de una gráfica de criterios de adjudicación presentada por el petente, entre otras pruebas completamente ajenas al contenido de la conversación ilícitamente interceptada y grabada (...) La Corte también rechaza la insinuación de que una prueba ilícita contamina ipso facto todo el acervo probatorio. La Constitución garantiza que la prueba obtenida con violación del debido proceso sea excluida del acervo. Pero no se puede confundir la doctrina de los frutos del árbol envenenado con la teoría de la manzana contaminada en el cesto de frutas. La primera exige excluir las pruebas derivadas de la prueba viciada, lo cual se deduce de la Constitución. La segunda llegaría hasta exigir que además de excluir las pruebas viciadas, se anulen las providencias que se fundaron en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas, el cual, en sí mismo, carece de vicios y es suficiente para sustentar las conclusiones de las autoridades

judiciales, sin admitir ni valorar las manzanas contaminadas dentro de una canasta que contiene una cantidad suficiente de pruebas sanas». judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad, sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso y, (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso. En armonía con lo anterior, y tal como lo ha advertido la Corte, sólo es factible fundar una acción de tutela frente a un defecto fáctico, cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba «debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia».11 En definitiva, se puede concluir que el juez incurre en el defecto fáctico cuando, pese a los hechos probados en el caso concreto, renuncia a hacer valer la verdad jurídica, de manera tan evidente, que su decisión se muestra forzada y contradictoria de la lógica, la sana crítica y la libre convicción del fallador. 2.3.2. El defecto sustantivo en la modalidad de desconocimiento de

precedente judicial En la providencia T-794 de 2011, la Corte indicó los criterios a tener en cuenta para identificar el desconocimiento de precedente judicial, de la siguiente forma: 1) la ratio decidendi del fallo que se evalúa como precedente, presenta una regla judicial relacionada con el caso a decidir posteriormente; 2) se trata de un problema jurídico semejante o a una cuestión constitucional semejante y 3) los hechos del asunto o las normas juzgadas en la sentencia son semejantes o plantean un punto de derecho semejante al que se debe resolver posteriormente.12 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes, en la que se tiene en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa, a saber, el precedente horizontal, que hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de igual jerarquía o el mismo operador judicial y el precedente vertical, que se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional.13 Para la mayoría de los asuntos, el precedente vertical que deben seguir los funcionarios judiciales lo determina la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, como órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción14; y en los 11 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994. 12 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-1317 de 2001 y T-292 de 2006. 13 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011 y T-209 de 2011.

14 Corte Constitucional. Sentencias T-123 de 1995, T-766 de 2008 y T-794 de 2011. casos en los que no son susceptibles de revisión por las autoridades mencionadas, son los tribunales los encargados de establecer criterios hermenéuticos para los operadores judiciales inferiores.15 Así las cosas, para los jueces es de obligatorio cumplimiento acoger las decisiones que profieren los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones, cuando éstas constituyan precedentes, y/o sus propias sentencias en casos idénticos; regla que solo permite como excepción, cuando el caso presenta situaciones no analizadas con anterioridad en otros fallos judiciales. En esa medida, las autoridades judiciales se pueden apartar de los precedentes judiciales en atención a su autonomía y a su independencia, siempre que se cumplan las siguientes reglas: «(i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia). (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente)».16 De esta forma, concluye la Corte que el desconocimiento del precedente judicial, sin debida justificación, configura un defecto sustantivo, pues su respeto es una obligación de todas las autoridades judiciales en virtud de los principios al debido

proceso, de igualdad y de buena fe17. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. Mediante Resolución 0799 del 28 de junio de 2011, la accionante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3 en la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.18 2.4.2. El 4 de enero de 2013 se profiere la Resolución 003 del 4 de enero de 2013 «Por medio de la cual se suprimen unos empleos de la planta de personal del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago».19 2.4.3. El 24 de enero de 2013 la accionante radicó escrito ante la subdirección administrativa y financiera del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago, manifestando su condición de madre cabeza de familia.20 15 Corte Constitucional. Sentencias T-211 de 2008, T-161 de 2010 y T-082 de 2011. 16 Corte Constitucional. Sentencias T-794 de 2011, T-082 de 2011. 17 Corte Constitucional. Sentencias T-049 de 2007, T-288 de 2011 y T-464 de 2011, T-794 de 2011, C-634 de 2011, entre otras. 18. 19 Folios 149 y 150 expediente digital nulidad y restablecimiento del derecho. 20 Folios 102 expediente digital original nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.4. Mediante Comunicación Oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, el

Instituto de Tránsito y Transporte le informa que fue suprimido el cargo, así:21 «Por medio de la presente me permito comunicarle que en desarrollo de la Reestructuración de Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago contenida en el Acuerdo 004 de 28 de diciembre de 2012, se produjo la Resolución 0003 del 4 de enero de 2013, en cuyo artículo 1° se efectúa la SUPRESIÓN DE EMPLEOS y en la Resolución 0034 del 16 de enero de 2013 se ADOPTA

LA NUEVA PLANTA DE CARGOS.

Como consecuencia de lo anterior, el cargo TÉCNICO OPERATIVO Código 314 grado 3 el cual usted viene desempeñando en forma Provisional, fue suprimido y al no poder ser incorporado a la nueva planta, su retiro del servicio se producirá a partir de la finalización de la jornada laboral del día de hoy 25 de enero de 2013. Por efecto de lo anterior, usted deberá surtir los trámites relacionados a la entrega del cargo ante la Subdirección Administrativa y Financiera, lo mismo que en el término de quince (15) días hábiles se notifique de la liquidación y pago de los derechos salariales, prestacionales y demás a que haya lugar». 2.4.5. El 16 de julio de 2013, la señora Luz Ney Aguirre Martínez, mediante apoderada, radicó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Comunicación Oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013 mediante el cual se dio por terminado su nombramiento provisional por supresión del cargo.22 2.4.6. El Juzgado Primero Administrativo de Cartago, a través de sentencia del 22

de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda,23y, al efecto resolvió:

1. Se declara la nulidad del acto administrativo comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013 suscrito por el Directo del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva.

2. Se ordena al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago – Valle del Cauca, reintegrar a la señora Luz Ney Aguirre Martínez […] al cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3 de la planta de personal de dicha entidad o a

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