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CE-11001-03-15-000-2020-00721-01(AC)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-00721-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / MANUAL DE PROCEDIMIENTOS DEL SERVICIO POLICIAL PARA LA POLICÍA NACIONALObservado / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / COMANDANTE DE ESTACIÓN DE POLICÍA – Actuó conforme al manual de procedimientos del servicio policial / ACTO TERRORISTA / MUERTE DE MIEMBROS DE LA POLICÍA

NACIONAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[L]a parte actora alegó que la autoridad accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, no obstante, el análisis se hará de forma conjunta, habida cuenta de que, en síntesis, el reproche se centraliza en la indebida valoración de las pruebas (documentales y testimoniales) que conllevaban a concluir, en su criterio, el incumplimiento de la Resolución No. 01113 de 2004, “Por la cual se adopta el Manual de Procedimientos del Servicio Policial para la Policía Nacional”, expedida por el director general de la Policía Nacional, conducta omisiva que repercutió en el fallecimiento del subintendente [O.Y.H.B.], padre del hijo de la accionante. Precisado lo anterior, la Sala al revisar la sentencia tutelada evidencia que la autoridad judicial accionada, en primer lugar, advirtió que los reparos del recurso de apelación contra la decisión de primera instancia convergían en que el

comandante de la policía del municipio de Fortul, no acató lo dispuesto en la Resolución No. 01113 de 2004, para la actividad de patrullaje y que la causa del daño no fue el riesgo propio de la actividad que desempeñaban los uniformados, sino la falla en el servicio por negligencia del referido comandante. (…) [S]e advierte que, contrario a lo manifestado por la tutelante en su impugnación, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí analizó las pruebas de cara a la Resolución No. 01113 de 2004, pues como se evidenció en el acápite 7.1.- de la sentencia cuestionada, y frente a dicho reproche señaló, entre otras cosas que, lo que no se probó fue que el comandante hubiera desatendido el objetivo y el tipo de patrullaje y las demás disposiciones, comoquiera que el testimonio del patrullero [J.J.A.G.], daba cuenta de que el comandante de la policía del municipio de Fortul salió el 5 de diciembre de 2008, de las instalaciones de la estación de policía con 10 uniformados, en una camioneta y dos motocicletas, debidamente armados y que además todos los miembros de la estación estaban instruidos en el sentido de extremar las medidas de seguridad para hacer desplazamientos y evitar atentados terroristas. Asimismo, que si hubo coordinación con el Ejército Nacional, pues se acreditó que dos (2) policías se sumaron a la patrulla militar que se encontraba en el sitio conocido como “La Y”, pero que después, el resto de la patrulla policial fue atacada. De

igual forma, concluyó que no se probó que el comandante de la policía del municipio de Fortul no hubiera informado a sus subalternos sobre la situación, ni realizado la comprobación del recurso humano y logístico, entre otras situaciones, pues por el contrario, en la minuta de la guardia el reporte de las siete (7:00 a.m.) de mañana del día de los hechos, era sin ninguna novedad o salvedad. En ese orden, la Sala coincide con lo señalado por el a quo constitucional, en el sentido de que lo que se advierte es la inconformidad de la accionante con la valoración probatoria realizada por parte de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desacuerdo que no es razón para que el juez constitucional intervenga, máxime cuando, como se indicó en el escrito de impugnación, que sí se valoraron las pruebas del proceso, entre ellas las testimoniales, y que además, como se acotó en precedencia, en la sentencia cuestionada, el análisis se hizo con respecto a la multicitada resolución del año 2004. Finalmente, se precisa que este juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia del juez ordinario y pronunciarse en esta sede sobre la naturaleza de la Resolución No. 01113 de 2004, y si la misma es fuente o no de derecho, como lo pretende la actora, pues dicho escenario debió ser precisado en la demanda de reparación directa, sin que sea posible alegar en esta instancia una posible falta de claridad al momento de plantarse la pretensión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00721-01(AC)

Actor: NINY JOHANA CASTRO RAMÍREZ Y OTRO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”

Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Defectos sustantivo y fáctico SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 27 de octubre de 2020, por medio de la cual la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Niny Johana Castro Ramírez, quien manifestó actuar en representación de su hijo menor de edad Carlos Manuel Hernández Castro, presentó acción de tutela para que se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.1

