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CE-11001-03-15-000-2020-00717-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00717-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Incumplimiento de carga argumentativa mínima / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Sentencia alegada como desconocida no constituye precedente al no ser proferida por autoridad judicial considerada órgano de cierre / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – Ausencia de criterio de

comparación / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MUJER EMBARAZADA / TERMINACIÓN DE LA DESIGNACIÓN EN LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Regreso al cargo titular / AUSENCIA DE

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]sta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura. (…)Se tiene que la parte actora alegó como desconocida la sentencia del 11 de julio de 2012 dictada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con Nº de radicado 11001-3331-707-2010-00085-01, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional– Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar – Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se confirmó la del a quo, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda. No obstante, considera esta Sección que la misma no puede ser considerada como precedente porque no fue proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, o por otra Alta Corte. (…), la Sala precisa que cuando se alega el desconocimiento de decisiones dictadas por autoridades judiciales que no son órganos de cierre de cada jurisdicción, el estudio de la petición de amparo podría ser abordado desde la perspectiva del derecho a la igualdad (…) Al respecto, la Sala advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la señora Niebles Londoño, por cuanto a que no se trató de casos idénticos, teniendo en cuenta que en el proceso que se trae a colación el demandante era un hombre, en donde no se discutió la ilegalidad del acto administrativo por haber transgredido las normas que protegen a la futura madre, como acontenció en el caso concreto. Aunado a lo anterior, la sentencia alegada como desconocida fue dictada por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del

principio de autonomía funcional. (…)iii) En el acto administrativo no concurrió una ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo toda vez que no se trasgredieron las normas que la protegían en calidad de futura madre, pues, a raíz de la terminación de la comisión de la accionante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, la misma volvió al cargo del cual era titular, a saber, Teniente de la Fuerza Aérea, con el consiguiente derecho al pago de salarios y prestaciones asignadas para el mismo. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Delegación de funciones / DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR – Manejo de personal que presta sus servicios en la jurisdicción penal militar y 1 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño proveer los cargos en esa jurisdicción / ACTO DE TERMINACIÓN DE DESIGNACIÓN – Competencia de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal

Militar [L]a Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto

pues, el acto administrativo demandado estuvo acorde a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon de manera concreta las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de los cuales se desprende que dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional tiene competencia para administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo de personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar y proveer los cargos en esa jurisdicción, entre los que se encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar, como es el caso de la actora. Por último, se considera que si bien la señora [N.L.] aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, la sentencia enjuiciada no incurrió en ninguno de los yerros alegados por la misma, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable. Frente a lo anterior, la Sala encuentra que la desvinculación del cargo que desempeñaba, en comisión, no implicó la del cargo de carrera de la Fuerza Aérea Colombiana y, en ese evento, los derechos de la actora y de sus menores hijos se encuentran plenamente garantizados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00717-00(AC)

Actor: LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo, fáctico y violación del principio de congruencia.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 2 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito radicado el 27 de febrero de 20201 en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, actuando por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, al “imperio de la ley y el derecho de defensa material”.

2. La parte accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 14 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento

del derecho con radicado N° 76001-3331-702-2012-00105-01, instaurado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana, por medio de la cual se revocó la providencia del 24 de octubre de 2014 del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, que accedió parcialmente a las pretensiones, para en su lugar, negarlas.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, pidió: “(…) se anule la actuación judicial de segunda instancia sentencia del 14 de noviembre de 2019 aquí demandada.

3. Dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a proferido el fallo de tutela, se profiera el fallo de reemplazo apegado a la Ley y a la prueba.

4. Se hagan las demás declaraciones a que haya lugar sobre cualquier tipo de derecho fundamental que se estime vulnerado o amenazado.”2 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. La Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño, mediante Resolución Nº 000484 del 23 de diciembre de 2010, fue designada, en comisión, en el cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea, con sede en Cali, Valle del Cauca.

