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CE-11001-03-15-000-2020-00714-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00714-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00714-00

Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No se configura / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DESVINCULA DEL CARGOPor reestructuración administrativa de la entidad / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala observa que la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta todas las pruebas que estaban a su alcance para resolver, sin embargo, las mismas no las consideró suficientes, toda vez que mediante los testimonios mencionados, pruebas documentales y demás no evidenciaban su calidad de madre cabeza de familia ni tampoco la falta de motivación del acto administrativo que la desvinculó de su cargo. Adicionalmente, la Sala advierte que en la sentencia de segunda instancia cuestionada de manera clara se indicó que el cargo de falta de motivación del acto acusado no estaba llamado a prosperar, ya que al analizar los argumentos que cimentaron la expedición del mismo, se podía determinar que estos guardaban relación con la necesidad de reestructuracion de la entidad, por lo que concluyó que efectivamente la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013, estuvo debidamente motivada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00714-01(AC)

Actor: LUZ NEY AGUIRRE MARTÍNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma negativa de amparo constitucional por defecto fáctico, violacion directa a la constitucion y desconocimiento de precedente.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Consejo de EstadoSección Segunda, Subsección “A”, por medio de la cual negó el amparo solicitado en la 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00714-01

Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez acción de tutela presentada.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 27 de febrero de 20201, la señora Luz Ney Aguirre Martínez, a través de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales “a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia”.

2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 29 de agosto de 2019, mediante la cual la referida autoridad judicial revocó el fallo de primera instancia que declaró nulo el acto administrativo, en este caso, la Resolución 003 de 4 de enero de 2013 y la comunicación oficial No. 6348 de 25 de enero de 2013, que se deriva del anterior, y ordenó el reintegro de la demandante a su cargo y, en su lugar, negó las pretensiones en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 76147-33-33-001-2013-00454-00, adelantado contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de CartagoValle del Cauca.

3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “1. CONCEDER la protección a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia por el desconocimiento de normas Constitucionales (sic), legales y del precedente constitucional de la accionante y, consecuencialmente,

2. DEJAR SIN EFECTO la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA del 29 de agosto de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con Rad. No. 76-147-33-33-001-2013-00454-00, instaurado (por) la

señora LUZ NEY AGUIRRE MARTINEZ, ahora accionante, contra el INSTITUTO DE TRANSITO Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO DE CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, con la cual REVOCÓ la Sentencia de Primera Instancia No. 114 del 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cartago Valle, mediante la cual accedió parcialmente a la pretensiones de la demanda.

3. ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, para que en un término prudencial, profiera la decisión como en derecho 1 Folio 1 del expediente. 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00714-01

Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez corresponde, respetando el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, aquí hoy accionante, dando aplicación a la constitución, a la ley y al precedente constitucional, confirmando la sentencia de primera instancia No. 114 del 22 de abril de 2014, dictada por el Juzgado 1° Administrativo Oral de Cartago – Valle, que Declara la Nulidad del acto administrativo demandado por vicios de legalidad.”

2. Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La señora Luz Ney Aguirre Martinez, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de CartagoValle del Cauca, con ocasión de la comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, mediante la cual, fue retirada del cargo de Técnico Operativo Código 314 Grado 3, que ocupaba en provisionalidad, sin tener en consideración su calidad de madre cabeza de familia.

En la demanda solicitó declarar la nulidad de acto administrativo mencionado, ordenar a la entidad accionada su reintegro al cargo que ostentaba o en otro empleo de igual o mejor categoría, el pago de las sumas correspondientes a sueldos y prestaciones dejadas percibir desde el momento de su desvinculación y el reconocimiento y pago de una indemnización por los perjuicios causados.

5. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Cartago, autoridad judicial que en fallo del 22 de abril de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones planteadas por la accionante, toda vez que declaró la nulidad del acto demandado y ordenó al Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago reintegrar a la actora al cargo en la planta de personal de la entidad.

6. Lo anterior, por cuanto reconoció la existencia de una falta de motivación del acto administrativo atacado teniendo en cuenta que la Resolución No. 0003 del 4 de enero de 2013 suprimió 13 Cargos de Técnico Operativo, Código 214, Grado 3, que no correspondían con la denominación del que ocupaba la señora Aguirre

Martínez el cual se identificaba con el código 314, es asi como determinó que entre el acto administrativo y la comunicación enviada a la demandante había una discordancia. Inconforme con dicha decisión, el Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago presentó recurso de apelación.

