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CE-11001-03-15-000-2020-00717-01(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-00717-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO

DE REVISIÓN / ADICIÓN A LA SENTENCIA

[L]a acción de tutela resulta improcedente en lo que se refiere a los cargos de ilegalidad propuestos contra la Resolución de 000776 del 17 de noviembre de 2011 y la falta de congruencia, al no satisfacerse el requisito general de procedencia de la subsidiariedad. El primero de ellos, toda vez que el actor contó con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad del acto acusado, el cual en efecto agotó y, en lo que se refiere a la falta de congruencia, dicha inconformidad puede ser desatada a la luz del recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011. Ahora, en cuanto a esta segunda inconformidad, se le puede otorgar otra interpretación, pues si bien el apoderado de la accionante la definió como falta de congruencia, la sustenta en que se omitió decidirse acerca de varios puntos de la Litis, escenario en el cual, la acción de tutela también se tornaría improcedente, pues para ello el legislador estableció el mecanismo de “la adición de sentencia”, en los términos del artículo 287 del CGP (…) de tal manera debe concluirse que la acción de tutela de la referencia en los cargos señalados, resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 5.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA

JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA

CONSTITUCIONAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO

[S]e observa que la parte actora, si bien identifica como desconocidos sus derechos fundamentales con ocasión de encontrarla incursa, entre otros, en defecto fáctico, lo único que señaló al respecto de manera reiterada fue que se configuró “desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes”; sin embargo, no esboza argumento alguno que determine que el asunto tiene relevancia constitucional ni cuales fueron los hechos en que hace consistir la vulneración alegada en este aspecto, ya que no desarrolla de manera alguna tal aseveración. (…) En conclusión, la acción de tutela en cuanto al defecto fáctico alegado también se torna improcedente al no satisfacerse los requisitos generales de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada frente a ese escenario pues, se insiste, si bien se identificó no se sustentó de ninguna forma. Dicho ello, la decisión del a quo será modificada en tal aspecto.

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /

JUEZ DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR / DESIGNACIÓN EN COMISIÓN /

TERMINACIÓN DE NOMBRAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala debe en determinar si ¿el Tribunal Administrativo de Casanare vulneró derechos fundamentales de la [accionante], al proferir la sentencia del 14 de noviembre de 2019 que negó las pretensiones de declaratoria de ilegalidad de la Resolución No 000776 de 17 de noviembre de 2011, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, incurriendo, presuntamente, en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, al insistir en que el acto acusado si fue expedido por la autoridad competente? (…) [L]a decisión del Tribunal Administrativo de Casanare respecto a que la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar si tenía competencia para proferir el acto acusado, no se encuentra incursa en defecto sustantivo. (…) [además,] de manera pedagógica (…) la misma no constituye precedente en tanto no se trata de una sentencia de unificación ni fue expedida por una alta Corte; y si bien, podría revisarse el asunto como un precedente vertical; se advierte que tampoco constituye el mismo, pues fue proferida por un Tribunal Administrativo diferente al hoy accionado; por lo cual, en respeto del principio de la autonomía judicial, nada lo ataba frente a ese pronunciamiento que, por demás, trató una situación fáctica diferente a la que hoy nos ocupa; tal como lo señaló el a quo en su providencia. De esta manera, encuentra la Sala que la corporación judicial

acusada no incurrió en defecto sustantivo ni desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación de la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00717-01(AC)

