🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-00716-01(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00716-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Medio de defensa judicial en el que se debió exponer la causal de nulidad contra el acto administrativo causado [L]a Sala señala que verificada la demanda que el actor presentó en el proceso ordinario, se advierte que en esta nunca se señaló como presunta causa de nulidad de la resolución de retiro la falsedad de las circunstancias fácticas que motivaron el acta de recomendación de desvinculación de aquel, esto es, la discrepancia de esta con el contenido del Formulario II de Seguimiento 2016, por lo que era claro que el Tribunal no iba a hacer un análisis sobre este aspecto. (…) En efecto, los argumentos de nulidad propuestos por el actor en el proceso ordinario contra la resolución mediante la cual fue retirado del servicio, así como el sustento fáctico de los mismos versó sobre I) la desproporción de la medida; II) la ausencia de actuación disciplinaria o penal que justificara su retiro del servicio; III) la falta de oportunidad para contradecir las razones del evaluador; IV) la carencia de motivación del acto de retiro y; V) la falta de notificación del acta de recomendación de su desvinculación. (…) En ese orden de ideas, en la medida que en el proceso ordinario el actor no planteó su posición relativa a la presunta incongruencia entre el contenido del acta en la que fue recomendado su retiro y el

Formulario II de Seguimiento 2016, la Sala señala que la presente acción de tutela carece del requisito de subsidiariedad, en razón a que este no es un mecanismo para remediar las falencias en las que haya podido incurrir al momento de promover el proceso ordinario que tuvo a su disposición, ni para buscar que el Tribunal estudie cargos de nulidad diferentes a los que fueron planteados en el trámite de dicho litigio. (…) Ahora bien, la Sala aclara que en el escrito de tutela el actor manifestó que la solicitud de amparo era elevada con la finalidad de evitar un perjuicio irremediable, no obstante, de un lado, no explica en qué consiste el presunto perjuicio y, por otro, lo cierto es que la procedencia de este instrumento jurídico, como mecanismo transitorio, está dada para eventos en los que existiendo aún los recursos de defensa ordinarios es necesaria una protección inmediata de los derechos fundamentales deprecados, no para discutir situaciones que no fueron propuestas por descuido del interesado en el curso de un medio de control ya concluido. (…) Así las cosas, en lo que concierne al defecto fáctico, la Sala modificará el fallo recurrido, para en su lugar declarar improcedente la solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / RETIRO DE MIEMBRO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL –Requiere de recomendación de la

Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de Evaluación y Calificación Precisado lo anterior, es del caso señalar que, en efecto, en la sentencia cuestionada el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de los artículos 1° y 4° de la Ley 857 de 2003, en concordancia con lo previsto en los artículo 54, 55 y 62 del Decreto 1791 de 2000, para concluir que el retiro de los miembros de la Policía Nacional, por voluntad del Gobierno o del Director General de la institución, requiere recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa o de la Junta de Evaluación y Calificación, según el caso. (…) En esas condiciones, la Sala advierte que era pertinente que el Tribunal trajera a colación el contenido de los artículos 1° y 4° de la Ley 857 de 2003, en las consideraciones de la providencia acusada, puesto que conforme con el parágrafo 1° del artículo 4° referido, de forma expresa dicha norma es aplicable al retiro del servicio del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en el aspecto allí referido. (…) Por lo anterior, la Sala señala que los argumentos elevados por el actor, en relación con el defecto sustantivo, no tienen vocación de prosperar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00716-01(AC)

Actor: JOHN FREDDY PEÑA CASTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIMANARCA – SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B La Sala decide la impugnación interpuesta por el acto, contra la sentencia de 1o. de abril de 2020, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 denegó el amparo pretendido en la acción de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.1 La solicitud El señor JOHN FREDDY PEÑA CASTRO, actuando mediante apoderado, instauró solicitud de amparo contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA2, porque, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad al haber proferido la sentencia de 20 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501520170019301.