7. En segunda instancia, asumió su conocimiento el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que con sentencia del 29 de agosto de 20192, revocó la decisión recurrida, y en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para arribar a tal 2 Folio 669 a 678 del expediente en préstamo que se en forma digital en el aplicativo SAMAI. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez conclusión señaló que antes de la expedición de la Resolución 003 de 4 de enero de 2013, de la que se deriva la comunicación oficial No. 6348 del 25 de enero de 2013, la planta de la entidad fue definida por el Acuerdo No. 001 del 28 de diciembre de 2010, en el que se estableció 36 cargos bajo la denominación Técnico Operativo, Código 314, Grado 3 sin que se evidencie la existencia de algún empleo denominado Técnico Operativo, Código 214, grado 3, por lo que consideró que se trató de un error mecanográfico y la supresión efectuada por la

resolución y que le fue comunicada a la accionante sí hizo alusión al empleo que desempeñaba

8. Del mismo modo, enfatizó que la supresión del cargo de la accionante se generó por el proceso de reestructuración de la entidad lo cual es un presupuesto válido que justifica su desvinculación y que las pruebas aportadas dentro del proceso por la parte demandante no dieron certeza de que cumpliera con los requisitos para ostentar la condición de madre cabeza de familia.

3. Fundamentos de la vulneración La parte actora consideró que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, violación directa a la constitución y desconocimiento de precedente

por las siguientes razones:

9. Defecto fáctico, toda vez que, en su sentir, la autoridad judicial no tuvo apoyo

probatorio que indicara que el cargo de carrera administrativa de técnico operativo, código 314 grado 3, que venía desempeñando en provisionalidad, hubiere sido suprimido, como lo interpreta el Tribunal, al considerar tal hecho como un simple error de digitación, por lo que señaló que la parte accionada no interpretó en debida forma las pruebas que reposaban en el plenario ni que el acto administrativo de desvinculación estuviera debidamente motivado.

10. Sostuvo, que “la decision objeto de tutela carece de prueba que de plena certeza al ad quem para que afirme que la demandante – hoy accionantedurante su viculación laboral en la Entidad demandada y al momento de su despido no ostentaba la condicion de madre cabeza de hogar” eludiendo que en el proceso se encuentra abundante material probatorio que demuestra la existencia de tal condición, no obstante

dichas pruebas no fueron debidamente valoradas.

11. Precisó que, la autoridad accionada incurrió en violación directa de la Constitución, pues profirió la sentencia del 29 de agosto de 2019, desconociendo sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, puntualmente en lo relacionado con el inciso 2 del articulo 43 de la Constitución, en cuanto establece “El Estado protegerá de manera especial a la mujer cabeza de familia …” , y los articulos 2 y 3 de la Ley 82 de 1993, que define la categoria especial que tiene la mujer cabeza de familia. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez

12. Asi mismo, indicó que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional, explicó el concepto de precedente conforme lo ha definido la Corte Constitucional, adicionalmente, alegó que “Este antecedente está conformado sustancialmente por cada una de las ratio decidendi de las sentencias pertinentes, que son aquellas que se refieren a casos similares al que esta siendo estudiado, y que se determinan de manera precisa por la correspondencia de la regla con el problema juridico bajo estudio”.

13. Luego, mencionó la sentencia SU-917 de 2010 para explicar el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes, la necesidad de motivación de

los actos de retiro de funcionarios nombrados en provisionalidad en cargos de carrera, y la sentencia SU691 de 2017, que determina los presupuestos para la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos de desvinculación de una madre cabeza de famila.

14. Finalmente, alegó la existencia de un perjuicio irremediable pues el fallo proferido por el Tribunal demandado le negó injustamente reintegrarse a su cargo, dejándola sin ingresos para cubrir el sustento de su núcleo familiar, teniendo en cuenta dicha calidad.

4. Trámite de la acción de tutela

15. Con auto del 3 de marzo de 20203, el Consejo de EstadoSeccion Segunda, Subseccion “A” admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte actora y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca.

16. Así mismo, dispuso la vinculación del Municipio de Cartago y la Secretaría de Tránsito y Transporte de CartagoValle del Cauca -parte demandada en el proceso ordinario, como terceros con interés en el resultado del proceso.