Actor: LORENA VIVIAN NIEBLES LONDOÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE La Sala1 decide la impugnación2 presentada por la señora Lorena Vivian Niebles Londoño, a través de apoderado judicial, contra el fallo del 30 de abril de 2020, proferido por la sección quinta del Consejo de Estado, a través del cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta falta de congruencia y los cargos propuestos en contra de la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011, y negó la solicitud de amparo en lo que corresponde a las demás inconformidades, en el asunto de la referencia. 1 Todas las actuaciones judiciales adelantas e informes y pruebas allegados podrán ser consultados en el respetivo expediente electrónico en el aplicativo SAMAI. 2 El proceso de la referencia paso al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación del 3 de julio de 2020.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente manera los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó la accionante que en su condición de teniente de la Fuerza Aérea Colombiana, mediante Resolución No 000484 del 23 de diciembre de 2010, fue designada en comisión en el cargo de Juez 126 de Instrucción Peral Militar, con sede en Cali, Valle del Cauca; y por medio del Oficio N°504 del 8 de noviembre de 2011, el Comandante de la Institución militar solicitó la terminación del nombramiento. Que por lo anterior, presentó acción de tutela, la cual fue fallada de manera favorable en primera y segunda instancia, amparándose de manera transitoria sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y estabilidad laboral reforzada, por cuanto al momento de su desvinculación, se encontraba en estado de gravidez, por lo que gozaba de protección especial sin que pudiera ser desmejorada en sus condiciones laborales; ordenándosele al Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana reintegrarla al cargo que ocupaba, lo cual fue acatado a través de la Resolución 0000830 del 14 de diciembre de 2011. Aduce que, en atención a que la orden de amparo fue de forma transitoria, a través de apoderado judicial, interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana – Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, con el fin de i) controvertir la legalidad de la Resolución No. 00776 del 17

de noviembre de 2011 «Por la cual se termina una designación de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en la Fuerza Aérea Colombiana y se dispone un encargo», proferido por la última de las entidades referidas, ii) ser reintegrada como .Juez de Instrucción Penal Militar y, iii) reconocérsele el pago de todos los emolumentos dejados de percibir. El asunto, con radicado 2012-00105, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 24 de octubre de 2014, en la que se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda; esto es, se declaró la nulidad del acto acusado, se ordenó el reintegro al cargo de Juez 126 de Instrucción Penal Militar y, se ordenó el pago de lo dejado de percibir durante un tiempo determinado. Ambas partes interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, siendo desatados por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2019, revocando lo considerado por el a quo para, en su lugar, negar las súplicas de la demanda. Al respecto, la parte actora aduce que la referida decisión desconoce sus derechos fundamentales al encontrarse incursa en: - Defecto sustantivo, porque se aplicó el numeral 51 del artículo 26 del Decreto 1512 del 2000, en el cual NO se encuentra la competencia que supuestamente le asistía a la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar

para expedir el acto administrativo enjuiciado, dándole una interpretación extensiva contra expresa prohibición constitucional hallando una competencia implícita. - Defecto fáctico, porque se abandonó el material probatorio recogido en el expediente que demostraba los supuestos de derecho alegados en la demanda como causales de nulidad y se dejó en el ordenamiento jurídico una decisión administrativa completamente ilegal que violentó derechos superiores de una mujer en estado de embarazo. - Desconocimiento del precedente, porque se omitió el precedente contenido en la sentencia del 11 de julio de 2012, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No 11001-33-31-707-2010-00085-01, y el referente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo. Así mismo, señaló que se desconoce el principio de congruencia, ya que la sentencia acusada se abstuvo de analizar cargos que fueron puestos de presente, a saber: i) los alegatos de conclusión, ii) porque aplicó una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes, iii) tampoco dijo nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia del precedente jurisprudencial y, iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, y el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba

la demandante. Adicionalmente, insistió en los cargos de ilegalidad en que, presuntamente, se encuentra incursa la Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011.

Pretensiones: La parte accionante solicita que, en amparo de sus derechos fundamentales, se anule la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare y que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo de tutela, se le ordene proferir una de reemplazo con apego a la ley y a la prueba.