I.2 Hechos Indicó que prestó sus servicios como miembro de la Policía Nacional, en el grado de patrullero, desde el 27 de noviembre de 2009 hasta ser retirado por voluntad3 del Gobierno, mediante Resolución núm. 68 de 27 de febrero de 20174. Señaló que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001-33-35-015-20171 En adelante la Sección Tercera. 2 En adelante el Tribunal. 3 Facultad delegada en el Comandante de Policía Metropolitana.

4 Por medio del cual se le retiró del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Director General de la institución. 00193-01, contra el MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL5 con la finalidad de discutir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio. Precisó que el proceso referido fue atribuido para su trámite en primera instancia

al JUZGADO 15 ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL

DE BOGOTÁ6 que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la POLICÍA NACIONAL apeló la sentencia aludida ante el TRIBUNAL que, a través de providencia de 20 de junio de 2019, revocó la decisión recurrida y denegó las pretensiones de la demanda. I.3 Fundamentos de la solicitud Argumentó que la providencia cuestionada incurrió en el defecto fáctico porque no fue valorado el Formulario II de Seguimiento – Año 20167, que sirvió de fundamento para que la Junta de Calificación y Evaluación de la Policía Nacional, en el Acta núm.0133/GUTAH-SUBGO-2.25 de 17 de febrero de 2017, recomendara al director de la entidad su desvinculación. Advirtió que conforme con el acta referida, la recomendación de su desvinculación radicaba en las supuestas anotaciones negativas que están consignadas en el Formulario II de Seguimiento 2016, sin que estas hubiesen sido impugnadas, situación que, a su juicio, es la que conlleva la nulidad de la actuación por falsa

motivación. Precisó que, en efecto, al revisar el formulario mencionado, se advierte que no hubo una pluralidad de anotaciones negativas, sino que solo se trató de una que además fue recurrida, contrario a lo afirmado en el acta de recomendación, en la que se hace referencia a una pluralidad de registros desfavorables no recurridos. Agregó que, además, del análisis del Formulario II de Seguimiento 2016, se podía advertir que el acto de retiro estaba viciado por desviación de poder, en razón a que en aquel están registradas numerosas anotaciones por buen servicio y operatividad, por lo que la única finalidad de la actuación fue afectarle en lo personal y no el mejoramiento del servicio. Señaló que la providencia acusada incurrió en el defecto sustantivo, en razón a que el TRIBUNAL advirtió que el acto administrativo enjuiciado había sido expedido conforme con las competencias que le son atribuidas a la institución, en los artículos 1º y 4º de la Ley 857 de 26 de diciembre de 20038, norma que no es aplicable al caso porque, en su sentir, solo regula el retiro de oficiales y suboficiales y no el del personal del nivel ejecutivo, este último del cual hacia parte. I.4 Pretensiones 5 En adelante la Policía Nacional. 6 En adelante el Juzgado. 7 Conforme con el artículo 40 del Decreto de 1800 de 14 de septiembre de 2000, en este documento se hacen las anotaciones que consignen los hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión.

8 “Por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto-ley 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones.” Como consecuencia de lo anterior, el actor solicitó lo siguiente: “[…] PRIMERA: Que se Tutelen los Derechos Fundamentales al Debido Proceso y a la Igualdad que le asisten al accionante, que le están siendo vulnerados por parte del accionado con la expedición de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo número 11001333501520170019301.

SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia emitida por la NACION - RAMA JUDICIAL - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN "D", emitida el 20 de junio de 2019, notificada personalmente el 05 de diciembre de la misma anualidad, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 11001333501520170019301, demandante: JOHN FREDDY PEÑA CASTRO, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICÍA NACIONAL, vulneró los derechos referidos en este escrito al accionante, ante la configuración de una posible vía de hecho al momento de proferir Sentencia de Segunda Instancia, por las razones ya expuestas.