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de las sentencias de 28 de agosto de 2019, de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y de 5 de marzo de 2014 del Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Gicel Amparo Berástegui Murcia y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa

Nacional – Policía Nacional, radicada con el No. 81001-23-31-001-2011-11105-01 (51160)2. 1.2. Hechos De la solicitud de tutela y del expediente digital, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: 1 La acción de tutela se presentó el 28 de febrero de 2020, tal como se verifica en el expediente electrónico que reposa en el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 2 Así quedó registrado en el Consejo de Estado. El 5 de diciembre de 2008, a las 8:00 a.m., el comandante de la policía del municipio de Fortul (Arauca), teniente Javier Gómez Mancilla Javier, junto con 10 subalternos, entre ellos, el subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal, padre del menor Carlos Manuel Hernández Castro, se desplazaron a la morgue ubicada en el cementerio municipal, para realizar una diligencia de levantamiento de cadáver. Durante el aludido trayecto fueron atacados con explosiones y múltiples disparos por presuntos integrantes de la guerrilla del ELN, circunstancia que causó la muerte de los subintendentes Orvi Yesid Hernández Bernal, Luis Alberto Zambrano Contreras y Javier Gómez Mancilla y de los patrulleros Andrés Jerónimo Calderón Martínez, Francisco Eddimer Rivera Urrutia, Wilson Fabián Rivera Cabezas y Wilder Parrado Orjuela. La señora Niny Johana Castro Ramírez en representación de su menor hijo de edad Carlos Manuel Hernández Castro junto con Gicel Amparo Berástegui Murcia

en representación de su hija menor Nicol Michell Hernández Berástegui; Dora Isabel Forero Chacón en representación de su hija menor de edad Paola Andrea Zambrano Forero; Yesika Pico Ramírez en representación de su hija menor de edad Angely Valeria Pico Ramírez; Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Óscar Julián Calderón Martínez; Jeimy Lorena Porras González en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Camila Rivera Porras; Yenny Amparo Urrutia David en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad Jhon Jairo Arana Urrutia y Angie Lorena Arana Urrutia; José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Bernal, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, Jhon Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas, mediante apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de obtener la indemnización de perjuicios, en virtud de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, por la presunta violación de reglamentos e incumplimiento de sus propias órdenes por parte de la Policía Nacional a través del señor Teniente Javier Gómez Mancilla Javier, que ocasionó la muerte, entre

otros, del padre de su menor hijo, el señor Orvi Yesid Hernández Bernal. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Arauca, Sala Única de Decisión, que en sentencia del 5 de marzo de 2014, negó las pretensiones de la demanda, al concluir que la muerte de los uniformados, entre estos el subintendente Hernández Bernal, ocurrió en actos propios del servicio y que la parte demandante no probó que la patrulla de policía del municipio de Fortul obró de manera inadecuada en su desplazamiento o que los miembros de la institución no se hallaban dotados de sus armas y elementos de protección o que no hubieran cumplido con las medidas de seguridad requeridas. Con providencia del 28 de agosto de 2019, la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la menor Angely Valeria Pico Ramírez4 y del señor John Jairo Arana Gallego5 y finalmente, negar las pretensiones de la demanda. 3 Fue vinculado como parte demandada por el Tribunal Administrativo del Cauca en el auto admisorio de la demanda del 23 de febrero de 2011, según lo reseña la sentencia de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por error involuntario. 4 Por cuanto se desconocía si se había declarado la filiación respecto del señor Luis Alberto Zambrano Contreras, fallecido el 5 de diciembre de 2008, sumado a que tampoco se allegó otro