17. De igual manera, vinculó y comisionó al Juzgado 1 Administrativo Oral de Cartago, Valle del Cauca para que notificara del trámite constitucional a todas las personas que actuaron como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para que fueran vinculados como terceros interesados en las resultas del proceso, adicionalmente le requirió que enviara en calidad de préstamo el expediente del proceso de nulidad y

restablecimiento del derecho con radicado No. 76147-33-33-001-2013-00454-00 (01). 3 Folio 53 del expediente digital. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00714-01

Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez 4.1. Intervenciones: Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias4 que obran en el expediente se presentó la siguiente intervención. 4.1.1. Municipio de Cartago.

18. El Secretario Jurídico del municipio rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito introductorio. Señaló que no estaban dadas las condiciones legales y jurisprudenciales requeridas para la procedencia del amparo constitucional contra providencias judiciales, puesto que no se advierte que la decisión enjuiciada hubiere carecido de apoyo probatorio, por lo que solicitó dejar en firme la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Secretaria de Transito y Transporte de Cartago y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago a pesar de haber sido notificados en debida forma5, guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia

19. En providencia del 18 de junio de 2020, el Consejo de Estado – Sección

Segunda, Subsección “A” negó el amparo solicitado al no incurrir la providencia atacada en los defectos alegados por la demandante.

20. Como fundamento de su decisión, argumentó que la sentencia atacada denegó las pretensiones de la demanda luego de hacer un recuento normativo

sobre la provisión de cargos de carrera conforme a los artículos 24 y 25 de la ley 909 de 2004, asi como lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 1277 de 2005 y las sentencias de unificación SU-917 de 2010 y SU556 de 2014.

21. Estableció que el Tribunal accionado al desarrollar el caso concreto explicó que, en virtud del principio de razón suficiente, el acto de desvinculación debe contener las circunstancias particulares de hecho y de derecho que llevan a tomar la decisión de la administración de remover al empleado, por lo que la supresión del cargo ocupado por la accionante en provisionalidad como consecuencia de la restauración de la entidad era una justificación valida.

22. De igual manera expresó, “que no resulta ser cierto que la Comunicación Oficial No. 6348 del 23 de enero de 2013 enjuiciada no esté motivada, por cuanto, como lo sostiene el Tribunal, este acto administrativo se fundó en un proceso de reestructuración administrativa que había dispuesto, entre otros, la supresión de empleos desempeñados en provisionalidad; en este orden de ideas no es relevante el yerro en la cita del número del código del cargo, en cuanto al 4 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 21219, 21220, 21220, 21222 y 21223 del 13 de marzo de 2020.

5 De conformidad con las notificaciones obrantes en el expediente digital de la acción de tutela, Oficio No. 21220, 21222 y 21223 del 13 de marzo de 2020. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00714-01

Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez alcance y el contenido de la decisión son claros y, sin lugar a dudas, esta se refiere al empleo ocupado por la impugnante, por lo que no tiene incidencia como para enervar la legalidad de dicho acto administrativo”6.

23. Señaló que, la autoridad judicial demandada sostuvo que la supresión del empleo ha sido prevista por el legislador como una causal de retiro aplicable a cualquier empleo público independientemente de su naturaleza o forma de

vinculación, ya sea carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o provisionalidad, por lo que la accionante fue desvinculada del cargo que ocupaba en provisionalidad por una justa causa que tiene como fundamento el proceso de reestructuración del Instituto de Tránsito y Transporte de Cartago.

24. Finalmente, argumentó que no se configuró un defecto fáctico frente al análisis integral del material probatorio pues conforme a las reglas de la sana critica, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca determinó que no estaba probada la calidad de madre cabeza de familia de la señora Aguirre Martínez

teniendo en cuenta los presupuestos planteados en la sentencia SU388 de 2005.

25. Adicionalmente, con las mencionadas premisas explicó que no existe una violación directa a la Constitución y frente al desconocimiento del precedente, estableció que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa requerida toda vez que no se refirió a algún pronunciamiento del Consejo de Estado, como tampoco determinó de manera específica cuáles eran las reglas y las subreglas contenidas en cada una de las sentencias que presuntamente fueron desconocidas.