Además, se hagan las declaraciones a que haya lugar sobre cualquier derecho que se hubiese vulnerado. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de marzo de 2020, la sección quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, negó la solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de los efectos de la providencia acusada y se dispuso notificar en calidad de demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Casanare. Así mismo, como terceros con interés, al Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, o a quien haga sus veces, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar y Fuerza Aérea Colombiana. INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado ponente de la decisión acusada, mediante escrito del 17 de marzo de 2020, solicitó negar las pretensiones de amparo o, en su defecto, declarar improcedente la acción, toda vez que se desataron cada uno de los cargos de

ilegalidad formulados en la demanda, quedando probado que la demandante superó concurso de méritos para ingresar a la carrera militar y no al cargo de Juez de Instrucción Penal Militar, como lo asevera el apoderado de la accionante, el cual es de libre nombramiento y remoción. Fuerza Aérea Colombiana La institución militar, a través de escrito del 19 de marzo de 2020, solicitó negar las pretensiones de la demanda en tanto el acto administrativo acusado no adoleció de ninguna irregularidad y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto 1512 de 2000, la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar está facultada para administrar lo relativo al manejo del personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar, no solamente en lo referente a los traslados sino a su designación. Afirmó que no se incurrió en desconocimiento del precedente ya que la sentencia que identifica como tal no contiene los mismos supuestos de hecho, como quiera que el señor Coronel Larry Reyes quien fue destinado en Comisión en el Ministerio de Defensa Nacional y por expresa disposición del entonces vigente Decreto 1211 de 1990 (Derogado en lo pertinente por el artículo 154 del Decreto 1790 de 2000), era competente para la expedición de este acto administrativo, en atención a que el demandante era oficial superior. SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La sección quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 30 de abril de 2020, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la presunta falta de congruencia y los cargos propuestos en contra de la Resolución 000776 del 17 de

noviembre de 2011, y negó la solicitud de amparo en cuanto a las demás inconformidades. Ello al considerar que: «[…] 60. Sin embargo, la Sala considera que frente al cargo consistente en que, presuntamente se incurrió en una violación al principio de congruencia, toda vez que, la autoridad judicial accionada omitió resolver cargos que fueron puestos de presente por la parte demandante, a saber, i) los alegatos de conclusión, u) "por qué razón aplica una providencia de tutela que nada tiene que ver con el caso estudiado y que no tiene efectos erga omnes", iii) "tampoco dice nada para desechar los argumentos contenidos en la decisión traída como referencia de precedente jurisprudencial, Sentencia de Segunda Instancia del 11 de julio de 2012", iv) los requisitos legales exigibles para retirar del cargo a una mujer en estado de gravidez, concretado en la necesidad de obtener el permiso de que trata el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo, y) el fuero de estabilidad laboral reforzada del que gozaba la demandante; no cumple con el requisito de subsidiariedad.

61. Lo anterior, ante la existencia del recurso extraordinario de revisión, que la parte accionante puede interponer, con fundamento en la causal 5a de revisión consagrada en el artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 "Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación". 62. Esto por cuanto, la principal alegación de la parte actora en el libelo introductorio de la acción de tutela se fundamenta en la violación del principio de

congruencia, por considerar que el Tribunal dejó de pronunciarse sobre aspectos que se encontraban contenidos en la demanda y en las demás intervenciones procesales. […]

64. Por otro lado, los cargos encaminados a cuestionar la legalidad del acto administrativo (Resolución 000776 del 17 de noviembre de 2011) que dio por terminada la comisión de la señora Niebles Londoño como Juez 126 de Instrucción Penal Militar, al considerar que incurrió en ilegalidad i) por falta de competencia; it) por vulneración al principio de autonomía judicial; iii) sustancial por no cumplir los requisitos para expedir el acto administrativo; e iv) ilegalidad sustancial por retirarla en estado de embarazo y por carecer de motivación, tampoco cumplen con el referido requisito de procedibilidad, toda vez que, estos cargos ya fueron planteados en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la actora y resueltos por el juez que conoció el medio de control, por lo que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para reabrir debates propios del juez natural.

[…]

85. Frente al punto, esta Sección considera que la accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptó la autoridad judicial accionada, en consideración a que el cuestionamiento se hizo en forma genérica en relación con todos los medios de convicción obrantes en la foliatura.

[…]

88. No obstante, considera esta Sección que [la sentencia identificada como precedente] no puede ser considerada como [tal] porque no fue proferida por el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, o por otra Alta Corte.