medio de prueba que permitiera establecer una relación de crianza para acreditar la calidad de demandante. 1.3. Fundamentos de la solicitud La accionante manifestó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por cuanto en la decisión de primera se presenta un defecto sustantivo al no tenerse en cuenta la Resolución No. 01113 de 27 de mayo de 20046, expedida por el director general de la Policía Nacional, la que en su sentir, es la norma que establece el forma para la realización de patrullajes por parte de la referida institución. Precisó que el Tribunal Administrativo de Arauca no hizo mención de la referida norma con la cual se debió analizar la actuación del comandante de la estación de policía del municipio de Fortul y el cumplimiento de las actividades regladas para el mencionado procedimiento, para proferir una decisión acorde con las pretensiones de la demanda y la teoría del caso que se planteó. Indicó que si bien los jueces pueden establecer la normatividad aplicable a cada caso, en virtud del principio iura novit curia, lo cierto es que en el proceso ordinario se aportó el protocolo policial establecido para mejorar los procedimientos y minimizar los riesgos en los desplazamientos de los uniformados de la Policía Nacional en las zonas de orden público, razón por la cual, al no dársele el carácter normativo a las actividades que debió realizar el comandante de la policía del mencionado municipio, no es posible que se realice un juicio de responsabilidad civil por cuanto no se tiene el procedimiento sobre el cual debía someterse el teniente Gómez Mancilla y con ello establecer de manera objetiva si hubo o no

incumplimiento del mismo. Señaló que se presenta igualmente un defecto fáctico, toda vez que, al no haberse tenido en cuenta la Resolución No. 01113 de 2004, es claro que no se valoraron, o se hizo de manera defectuosa, las pruebas recaudadas en el proceso que permitirían arribar a la conclusión que el incumplimiento del manual de funciones por parte del comandante de la policía del municipio de Fortul, así como de sus propias órdenes, es la causa jurídica de la muerte de los policías bajo su mando. Advirtió que no se valoró la prueba documental “Minuta de vigilancia y servicios” del día 5 de diciembre de 2008, en donde a uno de los policías fallecidos se le dio el puesto de “secretario”, así como tampoco el acta de instrucción No. 0282 del 21 de noviembre de 2008, el oficio No. 0622 COSEG DEARA - instructivo No. 011 PLANE-DISEC, documentos en los que se establece el deber de realizar el reconocimiento del sector previo a dirigirse a conocer de cualquier caso, situación que se desconoció y así se deduce de la declaración rendida en el proceso por el señor Aponte García quien manifestó que “… el personal disponible formo (sic) a las 08:00 horas, con mi cabo ZAMBRANO, quien todos los días nos daba instrucción, luego llegó mi teniente GOMEZ (sic), yo estaba diligenciando la minuta de vigilancia, cuando el personal disponible salió y yo le pregunte a mi teniente por el parte numérico, esto lo hice por radio y el me contesto (sic) 1-2-8 unidades ...”.

Asimismo, alegó que la sentencia de segunda instancia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que no le dio carácter normativo o sustancial a la Resolución No. 01113 de 2004, no se valoró la minuta de vigilancia y servicios y se hizo parcialmente en relación con el testimonio de Aponte García, además que, “si bien describe en el cuerpo de la sentencia, los consejos de seguridad (que prueban al previsibilidad del ataque bélico y/o emboscada) y los instructivos dados por los superiores y por el mismo GOMEZ (sic) MANCILLA (que prueban el incumplimiento del Oficial a los mismos), al concluir lo hace es para justificar el actuar negligente e imprudente del Oficial GOMEZ (sic) MANCILLA”. 5 Comoquiera que no se demostró su condición de padre de crianza del causante Francisco Eddimer Rivera Urrutia, como se alegó en la demanda. 6 “Por la cual se adopta el manual de Procedimientos del Servicio Policial para la Policía Nacional” Afirmó que, la decisión del ad quem contradice los hechos establecidos en el proceso, toda vez que no se puede concluir que el comandante de la policía del municipio de Fortul cumplió con el procedimiento establecido para la realización de patrullajes, cuando lo que se observa es que entre las 6:50 de la mañana y las 8:15 de la mañana del 5 de diciembre de 2008, se presentaron hechos dañinos que, podían ser controlables, dado que dicho funcionario contaba con los insumos necesarios, con lo cual se podía evitar la muerte de los uniformados. Manifestó que no es cierto que exista contradicción en la declaración rendida por

