CE-11001-03-15-000-2020-00721-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-00721-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA /
PROTOCOLO PARA REALIZAR PATRULLAJE / ACTA DE INSTRUCCIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL /
RIESGO PROPIO DEL SERVICIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación al estudiar el material probatorio allegado al expediente del proceso de reparación directa, evidenció que los uniformados fueron atacados contando, al momento de los hechos, con sus armas de dotación (fusiles, revólveres y pistolas), y se movilizaban en vehículo y motocicletas, usando chalecos blindados, además está probado que todos los miembros de la estación de policía de Fortul habían recibido instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y para evitar atentados terroristas. Así mismo, el fallador de instancia constató que, según el acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, el comandante de la estación de policía de Fortul había impartido al personal bajo su mando instrucciones de seguridad de carácter
permanente para la defensa de las instalaciones, la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos en vehículos. De cara al reglamento Resolución No. 01113 de 2004, que establece el protocolo “Realizar Patrullaje”, esta Sala observó que en la providencia impugnada se realizó un amplio análisis probatorio respecto a la defensa de las instalaciones y la seguridad del personal en los procedimientos y en los desplazamientos, como se constató, (Fls. 38 a 40) el comandante de la estación de policía impartió instrucción conforme las ordenes de sus superiores, hecho que quedó consignado en acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008. A partir de lo anterior, la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación encontró acreditado que no se probó que el comandante de la estación de policía de Fortul hubiere desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje, pues de ello se dejó constancia en la minuta de guardia cuando se anotó que dos patrulleros se quedarían en el puesto de control del sector conocido como la 'Y' y los demás se dirigían al cementerio para una diligencia de levantamiento de cadáver. La sala no comparte la afirmación que realiza la accionante al referir que los defectos de la sentencia de segundo grado comprometen su derecho al debido proceso, por cuanto que como se dijo, se acreditó la suficiente valoración probatoria, estudio y análisis normativo en las sentencias demandadas. (…) En este orden, para la Sala, resulta evidente que la autoridad judicial accionada efectuó una valoración de los elementos documentales allegados al expediente de reparación directa, con lo cual concluyó
que el fallecimiento del señor subintendente [O.Y.H.B.] se encauzó dentro de los riesgos propios e innatos del servicio, sin que en ningún momento existiera alguna omisión por parte del respectivo Comandante de la misión, de ahí que no sea aceptable endilgar responsabilidad a la Institución Policial por una actuación que en ningún momento se salió de la esfera de las actividades propias de un uniformado de la Policía Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00721-00(AC)
Actor: NINI JOHANA CASTRO RAMÍREZ
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la señora Nini Johana Castro Ramírez en nombre de su hijo menor Carlos Manuel Hernández Castro, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A y el Tribunal Administrativo de Arauca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones
La señora Nini Johana Castro Ramírez actuando en nombre de su hijo menor Carlos Manuel Hernández Castro, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019, dentro de la acción de reparación directa promovida por la demandante en tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policia Nacional. En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, notificada el 5 de septiembre de 2019, proferida por la SUBSECCION A DE LA SECCION TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de
reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso.
TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y de fecha 5 de septiembre de 2019,(sic) proferida por la SUBSECCION A DE LA SECCION TERCERA DEL H.
CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso.
CUARTA: Que se ordene a las ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considere, emitir las SENTENCIAS de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.
(…)”. (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones La accionante expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que presentó demanda de reparación directa el día 9 de noviembre de 2010, buscando justicia administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 constitucional por la violación de reglamentos e incumplimiento de sus propias ordenes, desplegada por la Policía Nacional a través del señor Teniente Javier Gomez Mancilla, situación que causó la muerte del padre de su hijo SI. Orvi Yesid Hernández Bernal y cinco compañeros más.
La demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de
Defensa – Policía Nacional, correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, que profirió sentencia el 5 de marzo de 2014 negando las pretensiones de la actora al considerar que las muertes de los uniformados ocurrieron en actos propios del servicio y que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de forma inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se encontraban dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido con las medidas de seguridad requeridas. 1 Folios 1 - 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Sostuvo que presentó recurso de apelación, argumentando que el comandante de la Estación de Policía de Fortul no observó las actividades de patrullaje previstas en la Resolución número 01113 de 2004, e incumplió todas las actividades y deberes de acción, pues no estableció el objetivo del patrullaje, no realizó una apreciación de la situación para los hombres bajo su mando, no estableció el tipo de patrullaje, no coordinó el desplazamiento con el Ejército Nacional, no verificó los recursos humanos y logísticos, no realizó un reconocimiento del sector y no hizo la verificación de personas o situaciones extrañas, situación que causó la muerte del padre de su hijo y sus compañeros a manos de la guerrilla del ELN.
Afirmó que el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, resolvió la apelación y, mediante fallo de 28 de agosto de 2019, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, falta de legitimación en la causa de los demandantes John Jairo Arana Gallego y Angely Valeria Pico Ramírez y confirmó en los demás aspectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca. Manifestó que las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019, del Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, y del Consejo de Estado Sección Tercera – Subsección A, incurrieron en defecto sustantivo y fáctico en su contenido, dado que no se tuvo en cuenta el reglamento “Resolución No. 01113 de 2004” que establece el protocolo “Realizar Patrullaje”, no se valoró la minuta de vigilancia y servicios, se valoraron de manera defectuaosa los instructivos presentados por la demanda y no se valoró de manera debida o razonable los testimonios o declaraciones de los patrulleros Juan José Aponte García y Yeison Alexander Morales Giraldo.
3. Trámite procesal Mediante auto de 3 de marzo de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, a la Sección TerceraSubsección A del Consejo de Estado2, al Tribunal Administrativo de Arauca3, y se puso en conocimiento del escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, esto es, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional2 Folio. 59 3 Folio 66
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Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Policía Nacional4, Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional5 y a los señores Gicel Amparo Berástegui, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez. Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Berna, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas6. Con posterioridad, mediante fallo de 18 de mayo de 2020 se denegaron pretensiones de la tutela; inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia. El Consejo de Estado – Sección Quinta, autoridad judicial a quien correspondió el
conocimiento del asunto en segunda instancia, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, inclusive, debido a la indebida notificación de esa providencia a los terceros con interés, dejando a salvo en tal caso, los informes rendidos y las pruebas recaudadas. En tal virtud, el Despacho sustanciador con providencia de 10 de septiembre de 2020 avocó conocimiento y dispuso notificar nuevamente el auto admisorio. Así las cosas, la Secretaría General efectuó las notificaciones ordenadas y además, mediante aviso de 25 de septiembre de 2020, comunicó la existencia del auto admisorio de 13 de marzo de 2020, a fin de enterar de su contenido a la totalidad de los terceros intervinientes. Finalmente, con auto de 30 de septiembre de 2020, se ordenó nuevamente la 4 Folio 65 5 Folio 64 6 Folio 72
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
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– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia notificación de los terceros interesados, sin perjuicio del aviso fijado el 25 de septiembre de 2020.