No obstante, por medio del Oficio Nº 504 del 8 de noviembre de 2011, el

Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación del referido nombramiento. 1 Folio 1 del expediente. 2 Folio 12 del anexo del expediente. 3 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

5. Como consecuencia de lo anterior, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, mediante Resolución Nº 000776 del 17 de noviembre de 2011, resolvió3: “ARTÍCULO 1º- Terminar la designación en la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar de la Teniente Lorena Vivian Niebles Londoño (…) como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana con sede en la ciudad de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

ARTÍCULO 2º- Encargar a partir de la expedición del presente acto por el término de seis (6) meses o hasta la provisión definitiva del cargo, lo que primero ocurra, de las funciones del Juzgado 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana (…) al señor Teniente Ramón David Vergel Pastor…”4

6. Con ocasión a la anterior decisión, la accionante interpuso una acción de tutela, la cual fue fallada en primera y segunda instancia5, protegiéndosele de manera transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada. Lo anterior, al considerar que la señora Niebles Londoño, al momento de su desvinculación, se encontraba en estado de gravidez “gozando la misma de una protección especial de no ser desmejorada en sus condiciones laborales”.

7. En la referida decisión judicial, se le ordenó al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, lo cual fue acatado por la entidad mediante la Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011. No obstante lo anterior, en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de tutela, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, se le otorgó el término de cuatro (4) 3 La parte considerativa de la referida Resolución fue la siguiente: “CONSIDERANDO: Que mediante Resolución Nº 000484 del 23 de diciembre de 2010, se designó a la señora Teniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, (…) en el cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea con sede en Santiago de Cali – Valle del Cauca.

Que con Oficio Nº 504 de fecha 08 de noviembre de 2011, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, solicita la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar de la señora Teniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO (…), quien actualmente funge como Juez 126 de

Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Santiago de Cali – Valle de Cauca. Que como consecuencia de lo anterior, se requiere disponer el término de la designación en la planta de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza Aérea Colombiana de la señora Teniente LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO, (…) en el cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar con sede en la ciudad de Santiago de Cali – Valle del Cauca.” 4 Folio 78 del expediente. 5 El referido proceso se identificó con el número de radicado 76-001-2205-000-2011-00439-01, el cual fue decidido en primera instancia mediante sentencia del 7 de diciembre de 2011 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Laboral y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 21 de febrero de 2012, tal y como consta a folio 4 del anexo que acompaña la demanda. 4 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño meses, contados a partir de su notificación, para iniciar el proceso ante la

Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de atacar el acto administrativo de desvinculación, so pena de perder los beneficios de la protección temporal otorgada por el referido fallo de tutela.

8. En atención a lo anterior, la actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana, con el fin de que se declara la nulidad de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011 y, a título de restablecimiento de derecho, solicitó que se ordenara su reintegro y el pago de los salarios y demás acreencias laborales que dejó de percibir desde el momento de su retiro hasta que se produzca el mismo.6

9. Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, autoridad judicial que a través de la providencia del 24 de octubre de 20147 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que en el acto administrativo demandado se configuró la causal de nulidad a que se refiere el cargo de la demanda denominado “ilegalidad sustancial por falta de competencia”. Con base en lo anterior, le ordenó a la entidad demandada que nombrara a la actora en el citado empleo que venía desempeñando y la condenó a pagarle los sueldos, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 17 de noviembre de 2011 hasta el 14 de diciembre de 2011.

10. Inconforme con lo anterior, tanto la parte demandada como la demandante

interpusieron recursos de apelacion que fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual, mediante sentencia del 14 de noviembre de 2019, revocó la providencia del a quo para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. El fundamento de la decisión acusada consistió, entre otras8, en las siguientes razones: i) El acto administrativo no adoleció de ilegalidad sustancial por falta de competencia, toda vez que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, estaba facultada para expedirlo, de conformidad con el Decreto 1512 del 2000. 6 i) “reintegrar a la demandante al servicio activo al cargo que venía desempeñando u otro empleo de superior categoria con retroactividad al 17 de noviembre de 20112 (sic), y ii) que se declare que no hubo solución de continuidad entre la fecha de desvinculación del cargo y el grado a la fecha del reintegro efectivo en el cargo, cancelándose a la demandante los sueldos, primas, cesantías, subsidios, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir”.? 7 Folio 253 del anexo de la demanda. 8 Los demás cargos alegados por la parte actora fueron: i) ilegalidad sustancial sustentado en que no hubo mejoramiento del servicio, ii) falsa motivación: que en su concepto se configuró porque el acto de retiro se fundamentó en normas no aplicables al caso y iii) desviación de poder: toda vez que el retiro se orientó a la voluntad caprichosa del comandante de la Fuerza Aérea ya que trasladó a la demandante a la ciudad de Bogotá a desempeñar funciones propias del derecho