el señor Aponte García, puesto que no tenía conocimiento de porqué el comandante había realizado el desplazamiento al cementerio lo cual sucedió a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y, por lo tanto, en la anotación de la minuta de las siete (7:00 a.m.) de la mañana., cuando recibió la guardia, se señaló sin novedad especial. Señaló que, en efecto, todos los policías recibieron instrucciones de extremar las medidas de seguridad para hacer los desplazamientos y evitar atentados terroristas, como lo señaló el testigo Aponte García, pero que estas fueron dadas meses y/o días antes del atentado, lo cual demuestra que para el día de los acontecimientos el comandante incumplió el reglamento contenido en la Resolución No. 1113 de 2004, así como los instructivos de sus superiores y sus propias órdenes, e impidió que sus subalternos los cumplieran, tal como se desprende de la anotación de la minuta de servicios. Sostuvo, que no es posible concluir que el comandante de la policía del municipio de Fortul ordenó realizar un reconocimiento al sector para evitar emboscadas, por cuanto lo que da cuenta la prueba es que el desplazamiento a la morgue del cementerio inició a las ocho (8:00 a.m.) de la mañana y el atentado ocurrió a las ocho y treinta y cinco (8:35 a.m.), es decir, no existió planeación conforme lo establece el protocolo para realizar patrullajes. Manifestó que, el hecho de que el comandante de policía haya dejado dos uniformados en el puesto de control del Ejército Nacional ubicado en el sitio conocido como la “Y”, no corresponde a la actividad de coordinación que señala el

manual de patrullaje, pues se refiere es al apoyo con unidades para asegurar el área y evitar una contraemboscada. Aseveró que del documento “MINUTA DE GUARDIA Y DE SERVICIOS”, se advierte con claridad que el día de los hechos el mencionado comandante no informó al personal de la situación, no verificó los recursos humanos y logísticos y no realizó un reconocimiento al sector, como lo establecen los protocolos, contrario a lo que concluyó el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada. Aseguró que es errada la afirmación del ad quem, según la cual, en el municipio de Fortul se hacían patrullajes de rutina, pues al ser un lugar de orden público estos se deben hacer con todas las medidas de seguridad, siguiendo los procedimientos establecidos para el efecto, por lo que si bien los policías “de base” podrían haber estado advertidos e instruidos sobre los mismos, la actuación negligente del comandante no permitió que los pusieran en práctica, sumado a que dada la organización jerárquica de la institución, no podían opinar o cuestionar las decisiones de su superior. Afirmó que al desconocerse la norma que regula la actividad de los policías cuando realizan patrullajes, no se tuvo el referente legal para establecer las acciones u omisiones del comandante de la policía del municipio de Fortul, pues si bien en la providencia de segunda instancia se advierte que la apelación se fundamenta en la falta de cumplimiento de la Resolución No. 01113 de 2004, no se menciona en el acápite de pruebas y su alusión es para decir que sí se atendió. 1.4. Petición de amparo constitucional

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: «PRIMERA: Que se declare que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido (sic) Proceso. (sic) SEGUNDA: Que se declare que la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, notificada el 5 de septiembre de 2019, proferida por la SUBSECCION (sic) A DE LA SECCION (sic) TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido (sic) Proceso.(sic) TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se me conceda el amparo de tutela solicitado, se DEJE SIN EFECTOS las sentencias de fecha 5 de marzo de 2014, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA y de fecha 5 de septiembre de 2019, proferida por la SUBSECCION (sic) A DE LA SECCION (sic) TERCERA DEL H. CONSEJO DE ESTADO, en el proceso Rad. No. 81001233100120110000500, medio de control de reparación directa, me violó el derecho fundamental a la igualdad y al Debido Proceso.

CUARTA: Que se ordene a las ACCIONADAS, dentro del término razonable que se considere, emitir las SENTENCIAS de reemplazo, en la cual se acaten los