4. Intervenciones 4.1 El Tribunal Administrativo de Arauca,7 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Señaló que la demanda de tutela no cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial,
dado que la cuestión planteada no tiene relevancia constitucional, pues solo se expone una crítica ante dos decisiones de la Jurisdicción, la del Tribunal Administrativo de Arauca y la del Consejo de Estado. Advierte que en las decisiones de primera y de segunda instancia, al evaluar el material de prueba, se encontró que no procedía proferir condena en contra del Estado, tal como se explicó en forma amplia y suficiente en dichas providencias y el asunto carece de relevancia constitucional por plantear una discusión de índole económica referente a: i) La responsabilidad patrimonial del Estado; y ii) Una indemnización que se persigue. Manifestó que no se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea, ni tendría respaldo fáctico o jurídico, por cuanto radicar una demanda como se hizo en 2011, no garantiza que la decisión judicial deba ser favorable a quienes demandan. Refirió que no se trata de una irregularidad procesal, pues lo que aduce la demanda de tutela es una apreciación subjetiva sobre la valoración probatoria que hicieron el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado. Señaló que las providencias atacadas se profirieron con pleno apego a la situación fáctica aportada al expediente, el análisis de la normativa aplicable, se hicieron idóneas valoraciones probatorias, se respaldó en precedentes sobre el tema, la decisión es jurídica y sólida, se respetó la doble instancia, y se analizaron los criterios jurisprudenciales requeridos. Concluyó que la demanda de tutela muestra es inconformidad con las decisiones
7 Folios 82 y 84
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– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia de la Jurisdicción, pues basta con analizar el texto de la misma, para establecer que se pretende una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, y por ello se refiere de nuevo a los hechos y documentos y elementos probatorios ya analizados en forma suficiente e idónea, lo que es improcedente en vía de esta acción constitucional. En tal sentido pide negar el amparo pedido o en su defecto se declare improcedente la acción instaurada. 4.2 Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A8, solicitó que se niegue el amparo constitucional invocado, teniendo en cuenta lo siguiente: Señaló que debe verificarse en qué calidad actúa la señora Nini Johana Castro Ramírez, pues en el proceso de reparación directa lo hizo solo en nombre de su hijo menor de edad, mientras que ahora, en la demanda de tutela, también actúa en su propio nombre, frente a lo cual es del caso señalar que las resultas del proceso ordinario no la afectaron, pues no era parte en ese proceso, sino exclusivamente a su hijo Carlos Manuel Hernández Castro, quien es el único legitimado para instaurar la acción de tutela, de modo que se debe entender que la supuesta vulneración de derechos fundamentales solo se predica de él. Sostuvo que la demanda funda la supuesta vulneración de las garantías
fundamentales invocadas al afirmar que el oficial superior de los uniformados fallecidos durante un patrullaje realizado el 5 de diciembre de 2008, en el municipio de Fortul, no verificó los recursos humanos y logísticos y no realizó un reconocimiento al sector, con lo cual desconoció el protocolo establecido para el patrullaje en la Resolución número 01113 de 2004. Indicó que sobre dichos argumentos la providencia objeto de tutela ya se pronunció y la Sala arribó a unas conclusiones con el material probatorio allegado al expediente, sin que en la demanda de tutela se indique por qué estas violan los derechos a la igualdad y al debido proceso de Carlos Manuel Hernández Castro, pues solo se afirma que las pruebas indicaban la negligencia del comandante de la estación de policía de Fortul y, por ende, una falla en el servicio lo cual pone en evidencia que no se está de acuerdo con la valoración probatoria, un tema de 8 Folios 32 - 34
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– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia fondo que ya fue agotado en dos instancias ordinarias. Afirmó que la parte actora no alude a defectos de la providencia que tengan relación con alguna omisión en el análisis probatorio o que no se hubiera resuelto algún argumento del recurso de apelación, sino que expresa su desacuerdo con las conclusiones probatorias y el sentido de la decisión judicial. Así, la demanda de tutela se funda en una extensión de los argumentos de la
apelación en el proceso de reparación directa, respecto de los cuales ya se pronunció la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia cuestionada. Añadió que la demanda de tutela no explica por qué la sentencia del 28 de agosto de 2019 vulneró el derecho a la igualdad de Carlos Manuel Hernández Castro, agregó, además, respecto al derecho al debido proceso, que la providencia no lo vulneró, dado que se cumplieron todas sus garantías, y la parte demandante en el proceso ordinario hizo valer las pruebas aportadas y solicitadas con la demanda, presentó recurso de apelación y la Sala a partir del análisis de las pruebas y normas pertinentes decidió confirmar el sentido de la decisión de primera instancia y negar las pretensiones. Concluye que se evidencia la instrumentalización de la tutela para revivir un proceso ordinario agotado en sus respectivas instancias, situación que debe conllevar al fracaso de su solicitud de amparo constitucional. 4.3 Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 9 solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Sostuvo en relación a las pretenciones de la tutela que el despacho judicial de segunda instancia sustento de manera oportuna los fundamentos jurídicos para denegar responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de litigio, basados en que en el desplazamiento donde fueron asesinados varios miembros de la Institución Policial, no existió la trasgresión de ningún protocolo de seguridad, pues los uniformados últimados contaban con sus respectivas armas y 9 Folio 36