TERCERA: Que se ordene, a la NACION - RAMA JUDICIALTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN

SEGUNDA - SUBSECCIÓN "D", emitir nuevo fallo en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, radicado bajo número 11001333501520170019301, demandante: JOHN FREDDY PEÑA CASTRO, demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, donde se plasmen los parámetros que establezca la decisión de la presente sentencia de Tutela, en protección de los derechos del ACCIONANTE, y de conformidad con las pretensiones de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. […]” I.5 Defensa I.5.1 La POLICÍA NACIONAL, vinculada en calidad de tercera con interés directo en las resultas del proceso, manifestó que la solicitud de amparo debe ser negada porque no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela fue presentada después de más de 6 meses de que fue proferida la providencia cuestionada. Destacó que, además, la desvinculación del actor obedeció a las múltiples anotaciones desfavorables que estaban registradas en el Formulario II de Seguimiento 2016, las cuales fueron tenidas en cuenta para la expedición del acta de recomendación de retiro, así como en el acto administrativo que concluyó con la actuación. Manifestó que, en la providencia cuestionada, el TRIBUNAL analizó todas las pruebas allegadas al plenario, con base en las cuales concluyó que el acto administrativo de retiro había sido motivado en debida forma. Finalmente, adujo que no está acreditado un perjuicio irremediable que haga

procedente la acción de tutela para estudiar las pretensiones del actor, máxime cuando este ya ejerció los mecanismos ordinarios para tal efecto. I.5.2 El TRIBUNAL y el JUZGADO, a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 1o. de abril de 2020, la SECCIÓN TERCERA denegó el amparo solicitado por el actor.

Para tal efecto, en relación con el defecto fáctico, precisó que el TRIBUNAL basó su decisión de no declarar la nulidad del acto de retiro del actor, teniendo en cuenta para ello el contenido del Acta núm. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 de 17 de febrero de 2017, que sirvió de fundamento para la expedición de la resolución que concluyó con la actuación, sin hacer explícita referencia al documento que aquel echa de menos, esto es, al Formulario II de Seguimiento 2016. Destacó que aunque, en principio, podría considerarse que existió una omisión por parte de la autoridad accionada al momento de valorar el Formulario II de Seguimiento, lo cierto es que el fundamento del acto de retiro como tal, fue el Acta núm. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25 de 17 de febrero de 2017 que sí fue valorada y que, adicionalmente, recogía el contenido del referido formulario. Afirmó que si bien en el acta aludida se indica que el actor no reclamó la anotación negativa, cosa que desvirtúa el Formulario II de Seguimiento, lo cierto es que en

ese mismo documento consta que el llamado de atención permaneció en el formulario de seguimiento del demandante. Expuso que no resulta evidente ni cierto que la valoración del formulario llevara al TRIBUNAL a una conclusión diferente a la que arribó, en la medida que, en todo caso, este valoró el acto de retiro que tuvo fundamento y estuvo motivado en el Acta núm. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25, por lo que el acto contaba con el estándar de motivación exigido por la jurisprudencia Constitucional y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de actuaciones discrecionales de la administración, por lo que los reproches del actor no tenían vocación de prosperar. En relación con el defecto sustantivo, señaló que el ejercicio interpretativo del TRIBUNAL fue acorde, porque, conforme con el parágrafo 1° del artículo 4º de la Ley 857 de 2003, esta norma es aplicable al retiro por voluntad del Gobierno o del Director General de la Policía Nacional, en lo que respecta al personal del nivel ejecutivo de la institución.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El actor recurrió el fallo proferido en primera instancia, aduciendo que si bien la SECCIÓN TERCERA hizo un análisis de legalidad del acto de retiro, este control no recayó sobre el contenido del acta en el que fue recomendada su desvinculación, esta última, en la que, a su juicio, se genera la nulidad de la actuación.