administrativo cuando su preparación era en derecho penal, lo que a juicio de la parte actora evidenciaba que la decisión atacada no obedecía al mejoramiento del servicio. 5 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño ii) En el acto administrativo no se configuró una ilegalidad sustancial por

desconocimiento del mérito toda vez que únicamente para los cargos de carrera la ley tiene reglamentados los concursos de mérito; sin embargo, el cargo de juez de instrucción militar no es de carrera sino de libre nombramiento y remoción. iii) En el acto administrativo no se concurrió en una ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo9 toda vez que no se trasgredieron las normas que la protegían en calidad de futura madre, pues, a raíz de la terminación de la comisión de la accionante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana, la misma volvió al cargo del cual era titular, a saber, Teniente de la Fuerza Aérea, con el consiguiente derecho al pago de salarios y prestaciones asignadas para el mismo. iv) En el acto administrativo no se presentó una falta de motivación pues sí hubo

un fundamento expreso para terminar la designación de la demandante como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, en efecto, en el segundo considerando de la Resolución se indicó que, con Oficio 504 del 8 de noviembre de 2011, el Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana solicitó la terminación de la comisión en la Justicia Penal Militar. 1.3. Fundamentos de la vulneración

11. Debe precisarse que la parte actora elevó cargos consistentes a cuestionar tanto la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual se dio por terminada su designación como Juez 126 de Instrucción Penal Miilitar de la Fuerza Aérea Colombiana, como la sentencia del 14 de noviembre de 2019 del

Tribunal Administrativo de Casanare.

Frente al acto administrativo: Indicó que la citada resolución adolecía de los siguientes cargos:

12. Ilegalidad por falta de competencia toda vez que el Director Ejecutivo de la Justicia Penal Militar “no tenía competencia legal para efectos de terminar la designación de funcionarios que desempeñan cargos dentro de la estructura de la Justicia Penal Militar de que trata la Ley 940 de 2005 y entonces la única que podría tener será la que adquiera por DELEGACIÓN del nominador (como lo señal 9 Frente a este punto, se tiene la accionante después de haber sido notificada de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, a través de la cual se dio por terminada su designación en el cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, interpuso acción de tutela que fue fallada en primera y segunda instancia, protegiéndole ese derecho fundamental y por tal motivo fue reintegrada al cargo

en cita mediante Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011. No obstante lo anterior, en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia de tutela, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia, se le otorgaron 4 meses contados a partir de su notificación para iniciar el proceso ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, con el fin de atacar el acto administrativo de desvinculación, so pena de perder los beneficios de la protección temporal otorgada por el referido fallo de tutela. 6 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño

(sic) expresamente el numeral 5 del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000) que para el caso de JUECES DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, como el ocupado por mi mandante y del cual fue retirada, de naturaleza de libre remoción y nombramiento, es el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL”.

13. Ilegalidad por vulneración al principio de autonomía judicial ya que el acto administrativo que dio por terrminada su designación no se basó en la consideración del mejoramiento del servicio, sino en la voluntad completamente

discrecional, arbitaria y caprichosa del Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana. Agregó que, dicha resolución “estaba inmersa en causal de nulidad por violentar las normas en las que debió basarse, esto es los articulos 228 y 230 de la Constitución y el artículo 61 literales g y h de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 2 de Decreto 3123 de 2001”.

14. Ilegalidad sustancial, por no cumplirse los requisitos para expedir el acto administrativo: Bajo este cargo se agrupó lo concerniente a: i) la falta de competencia, ii) falta de motivación administrativa en lo atinente al desempeño en el cargo de la afectada, iii) por no considerar el mérito, iv) por emitir el acto administrativo.

15. Ilegalidad sustancial, por retirarla en estado de embarazo, toda vez que gozaba de protección constitucional reforzada, sin cumplir con los requisitos formales para ello.

16. Ilegalidad sustancial por carecer de motivación, al respecto argumentó que la señora Niebles Londoño fue retirada de su cargo sin mencionar motivos reales.