argumentos jurídicos expuestos en la presente acción.». 1.5. Trámite de la acción Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el magistrado ponente de la primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y al Tribunal Administrativo de Arauca. Como terceros con interés, dispuso vincular a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional y a los señores Gicel Amparo Berástegui Murcia, Nicol Michell Hernández Berástegui, Dora Isabel Forero Chacón, Paola Andrea Zambrano Forero, Yesika Pico Ramírez, Angely Valeria Pico Ramírez, Óscar Calderón Acevedo, Adelaida Martínez, Óscar Julián Calderón Martínez, Jeimy Lorena Porras González, María Camila Rivera Porras, Yenny Amparo Urrutia David, Jhon Jairo Arana Urrutia, Angie Lorena Arana Urrutia, José Alcides Hernández Ramos, Ana Leonilde Bernal Rojas, Edwin Alcides Hernández Bernal, Wilson René Hernández Bernal, Diana Marcela Calderón Martínez, Carlos Alberto Pinzón Martínez, Leidy Vanessa Arana Urrutia, John Jairo Arana Gallego, Gustavo Rivera Durán, Martha Cecilia Cabezas Pachón, John Edwin Rivera Cabezas, César Oswaldo Rivera Cabezas y Gustavo Ariel Rivera Cabezas. La Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo, mediante fallo del 18 de mayo de 2020, negó la solicitud de amparo presentada por la señora Niny Johana

Castro Ramírez en representación de su menor hijo Carlos Manuel Hernández Castro, al advertir que no se configuraron los defectos señalados. Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación, en el cual indica que la base de la demanda de reparación directa fue la trasgresión por parte de la Policía Nacional al reglamento previsto en la Resolución No. 01113 de 2004, el cual señala los requisitos que debe cumplir un comandante de policía para realizar un patrullaje. En ese orden, alega que precisamente lo que se cuestiona de las providencias censuradas es la falta de análisis sobre el valor vinculante de la referida resolución, lo cual no fue resuelto por el juez constitucional de primera instancia, quien negó el amparo solicitado con el argumento de que se pretende reabrir el debate probatorio, cuando sí se está de acuerdo con que se valoraron las pruebas, mas no el reglamento para los patrullajes, que corresponde a una herramienta jurídica que le da sustento a las operaciones de la fuerza pública. A través de providencia del 31 de julio de 2020, el magistrado sustanciador de este fallo decidió poner en conocimiento de los señores John Jairo Arana Gallego y Leidy Vanessa Arana Urrutia, quienes fueron vinculados como terceros con interés en las resultas de la acción de tutela, la nulidad saneable que se presentó en este proceso, con el fin de que la alegaran, se pronunciaran sobre la solicitud de amparo sin alegar la nulidad o guardaran silencio. Los señores John Jairo Arana Gallego y Leidy Vanessa Arana Urrutia, mediante

apoderado judicial, en escrito enviado por correo electrónico manifestaron su interés en participar en el presente proceso y para ello solicitaron “[…] se declare la nulidad a que haya lugar y desde la pieza procesal que considera su Señoría, teniendo en cuenta que la misma se excluyó a mis representados, quienes efectivamente fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional […]”. En ese orden, mediante auto de 4 de septiembre de 2020, se declaró la nulidad de todo lo actuado en el asunto de la referencia, a partir de la notificación del auto admisorio del 3 de marzo de 2020, inclusive, con el fin de que se notificaran a todos los terceros con interés. Por consiguiente, ordenó remitir el expediente a la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que se surtiera nuevamente la actuación judicial con la debida notificación. A través de providencia de 10 de septiembre de 2020, la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado ordenó nuevamente la notificación del auto admisorio, a las partes y a los terceros, entre ellos, a los señores John Jairo Arana Gallego y Leidy Vanessa Arana Urrutia. 1.6. Contestaciones Realizadas las notificaciones correspondientes, de conformidad con las constancias visibles en la copia digital de la acción de tutela, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Arauca El magistrado ponente de la decisión censurada de primera instancia solicitó se niegue la tutela o en su defecto se declare su improcedencia.