Destacó que, en efecto, conforme con el contenido del acta referida, en el formulario de seguimiento se encuentra una sola anotación de llamado de atención negativo, situación de la que, a su juicio, no era dable concluir que su

desvinculación de la institución conllevaría un mejoramiento del servicio, por lo que, en consecuencia, el acto de retiro fue injustificado y desproporcional. Resaltó que debe analizarse si el simple llamado de atención que motivó su desvinculación del servicio era una razón suficiente para tal efecto, teniendo en cuenta que durante su trayectoria en la institución tuvo numerosas anotaciones por buen servicio y actividad operacional. Por último, en relación con el defecto sustantivo, reiteró que la Ley 857 de 2003, solo es aplicable al retiro de oficiales y suboficiales de la policía, no así a los miembros del nivel ejecutivo a quienes, a su juicio, debe aplicarse el Decreto 1791 de 14 de septiembre 20009. Lo anterior en los siguientes términos: “[…] Una vez revisados los argumentos esbozados en el fallo recurrido, se puede observar que continua la vulneración de los derechos del accionante, pues si bien el Honorable Consejero Ponente realizó un análisis de la legalidad del acto de retiro lo hizo única y exclusivamente de la resolución 068 del 20 de febrero de 2017, mediante la cual se ejecutó el retiro, que fue el acto que se fundamentó en al acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO-2.25, pero no valoró ni realizó el análisis pretendido, pues desde la Demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho lo que se ha pretendido hacer ver es que el Acta mencionada que sirvió de sustento para la ejecución del retiro con la resolución demandada, es la que se encuentra viciada de Nulidad. Es por ello que revisado el fallo el A quo Argumenta que la resolución

068 del 20 de febrero de 2017, cumplió con los requisitos establecido por el precedente jurisprudencial, es decir que se encuentra debidamente motivada por el acta No. 0133 -GUTAH-SUBCO2.25, pero no realizan el análisis de la motivación del acta referida, que es dicho Acto Administrativo el que se encuentra viciado de Nulidad, pues al revisar el formulario de seguimiento si bien se encuentra una UNICA anotación de llamado de atención, que en inicio era una afectación con descuento de puntos, la misma fue apelada y quedó como simple llamado de atención, dicho llamado de atención no afecta el servicio de Policía tampoco es PRUEBA PARA DECIR QUE ES MOTIVO PARA LA PERDIDA DE CONFIANZA EN EL POLICIAL, que es el fin último de la Discrecionalidad o Retiro Por Voluntad del Comandante, es decir al leer detenidamente la Única anotación que sirvió de sustento para el acta demandada, no se avizora que en la misma se presente una desmejora en el servicio de Policía por parte del señor Peña, pues existen Policiales que en toda su trayectoria en la Institución tienen afectaciones investigaciones, sanciones por afectar el servicio y se encuentran en servicio activo, pero a mi prohijado lo retiran basados en una simple anotación que no afecta el servicio y en el tribunal Administrativo y la primera Instancia de la presente acción con los respectivos fallos no avizoran la irregularidad que se presenta en el retiro injustificado del accionante. Lo anterior, en referencia a la vulneración por defecto sustantivo que se alega en el escrito de tutela inicial, pues el mismo si se presenta, al no