Agregó que, “no fueron los motivos del buen servicio los que causaron el retiro sino otros ocultos, individuales, y mezquinos, que se potenciaron por el embarazo de mi mandante…” Frente a la sentencia del 14 de noviembre de 2019

17. Defecto sustantivo: A juicio de la parte actora se incurrió en el referido yerro porque se aplicó una norma que no correspondía al caso, a saber el numeral 5º del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000, “en la cual no se encontraba la

competencia para expedir el acto administrativo enjuiciado, dándole una interpretación extensiva contra expresa prohibición constitucional, hallando una competencia implícita.”

18. Defecto fáctico: La actora no indicó de manera concreta cómo se configuró el presente yerro en el asunto de marras, se limitó a citar el marco jurisprudencial que lo regula y lo siguiente: “se abandonó el material probatorio recogido en el expediente que demostraba los supuestos de derecho alegados en la demanda como causales de nulidad y, por esa vía, dejó el ordenamiento jurídico una 7 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño decisión administrativa completamente ilegal que violentó incluso derechos superiores de una mujer en estado de embarazo”.

19. Desconocimiento del precedente contenido en la sentencia del 11 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Nº de radicado 11001-33-31-707-2010-00085-01, “y las referentes

a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo”.

20. Desconocimiento al derecho de igualdad, toda vez que la decisión del 11 de julio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Segunda – Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con Nº de radicado 11001-33-31-707-2010-00085-01, contenía supuestos fácticos y jurídicos idénticos, y allí sí se accedió a las pretensiones de la demanda.

21. Así mismo, en relación con la vulneración del principio de congruencia, indicó que la sentencia acusada se abstuvo de analizar cargos que fueron puestos de presente por la parte demandante, a saber, i) los alegatos de conclusión, ii) “por qué razón aplica una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes”, iii) “tampoco dice nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia del precedente jurisprudencial, Sentencia de Segunda Instancia del 11 de julio de 2012”, iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, v) el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la demandante.

22. Por último, la señora Lorena Vivian Niebles Londoño alegó su calidad de sujeto de especial protección, por ser una mujer que padece un grave estado de

salud, adjuntando los certificados psiquiátricos que así lo certifican, aunado a que es madre de dos menores de edad que dependen exclusivamente de ella, allegando también los registros civiles de nacimiento de los menores Salomé y Jack Allan González Niebles. 1.4. Trámite de la acción de tutela

23. Mediante auto del 3 de marzo de 202010, se admitió la demanda de tutela y se dispuso su notificación a la parte actora, así como a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare, como autoridad judicial accionada.

24. Igualmente, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, o a quien haga sus 10 Folio 76. 8 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE

"https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño veces, y a la Nación – Ministerio de Defensa – Dirección Ejecutiva de la Justicia

Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana.

25. Por último, se negó la medida provisional solicitada en el libelo introductorio, puesto que si bien la señora Niebles Londoño adujo ser sujeto de especial

protección, lo cierto es que ello no constituía una circunstancia suficiente a efectos de decretar la suspensión provisional de una sentencia que en principio goza de la doble presunción de legalidad y acierto, aunado al hecho de que no se advirtió la configuración de un perjuicio irremediable. 1.5. Intervenciones

26. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles a folios 80 a 87, tanto la autoridad judicial accionada como las entidades vinculadas, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

27. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño en contra del Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico

28. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

29. De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la Sala analizará lo siguiente:  ¿Vulneró el Tribunal Administrativo de Casanare los derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, de acceso a la administración de justicia, al “imperio de la ley y al derecho de defensa

material” de la señora Lorena Vivian Niebles Londoño por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente y una presunta vulneración a los principios de congruencia y de la igualdad y otros argumentos, al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019 y negar la declaratoria de nulidad de la Resolución 000776 del 17 de 9 INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "https://acuameunier.com/wp-content/uploads/2014/11/iconteciqnet.png" \ MERGEFORMATINET Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-00717-00

Demandante: Lorena Vivian Niebles Londoño noviembre de 2011 y su consecuente reintegro al cargo de Juez 126 de

Instrucción Penal Militar de la Fuerza Aérea Colombiana?

30. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas:

(i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) generalidades de los defectos alegados; (iv) sujetos de especial protección constitucional y; (v) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

31. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de

2012,11 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.12

32. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.13

33. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente

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