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– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia habían sido instruidos respecto a las directrices de seguridad en la zona. Expresó que la tesis anterior, se puede verificar de las constancias realizadas por el Comandante de Guardia del día 05 de diciembre de 2008, donde se desprende que el comandante de la Estación de Policía de Fortul salió con 10 hombres en una camioneta y dos motocicletas debidamente armados para atender un procedimiento, lo cual demuestra que se cumplió con los requerimiento de seguridad al portar armas. Agregó que del contenido del acta de instrucción número 02821 del 21 de noviembre de 2008, se puede inferir que el entonces Teniente Javier Gómez Mancilla, en su condición de Comandante de la Estación de Policía de Fortul indicó a su personal las instrucciones de seguridad idóneas a tener en cuenta en el desplazamiento en vehículos para atender cualquier procedimiento; y que para el día de los hechos se dirigían a realizar la misión un total de diez uniformados bien acondicionados y armados, siendo esto un hecho evidente de la ejecución correcta de los protocolos de seguridad. Afirmó que la autoridad judicial de segunda instancia si valoró que no se haya inobservado alguna pauta de la resolución número 01113 de 2004, pues para el día de los hechos el Comandante de la Estación de Policía de Fortul solicitó apoyo al Ejército Nacional como medida para prever cualquier ataque sorpresivo por miembros de grupos al margen de la ley; cuestión diferente es que en el
trayecto hacia el cementerio para atender la diligencia de levantamiento de cadáver fueran sorprendidos, lo cual no es un indicador para una presunción de condena, pues los uniformados que fallecieron en el atentado, entre ellos, el familiar de la tutelante, fueron instruidos y advertidos sobre la necesidad de extremar las medidas de seguridad para adelantar cualquier tipo de procedimiento policial. Agregó que el fallecimiento del señor subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal se encauzó dentro de los riesgos propios e innatos del servicio, sin que en ningún momento existiera alguna omisión por parte del respectivo Comandante de la misión, de ahí que no sea aceptable endilgar responsabilidad a la Institución Policial por una actuación que en ningún momento se salió de la esfera de las Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia actuaciones propias de un uniformado de la Policía Nacional. Concluyó refieriendo que la señora Nini Johanna Castro Ramírez contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaren adversas a sus intereses, en el proceso de reparación directa y no se puede pretender abrir nuevamente el debate probatorio y convertir la tutela en una tercera instancia. En tal sentido, pide no conceder las pretensiones de la tutelante ante la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no se vislumbra la existencia de vulneración de sus derechos fundamentales.
4.4 El Ejército Nacional y los señores Gicel Amparo Berástegui, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez. Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Berna, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones formulados por la parte actora en el escrito de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017.
2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Arauca y el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, al proferir, respectivamente, las providencias de 5 de marzo de 2014 y 28 de agosto de 2019 incurrieron o no en
un defecto sustantivo y fáctico en el proceso de reparación directa, al negar las Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia pretensiones de la actora por considerar que las muertes de los uniformados ocurrieron en actos propios del servicio y que se realizó una valoración probatoria adecuada.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional10 y el Consejo de Estado11 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y
cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo 10 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 11 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes12: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con
fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto procedimental El fundamento normativo del denominado defecto procedimental lo constituye los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, referentes a los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales. La Corte Constitucional ha reconocido dos modalidades de defecto procedimental: a) uno absoluto, que se presenta cuando el operador judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido, y b) por exceso ritual manifiesto, que tiene lugar cuando hay una renuncia consciente de la verdad jurídica objetiva evidente en los hechos, por extremo rigor en la aplicación de las normas procesales13. 12 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-268 de 2010.
Radicado: 11001-03-15-000-2020-00721-00
Demandante: Nini Johana Castro Ramírez
Demandado: Consejo de Estado, Sección Segunda
– Subsección A y Otro Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia En cuanto al defecto procedimental absoluto la Corte Constitucional ha señalado: “… [….] El defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los
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