valorar debidamente las pruebas allegadas al proceso y que 9 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”. claramente sin necesidad de un estudio a fondo dejan a la vista que la única anotación por la que retiraron al actor NO AFECTA EN NADA AL SERVICIO, es decir que su retiro NO MEJORA EL SERVICIO DE POLICÍA EN NINGUN ASPECTO, que es el la otra finalidad que persigue el retiro “DISCRECIONAL”, aunado a la pérdida de confianza que se explicó anteriormente misma que tampoco se presenta, requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia de Unificación SU 053 DE 2015, de la cual se puede resumir los siguiente: […] Es por ello, que se debe analizar todos los documentos que dieron origen al retiro y no solamente a la resolución si fue sustentada en un acta o no, porque para hacer un acta la pueden hacer con una simple anotación de llamado de atención como en el presente caso, pero SE DEBE ANALIZAR SI DICHA ANOTACIÓN DE VERDAD ERA MOTIVO PARA JUSTIFICAR EL RETIRO DE UN POLICIAL QUE EN EL RESTO DE SU TRAYECTORIA POLICIAL SOLO HA TENIDO ANOTACIONES POSITIVAS, CONDECORACIONES, FELICITACIONES, como lo es el accionante, argumentos que se vienen exponiendo desde la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Adjuntando el material probatorio suficiente que así lo corrobora, pero que únicamente fue bien valorado por el Juez contencioso Administrativo de primera Instancia dentro de su fallo, pero que posteriormente fue revocado por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, VULNERANDO DE ESTA MANERA LOS DERECHOS SOLICITADO EN LA PRESENTE ACCIÓN, mismos que SIGUEN SIENDO VULNERADOS por el Juez Constitucional en el fallo que se impugna en el presente escrito. Por otra parte, no menos gravoso, el análisis del defecto Sustantivo, que realiza el A quo en su fallo, argumentando que si es aplicable la ley 857 de 2003, para el actor, siendo esta ley aplicable única y exclusivamente para el personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, dicha ley NO PUEDE APLICARSE POR NINGUN MOTIVO al personal que integra el régimen del NIVEL EJECUTIVO DE DICHA INSTITUCIÓN, pues se debe aplicar directamente para este Nivel el decreto 1791 de 2000, pues contrario a lo mencionado por el juez en esta Instancia la ley 857 de 2003, no deroga totalmente dicho decreto, sino que lo modifica en lo referente al retiro del régimen de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional pero no del Nivel Ejecutivo, como lo refiere el Juez Constitucional en el fallo de Tutela que se recurre. Así las cosas, continua la vulneración de los Derechos al Debido Proceso y a la Igualdad como se explicaron tanto en el escrito de Tutela como en el presente escrito de Impugnación, por ende, se solicita al Honorable Ad Quem, hacer un estudio del caso y revocar el fallo de primera Instancia emitido por el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección B,

Consejero Ponente doctor Alberto Montaña Plata […]”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.

Presentación del caso y problema jurídico La presente acción de tutela tiene como objeto que se deje sin efecto la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida por el TRIBUNAL, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el número único de radicación 11001333501520170019301, mediante la cual fueron negadas las pretensiones del actor, tendientes a obtener la nulidad del acto mediante el cual fue retirado del servicio de la POLICÍA NACIONAL, así como el respectivo reintegro y pago de emolumentos dejados de percibir. A la citada providencia, en el escrito de tutela, el actor le atribuye los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que, a su juicio, de un lado, no fue valorado que el contenido del acta en la que fue recomendada su desvinculación es falso, porque en esta se le atribuyen una pluralidad de anotaciones negativas sin impugnar, no obstante que, en el formulario de seguimiento de su trayectoria solo hay una

anotación desfavorable que sí fue recurrida. De otro lado, el actor adujo que la providencia está sustentada en una norma que no es aplicable al caso, esto es, en la Ley 857 de 2003. La SECCIÓN TERCERA, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, denegó el amparo pretendido por el actor, por cuanto si bien en la sentencia acusada no fue valorado de forma explícita el contenido del Formulario II de Seguimiento 2016, lo cierto es que el acto de retiro está fundamentado en el acta de recomendación de desvinculación, en la que además está referenciado el mencionado formulario. Además, el a quo estimó que la Ley 857 de 2003 sí era aplicable al caso. El actor recurrió la referida decisión, no obstante, en esta oportunidad su argumentación no está orientada a ilustrar la falta de valoración del Formulario II de Seguimiento 2016, de acuerdo con el cual se advertiría que la situación fáctica que sustentó el acta de recomendación de su desvinculación es falsa, sino que ahora aquel sostiene que ni el a quo ni el TRIBUNAL accionado estudiaron la proporcionalidad de su retiro del servicio. Además, el actor insiste en el hecho de que, a su juicio, la sentencia del Tribunal no podía analizar el caso con base en la Ley 857 de 2003, sino únicamente en el Decreto 1791 de 2000. Por lo anterior, la Sala debe determinar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela, y de ser así, establecer si el TRIBUNAL incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al haber proferido la

sentencia de 20 de junio de 2019 referida. Para efecto de responder los anteriores interrogantes, la Sala se referirá a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, para enseguida abordar el estudio del caso concreto. De la acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 201210, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que la acción de tutela contra providencia judicial es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella, elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo11. En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede

entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, número de único de radicación 2009-01328. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01. mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya

planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...