6. Impugnación

26. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de julio de 2020, la parte actora impugnó la decisión del 18 de junio de 2020 notificada por ese mismo medio el 14 de julio del año en curso.

27. La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, pues señaló que carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, lo anterior por cuanto no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen probatorio, de igual manera manifestó que la decisión se niega a cumplir el mandato constitucional, se funda en consideraciones inexactas y el Tribunal incurre en un “error esencial de derecho”. 6 Folio 19 del Índice 19 del expediente digital que reposa en Samai. 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez

28. Al respecto, argumentó que el juez constitucional de primera instancia desestimó los testimonios recogidos como pruebas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sin que exista un argumento suficiente, refiriéndose a que se trataba de declaraciones rendidas por personas que trabajaron con la demandante, y que en algún momento estos mismos testigos demandaron a la entidad, sin embargo, esto no significa que dichos elementos probatorios deban ser descartados.

29. De igual manera, alegó que obran pruebas documentales en el proceso donde consta que los beneficiarios en salud, caja de compensación y demás, de la accionante en todos los eventos son sus dos hijos menores, quienes para la época en que la desvincularon contaban con 7 y 17 años.

30. Así mismo, la tutelante reitera que se incurrió en una violación directa a la Constitución porque se desconocen derechos fundamentales como el estipulado en el inciso 2 del artículo 43 de la Constitución, que reconoce como derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de las madres cabeza de hogar.

31. Finalmente, frente al argumento que establece que “el accionante explique al menos cuales sentencias fueron desatendidas y las razones por las cuales el tribunal tutelado se apartó de dichos precedentes”, alega que, desconoce la Constitución y la ley dado que no es papel del juez de tutela indicar a la

accionante, qué jurisprudencia debió transcribir, cuando se advierte que la violación a un derecho fundamental como el de las madres cabezas de familia encuentra debidamente probada, por lo que no es necesario fundarse en concepto de tribunales.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

32. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Luz Ney Aguirre Martínez contra la sentencia del 18 de junio de 2020 proferida por el Consejo de EstadoSeccion Segunda, Subseccion “A”, de conformidad con los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 2.2.1. Declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica y suspensión de términos judiciales 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez

33. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de

marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del COVID-19. Ello trajo como consecuencia, que el Gobierno Nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones.

34. En ese contexto, el Ministerio de Justicia y el Derecho, a través del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, dispuso en su artículo 5º que los poderes especiales conferidos para cualquier actuación judicial, “no requerirán ninguna presentación personal o reconocimiento”.

35. Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió varios Acuerdos mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela y los habeas corpus. Sin embargo, el Acuerdo PCSJA20-11567 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, dispuso en su artículo 1° que a partir del 1° de julio de 2020, se levantará la suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país, razón por la cual, el Consejo de Estado, tramitará

todas las acciones que le sean presentadas. 2.3. Problema jurídico

36. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes:  ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

37. De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior:  ¿Vulneró la autoridad judicial accionada los derechos fundamentales invocados por la parte actora al haber incurrido en los defectos fáctico, violación directa a la constitución y desconocimiento de precedente en la providencia aquí cuestionada?  ¿ De conformidad con los argumentos planteados en el escrito de impugnación, la Sala debe proceder a confirmar, modificar o revocar la providencia de 18 de junio de 2020, por medio de la cual el Consejo de 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \

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Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez EstadoSección Segunda, Subsección “A” negó el amparo en la acción de tutela?

38. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; y (iv) análisis del caso concreto.

2.4. Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

39. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema8 y declaró su procedencia.9

40. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

41. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

42. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada

como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 7Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. C.P.: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 10 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/icontec-iqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00714-01

Demandante: Luz Ney Aguirre Martínez 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Relevancia constitucional10

43. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente configurado, lo anterior por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora

solicita la garantía de sus derechos fundamentales a la “a la igualdad, al debido proceso y al acceso efectivo a la administracion de justicia” e involucra el reintegro a su cargo por ser sujeto de especial protección en su calidad de madre cabeza de familia y gozar de estabilidad laboral reforzada.

44. Teniendo en cuenta lo anterior, la garantía constitucional al debido proceso, la vida digna, igualdad y trabajo con estabilidad laboral reforzada que subyace en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en los artículos 29 y 43 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal.

45. Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus derechos ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en garante de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez constitucional quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, como garante de la dignidad humana.

46. En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedim

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