[…]

90. La tutelante manifestó que, con ocasión a supuestos fácticos y jurídicos idénticos, al señor Larry Humberto Reyes sí le accedieron a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con N° de radicado 11001-33-31707-2010-00085-01. Al respecto, la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por la señora Niebles Londoño, por cuanto la sentencia alegada como desconocida fue dictada por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió la sentencia controvertida y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional.

[…]

100. De acuerdo con lo expuesto, [en cuanto al defecto sustantivo] la Sala encuentra razonable el estudio normativo efectuado en el caso concreto pues, el acto administrativo demandado estuvo acorde a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional que regularon de manera concreta las funciones de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, de los cuales se desprende que dicha dependencia del Ministerio de Defensa Nacional tiene competencia para administrar y dirigir aquellos asuntos relativos al manejo de personal que presta sus servicios en la Jurisdicción Penal Militar y proveer los cargos en esa jurisdicción, entre los que se

encuentra el de Juez de Instrucción Penal Militar, como es el caso de la actora. […]». ESCRITO DE IMPUGNACIÓN La parte actora, mediante escrito del 18 de mayo y 10 de julio de 2020, impugnó la decisión del a quo al manifestar su desacuerdo con lo resuelto, para lo cual reiteró íntegramente lo expuesto en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; cuestión previa, procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; del requisito de la subsidiariedad respecto de los cargos contra el acto acusado y la falta de congruencia; de los requisitos de relevancia constitucional e identificación razonable de los hechos que generan la vulneración alegada en cuanto al defecto fáctico y, los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente: problema jurídico y caso concreto. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 20003 y el Acuerdo No. 377 de 11 de diciembre de 20184, la Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 30 de abril 2020, por la sección quinta del Consejo de Estado. CUESTIÓN PREVIA En el presente caso resulta necesario delimitar el asunto bajo estudio teniendo en

cuenta que fueron múltiples los cargos de inconformidad planteados por la parte actora, los cuales se reiteraron a través del escrito de impugnación. 3 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. Lo anterior, pues si bien es cierto la parte actora manifiesta el desacuerdo con lo resuelto por el a quo y por ello solicita se revoque dicha decisión, no objeta de manera puntual lo allí considerado, por lo cual se revisaran cada una de las inconformidades planteadas inicialmente. Por ello, el asunto bajo estudio se planteara en dos partes; una respecto de las inconformidades cuya procedibilidad no supera los requisitos específicos de procedibilidad, y dos, frente a los cargos que ameritan pronunciamiento de fondo dado que superan los mismos. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional5 como esta Corporación6, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable7, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia8. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20059 la Corte

Constitucional10 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la 5 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 7 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de

1999. 8 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 9 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 10 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. verificación de unos requisitos de forma11 y de procedencia material12 fijados13 por la misma Corte14. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González15, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, «cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales».

Respecto a los requisitos de forma o generales de procedencia, señaló: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones16; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable17; iii) Que

se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Vicios de fondo. 11 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 12 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia

de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 13 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 14 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de 2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. 16 T-173 de 1993 17 T-504 de 2000. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del juez constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 18 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. En el presente asunto, concretamente de los escritos de tutela e impugnación y las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: CARGOS REQUISITOS GENERAL DE PROCEDENCIA Contra la Resolución 000776 del 17 No se satisface el requisito de de noviembre de 2011 subsidiariedad. Falta de congruencia No se satisface el requisito de subsidiariedad.

Defecto fáctico No se satisface los requisitos de relevancia constitucional ni la debida motivación que identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración Desconocimiento del precedente Supera en su totalidad los mismos Defecto Sustantivo Supera en su totalidad los mismos La anterior situación se pasará a explicar de manera detallada, respecto de cada uno de los cargos propuestos, así: 18 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD - CARGOS CONTRA LA RESOLUCIÓN 000776 DEL 17 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y LA FALTA DE

CONGRUENCIA.

De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad. De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: « […] ARTICULO 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o am

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