Manifestó que la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en tanto el asunto no tiene relevancia constitucional pues solo se critican dos decisiones de la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que el simple hecho de invocar derechos fundamentales dé por cumplida tal exigencia. Así, precisó que lo que se pretende es que el juez constitucional estudie un asunto que ya fue analizado por el juez natural referido a la responsabilidad de la Policía Nacional por hechos ocurridos el 5 de diciembre de 2008, contra miembros de la estación de policía del municipio de Fortul (Arauca), según el cual, del material probatorio recaudado en el proceso se encontró que no procedía la condena al Estado. Indicó igualmente que “No se trata de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, aspecto que ni siquiera se plantea, ni tendría respaldo fáctico o jurídico, por cuanto radicar una demanda como se hizo en 2011, no garantiza que la decisión judicial deba ser favorable a quienes demandan”. Señaló que tampoco se trata de una irregularidad procesal, en tanto lo que se alega es una apreciación subjetiva sobre el análisis de las pruebas que hicieron tanto el Tribunal Administrativo de Arauca como el Consejo de Estado, autoridades judiciales que resolvieron el asunto con pleno apego a la situación fáctica acreditada en el expediente, el estudio de la normatividad aplicable, con idóneas valoraciones probatorias y con respaldo en precedentes sobre el tema, constituyéndose en unas decisiones jurídicas sólidas donde se analizaron los

criterios jurisprudenciales requeridos. En ese orden, concluyó que lo que se pretende es una tercera valoración probatoria, normativa y jurisprudencial, en tanto en la tutela se reiteran los hechos y las pruebas ya analizadas y valoradas por el juez ordinario, por lo que resulta improcedente la acción constitucional. 1.6.2. Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado La magistrada ponente de la sentencia acusada solicitó que se deniegue la solicitud de amparo, por cuanto, en primer lugar, la señora Niny Johana Castro actuó en el proceso de reparación directa en representación de su hijo menor de edad, mientras que en la presente tutela lo hace también en nombre propio, luego el único legitimado para presentar esta acción constitucional es su hijo Carlos Manuel Hernández Castro, quien fue afectado con las resultas del proceso ordinario. A continuación, precisó que lo que se observa es que la tutelante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que llegó la Sección Tercera del Consejo de Estado, respecto de las pruebas arrimadas al proceso, con idénticos argumentos a los presentados en el recurso de apelación en el proceso de reparación directa, pero sin indicarse en qué sentido vulneran los derechos a la igualdad y al debido proceso del menor Carlos Manuel Hernández Castro. En ese orden, concluyó que lo que se pretende es revivir el proceso ordinario debidamente agotado en sus respectivas instancias, situación que conlleva al fracaso de la tutela. 1.6.3. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Solicitó en su intervención que se “niegue” por improcedente la tutela, en tanto no

se presenta la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante. Indicó que de conformidad con lo consignado en la sentencia de segunda instancia, se tiene que el Consejo de Estado sustentó de manera clara los fundamentos jurídicos pertinentes para negar la responsabilidad de la Policía Nacional en los hechos objeto de debate, referidos a que en el desplazamiento donde perdieron la vida varios uniformados, no existió la violación de ningún protocolo de seguridad, al contar además los policías con sus respectivas armas de dotación y haber recibido las directrices pertinentes sobre la situación de seguridad en la zona donde se presentó la situación. Explicó que lo anterior se acreditó con las constancias del comandante de guardia de la estación de policía del municipio de Fortul del día 5 de diciembre de 2008, donde se puntualizó que aquel salió con 10 uniformados debidamente armados en una camioneta y dos motocicletas, para atender un procedimiento, acatando los requerimientos de seguridad. Señaló que de conformidad con el acta de instrucción No. 02821 del 21 de noviembre de 2008, el comandante de la Policía de Fortul dio a los uniformados bajo su mando las instrucciones de seguridad idóneas para tener en cuenta en los desplazamientos en vehículos para atender cualquier diligencia, y así sucedió el día de los hechos, lo cual da cuenta de la ejecución correcta de los procedimientos. Alegó, que contrario a lo afirmado en la tutela, en la providencia de segunda instancia, aquí cuestionada, sí se valoró que no se haya inobservado las pautas previstas en la Resolución No. 01113 de 2004, comoquiera que el día de los

hechos el alto mando policial del municipio de Fortul solicitó apoyo al Ejército Nacional como medida para precaver cualquier ataque de miembros de grupos al margen de la ley, cosa distinta es que en el trayecto hacia el cementerio, donde se debía cumplir la diligencia de levantamiento, fueran sorprendidos, lo cual no se puede tener como presunción de condena al Estado. Precisó que la muerte del señor subintendente Orvi Yesid Hernández Bernal, se presentó dentro de los riegos propios e inherentes al servicio, sin que se presentara ninguna

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